REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SOLICITANTES: LISSETTE CLORINDA PADILLA PINTO y JONAS LIBERTO CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V.- 12.564.503 y V.- 7.220.907 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VICTOR ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.763.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
EXPEDIENTE N° T3M-M-15.840
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento, presentado en fecha 09/04/2025 y recibido por éste tribunal, previo sorteo de distribución con el Nº 929, por los ciudadanos LISSETTE CLORINDA PADILLA PINTO y JONAS LIBERTO CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V.- 12.564.503 y V.- 7.220.907 respectivamente, asistidos por el abogado VICTOR ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.763, manifestando que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes gananciales y NO procrearon hijos; fundamentando la solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, manifestando en su escrito libelar que:
“….. Desde hace varios años, comenzamos a sufrir múltiples diferencias de carácter que desencadenaban en continuas discusiones es por esa razón decidimos separarnos sin que hasta la fecha haya existido algún tipo de acercamiento.…”
Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la competencia para conocer y decir la solicitud de disolución del vínculo conyugal de mutuo consentimiento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:
“(…)Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.(…)”
Asimismo, dicha sentencia fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio(...)".
Corolario de lo anterior, éste tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, resulta procedente declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LISSETTE CLORINDA PADILLA PINTO y JONAS LIBERTO CONTRERAS SANCHEZ, antes identificados y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio de mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos LISSETTE CLORINDA PADILLA PINTO y JONAS LIBERTO CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° V.- 12.564.503 y V.- 7.220.907 respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 166, Folio 166, Tomo I, de fecha 31 de julio de 2014. De igual manera, procédase la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 506 del Código Civil, remítanse dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídanse las que soliciten las partes interesadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 11 días del mes de Abril de 2025. Años: 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-15.840
MVRR/JP/BM
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