TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: LILIANA JOSEFINA VILLEGAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.689.732.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL DEL CARMEN ARAUJO LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.747.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LA TRINIDAD CONTRERAS RODRÍGUEZ y YUSMIN DEL MAR CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.438.376 y V-9.437.234 respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.233.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.080
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma en fecha 13 de octubre de 2023, presentado por ante el Juzgado distribuidor de turno, el cual correspondió a este Juzgado según número de distribución 1024, mediante demanda incoado por la ciudadana LILIANA JOSEFINA VILLEGAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.689.732, asistida por la abogada MARIBEL DEL CARMEN ARAUJO LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.747, en contra de las ciudadanas MARÍA DE LA TRINIDAD CONTRERAS RODRÍGUEZ y YUSMIN DEL MAR CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.438.376 y V-9.437.234 respectivamente, fundamentada en los artículos 1363 al 1370 del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2023, se levantó acta a los fines de la identificación de la parte actora, donde dio su consentimiento expreso en la interposición de la demanda (folio 8). Asimismo, en esa misma fecha, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió la demanda objeto del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario (folio 9).
En fecha 8 de noviembre de 2023, mediante diligencia de la parte actora asistida por su abogada, solicitó la citación de la parte demandada y consignó los fotostatos y emolumentos para el alguacil (folio 10). Asimismo, en esa misma fecha, se levantó acta a los fines de la identificación de la parte actora, donde dio su consentimiento en la presentación de la diligencia de consignación de fotostatos y emolumentos al alguacil (folio 11). Igualmente, en esa misma fecha, mediante auto dictado por este Tribunal, se libró la compulsa de citación de la parte demandada (folio 12).
En fecha 30 de noviembre de 2023, mediante diligencia de la abogada Maribel del Carmen Araujo, up supra mencionada, solicitó la certificación de poder vía telemática de su representada (folio 13). En esa misma fecha, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó lo antes peticionado y fijó la videollamada para el día 30 de noviembre de 2023 para la identificación de la parte actora, a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes (folio 14). Igualmente, en esa fecha, se levantó acta a los fines de la identificación de la parte actora, donde manifestó su consentimiento en el otorgamiento de poder apud acta en el expediente, a la abogada Maribel del Carmen Araujo Lameda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.747 (folio 15).
En fecha 7 de febrero de 2024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada, donde fue imposible localizar a las mismas (folio 17).
En fecha 8 de febrero de 2024, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 28). Siendo acordado por este Tribunal en fecha 9 de febrero de 2024 (folio 29).
En fecha 21 de febrero de 2024, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los carteles de citación en los diarios el periodiquito y el siglo (folio 31).
En fecha 5 de marzo de 2024, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (folio 34).
En fecha 21 de marzo de 2024, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem de la parte demandada (folio 35). En este sentido, el Tribunal en fecha 25 de marzo de 2024 acordó lo solicitado y designó como defensor al abogado Richard Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.747 (folio 36).
En fecha 6 de mayo de 2024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibido y firmado por el abogado Richard Briceño, supra identificado (folio 38).
En fecha 8 de mayo de 2024, mediante diligencia del abogado Richard Briceño, antes identificado, aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte demandada, y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (folio 40).
En fecha 9 de mayo de 2024, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor ad litem de la parte demandada (folio 41), siendo acordada por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2024, ordenándose librar la compulsa de citación del defensor ad litem de la parte demandada (folio 42).
En fecha 21 de mayo de 2024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación debidamente firmado por el abogado Richard Briceño, antes identificado, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada (folio 43).
En fecha 20 de junio de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el defensor ad litem de la parte demandada (folio 45).
En fecha 15 de julio de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el defensor ad litem de la parte demandada (folio 46).
En fecha 23 de julio de 2024, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 49).
En fecha 22 de octubre de 2024, mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la juez en el presente expediente (folio 50).
En fecha 25 de octubre de 2024, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de los días de despacho transcurridos en la causa. Igualmente, mediante auto la Jueza Suplente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada (folios 51 y 52).
En fecha 30 de octubre de 2024, mediante diligencia de la alguacil de este Tribunal, consignó recibo de boleta de notificación debidamente firmado por el abogado Richard Briceño, up supra identificado, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada (folio 54).
Ahora bien, estado la presente causa en estado de dictar sentencia, quien decide lo hace en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA
Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente juicio, procede esta juzgadora a proferir el respectivo fallo y observa que la parte actora, ciudadana LILIANA JOSEFINA VILLEGAS MÁRQUEZ, supra identificada, demanda por reconocimiento de contenido y firma, a las ciudadanas MARÍA DE LA TRINIDAD CONTRERAS RODRÍGUEZ y YUSMIN DEL MAR CONTRERAS RODRÍGUEZ, igualmente antes identificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, de una documental privada relativa a una compra venta sobre un inmueble constituido por: “un apartamento distinguido con el Nº 05 que forma parte integral del Edificio 12, ubicado en la Urbanización “El Trébol”, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua”. En sentido la parte actora en su libelo que riela en los folios 1 y 2 del expediente, alega lo siguiente:
“En fecha 5 de Septiembre del Año 2013, suscribí un documento de venta privado el cual anexo marcado con la letra "B" con las ciudadanas MARIA DE LA TRINIDAD CONTRERAS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.438.376, R.I.F N°094383761 y YUSMIN DEL MAR CONTRERAS RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.437.234, R.I.F N°09437234-4 copias de las cedulas y R.I.F marcados con la letra "C", en dicho documento las mencionadas ciudadanas me dieron en venta un apartamento ubicado en La Urbanización "El Trébol", forma parte integral del edificio 12, piso 1, Registrada en Catastro con el N° 010503040016019012000003012, N° de control 1032014, Parroquia General Joaquín Crespo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, que lo obtuvieron a través de su difunto Padre FELIX OCTAVIO CONTRERAS CONTRERAS, quien en vida era titular de la cedula de identidad N V-1.881.578, quien a su vez lo adquirió según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 31 de Enero de 1978, bajo el N° 95, Folios 114 al 115, Tomo 2 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y nada adeuda por concepto de Impuestos Nacionales, Estadales, ni Municipales, ni por ningún otro concepto y está libre de todo gravamen. Lo cual anexo acta de defunción con la letra "D", dicha venta privada fue pactada por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTO (350,000.00BS) pagaderos en dos cheques del Banesco Banco Universal, N° de referencia 16418445 repartiéndose de la siguiente manera, a la ciudadana MARIA DE LA TRINIDAD CONTRERAS RODRIGUEZ, CIENTO SETENTA Y CINCO MIL EXACTO (Bs. 175.000,00) y N° de referencia 23418446 por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL EXACTO (Bs.175.000,00) a favor de YUSMIN DEL MAR CONTRERAS RODRIGUEZ.”
Del fragmento citado se aprecia que la demanda versa sobre el reconocimiento por vía principal del contenido y firma del documento objeto del presente juicio de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Como consecuencia de lo peticionado por la parte actora, la demanda fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario, pudiendo la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, admitir los hechos y/o tachar el instrumento privado entre otras actuaciones. En este sentido, con relación a la figura del reconocimiento de contenido y firma de documento privado, tenemos que los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”.
Con base a lo anterior, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación, y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil. Por otra parte, aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso el defensor ad litem de la parte demanda en su escrito de contestación de la demanda que riela al folio 45 del expediente, esgrimió lo siguiente:
“Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por la parte actora en cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda por ser inciertos, y así mismo me reservo el derecho en el lapso probatorio en caso de encontrar a mi defendido, ya que hasta la presente fecha no lo he podido localizar, doy por contestada la demanda y dejo expresa constancia de la imposibilidad de ubicarlo pese a las gestiones realizadas, solicito al Tribunal que el presente escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA, agregado a los autos y sustanciado conforme a la Ley”.
Ahora bien, visto que la parte demandada rechazó de forma genérica la demanda interpuesta, sin impugnar la documental promovida en su contra relativa al instrumento privado objeto del reconocimiento y por cuanto se evidencia que la demandada tampoco promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien decide de conformidad con lo previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a la documental objeto del presente juicio, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, referido a la compra venta sobre un inmueble constituido por “un apartamento distinguido con el Nº 05 que forma parte integral del Edificio 12, ubicado en la Urbanización “El Trébol”, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua”. Así se declara.
Como consecuencia de lo declarado anteriormente y visto que están presentes los extremos legales requeridos para la procedencia de la pretensión de la parte actora, ya que la parte demandada durante la secuela del proceso no promovió prueba alguna que desvirtuara lo peticionado por la parte actora, resulta conforme a derecho declarar CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, y en consecuencia se declara RECONOCIDO el documento suscrito por la ciudadana LILIANA JOSEFINA VILLEGAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.689.732, fundamentada en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la parte demandada, las ciudadanas MARÍA DE LA TRINIDAD CONTRERAS RODRÍGUEZ y YUSMIN DEL MAR CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.438.376 y V-9.437.234 respectivamente, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por último, esta Juzgadora hace del conocimiento de las partes que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de las firmas y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio. Así se advierte.
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento privado interpuesto por la ciudadana LILIANA JOSEFINA VILLEGAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.689.732, en contra de las ciudadanas MARÍA DE LA TRINIDAD CONTRERAS RODRÍGUEZ y YUSMIN DEL MAR CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.438.376 y V-9.437.234 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero del presente fallo, queda RECONOCIDO el contenido y la firma del documento privado que riela al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, suscrito por las ciudadanas MARÍA DE LA TRINIDAD CONTRERAS RODRÍGUEZ y YUSMIN DEL MAR CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.438.376 y V-9.437.234 respectivamente, y por la otra parte, la ciudadana LILIANA JOSEFINA VILLEGAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.689.732. Asimismo se ordena que se estampe por secretaría la nota de reconocimiento correspondiente y se haga posteriormente entrega del mismo a la demandante, dejándose copia certificada en su lugar. Cabe destacar que el presente fallo solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de las firmas y el contenido de la documental privada objeto del presente juicio.
TERCERO: SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los ___ días del mes de abril de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º y 166º de la Independencia y de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. Nº T3M-M-15.080
MR/JP/CP.-•
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