REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


SOLICITANTE: RAYZA MILENA GUERRERO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.549.044.

APODERADA JUDICIAL: JULISSA DEL VALLE ESPINOZA RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.702.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

EXPEDIENTE N°: T3M-M-15.709

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA

Se da inicio al presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento presentado en fecha 11 de febrero de 2025, y recibido por este Tribunal, previo sorteo de distribución con el Nº 548, solicitado por la ciudadana RAYZA MILENA GUERRERO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.549.044, debidamente asistida por la abogada JULISSA DEL VALLE ESPINOZA RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.702, donde solicita la rectificación de su acta de nacimiento que corre inserta en los libros de la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, bajo el acta Nro. 458, Folio 229, de fecha 04 de abril del año 1951. La parte solicitante en su escrito de solicitud, manifestó lo siguiente:

“…a los fines de solicitar, como en efecto lo hago, la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de mi persona, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad de Registro Parroquial Joaquín Crespo, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, bajo el Nº 458, Folio 229, Año 1951. Dicha pretensión la hago de conformidad a lo establecido en el artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 144, 149, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de Septiembre del 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264, con posterior vigencia para el día 15 de Marzo del 2010, expongo: En el prenombrado documento existe un error en el nombre de mi madre, ya que allí aparece como: ANA MARÍA, cuando lo correcto es: ANA NANCY
…(Omissis)….
Por tal motivo, jurando la urgencia del caso, pido ante su competente autoridad la rectificación de mi acta de nacimiento, ya que la misma es requerida por mi persona para trámites de interés familiar. En consecuencia, se requiere que, en lo adelante y una vez efectuada la corrección y/o rectificación que por este escrito solicito, donde aparezca ANA MARÍA lo correcto es ANA NANCY, y así figure en la nota marginal que a bien estampará en su momento la Unidad de Registro Parroquial Joaquín Crespo, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua en el Acta de Nacimiento cuya rectificación pido en la presente fecha…” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2025, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem.

En fecha 21 de febrero de 2025, mediante diligencia de la parte solicitante, confiere poder apud acta a la abogada Julissa del Valle Espinoza Rubio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.702. Asimismo, en esa misma fecha, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte solicitante, retiró el cartel de emplazamiento.

En fecha 26 de febrero de 2025, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte solicitante, consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario el siglo, de fecha 26 de febrero de 2025.

En fecha 21 de marzo de 2025, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte solicitante, ratificó las pruebas presentadas en el escrito libelar, siendo admitida las mismas por este Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 23 de abril de 2025, mediante diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público del estado Aragua.

-II-
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.” (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 770, establece:

“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras la parte solicitante peticiona la rectificación del acta de nacimiento asentada bajo el N° 458, Folio 229, de fecha 04 de abril del año 1951, en los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de levantar la misma se incurrió en el error en el nombre de la madre de la solicitante como: “…ANA MARÍA…”, siendo lo correcto: “…ANA NANCY…”.

En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos up supra mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

A) Copia fotostática del acta de nacimiento de la solicitante, asentada bajo el N° 458, Folio 229, de fecha 04 de abril del año 1951, en los libros de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua (Folios 5 al 7).
B) Copia fotostática de la certificación de nacimiento de la madre de la solicitante, emitido por el Registro del estado Civil de la República de Cuba (Folio 8).
C) Copia fotostática de los datos filiatorios de la madre de la solicitante, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (Folio 9).

Este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.

En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y por cuanto la Fiscalía Decimo Tercero del Ministerio Público del estado Aragua, no realizo la objeción al presente procedimiento en el tiempo oportuno, es por ello que este Tribunal, en virtud del principio de celeridad procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha acta en virtud que el funcionario actuante al momento de levantar la misma asentó: “…ANA MARÍA…”, siendo este nombre incorrecto de la madre de la solicitante, debiendo asentar: “…ANA NANCY…”, por lo que se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. A así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de rectificación de acta de nacimiento solicitada por la ciudadana RAYZA MILENA GUERRERO DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.549.044.
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior SE ORDENA la rectificación del acta de nacimiento signada con el Nº 458, Folio 229, de fecha 04 de abril del año 1951, asentada en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Joaquín Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, donde dice: “…ANA MARÍA…”, debe asentarse: “…ANA NANCY…”, que es lo correcto, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente.
TERCERO: Procédase el EJECÚTESE de la presente sentencia, a los efectos de cumplimiento a los artículos 475 y 507 del Código Civil, y expídanse copias certificadas de la solicitud con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la interesada, y remítase con oficios al Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, y al Registro Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 28 días de abril de 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,




Exp. N° T3M-M-15.709
MR/JP/CP.-•