REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SOLICITANTES: ESTEFANY ALEXANDRA TINTO RATIA y ANTOINE JESÚS KHIAMI CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 21.100.892 y V.- 19.175.836 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES Y ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ALEXANDER MENDOZA y LEONARDO ARRATIA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nsº 152.147 y 155.160 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO ACUERDO)
EXPEDIENTE N° T3M-M-15.834
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento, presentado en fecha 13/02/2025 y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución con el Nº 559, solicitado por los abogados ALEXANDER MENDOZA y LEONARDO ARRATIA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nsº 152.147 y 155.160 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana ESTEFANY ALEXANDRA TINTO RATIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.100.892, según consta de poder especial otorgado en el Estado de la Florida, Estados Unidos de América, en fecha 01 de Noviembre de 2024 y debidamente apostillado mediante la Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961, con el N° 2024-227936, de fecha 20 de Diciembre de 2024, y a su vez asistiendo los prenombrados abogados al ciudadano ANTOINE JESÚS KHIAMI CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.175.836, manifestando que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes gananciales y NO procrearon hijos; fundamentando la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, manifestando en su escrito que:

“…Hace varios años, por motivos estrictamente de índole personal, privado, ambos cónyuges decidieron separarse definitivamente, cada uno tomar rumbos diferentes y hacer vida independiente, viviendo cada uno en domicilios diferentes, sin que hubiese reconciliación alguna…”

Ahora bien, este tribunal vista la anterior solicitud y los recaudos consignados considera pertinente mencionar sobre el poder conferido por la ciudadana ESTEFANY ALEXANDRA TINTO RATIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.100.892 respectivamente, a los abogados ALEXANDER MENDOZA y LEONARDO ARRATIA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nsº 152.147 y 155.160, y a su vez asistiendo los prenombrados abogados al ciudadano ANTOINE JESÚS KHIAMI CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.175.836; que la Sentencia Nro. 901, dictada en el expediente Nro. 05-889, emanada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, de fecha 02 de junio de 2006, entre otras cosas lo siguiente:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun.”

En tal sentido y visto el criterio jurisprudencial antes señalado que el instrumento poder especial otorgado en el Estado de la Florida, Estados Unidos de América, en fecha 01 de Noviembre de 2024 y debidamente apostillado mediante la Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961, con el N° 2024-227936, de fecha 20 de Diciembre de 2024, cumple con las exigencias establecidas en dicha decisión, pues de la revisión del mismo se verifica la manifestación de la cónyuge, la ciudadana ESTEFANY ALEXANDRA TINTO RATIA, de intentar el presente procedimiento de divorcio de mutuo consentimiento, con el único fin de disolver el vínculo conyugal, toda vez que dicho poder revela la naturaleza y demás requisitos para interponer tal acción. En consecuencia, considera esta juzgadora que el instrumento poder especial otorgado en el Estado de la Florida, Estados Unidos de América, en fecha 01 de Noviembre de 2024 y debidamente apostillado mediante la Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961, con el N° 2024-227936, de fecha 20 de Diciembre de 2024, son procedentes para interponer e intentar la presente solicitud de divorcio de mutuo consentimiento y así se declara.

En relación a la competencia de este tribunal para conocer la solicitud de disolución del vínculo conyugal de mutuo consentimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente 12-1163 estableció:

“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”
Asimismo, dicha sentencia fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15-1085, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
“…Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente. … Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio. …En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8: Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:…omissis… 8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud. … De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. … No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”

Corolario de lo anterior, éste Tribunal declara su competencia para conocer y decidir el presente procedimiento y siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que están llenas las exigencias establecidas en las precitadas sentencias para que prospere la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, resulta procedente declarar con lugar la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ESTEFANY ALEXANDRA TINTO RATIA y ANTOINE JESÚS KHIAMI CARRERO, antes identificados y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio de mutuo consentimiento formulada por los abogados ALEXANDER MENDOZA y LEONARDO ARRATIA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nsº 152.147 y 155.160 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana ESTEFANY ALEXANDRA TINTO RATIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.100.892, según consta de poder especial otorgado en el Estado de la Florida, Estados Unidos de América, en fecha 01 de Noviembre de 2024 y debidamente apostillado mediante la Convención de la Haya del 5 de Octubre de 1961, con el N° 2024-227936, de fecha 20 de Diciembre de 2024, y a su vez asistiendo los prenombrados abogados al ciudadano ANTOINE JESÚS KHIAMI CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.175.836. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, según acta N° 609, folio 109, Tomo C, de fecha 23 de Octubre del año 2015. De igual manera, procédase la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 506 del Código Civil, remítanse dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídanse las que soliciten las partes interesadas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 04 días del mes de Abril de 2025. Años: 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MARÍA VIRGINIA ROMERO RAMÍREZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA



Exp. N° T3M-M-15.834
MVRR/JP/BM