REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de abril de 2025
Años: 215° y 166°
SOLICITANTE: AURORA EMILIA OROPEZA DE BARRAGAN, identificada con la cédula de identidad N° V-13.087.599.
ABOGADA ASISTENTE: SERGIA GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 238.858.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4056-2025
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha 25 de abril de 2025, constante de un (1) folio útil y sus anexos, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana AURORA EMILIA OROPEZA DE BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.087.599, representada en este acto por las ciudadanas ERIKA VIRGINIA COLINA PEROZA y RORAIMA LUCIA NOGUERA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.698.632 y V-7.242.632 respectivamente, según consta de Poder General de Administración y Disposición otorgado en fecha 16 de enero de 2025, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, asentado bajo el N° 43, Tomo I, Folios 150 hasta 152, de los libros respectivos llevados por ante la referida Notaría; asistidas por la abogada en ejercicio, SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 108, Año 1973, asentada en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dándosele entrada y admisión en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-4056-2025.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en la mencionada acta el funcionario encargado de transcribir la misma, por error involuntario colocó el nombre de mi madre como MARIA TERESA CABARICO, siendo esto incorrecto, por cuanto el nombre de mi madre es TERESA CABARICO GONZALEZ, que es lo correcto, tal y como se desprende en su acta de nacimiento inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, bajo el Nº 78, Año 1995, que anexo marcada “B”. Es por todo lo antes expuestos que solicito para fines legales que me interesan se rectifique mi Acta de Nacimiento, a los fines de que se corrija el error material involuntario por lo que donde dice MARIA TERESA CABARICO, debe decir TERESA CABARICO GONZALEZ, que es lo correcto y donde dice NATURAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN ANTONIO, debe decir NATURAL DE TOLEDO NORTE DE SANTANDER COLOMBIA, que es lo correcto…”
Que es por lo antes expuesto, que acude por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley la rectificación de la mencionada acta de nacimiento, la cual le pertenece, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación de su acta de nacimiento signada con el N° 108, Año 1973, asentada en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, por cuanto en dicha acta por error involuntario del funcionario actuante al momento de transcribir el nombre de la madre de la solicitante lo asentó como “MARIA TERESA CABARICO”, siendo esto incorrecto, en virtud de que el nombre correcto de la madre de la solicitante es “TERESA CABARICO GONZALEZ”, igualmente al momento de transcribir el lugar de nacimiento de la madre de la solicitante lo asentó como “NATURAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN ANTONIO”, siendo esto incorrecto por cuanto el lugar de nacimiento de la ciudadana TERESA CABARICO GONZALEZ es “TOLEDO, NORTE DE SANTANDER, COLOMBIA”, que es lo correcto.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, la solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia simple del acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que en fecha 4 de mayo de 1973, el ciudadano ANTONIO ABAD OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.457.085, presentó por ante el mencionado Registro Civil, una niña que lleva por nombre AURORA EMILIA, que es su hija y de la ciudadana “MARIA TERESA CABARICO”, natural del estado Táchira, San Antonio, y se encuentra marcada con la letra “A”.
2.- Copia simple del acta de nacimiento de la madre de la solicitante ciudadana TERESA CABARICO GONZALEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, signada con el N° 78, Año 1995, de donde se desprende que la ciudadana TERESA CABARICO GONZALEZ, nació en Toledo, Norte de Santander, Colombia, y se encuentra anexa marcada con la letra “B”.
3.- Copia simple de la cédula de la madre de la solicitante, donde se evidencia el nombre de la ciudadana TERESA CABARICO GONZALEZ, con número de identificación 41.542.337, lugar y fecha de nacimiento Toledo Norte de Santander, Colombia, 05/10/1949, y se encuentra anexa marcada con la letra “D”.
Así las cosas, esta sentenciadora constata con los elementos probatorios aportados a los autos, que el nombre correcto de la madre de la solicitante es “TERESA CABARICO GONZALEZ”, y no “MARIA TERESA CABARICO”, asimismo se constata que el lugar de nacimiento de la ciudadana TERESA CABARICO GONZALEZ, es en TOLEDO NORTE DE SANTANDER, COLOMBIA, y no del estado Táchira, San Antonio, como aparece en el acta de nacimiento de la solicitante cuya rectificación se pretende; es por ello que este tribunal en virtud del análisis que se hiciera de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las cuales aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del principio de celeridad procesal, estima esta juzgadora que quedó plenamente demostrado que existen tales errores asentados en dicha acta de nacimiento, en virtud que el funcionario actuante al momento de transcribir el nombre de la madre de la solicitante lo asentó como “MARIA TERESA CABARICO”, siendo esto incorrecto, en virtud que el nombre y apellido correcto de la madre de la solicitante es “TERESA CABARICO GONZALEZ”, igualmente, al momento de transcribir el lugar de nacimiento de la madre de la solicitante lo asentó como “NATURAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN ANTONIO”, siendo esto incorrecto por cuanto el lugar de nacimiento de la ciudadana TERESA CABARICO GONZALEZ, es “TOLEDO, NORTE DE SANTANDER, COLOMBIA”, que es lo correcto; por cuanto se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, conforme a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PROCEDENTE la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana AURORA EMILIA OROPEZA DE BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.087.599, representada en este acto por las ciudadanas ERIKA VIRGINIA COLINA PEROZA y RORAIMA LUCIA NOGUERA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.698.632 y V-7.242.632 respectivamente, según consta de Poder General de Administración y Disposición otorgado en fecha 16 de enero de 2025, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, asentado bajo el N° 43, Tomo I, Folios 150 hasta 152, de los libros respectivos llevados por ante la referida Notaría; asistidas por la abogada en ejercicio, SERGIA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.858; en consecuencia, se ORDENA en forma sumaria la rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana AURORA EMILIA OROPEZA DE BARRAGAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.087.599, signada con el N° 108, Año 1973, asentada en los libros de nacimiento llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que donde dice: “MARIA TERESA CABARICO”, debe decir “TERESA CABARICO GONZALEZ”, que es lo correcto, y donde dice “NATURAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN ANTONIO”, debe decir “NATURAL DE TOLEDO, NORTE DE SANTANDER, COLOMBIA”, que es lo correcto.
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. Líbrense oficios.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los (25) días del mes de abril de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC;
DEYERLYN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las (11:50 a.m.), de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
DEYERLYN CONTRERAS.
Exp. Nº T4M-M-4056-2025
ICM/DC.-
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