REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 7 de abril de 2025
Años: 214° y 166°

PARTE DEMANDANTE: MARIA FRANCISNED GUZMAN CASTAÑO, identificada con la cédula de identidad N° V-22.510.053.
APODERADO JUDICIAL: FREDDY NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.586.
PARTE DEMANDADA: OMAR JOSE VELIZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.175.223, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.750, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL: JOSEMIR ROA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.783.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-3489-2024
SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA
Se dio inicio a las presentes actuaciones, en fecha 4 de junio de 2024, por ante el tribunal en funciones de distribuidor, con motivo de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MARIA FRANCISNED GUZMAN CASTAÑO, identificada con la cédula de identidad N° V-22.510.053, representada judicialmente por el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.586, contra el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.175.223, correspondiéndole previo sorteo por distribución conocer de la presente causa a este tribunal, se le dio entrada en los libros respectivos mediante auto de fecha 25 de junio de 2024, bajo el N° T4M-M-3489-2024, y posteriormente admitida en fecha 28 de junio de 2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda que, en fecha 26 de septiembre de 2023, realizó una opción a compra con el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.175.223. Que, de la opción a compra le pagó SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 74.000,00), es decir, le dio en efectivo DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000 $), como primera parte de pago de la opción a compra venta de un galpón, de la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.045.800,00), es decir, TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (30.000 $), que era el pago total de la opción a compra del galpón, que está ubicado en el Barrio 23 de Enero, Calle El Limón, Galpón N° 52, Municipio Girardot, estado Aragua, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), con los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble que es o fue de la familia Ceballos, SUR: Con inmueble que es o fue de la familia Gutiérrez, ESTE: Que es su frente, El Limón, OESTE: Con inmueble que es o fue de la familia Liendo.
Que, después que le dio el dinero en efectivo DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000 $), le comunicó que, el resto del dinero de la opción a compra se lo pagará después, pero que luego debería pagar la cantidad de ONCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.11.100,00), es decir, TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($300), por concepto de arrendamiento de dicho galpón. Que, al día siguiente le dijo que no iba a acceder a la propuesta de la opción a compra venta y que le regresara el dinero que le había pagado, pero el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, antes identificado, hasta la fecha 11 de junio de 2024, se negó rotundamente a regresarle dicho dinero que le pagó por la opción a compra.
Que, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano OMAR JOSE VELIZ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.175.223, ya que el referido ciudadano, debió regresarle el dinero de inmediato, porque fue un contrato leonino donde le está causando un daño patrimonial, y que el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, quería que le pagara el galpón más el arrendamiento del mismo; fundamentando su pretensión en los artículos 1.167 del Código Civil. Asimismo, estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.103.960,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (2.809,72$), desglosado de la siguiente manera: el pago del cuatro (4%) por ciento de la cantidad adeudada que serían diez (10) meses a razón de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.2.960,00), mensuales, para una cantidad de intereses de mora de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.29.960,00) equivalentes a OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80 $) mensual para un total de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800$).
En fecha 23 de julio de 2024, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.175.223, parte demandada en el juicio.
En fecha 19 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.175.223, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.750, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada, y presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y reconvino en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2024, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible las pretensiones contenidas en la demanda de reconvención, presentada por el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.175.223, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.750.
En fecha 14 de octubre de 2024, comparece el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.175.223, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.750, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada, y consignó escrito mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 16 de octubre de 2024, compareció el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.586, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.
En fecha 1 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes respectivamente.
En fecha 5 de noviembre de 2024, compareció el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.586, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual rechazó, negó y contradijo las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de noviembre de 2024, compareció el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.586, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y presentó escrito mediante el cual rechazó, negó, contradijo e impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 3 de diciembre de 2024, compareció el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.586, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó diligencia mediante la cual solicitó audiencia conciliatoria en la presente causa, la cual fue acordada para el día 6 de diciembre de 2024.
En fecha 6 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia conciliatoria mediante la cual se dejó constancia de la asistencia de ambas partes y las mismas no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 18 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 23 de enero de 2025, compareció el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.175.223, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.750, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada, y consignó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se dijo vistos para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte el abogado OMAR JOSE VELIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.750, parte demandada, en su escrito de constatación de la demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho la infundada acción que por resolución de contrato de arrendamiento con opción de compra ha sido incoada en su contra por la parte actora en el libelo.
Negó, rechazó y contradijo, que haya incurrido en el incumplimiento de alguna cláusula de contrato que se haya otorgado de manera bilateral verbal o escrita como lo hace de manera temeraria la ciudadana MARIA GUZMAN en la presente demanda.
En el capítulo que denomino de las pruebas, señaló que consigno pruebas que determinan la existencia de un contrato verbal y consuetudinario entre la demandante Sra. María Guzmán y su persona por la compra de un galpón de su propiedad.
Prosigue alegando el demandado, en el capítulo V de la reconvención: “…Para que convenga en que realizo contrato verbal de arrendamiento con opción a compra, de un galpón con ubicación linderos y medidas, plenamente descritas en este litigio, efectuando un pago inicial de dos mil dólares americanos ($2000) y donde recibió las llaves del mismo.”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Este tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las documentales consignadas junto con el escrito libelar y las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, de la manera siguiente:
Anexó marcado con la letra “A”, original de recibo a nombre de MARIA F. GUZMAN, de fecha 26 de septiembre de 2023, por la cantidad de DOS MIL DOLARES (2.000 $), por concepto de pago inicial de compra de galpón, con firma del emisor; (folio 6); al respecto de esta documental se tiene como un instrumento privado, del cual se desprende que se ha realizado el pago de una determinada cantidad de dinero por un bien específico, proporcionando así una garantía tanto para quien realiza el pago como para quien lo recibe, y por cuanto el mismo, no fue tachado ni impugnado en su oportunidades, este tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y así se valora, aprecia y declara.
2) Ratificó macado “B” y “B1”, copia del contrato de opción de compra-venta, suscrito entre el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.175.223, a quien se denominó EL PROMITENTE VENDEDOR, y la ciudadana MARIA FRANCISNED GUZMAN CASTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.510.053, a quien se denominó LA PROMITENTE COMPRADORA, (folios 7 y 8); de dicha documental se observa que el mencionado contrato fue elaborado sobre un compromiso bilateral de compra venta, por un inmueble constituido por un (1) galpón construido sobre un terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle El Limón, Nº 52, Barrio 23 de Enero, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, por la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.045.800,00), equivalentes a la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000); sin embargo no se observa la firma de los contratantes en el referido documento, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, este tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil. Y así se valora, aprecia y declara.
Seguidamente, el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.175.223, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.750, actuando en su propio nombre y representación, promovió documentales de la manera siguiente:
Promovió documentales marcado “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; formatos impresos de conversaciones vía WhatsApp realizada entre Decoraciones Burbujitas y un ciudadano de nombre Omar, entre los días 21 y 28 de septiembre de 2023, 7, 8, 9, 11 y 13 de octubre de 2023, (folios 30 al 36); de los referidos formatos impresos se observa que a través de un dispositivo móvil en fecha 21 de septiembre de 2023, hubo una conversación alusiva a una negociación sobre un bien no específico; al respecto de estas documentales se observa que los mismos fueron impugnados por la parte demandada, esta sentenciadora en base a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, considera que las mismas debieron ser ratificadas a través de expertos en la materia, para demostrar la eficacia probatoria sobre la integridad de los mensajes aquí reproducidos, cumpliendo a cabalidad con las solemnidades y formalidades de ley, por lo que a juicio de esta juzgadora estima que los supuestos mensajes intercambiados entre Decoraciones Burbujitas y un ciudadano de nombre Omar, entre los días 21 y 28 de septiembre de 2023, 7, 8, 9, 11 y 13 de octubre de 2023, no son claros, concordantes, firmes ni convincentes; aunado a que no se especifica en detalles el bien a negociar, siendo que las partes en el presente juicio no solicitaron ni consignaron probanza alguna que pudiera dictaminar su validez y eficacia, conforme a la experticia informática de rigor, por lo que, no se le confiere valor probatorio y se desechan de litis de conformidad con lo establecido en la ley contra los delitos informáticos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desechan y declara.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto debatido, quien aquí suscribe pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
El presente asunto versa en que las partes del presente litigio, en fecha 26 de noviembre de 2023, convinieron en celebrar un contrato de compromiso bilateral de compra venta, sobre un inmueble constituido por un (1) galpón construido sobre un terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle El Limón, Nº 52, Barrio 23 de Enero, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, por la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.045.800,00), equivalentes a la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000), no obstante en el petitum de la demanda el actor reclama al demandado el pago de la cantidad de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.103.960,00), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (2.809,72 $), desglosado de la siguiente manera: el pago del cuatro (4%) por ciento de la cantidad adeudada que serían diez (10) meses a razón de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.2.960,00), mensuales, para una cantidad de intereses de mora de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.29.960,00), equivalentes a OCHENTA DOLARES AMERICANOS (80 $) mensual para un total de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (800 $), basando su pretensión en las disposiciones contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.
Así las cosas, se evidencia de las actas llevadas en el presente juicio, que la parte actora solicita la resolución de contrato de opción a compra venta porque a su juicio, le tenía que pagar al ciudadano OMAR JOSE VELIZ, la cantidad de ONCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.11.100,00), equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($300), por concepto de arrendamiento del galpón objeto de la litis, y que por tal motivo al día siguiente la promitente compradora le manifestó que no accedería a la propuesta de la opción a compra venta y que le regresara el dinero que le había pagado.
En tal sentido, considera pertinente quien aquí suscribe destacar el contenido de las normativas expresas en nuestro Código Civil de la manera siguiente:
De los Contratos.
El Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil. (resaltado de este tribunal).
Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.
Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 eiusdem dispone que el principio general en materia de obligaciones es que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas que lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, por lo que en caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.
Es así, que en los casos, que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal que debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.
Sobre este particular la doctrina y jurisprudencia son unánimes al considerar que la procedencia de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato está sujeta a la materialización de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que se intente la acción de resolución por quien haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligaciones.
De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es el incumplimiento, ya que su existencia es la base fundamental de la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.
Ahora bien, del estudio exhaustivo al caso de autos, se puede observar que, si bien es cierto que del documento fundamental de la demanda, esto es, el documento privado de compromiso bilateral de compra venta, no consta las firmas del prominente vendedor ni de la prominente compradora, no es menos cierto que el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, parte demandada, promitente vendedor, admitió en su escrito de contestación a la demanda que efectivamente se celebró un contrato consensual verbal entre las partes, donde las cláusulas fueron claramente debatidas y acordadas, que para la fecha 26 de septiembre de 2023, momento en que se perfecciona el contrato de opción a compra del citado galpón, y que la promitente compradora abonó la cantidad de DOS MIL DÓLARES (2.000 $) en efectivo para completar la inicial propuesta por ella misma, tal y como consta del recibo marcado con la letra “A” inserto al folio (6), comprometiéndose tal como lo expresó en el contrato que presenta, haciéndole entrega de las llaves del referido galpón para su correspondiente uso.
En el presente caso, se ha planteado la controversia en torno a la existencia y validez de un contrato verbal, así como la resolución del mismo a raíz de la falta de cumplimiento por parte del demandado. La jurisprudencia venezolana establece que los contratos pueden formarse de manera verbal, siempre que se cumplan los requisitos esenciales para su validez, tales como el consentimiento, el objeto lícito y la causa. En este sentido, el recibo firmado por la parte demandada jugó un papel crucial en la prueba de la existencia del contrato verbal, ya que la parte demandada acepto el referido recibo como prueba del pago de la negociación, produciendo efectos legales.
Ahora bien, los contratos son obligatorios, no sólo en virtud de la ley, sino también por el efecto de los que obligan. La firma del recibo no solo demuestra la aceptación por parte de la demandada de las condiciones pactadas, sino que también implica un reconocimiento de la relación contractual existente. La jurisprudencia ha sostenido que el recibo puede ser considerado como prueba suficiente de la existencia de una obligación, ya que refleja el acuerdo entre las partes y su voluntad de obligarse. En este contexto, el recibo firmado se erige como un medio probatorio válido que respalda la pretensión del demandante.
Asimismo, al analizar la conducta de las partes y la falta de cumplimiento por parte de la demandada, se evidencia un incumplimiento contractual que justifica la resolución del contrato. La jurisprudencia ha señalado que el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales faculta a la parte cumplidora a solicitar la resolución del contrato, tal como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil.
Corolario lo anterior, considerando la existencia del recibo firmado como prueba fehaciente de la relación contractual y el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, es por lo que este tribunal considera conforme a derecho declarar parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda, y así se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y, ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión contenida en la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara la ciudadana MARIA FRANCISNED GUZMAN CASTAÑO, identificada con la cédula de identidad N° V-22.510.053, representada judicialmente por el abogado FREDDY NIEVES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.586, contra el ciudadano OMAR JOSE VELIZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-6.175.223. En consecuencia se ordena a la parte demandada PRIMERO: A devolver la cantidad de DOS MIL DOLARES ($2000), o su equivalente en bolívares según lo que establece la tasa del Banco Central de Venezuela, a la parte demandante, por concepto de pago de la opción de compra venta del galpón construido sobre un terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle El Limón, Nº 52, Barrio 23 de Enero, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. SEGUNDO: A pagar la cantidad de SESENTA DOLARES ($60), o su equivalente en bolívares según lo que establece la tasa del Banco Central de Venezuela, a la parte demandante, por concepto de interés legal correspondiente desde el día 26 de septiembre de 2023, hasta la presente fecha.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los (7) días del mes de abril de 2025. Años 214° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA,
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC,
DEYERLYN CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, región Aragua.

LA SECRETARIA ACC,
DEYERLYN CONTRERAS
Exp. N° T4M-M-3489-2025
ICM/dc