REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 23 de Abril del 2.025
215º y 166º
EXP Nº T5M-M-2644-25
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.637.957 y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales: Kelys Alcala y Noelis Flores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 40.192 y 16.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.769.075.
Apoderados Judiciales: Gustavo Briceño y Juan Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 203.246 y 186.344, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.
I
ANTECEDENTES.
Se da inicio al procedimiento por medio de la demanda presentada en fecha 04 de Diciembre del 2.024, ante el tribunal distribuidor de turno Nº 200, por Resolución de Contrato, interpuesta por el ciudadano: CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.637.957 y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas Kelys Alcala y Noelis Flores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 40.192 y 16.080, respectivamente, contra la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.769.075.
En fecha 17 de Enero de 2.025, comparece ante este Tribunal el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.637.957 y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas Kelys Alcala y Noelis Flores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 40.192 y 16.080, respectivamente y realiza la consignación de los recaudos.
En fecha 21 de Enero de 2.025, este Tribunal dicta despacho saneador y ordena a al ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.637.957 a corregir y subsanar el libelo de la demanda.
En fecha 23 de Enero de 2.025 comparecen el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.637.957 y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas Kelys Alcala y Noelis Flores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 40.192 y 16.080, respectivamente y consignan por medio de una diligencia el libelo de la demanda corregido y subsanado.
En fecha 30 de Enero de 2.025, este Tribunal la admite y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana: MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.769.075, en esta misma fecha se ordena la apertura del cuaderno de medidas y se acuerda proveer por auto separado acerca de su decreto.
En fecha 17 de Febrero de 2.025, comparece el ciudadano: CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, ya identificado, donde otorgó poder Apud Acta a las abogadas: Kelys Alcala y Noelis Flores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 40.192 y 16.080, respectivamente.
En fecha 17 de Febrero de 2.025, el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal ALDRIN J. ORTEGA A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.055.275, presentó diligencia dejando constancia del pago de los emolumentos recibidos por el ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, plenamente identificado en autos, para realizar el traslado de citación a la ciudadana demandada.
En fecha 21 de Febrero de 2.025, se libra auto en el cuaderno de medidas ordenando la ampliación de medios demostrativos a los fines de proveer sobre su decreto.
En fecha 24 de Febrero de 2.025, el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal ALDRIN J. ORTEGA A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.055.275, consigna diligencia del traslado de citación realizado, siendo el mismo efectivo, ya que la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, ya identificada, recibió y firmo conforme la citación, por lo que consigna el recibido de mismo.
En fecha 14 de Marzo de 2.025; comparece la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.769.075, otorgando poder Apud Acta a los abogados Gustavo Briceño y Juan Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 203.246 y 186.344, respectivamente.
En fecha 28 de Marzo de 2.025, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, Gustavo Briceño, antes identificado y presentó por medio de una diligencia escrito de contestación de la demanda y a su vez para reconvenir a la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de decidir, este Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que se celebró un contrato de compra-venta entre la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.769.075 y el ciudadano: CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.637.957, que ambos firmaron. Por lo que, de lo anteriormente expuesto, se demuestra que ambas partes de forma voluntaria firman y aceptan lo establecido en el mencionado contrato, razón por la cual, acude a este Tribunal CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.637.957, demandando la resolución de dicho contrato.
Acompaña a su escrito, copia certificada de contrato de compra-venta, debidamente autenticado en la Notaría Primera de Maracay del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 20, Tomo 147, Folios 59 hasta 61, de fecha 22 de Junio de 2.018, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexo al mismo, copia simple del documento de partición notariada, a nombre del ciudadano demandante, copia simple del plano de mensura del inmueble, copia simple del documento de la titularidad de la tierra y bienhechurías, expedidas por el INTU, copia simple del cheque que se menciona en el documento de compra-venta, objeto de la demanda, copia simple de la causa DP04-S-2019000064, audiencia de imputación, copia de los Inpreabogados de las apoderadas judiciales de este Kelys Alcala y Noelis Flores, ya identificadas.
Al folio 49, se evidencia escrito de contestación, donde el apoderado judicial de la demandada GUSTAVO BRICEÑO, reconviene a la parte demandante ciudadano CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, ambos plenamente identificados en autos, conforme al Artículo 365, alegando “…estando dentro de la oportunidad procesal pautada por la norma civil adjetiva (…) a los fines de RECONVENIR al ciudadano CRALOS JOSE GUERRERO CARRILLO (…) en los siguientes términos (…) PRIMERO: DAÑOS Y PERJUICIOS: Pagar la cantidad de cincuenta y un (51) meses a razón de cien dólares americanos (100$) por concepto de arrendamiento (…) arroja una cantidad de CINCO MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (5.100,00$)…”. “…SEGUNDO: Por los DAÑOS MORALES causados (…) la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000,00 EUROS)…”.
II
MOTIVA
PRIMERO: La competencia puede definirse como “...Atribuciones de un Juez o un Tribunal; capacidad para conocer de un juicio o una causa (…) Los jueces tienen facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a su naturaleza lo cual determina su competencia (...) El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia…” Guillermo Cabanellas De Torres, “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” 2009, Buenos Aires, Tomo 2, p: 266. Por otro lado, Rengel Romberg. A, en “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298, expuso: “…la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterios de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución del 1999 prevé en su artículo 253 el conocimiento y potestad de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias. Así mismo el artículo 49 numeral 4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la pretensión y el objeto; ya que, dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el numeral tercero (3°), el cual expresa: “…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
En este sentido, en el fiel cumplimiento a lo dogmáticamente establecido en el artículo 334 Constitucional, la cual se transcribe parcialmente así: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”. Ahora bien, es necesario destacar lo que al efecto establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:
“…La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
A tales efectos, con respecto a la incompetencia, dispone el artículo 60 ejusdem, lo siguiente:
“…La incompetencia por la cuantía puede declararse aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
A tales efectos, con respecto a la competencia, indica la Resolución del Tribunal Supremo Justicia, Nro. 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo del año 2023, estableció nueva competencia por la cuantía según la mayor denominación de moneda extranjera establecida por el Banco Central de Venezuela, el cual expresa:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…”.
En atención a los derechos debatidos, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 365 y 50, disponen:
“…Artículo 365: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos…”
Artículo 50: Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola...”.
SEGUNDO: Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y en vista de que la reconvención intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el reclamo de los daños y perjuicios, así como daños morales, derivados de un contrato de compra-venta; y en virtud de que de la lectura minuciosa del escrito de contestación promovido por el apoderado judicial del demandado, reconviene al demandante por los daños y perjuicios y daños morales, ocasionados a la demandada por este, derivados del contrato de venta objeto de la demanda, por un monto de cinco mil cien dólares americanos (5.100,00$) y diez mil euros (10.000,00 euros), en su orden, es decir excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que este Juzgador estima, que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo quedado establecido la jurisdicción competente para conocer del presente juicio, resulta concluyente para este juzgador que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio por resolución de contrato, es un Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Por consiguiente, de acuerdo a las anteriores consideraciones y con base a todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunciará en el dispositivo final en el cual se declarará INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA conforme a lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano: CARLOS JOSE GUERRERO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.637.957 y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas Kelys Alcala y Noelis Flores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 40.192 y 16.080, respectivamente, contra la ciudadana MIGDALIA FRANCIA MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.769.075 es el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Ahora bien, se observa en lo antes indicado, que la competencia en cuanto a la cuantía ha quedado plenamente establecida. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me otorga la Ley; declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para seguir conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a quien corresponda la distribución, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena remitir íntegramente el expediente signado con la nomenclatura interna de este Tribunal N° T5M-M-2644-25 al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, para que conozca de la presente causa en su oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Se deja constancia que comenzará a transcurrir el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia conforme al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Una vez transcurrido el lapso de ley, haya quedado firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75 ejusdem.- Líbrese oficio, una vez quede firme la presente decisión.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 10 del código de procedimiento civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias previa certificación por secretaría para el uso de los copiadores internos de esta Instancia Municipal, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2.025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce del mediodía (12:00 m.), todo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
Expediente Nº T5M-M-2644-25
YGTR/Achm.-
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