REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 4 de Abril de 2024
213° y 166°
EXPEDIENTE N° T5M-M-2567-24
DEMANDANTES: FABIANA JOSE BLANCO FORTI y LIANAFRANCESCA BLANCO FORTI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-25.953.712 y V-25.953.711, respectivamente, representadas por los abogado EDGAR ORESTES PALOMARES y ANABEL BLANCO HERNANDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 133.392 y 288.965, respectivamente.
DEMANDADO: FABIO EUGENIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.520.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
En fecha 25 de Septiembre de 2024, se recibió mediante distribución Nº 785 demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por las ciudadano: FABIANA JOSE BLANCO FORTI y LIANAFRANCESCA BLANCO FORTI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-25.953.712 y V-25.953.711, respectivamente, representadas por los abogado EDGAR ORESTES PALOMARES y ANABEL BLANCO HERNANDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 133.392 y 288.965, respectivamente; acción judicial ejercida en contra del ciudadano: FABIO EUGENIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.520.; es por lo que este tribunal por cuanto la misma en principio no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 21 de Octubre de 2.024, las ciudadanas FABIANA JOSE BLANCO FORTI y LIANAFRANCESCA BLANCO FORTI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-25.953.712 y V-25.953.711, respectivamente, le otorgan Poder Apud-Acta a los abogados EDGAR ORESTES PALOMARES y ANABEL BLANCO HERNANDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 133.392 y 288.965, respectivamente
En fecha 4 de Noviembre de 2024, alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 20 de Enero de 2.025. la Abg.: YESSIKA TREMON, Jueza Provisorio de este Despacho, se aboca al conocimiento de la Presente Causa
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
- Que en fecha 24 de Marzo de 2.020, el ciudadano FABIO EUGENIO BLANCO, antes identificado, firmo contrato de CESIÓN Y TRASPASO privado, con las ciudadanas FABIANA JOSE BLANCO FORTI y LIANAFRANCESCA BLANCO FORTI, supra identificadas, de un bien inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Urbanización San Isidro, Residencias Metropolitanas, Quinto Piso, identificado con el Nº 5-1, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Dicho Inmueble consta de Tres (3) Habitaciones, Dos (2) Baños, Cocina, Área de Lavadero, Sala y Comedor y sus Linderos particulares son los Siguientes: NORTE: Pasillo de incorporación, escaleras, ascensores y fachada interna norte; SUR: Fachada sur; ESTE: Fachada este y OESTE: Apartamento 5-2, dicho 50% del inmueble lo obtuvo por herencia sucesoral, tal como lo indica la declaración sucesoral y sus anexos, la certificación de solvencia e impuestos sobre sucesiones, Expediente Nº 2007/54; Planilla Nº26.478, R.I.F. Sucesoral Nº J-316599957, en donde la causante fue la ciudadana: FORTE BRACALONI FRANCESCA, y que fue adquirido por esta, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito bajo el Nº 18, Folios 11 al 18, Protocolo Primero, Tomo 4 de fecha 11 de septiembre de 1.980
- Que por los motivos explanados en el libelo, comparecen ante este Tribunal, a objeto de demandar al ciudadano FABIO EUGENIO BLANCO, antes identificado, para que reconozca el contenido y firma del documento privado de fecha 24 de Marzo de 2.020 y acuerde todo lo contenido en dicho acuerdo extrajudicial.
Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, este operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que el demandado fue debidamente citado, tal como se evidencia de la consignación del alguacil de fecha 13/02/2.025, considerando quien juzga que el accionado quedó citado para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano FABIO BLANCO, ya identificado. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia (Actual T.S.J.), en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:
…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…
(Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:
“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub índice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición de las accionantes no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de reconocer que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó un Contrato CESIÓN Y TRASPASO privado sobre unas bienhechurías, entre el ciudadano FABIO EUGENIO BLANCO y las ciudadanas FABIANA JOSE BLANCO FORTI y LIANAFRANCESCA BLANCO FORTI, antes identificadas.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del ciudadano FABIO EUGENIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.208.520 y en consecuencia, CON LUGAR en Derecho la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma contenida en la demanda incoada en su contra por las ciudadanas FABIANA JOSE BLANCO FORTI y LIANAFRANCESCA BLANCO FORTI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-25.953.712 y V-25.953.711, respectivamente, representadas por los abogado EDGAR ORESTES PALOMARES y ANABEL BLANCO HERNANDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 133.392 y 288.965.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento de CESIÓN Y TRASPASO privado, de fecha 24 de Marzo de 2.020, suscrito entre las partes por un Inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Urbanización San Isidro, Residencias Metropolitanas, Quinto Piso, identificado con el Nº 5-1, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Dicho Inmueble consta de Tres (3) Habitaciones, Dos (2) Baños, Cocina, Área de Lavadero, Sala y Comedor y sus Linderos particulares son los Siguientes: NORTE: Pasillo de incorporación, escaleras, ascensores y fachada interna norte; SUR: Fachada sur; ESTE: Fachada este y OESTE: Apartamento 5-2, dicho 50% del inmueble lo obtuvo por herencia sucesoral, tal como lo indica la declaración sucesoral y sus anexos, la certificación de solvencia e impuestos sobre sucesiones, Expediente Nº 2007/54; Planilla Nº26.478, R.I.F. Sucesoral Nº J-316599957, en donde la causante fue la ciudadana: FORTE BRACALONI FRANCESCA, y que fue adquirido por esta, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito bajo el Nº 18, Folios 11 al 18, Protocolo Primero, Tomo 4 de fecha 11 de septiembre de 1.980
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Cuatro (4) días del mes de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YESSIKA GABRIELA TREMON REBOLLEDO.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC
ABG. ARIADNA A. CHIONIS M.
.
Expediente Nº T5M-M-2567-24.-
YGTR/Achm/juan.-
|