REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº T1M-C-6878-2023.-
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599.-
APODERADO JUDICIAL: abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.611.789, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447.-
PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706.
APODERADA JUDICIAL: abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.619.773, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260.-
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I
ANTECEDENTES
DE LA PRIMERA PIEZA
En fecha 11 de agosto de 2023, se presenta por ante el Tribunal Distribuidor demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPCIÓN A COMPRA-VENTA), correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la causa, presentada por la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, asistidas por los abogados CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA y LUIS DANIEL VELASQUEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.611.798 y V-8.730.459, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 115.447 y 166.711, respectivamente, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706, así mismo en esta misma fecha fueron recibidos los recaudos correspondientes a la presente demanda. Folios (01 al 33) de la primera pieza.
En fecha 19 de septiembre de 2023, mediante Despacho Saneador del Juez, se ordenó a la parte actora, a que indicara la cuantía en el escrito libelar, estimándola al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de la interposición de la misma, de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023. Folios (34 al 36) de la primera pieza.
En fecha 25 de octubre de 2023, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, a los fines de consignar escrito de subsanación Folio (37) de la primera pieza.
En fecha 30 de octubre de 2023, mediante auto se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, así mismo se ordeno emplazar a la parte demandada, librando compulsa de citación. Folios (38 y 39) de la primera pieza.
En fecha 28 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de informar que se le fue suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706. Folio (40) de la primera pieza.
En fecha 30 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, a los fines de dejar constancia de haber cumplido con la cancelación de las copias correspondientes a la citación. Folio (41) de la primera pieza.
En fecha 06 de diciembre de 2023, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar la compulsa de citación del ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706, no siendo efectiva la misma. Folios (42 al 60) de la primera pieza.
En fecha 14 de diciembre de 2023, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, a los fines de solicitar la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y otorgar poder apud acta al abogado que la asiste. Folios (61 y 62) de la primera pieza.
En fecha 19 de diciembre de 2023, mediante auto se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706, en los diarios "EL SIGLO y ULTIMAS NOTICIAS" y otro para que la secretaria haga la fijación correspondiente. Folios (63 y 64) de la primera pieza.
En fecha 12 de enero de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, en su carácter acreditado en autos, a los fines de retirar el cartel de citación para su publicación. Folio (65) de la primera pieza.
En fecha 29 de enero de 2024, compareció el ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706, asistido por la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, a los fines de darse por citado de la presente demanda, asi mismo otorgo poder apud acta a la abogada que lo asiste y solicito autorización para la toma fotográfica de los folios 01 al 11 del presente expediente, siendo acordada la misma. Folios (66, 67 y 68) de la primera pieza.
En fecha 05 de febrero de 2024, mediante auto se difirió la audiencia conciliatoria para el primer (1er) día de despacho de aquel día a las 10:00 am. Folio (69) de la primera pieza.
En fecha 06 de febrero de 2024, mediante auto se declaró desierto el acto conciliatorio en razón de que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Folio (70) de la primera pieza.
En fecha 14 de febrero de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, a los fines de consignar escrito de reforma de demanda. Folios (71 al 94) de la primera pieza.
En fecha 19 de febrero de 2024, mediante auto se admitió la reforma de la demanda, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Folio (95) de la primera pieza.
En fecha 13 de marzo de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de contestación y reconvención con recaudos anexos. Folios (96 al 238) de la primera pieza.
En fecha 15 de marzo de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (239) de la primera pieza.
En fecha 19 de marzo de 2024, mediante el Despacho Saneador del Juez, se instó a la parte demandada-reconviniente, que le atribuya una Calificación Jurídica a su pretensión, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes de aquel día; a los fines de que se provea sobre su admisión o no, declarándose Suspendido el proceso con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente a la respectiva subsanación. Folio (240) de la primera pieza.
En fecha 21 de marzo de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (241) de la primera pieza.
En fecha 22 de marzo de 2024, mediante auto se ordenó cerrar la presente pieza denominada primera y se ordenó aperturar la segunda pieza. Folio (242) de la primera pieza.
DE LA SEGUNDA PIEZA.
En fecha 22 de marzo de 2024, mediante auto se ordenó abrir la presente pieza que se denomina Segunda Pieza. Folio (01) de la segunda pieza.
En fecha 26 de marzo de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escritos de subsanación. Folios (02 al 16) de la segunda pieza.
En fecha 01 de abril de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. En esta misma fecha compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de oposición y autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folios (17 al 19) de la segunda pieza.
En fecha 03 de abril de 2024, mediante auto se admitió el escrito de subsanación, en lo que respecta a la Calificación Jurídica, entendiéndose que la Reconvención versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fijándose el Quinto (5to.) día de Despacho de aquel día, a cualquiera de las horas fijadas por este Tribunal para dar despacho, para la Contestación de la misma, declarándose Suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente, en relación a las reformas señaladas y argumentadas en el referido escrito, este Tribunal lo declaro IMPROCEDENTE. Así mismo mediante auto el Tribunal declaro Irrelevante, lo solicitado y expresado en la oposición planteada por la parte demandante-reconvenida. Folios (20 y 21) de la segunda pieza.
En fecha 08 de abril de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma, así mismo este Tribunal ordeno proveer por auto separado en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir al efecto, la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos. Folios (22 y 23) de la segunda pieza.
En fecha 10 de abril de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, a los fines de consignar escrito de contestación a la reconvención. Folios (24 al 58) de la segunda pieza.
En fecha 11 de abril de 2024, mediante auto este Tribunal le hizo saber a las partes del proceso que se continuaría en un solo procedimiento la demanda y la reconvención presentada, por los trámites del juicio ordinario, aperturándose el lapso probatorio de quince (15) días de despacho incluyendo la presente fecha. Folio (59) de la segunda pieza.
En fecha 02 de mayo de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines consignar escrito de ratificación de pruebas. Folio (60) de la segunda pieza.
En fecha 03 de mayo de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. Folio (61) de la segunda pieza.
En fecha 06 de mayo de 2024, mediante auto se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes del proceso. Folios (62 al 147) de la segunda pieza.
En fecha 08 de mayo de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar mediante diligencia la admisión, evacuación y valoración de las pruebas presentadas por la misma. Folio (148) de la segunda pieza.
En fecha 14 de mayo de 2024, mediante auto se admitieron las pruebas documentales presentada por la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, antes identificado, así mismo en cuanto a las Pruebas Testimoniales, se admitió dicha prueba, y se fijó para el décimo noveno (19°) día de despacho siguiente de aquel día a las 10:00 am, para la evacuación de la misma. Igualmente se admitieron las pruebas documentales presentada por el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, antes identificada, en lo que respecto a las Pruebas Testimoniales, se admitió dicha prueba, y se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente de aquel día a las 10:00 am, para la evacuación de la misma, en referencia a la Prueba de Exhibición de Documento, se Negó la admisión de dicha prueba, en relación a la Prueba de Experticia Informática, se ordenó librar el oficio Nro. 239-24 y en lo concerniente a las Pruebas Testimoniales se ordenaron librar los oficios Nros. 240-24, 241-24, 242-24, 243-24, 244-24 y 245-24. Folios (149 al 161) de la segunda pieza.
En fecha 20 de mayo de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (162) de la segunda pieza.
En fecha 21 de mayo de 2024, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar el oficio Nro. 244-24, debidamente firmado y sellado por la institución respectiva. Folios (163 y 164) de la segunda pieza.
En fecha 04 de junio de 2024, mediante auto se ordenó agregar el oficio Nro. 0083-2024, procedente del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Folios (165 al 181) de la segunda pieza.
En fecha 06 de junio de 2024, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar los oficios Nros. 240-24 y 243-24, debidamente firmados y sellados por las instituciones respectivas. Folios (182 al 184) de la segunda pieza.
En fecha 10 de junio de 2024, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar los oficios Nros. 241-24, 242-24 y 245-24, debidamente firmados y sellados por las instituciones respectivas. Folios (185 al 188) de la segunda pieza.
En fecha 11 de junio de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (189) de la segunda pieza.
En fecha 12 de junio de 2024, mediante auto se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba testimonial, promovida por la representación judicial de la parte demandanda-reconviniente. Folio (190) de la segunda pieza.
En fecha 13 de junio de 2024, mediante auto se declaró desierto el acto de evacuación de las pruebas testimoniales, promovida por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida. Folio (191 y 192) de la segunda pieza.
En fecha 19 de junio de 2024, mediante auto se ordenó agregar el oficio Nro. SAREN-DG-16172-CJ-0230-O-0000824-A, procedente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Folios (193 al 206) de la segunda pieza.
En fecha 21 de junio de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (207) de la segunda pieza.
En fecha 25 de junio de 2024, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar las resultas de informe signada con el oficio Nro. 05-FS-10-1846-2024, procedentes de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Aragua. Folios (208 al 210) de la segunda pieza.
En fecha 28 de junio de 2024, mediante auto se ordenó agregar el oficio, procedente del Banco Banesco Banco Universal. Folios (211 al 220) de la segunda pieza.
En fecha 09 de julio de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (221) de la segunda pieza.
En fecha 11 de julio de 2024, mediante auto se ordenó cerrar la presente pieza denominada segunda y se ordenó aperturar la tercera pieza. Folio (222) de la segunda pieza.
DE LA TERCERA PIEZA.
En fecha 11 de julio de 2024, mediante auto se ordenó abrir la presente pieza que se denomina Tercera Pieza. Folio (01) de la tercera pieza.
En fecha 25 de julio de 2024, mediante auto se ordenó agregar al presente expediente los escritos de informes consignados por las partes del proceso. Folios (02 al 42) de la tercera pieza.
En fecha 31 de julio de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (43) de la tercera pieza.
En fecha 07 de agosto de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de observaciones así mismo mediante diligencia desistió a las pruebas de informe dirigidas al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), a la Secretaria de Educación/Gobernación del estado Aragua, a la Clínica Psiquiátrica de Maracay y de la Experticia Informática. . Folios (44 al 50) de la tercera pieza.
En fecha 08 de agosto de 2024, mediante auto se tuvo como desistida las pruebas de informes indicadas por las parte demandante-reconvenida y se procedió a decir VISTO, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia. Folio (51) de la tercera pieza.
En fecha 13 de agosto de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (52) de la tercera pieza.
En fecha 14 de agosto de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (53) de la tercera pieza.
En fecha 23 de septiembre de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar copia simple de los folios 08 al 42 y 45 al 49 del presente expediente. Folio (54) de la tercera pieza.
En fecha 26 de septiembre de 2024, mediante auto se ordenó agregar el oficio Nro. GBA/SSPPEA/DS/2024-0331, procedente del Poder Popular para la Educación del estado Aragua. Folios (55 al 61) de la tercera pieza.
En fecha 31 de octubre de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar el abocamiento de la ciudadana Juez. Folio (62) de la tercera pieza.
En fecha 04 de noviembre de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar el abocamiento de la ciudadana Juez. Es esta misma fecha este la Juez Suplente, abg Lizllana Cergelis Rivas León, se Aboco al conocimiento de la presente causa. Folios (63 y 64) de la tercera pieza.
En fecha 07 de noviembre de 2024, mediante auto se difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, dentro de los treinta (30) días continuos. Folio (65) de la tercera pieza.
DEL CUADERNO DE MEDIDA:
En fecha 08 de abril de 2024, este Tribunal ordeno aperturar el presente Cuaderno de Medidas, ordenando a la parte interesada a que ampliara los medios demostrativos correspondientes al fumus bonis iuris y el periculum in mora, a los fines de la sustanciación de la misma. Folio (01) del cuaderno de medida.
En fecha 23 de abril de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar se declare no fundamentada la solicitud y por tanto improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Folio (02) del cuaderno de medida.
En fecha 13 de mayo de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de subsanación de la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Folios (03 y 04) del cuaderno de medida.
En fecha 14 de mayo de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de oposición. Folios (05 al 10) del cuaderno de medida.
En fecha 15 de mayo de 2024, mediante auto razonado se declaró improcedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, librándose el oficio respectivo. Folios (11 al 16) del cuaderno de medida.
En fecha 21 de mayo de 2024, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar el oficio Nro. 246-24, debidamente firmado y sellado por la institución respectiva. Folios (17 y 18) del cuaderno de medida.
Ahora bien citada como fue en forma válida la parte demandada en el presente juicio y siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, consigna escrito de contestación y escrito de reconvención a la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPCIÓN A COMPRA-VENTA). (ver folios 96 al 102 de la primera pieza. A través de su apoderada judicial abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, expone entre otras cosas lo siguiente:
DE LA RECONVENCION:
“ (…)Ciudadana Jueza, estando dentro de la oportunidad procesal para proponer la RECONVENCIÓN a la presente demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en efecto RECONVENGO a la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.980.599, con domicilio en el municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, Carretera Cagua, Santa Cruz, Finca los tanques, Conjunto 3, de la primera etapa del Desarrollo residencial Santa Cruz, edificio 3-A, apartamento 1. Planta Baja, representada en este acto por el abogado CARLOS JOSE ROJAS BLANCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.611.789, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 115.447 dirección de correo electrónico carlosrojasb15@gmail.com (…) para que (…) convenga en lo siguiente:
1.- Ejecutar el contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA, y se tenga como una VERDADERA VENTA según lo establecido en la sentencia numero 000419, de la sala de Casacion Civil de fecha 14/07/2023; ya que ha sido verificado plenamente el consentimiento, objeto y causa.
2.- En pagar a mi mandante lo estipulado en la CLASULA TERCERA referente a la cláusula penal la cual pido a este tribunal sea indexado de oficio de acuerdo a los parámetros establecidos por Banco Central de Venezuela, así como también los daños y perjuicios a que hubiere lugar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
En este sentido, quien aquí suscribe considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente, para verificar la admisión o no de la reconvención planteada por la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, es importante sustentar la procedencia de la reposición de la causa con las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como:
“El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
De una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar con claridad que en fecha 19 de marzo de 2024, mediante el Despacho Saneador del Juez, este Tribunal instó a la parte demandada-reconviniente, a que le atribuyera una Calificación Jurídica a la pretensión planteada en el escrito de Reconvención, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes de aquel día. Por lo que en fecha 26 de marzo de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos y consigno escrito de subsanación. Seguidamente en fecha 01 de abril de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de oposición y en fecha 03 de abril de 2024, mediante auto se admitió el escrito de subsanación, en lo que respectaba a la Calificación Jurídica, entendiéndose que la Reconvención versa sobre un Cumplimiento de Contrato, fijándose el Quinto (5to.) día de Despacho de aquel día, a cualquiera de las horas fijadas por este Tribunal para dar despacho, para la Contestación de la misma, declarándose Suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente y en relación a las reformas señaladas y argumentadas en el referido escrito, el Tribunal lo declaro IMPROCEDENTE. Así mismo mediante auto el Tribunal declaro Irrelevante, lo solicitado y expresado en la oposición planteada por la parte demandante-reconvenida.
En este escenario es ineludible traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 07 que dice:
" Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.."
Es preponderante invocar la sentencia dictada en el expediente N° 03-2724 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien estableció lo siguiente:
"(…)los actos procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas generales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico…"
Asi mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC.000465, de fecha 18 de julio de 2016, la cual toma en cuenta el criterio de la Sala Constitucional que estableció lo siguiente:
“… De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder…“
De lo antes expuesto, verifica quien aquí suscribe, que efectivamente, el legislador estableció unas reglas en el presente procedimiento, y en el procedimiento de Reconvención, el cual se encuentra enmarcado en los artículos 365 al 369 del Código de Procedimiento Civil, verificando quien aquí decide que la directora del proceso que inicio el conocimiento de la presente causa, no constató, que en dicho procedimiento sea señalada la figura del despacho Saneador, tal y como fue ordenado por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2024, violentadose de esta manera la aplicación de la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley.
En tal sentido, nos encontramos con una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva principios estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 49 y 26.
Así pues, que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional, se establece en favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente.
Todo lo anterior, demuestra que según lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico, este Tribunal debió una vez presentado el escrito de Reconvención, por la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en auto, pronunciarse sobre su admisibilidad o no de la referida reconvención, es por lo que se observa que es obligatorio y totalmente imprescindible que los Jueces garanticen el cumplimiento de todos los actos procesales que conforman un procedimiento, y que a su vez, estos actos procesales sean cumplidos conforme a lo que la ley dispone en garantía franca de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2, 26, 49, 257 de nuestro texto constitucional y en el presente caso esta Juzgadora considera que hubo un quebrantamiento de estos principios. Y así se decide.
Por consiguiente, es evidente para quien aquí suscribe la presente decisión que la actual controversia presenta vicios de procedimiento que ameritan la reposición de la presente causa, al estado de corregir y restablecer la situación procesal infringida, pues es obligación examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, producen un menoscabo en el derecho a la defensa y del debido proceso de la parte contra quién se cometió tal infracción.
En razón de esto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, estableció que: “…la declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos…En estos casos se produce la reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento…”,
Por consiguiente, en virtud de que en la presente causa se ha determinado que existen vicios de procedimiento que traen como consecuencia la nulidad del acto viciado, debiéndose restituir la situación procesal infringida, se acoge al criterio sostenido por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, y en consecuencia considera que lo ajustado a derecho en el presente juicio es declarar la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto dictado del Despacho Saneador del Juez, de fecha 19 de marzo de 2024, por incurrir en una violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende al orden público, razón por la cual, debe reponerse la presente causa al estado de que este tribunal se pronuncié en relación a la admisibilidad o no de la Reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente, plenamente identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión o no de la reconvención planteada, quedando nulo todo lo actuado a partir de las actuaciones de fecha 19-03-2024. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en el presente juicio.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los dos (2) días de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha, siendo las 12:20 pm, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
Expediente N° T1M-C-6878-2023
LCRL/Efb
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