REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
EXPEDIENTE: Nº T1M-C-6878-2023.-
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599.-
APODERADO JUDICIAL: abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.611.789, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447.-
PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706.
APODERADA JUDICIAL: abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.619.773, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260.-
MOTIVO: RECONVENCIÓN (INADMISIBLE).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
DE LA PRIMERA PIEZA
En fecha 11 de agosto de 2023, se presenta por ante el Tribunal Distribuidor demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO (OPCIÓN A COMPRA-VENTA), correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la causa, presentada por la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, asistidas por los abogados CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA y LUIS DANIEL VELASQUEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.611.798 y V-8.730.459, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 115.447 y 166.711, respectivamente, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706, así mismo en esta misma fecha fueron recibidos los recaudos correspondientes a la presente demanda. Folios (01 al 33) de la primera pieza.
En fecha 19 de septiembre de 2023, mediante Despacho Saneador del Juez, se ordenó a la parte actora, a que indicara la cuantía en el escrito libelar, estimándola al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de la interposición de la misma, de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023. Folios (34 al 36) de la primera pieza.
En fecha 25 de octubre de 2023, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, a los fines de consignar escrito de subsanación Folio (37) de la primera pieza.
En fecha 30 de octubre de 2023, mediante auto se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, así mismo se ordeno emplazar a la parte demandada, librando compulsa de citación. Folios (38 y 39) de la primera pieza.
En fecha 28 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de informar que se le fue suministrado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706. Folio (40) de la primera pieza.
En fecha 30 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, a los fines de dejar constancia de haber cumplido con la cancelación de las copias correspondientes a la citación. Folio (41) de la primera pieza.
En fecha 06 de diciembre de 2023, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar la compulsa de citación del ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706, no siendo efectiva la misma. Folios (42 al 60) de la primera pieza.
En fecha 14 de diciembre de 2023, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, a los fines de solicitar la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y otorgar poder apud acta al abogado que la asiste. Folios (61 y 62) de la primera pieza.
En fecha 19 de diciembre de 2023, mediante auto se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706, en los diarios "EL SIGLO y ULTIMAS NOTICIAS" y otro para que la secretaria haga la fijación correspondiente. Folios (63 y 64) de la primera pieza.
En fecha 12 de enero de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, en su carácter acreditado en autos, a los fines de retirar el cartel de citación para su publicación. Folio (65) de la primera pieza.
En fecha 29 de enero de 2024, compareció el ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706, asistido por la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, a los fines de darse por citado de la presente demanda, así mismo otorgo poder apud acta a la abogada que lo asiste y solicito autorización para la toma fotográfica de los folios 01 al 11 del presente expediente, siendo acordada la misma. Folios (66, 67 y 68) de la primera pieza.
En fecha 05 de febrero de 2024, mediante auto se difirió la audiencia conciliatoria para el primer (1er) día de despacho de aquel día a las 10:00 am. Folio (69) de la primera pieza.
En fecha 06 de febrero de 2024, mediante auto se declaró desierto el acto conciliatorio en razón de que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Folio (70) de la primera pieza.
En fecha 14 de febrero de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, a los fines de consignar escrito de reforma de demanda. Folios (71 al 94) de la primera pieza.
En fecha 19 de febrero de 2024, mediante auto se admitió la reforma de la demanda, cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Folio (95) de la primera pieza.
En fecha 13 de marzo de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de contestación y reconvención con recaudos anexos. Folios (96 al 238) de la primera pieza.
En fecha 15 de marzo de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (239) de la primera pieza.
En fecha 19 de marzo de 2024, mediante el Despacho Saneador del Juez, se instó a la parte demandada-reconviniente, que le atribuya una Calificación Jurídica a su pretensión, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes de aquel día; a los fines de que se provea sobre su admisión o no, declarándose Suspendido el proceso con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente a la respectiva subsanación. Folio (240) de la primera pieza.
En fecha 21 de marzo de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (241) de la primera pieza.
En fecha 22 de marzo de 2024, mediante auto se ordenó cerrar la presente pieza denominada primera y se ordenó aperturar la segunda pieza. Folio (242) de la primera pieza.
DE LA SEGUNDA PIEZA.
En fecha 22 de marzo de 2024, mediante auto se ordenó abrir la presente pieza que se denomina Segunda Pieza. Folio (01) de la segunda pieza.
En fecha 26 de marzo de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escritos de subsanación. Folios (02 al 16) de la segunda pieza.
En fecha 01 de abril de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. En esta misma fecha compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de oposición y autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folios (17 al 19) de la segunda pieza.
En fecha 03 de abril de 2024, mediante auto se admitió el escrito de subsanación, en lo que respecta a la Calificación Jurídica, entendiéndose que la Reconvención versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fijándose el Quinto (5to.) día de Despacho de aquel día, a cualquiera de las horas fijadas por este Tribunal para dar despacho, para la Contestación de la misma, declarándose Suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente, en relación a las reformas señaladas y argumentadas en el referido escrito, este Tribunal lo declaro IMPROCEDENTE. Así mismo mediante auto el Tribunal declaro Irrelevante, lo solicitado y expresado en la oposición planteada por la parte demandante-reconvenida. Folios (20 y 21) de la segunda pieza.
En fecha 08 de abril de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma, así mismo este Tribunal ordeno proveer por auto separado en el Cuaderno de Medidas que se ordenó abrir al efecto, la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos. Folios (22 y 23) de la segunda pieza.
En fecha 10 de abril de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, a los fines de consignar escrito de contestación a la reconvención. Folios (24 al 58) de la segunda pieza.
En fecha 11 de abril de 2024, mediante auto este Tribunal le hizo saber a las partes del proceso que se continuaría en un solo procedimiento la demanda y la reconvención presentada, por los trámites del juicio ordinario, aperturándose el lapso probatorio de quince (15) días de despacho incluyendo la presente fecha. Folio (59) de la segunda pieza.
En fecha 02 de mayo de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines consignar escrito de ratificación de pruebas. Folio (60) de la segunda pieza.
En fecha 03 de mayo de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas. Folio (61) de la segunda pieza.
En fecha 06 de mayo de 2024, mediante auto se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes del proceso. Folios (62 al 147) de la segunda pieza.
En fecha 08 de mayo de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar mediante diligencia la admisión, evacuación y valoración de las pruebas presentadas por la misma. Folio (148) de la segunda pieza.
En fecha 14 de mayo de 2024, mediante auto se admitieron las pruebas documentales presentada por la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, antes identificado, así mismo en cuanto a las Pruebas Testimoniales, se admitió dicha prueba, y se fijó para el décimo noveno (19°) día de despacho siguiente de aquel día a las 10:00 am, para la evacuación de la misma. Igualmente se admitieron las pruebas documentales presentada por el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, antes identificada, en lo que respecto a las Pruebas Testimoniales, se admitió dicha prueba, y se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente de aquel día a las 10:00 am, para la evacuación de la misma, en referencia a la Prueba de Exhibición de Documento, se Negó la admisión de dicha prueba, en relación a la Prueba de Experticia Informática, se ordenó librar el oficio Nro. 239-24 y en lo concerniente a las Pruebas Testimoniales se ordenaron librar los oficios Nros. 240-24, 241-24, 242-24, 243-24, 244-24 y 245-24. Folios (149 al 161) de la segunda pieza.
En fecha 20 de mayo de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (162) de la segunda pieza.
En fecha 21 de mayo de 2024, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar el oficio Nro. 244-24, debidamente firmado y sellado por la institución respectiva. Folios (163 y 164) de la segunda pieza.
En fecha 04 de junio de 2024, mediante auto se ordenó agregar el oficio Nro. 0083-2024, procedente del Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Folios (165 al 181) de la segunda pieza.
En fecha 06 de junio de 2024, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar los oficios Nros. 240-24 y 243-24, debidamente firmados y sellados por las instituciones respectivas. Folios (182 al 184) de la segunda pieza.
En fecha 10 de junio de 2024, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar los oficios Nros. 241-24, 242-24 y 245-24, debidamente firmados y sellados por las instituciones respectivas. Folios (185 al 188) de la segunda pieza.
En fecha 11 de junio de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (189) de la segunda pieza.
En fecha 12 de junio de 2024, mediante auto se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba testimonial, promovida por la representación judicial de la parte demandanda-reconviniente. Folio (190) de la segunda pieza.
En fecha 13 de junio de 2024, mediante auto se declaró desierto el acto de evacuación de las pruebas testimoniales, promovida por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida. Folio (191 y 192) de la segunda pieza.
En fecha 19 de junio de 2024, mediante auto se ordenó agregar el oficio Nro. SAREN-DG-16172-CJ-0230-O-0000824-A, procedente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Folios (193 al 206) de la segunda pieza.
En fecha 21 de junio de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (207) de la segunda pieza.
En fecha 25 de junio de 2024, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar las resultas de informe signada con el oficio Nro. 05-FS-10-1846-2024, procedentes de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Aragua. Folios (208 al 210) de la segunda pieza.
En fecha 28 de junio de 2024, mediante auto se ordenó agregar el oficio, procedente del Banco Banesco Banco Universal. Folios (211 al 220) de la segunda pieza.
En fecha 09 de julio de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (221) de la segunda pieza.
En fecha 11 de julio de 2024, mediante auto se ordenó cerrar la presente pieza denominada segunda y se ordenó aperturar la tercera pieza. Folio (222) de la segunda pieza.
DE LA TERCERA PIEZA.
En fecha 11 de julio de 2024, mediante auto se ordenó abrir la presente pieza que se denomina Tercera Pieza. Folio (01) de la tercera pieza.
En fecha 25 de julio de 2024, mediante auto se ordenó agregar al presente expediente los escritos de informes consignados por las partes del proceso. Folios (02 al 42) de la tercera pieza.
En fecha 31 de julio de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (43) de la tercera pieza.
En fecha 07 de agosto de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de observaciones así mismo mediante diligencia desistió a las pruebas de informe dirigidas al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), a la Secretaria de Educación/Gobernación del estado Aragua, a la Clínica Psiquiátrica de Maracay y de la Experticia Informática. . Folios (44 al 50) de la tercera pieza.
En fecha 08 de agosto de 2024, mediante auto se tuvo como desistida las pruebas de informes indicadas por las parte demandante-reconvenida y se procedió a decir VISTO, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia. Folio (51) de la tercera pieza.
En fecha 13 de agosto de 2024, compareció la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.980.599, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (52) de la tercera pieza.
En fecha 14 de agosto de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar autorización para la toma fotográfica del presente expediente, siendo acordada la misma. Folio (53) de la tercera pieza.
En fecha 23 de septiembre de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar copia simple de los folios 08 al 42 y 45 al 49 del presente expediente. Folio (54) de la tercera pieza.
En fecha 26 de septiembre de 2024, mediante auto se ordenó agregar el oficio Nro. GBA/SSPPEA/DS/2024-0331, procedente del Poder Popular para la Educación del estado Aragua. Folios (55 al 61) de la tercera pieza.
En fecha 31 de octubre de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar el abocamiento de la ciudadana Juez. Folio (62) de la tercera pieza.
En fecha 04 de noviembre de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar el abocamiento de la ciudadana Juez. Es esta misma fecha este la Juez Suplente, abg Lizllana Cergelis Rivas León, se Aboco al conocimiento de la presente causa. Folios (63 y 64) de la tercera pieza.
En fecha 07 de noviembre de 2024, mediante auto se difirió el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, dentro de los treinta (30) días continuos. Folio (65) de la tercera pieza.
En fecha 02 de abril de 2025, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, declaro Primero: La Reposición de la Causa al estado de admisión o no de la reconvención planteada, quedando nulo todo lo actuado a partir de las actuaciones de fecha 19-03-2024 y Segundo: Se ordenó la notificación de las partes en el presente juicio. Folios (66 al 82) de la tercera pieza.
DEL CUADERNO DE MEDIDA:
En fecha 08 de abril de 2024, este Tribunal ordeno aperturar el presente Cuaderno de Medidas, ordenando a la parte interesada a que ampliara los medios demostrativos correspondientes al fumus bonis iuris y el periculum in mora, a los fines de la sustanciación de la misma. Folio (01) del cuaderno de medida.
En fecha 23 de abril de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, su carácter acreditado en autos, a los fines de solicitar se declare no fundamentada la solicitud y por tanto improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Folio (02) del cuaderno de medida.
En fecha 13 de mayo de 2024, compareció la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, en su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de subsanación de la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Folios (03 y 04) del cuaderno de medida.
En fecha 14 de mayo de 2024, compareció el abogado CARLOS JOSÉ ROJAS BLANCA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.447, su carácter acreditado en autos, a los fines de consignar escrito de oposición. Folios (05 al 10) del cuaderno de medida.
En fecha 15 de mayo de 2024, mediante auto razonado se declaró improcedente la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, librándose el oficio respectivo. Folios (11 al 16) del cuaderno de medida.
En fecha 21 de mayo de 2024, compareció la ciudadana Yanexi Prado, quien fuere Alguacil Accidental de éste Tribunal, a los fines de consignar el oficio Nro. 246-24, debidamente firmado y sellado por la institución respectiva. Folios (17 y 18) del cuaderno de medida.
-II-
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.
Revisado como ha sido el escrito de reconvención interpuesto por la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, plenamente identificada, para accionar su efectiva tutela judicial, en el referido escrito, lo expresó de la siguiente manera:
“… DE LA RECONVENCION:
(…) Ciudadana Jueza, estando dentro de la oportunidad procesal para proponer la RECONVENCIÓN a la presente demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en efecto RECONVENGO a la ciudadana LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.980.599, con domicilio en el municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, Carretera Cagua, Santa Cruz, Finca los tanques, Conjunto 3, de la primera etapa del Desarrollo residencial Santa Cruz, edificio 3-A, apartamento 1. Planta Baja, representada en este acto por el abogado CARLOS JOSE ROJAS BLANCA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.611.789, abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 115.447 dirección de correo electrónico carlosrojasb15@gmail.com (…) para que (…) convenga en lo siguiente:
1.- Ejecutar el contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA, y se tenga como una VERDADERA VENTA según lo establecido en la sentencia numero 000419, de la sala de Casacion Civil de fecha 14/07/2023; ya que ha sido verificado plenamente el consentimiento, objeto y causa.
2.- En pagar a mi mandante lo estipulado en la CLASULA TERCERA referente a la cláusula penal la cual pido a este tribunal sea indexado de oficio de acuerdo a los parámetros establecidos por Banco Central de Venezuela, así como también los daños y perjuicios a que hubiere lugar o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
Esta Juzgadora deja constancia, que la intención primordial de la representación judicial de la parte demandada, antes identificada; es el Cumplimiento del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el Pago de la Cláusula Penal y los Daños y Perjuicios a que hubiere lugar. Así queda verificado.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN
El proceso se desenvuelve con la concatenación de diversos actos procesales establecidos por la Ley, procedentes del órgano jurisdiccional, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de terceros. En la actuación o desarrollo de los actos procesales se destaca una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que el proceso sea un instrumento efectivo para el ejercicio de la función jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
De lo anterior, procede de seguida esta directora del proceso, considerando que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una demanda constituye materia de orden público. A este respecto, y como se mencionó inicialmente que ha establecido el órgano jurisdiccional a través de Jurisprudencias reiteradas, que pueda emitir un pronunciamiento de mérito, revisable aún de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, ello. (Vid. Sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).
Igualmente, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-
Como se mencionó anteriormente, en el presente asunto la reconvención ha sido planteada por el Cumplimiento del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el Pago de la Cláusula Penal y los Daños y Perjuicios a que hubiere lugar.
A tal respecto se estima necesario traes a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nro. 17-0343, de fecha 23 de mes de marzo de 2018, con ponencia del Magistrado: CALIXTO ORTEGA RIOS, que estableció lo siguiente:
“(…)Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala para decidir observa que el hoy solicitante aduce que el juez de primera instancia violó la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto procedió admitir la demanda incoada en su contra, a pesar de estar incursa en inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que al tratarse de una prohibición de ley, constituye materia de orden público, por lo que, señala la solicitante en revisión, el juez debió declararla de oficio y no lo hizo.
Ahora bien, respecto de la inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí .
En el caso concreto el actor solicitó en el petitorio del libelo tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de la indemnización por los daños y perjuicios estipulados en la cláusula cuarta del referido contrato.
En relación con ello, el artículo 1.258 del Código Civil establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal. El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por el simple retardo .
Acorde con la norma sustantiva antes referida, el artículo 1.259 eiusdem señala que el acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada .
Sobre la base de estas precisiones, esta Sala observa que en el petitorio del libelo de demanda, el actor solicitó dos pretensiones de manera conjunta, es decir, tanto el cumplimiento del contrato de opción de compra venta como el pago de la indemnización por los daños y perjuicios, sin que pueda evidenciarse que el segundo requerimiento se haya realizado de manera subsidiaria al primero.
En lo que respecta al contrato de opción de compra venta, esta Sala aprecia que, independientemente de la calificación otorgada por el formalizante, la cláusula cuarta está referida a una cláusula penal que sólo puede ejecutarse de manera condicional, es decir, si el vendedor incumple con su obligación de vender. Por interpretación en contrario, si el vendedor cumple con dicha obligación, resulta imposible la exigencia del pago de una indemnización por daños y perjuicios.
En otras palabras, en lo que respecta al libelo de demanda, no cabe duda que el cumplimiento del contrato y el pago de una indemnización por daños y perjuicios fueron solicitados de manera conjunta; a diferencia de la cláusula cuarta del contrato, en donde ambos conceptos se estipularon en forma excluyente, pues sólo si se incumple con la primera obligación, nace el derecho de exigir la segunda, ello en virtud de que el referido pago de una indemnización por daños y perjuicios fue establecido como una sanción ante el posible incumplimiento.
De allí que si el obligado cumple, desaparecen los daños y perjuicios, salvo que se estipulen éstos por el simple retardo, acorde con la excepción contemplada en el artículo 1.258 del Código Civil, lo cual no ocurrió en este caso.
En consecuencia, resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la observancia de una obligación y la sanción ante su posible incumplimiento, es decir, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y a la vez el pago de una indemnización por los daños y perjuicios, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, más aún si el actor omitió solicitar al tribunal fueran resueltas una como subsidiaria de otra de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que, acorde con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones declarada por la alzada en el caso concreto resulta ajustada a derecho. Así se establece. (Resaltado de la Sala) (…)”
Ahora bien, el artículo 78 del Código del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, estableciendo lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
Por lo que, se puede constatar que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por el referido artículo, es lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación, es por lo que, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo cual se constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así mismo, con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa V.B. de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:
“…La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este mismo orden de ideas, consta en autos, en copia certificada, el contrato de opción de compra celebrado entre los ciudadanos LISBETH MARGARITA ROJAS BLANCA, y ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, en el cual se estableció en su Clausula Tercera lo siguiente:
“(…)TERCERA: Queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte de EL OPCIONADO, o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causas imputables a éste, dará derecho a LA OPCIONANTE de retener hasta el (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, es decir la cantidad de TRES MILLONES, por concepto de clausula penal y LA OPCIONANTE tendrán derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción compra-venta, debiendo reintegrar a EL OPCIONADO la suma restante luego de la deducción de cantidad correspondiente a la cláusula penal. En caso de que se compruebe que la venta definitiva no se efectúe por causas imputables a LA OPCIONANTE, estos devolverán a EL OPCIONADO la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir la cantidad de TREINTA MILLONES de BOLIVARES más el (10%), por concepto de clausula penal, sin perjuicio de la acciones judiciales que EL OPCIONADO, pueda ejercer para hacer cumplir el presente contrato (…)”
Ahora bien se puede constatar que la parte demandada, solicita en su escrito de reconvención, tanto el cumplimiento del contrato de compra venta, como la compensación de los daños y perjuicios contractuales fijados en la cláusula penal por las partes, pudiéndose evidenciar de la referida cláusula contractual lo siguiente: “(…) Queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte de EL OPCIONADO, o en caso de no realizarse la venta definitiva del inmueble mencionado por causas imputables a éste, dará derecho a LA OPCIONANTE de retener hasta el (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, es decir la cantidad de TRES MILLONES, por concepto de clausula penal (…)”, quedando entendido que dicha obligación nacería por el incumplimiento de la obligación contraída y no por el simple retardo en el incumplimiento de la obligación, incurriendo de esta manera, la parte reconviniente, a todas luces en una inepta acumulación de pretensiones, al peticionar simultáneamente el cumplimiento del contrato de opción de compra venta con el pago de la cláusula penal, resultado dichas pretensiones contrarias entre sí, por lo que, tal como se ha señalado en la jurisprudencia anteriormente transcrita, está prohibido para el acreedor reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, y más si la misma no fue pactada para resarcir el simple retardo, que es el otro supuesto de excepción, por lo que resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la observancia de una obligación y la sanción ante su posible incumplimiento, es decir, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y a la vez el pago de una indemnización por los daños y perjuicios, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, tal y como ha quedado establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma, conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de las pretensiones realizadas, violentar su condición de directora del proceso, y escoger cuál de las pretensiones que han sido presentadas para su resolución, tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla en el caso que se presenta.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandada, en el presente caso, la reconvención interpuesta no puede ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. Así se declara.
Derivado de todo lo cual, resulta forzoso para esta Jurisdicente arribar a la reflexión que, la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación, por cuanto las acciones incoadas en el libelo de demanda sub judice, son manifiestamente incompatibles entre sí. Así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la abogada NATHALIA ANDREINA GUILLEN CHIVIDATTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 308.260, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO JOSÉ MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.133.706.- SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos la notificación antes indicada empezará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, los a veintitrés (23) días de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
En esta misma fecha, siendo la 11:30 am., se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA,
ABG. ELEANA FLORES BRITO.
Expediente N° T1M-C-6878-2023
LCRL/Efb.
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