REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166°
EXPEDIENTE: T1M-C-7078-2025.-
PARTE ACTORA: ciudadano, ERIK MARTIN ESPINOZA KOFINKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.019.012.-
ABOGADA ASISTENTE: ROCKSOLIN CABRERA BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.196.814, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 110.956.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano, JOSE DE LA CRUZ ESPINOZA MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.135.598.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
En fecha 06 de febrero de 2025, se recibió por distribución; demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano, ERIK MARTIN ESPINOZA KOFINKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.019.012, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. V13019012-6, asistido por la abogada en ejercicio ROCKSOLIN CABRERA BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.196.814, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 110.956, en contra del ciudadano, JOSE DE LA CRUZ ESPINOZA MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.135.598. Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la causa.
En fecha 12 de febrero de 2025, compareció el ciudadano, ERIK MARTIN ESPINOZA KOFINKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.019.012, asistido por la abogada en ejercicio ROCKSOLIN CABRERA BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.196.814, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 110.956, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la presente demanda.
En fecha 17 de febrero de 2025, mediante auto se le dio entrada en Libro respectivo. En cuanto a su admisión y sustanciación por auto separado.
En fecha 05 de marzo de 2025, se admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2025, mediante auto se ordenó por secretaria hacer la corrección de foliatura correspondiente.
En fecha 09 de abril de 2025, compareció el ciudadano Pedro Navas, Alguacil de este Tribunal, consignando compulsa de citación del ciudadano, JOSE DE LA CRUZ ESPINOZA MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.135.598, debidamente firmada como recibida.
En fecha 11 de abril de 2025, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano, JOSE DE LA CRUZ ESPINOZA MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.135.598, asistido por la abogada JANETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.508.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.042, a los fines de consignar escrito donde manifestó lo siguiente: Cito: “… me doy por citado… y como consecuencia de ello, renuncio al lapso de la comparencia y procedo a exponer lo siguiente … Ciudadano Juez, SI ES CIERTO que en fecha 05 de diciembre del año 2024, PROCEDI A FIRMAR CONTRATO DE CESION DE DERECHO PRIVADO DE UN INMUEBLE, ubicado en la Calle Villa de Cura, Casa 107-17-21, Urbanización Francisco de Miranda, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua…con el ciudadano ERIK MARTIN ESPINOZA KOFINKE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.019.012 … SI ES MIA LA FIRMA estampada en el documento privado de cesión de derechos … SI ES CIERTO, el contenido que especifica las condiciones y obligaciones allí contenidas, conjuntamente con los linderos, medidas y demás características que allí se determinan … SI SON MIAS LAS HUELLAS DACTILARES, que están al lado de mi firma … ”.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Visto el convenimiento voluntario en la presente causa por Reconocimiento de Contenido y Firma, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, mediante diligencia suscrita por el ciudadano, JOSE DE LA CRUZ ESPINOZA MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.135.598, asistido por la abogada JANETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.508.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.042, a los fines de consignar escrito donde manifestó lo siguiente: Cito: “… me doy por citado… y como consecuencia de ello, renuncio al lapso de la comparencia y procedo a exponer lo siguiente … Ciudadano Juez, SI ES CIERTO que en fecha 05 de diciembre del año 2024, PROCEDI A FIRMAR CONTRATO DE CESION DE DERECHO PRIVADO DE UN INMUEBLE, ubicado en la Calle Villa de Cura, Casa 107-17-21, Urbanización Francisco de Miranda, de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua…con el ciudadano ERIK MARTIN ESPINOZA KOFINKE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.019.012 … SI ES MIA LA FIRMA estampada en el documento privado de cesión de derechos … SI ES CIERTO, el contenido que especifica las condiciones y obligaciones allí contenidas, conjuntamente con los linderos, medidas y demás características que allí se determinan … SI SON MIAS LAS HUELLAS DACTILARES, que están al lado de mi firma … ”. Tomando en consideración, lo expresado por la parte demandada queda evidenciado que está de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente demanda, inserto en el folio seis (06), tal y como lo establece el artículo 1.364 de Código Civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:

-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.

-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”
Así las cosas, en la presente demanda aconteció, que el ciudadano, JOSE DE LA CRUZ ESPINOZA MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.135.598, parte demandada, compareció por este Juzgado el día 11 de abril del 2025, debidamente asistido por la abogada JANETH PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.508.616, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.042, en el cual manifiesta el Reconocimiento de contenido y firma del documento inserto en el folio seis (06) con su del presente expediente, exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convenimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que pueda negarlo o reconocerlo. Siendo el convenimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, conforme a la norma y la doctrina anteriormente señalada, llenos los extremos establecidos en los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente declara Con Lugar el reconocimiento de contenido y firma solicitado por el ciudadano, ERIK MARTIN ESPINOZA KOFINKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.019.012, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. V13019012-6, asistido por la abogada en ejercicio ROCKSOLIN CABRERA BUENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.196.814, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 110.956, mediante el cual demandó por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, al ciudadano, JOSE DE LA CRUZ ESPINOZA MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.135.598, y con ocasión a ello, reconocido el documento de contenido y firma inserto en el folio seis (06) del presente expediente, relacionado con una cesión pura y simple en privado de un inmueble, ubicado en la Calle Villa de Cura, Sector Francisco de Miranda de la Ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, con Código Catastral 05-13-01-001-007-017-021-000-00-0; con una superficie de cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con diecisiete centímetros (417,17 Mts²); La casa tiene un área de construcción de doscientos ocho metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (208,45Mts2); dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 26,37Mts. Con Calle San Mateo. SUR: En 27,91Mts. Con inmueble que es o fue de Luis Gómez. ESTE: En 12,91Mts. Con calle San Mateo y OESTE: En 14,87Mts Con Inmueble que es o fue de Robinson Parra. Así se declara.-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el Convenimiento presentado por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ ESPINOZA MERLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.135.598, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por el ciudadano, ERIK MARTIN ESPINOZA KOFINKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.019.012. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara RECONOCIDO el documento inserto del folio seis (06) del presente expediente, relacionado con la cesión pura y simple en privado de un inmueble, ubicado en la Calle Villa de Cura, Sector Francisco de Miranda de la Ciudad de Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Aragua, con Código Catastral 05-13-01-001-007-017-021-000-00-0; con una superficie de cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con diecisiete centímetros (417,17 Mts²); La casa tiene un área de construcción de doscientos ocho metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (208,45Mts2); dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 26,37Mts. Con Calle San Mateo. SUR: En 27,91Mts. Con inmueble que es o fue de Luis Gómez. ESTE: En 12,91Mts. Con calle San Mateo y OESTE: En 14,87Mts Con Inmueble que es o fue de Robinson Parra. Así se decide. TERCERO: Este tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costa. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 pm.-
LA SECRETARIA,

ABG. ELEANA FLORES BRITO.-

Expediente Nro. T1M-C-7078-2025
LCRL/Ef/yp.-