REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Cagua, 28 de abril de 2025
214° y 166°

EXPEDIENTE: Nº T1M-C-7150-2025
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, BLANCA JULIA LUQUE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.739.688.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA FERNANDA CARRILLO ESPINOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 225.434
PARTE DEMANDADO: Ciudadano, ARTURO JOSÉ LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.889.030.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCIA ADELAIDA MÉNDEZ QUIÑONES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 270.978.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL (DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 05 de marzo de 2025, correspondiéndole a éste Juzgado el conocimiento de la causa. En la misma fecha comparecio la parte demandante, ciudadana BLANCA JULIA LUQUE ORTEGA, asistida por la abogada, ADRIANA FERNANDA CARRILLO ESPINOZA, antes identificadas, a los fines de consignar los recaudos correspondientes a la demanda.-
En fecha 07 de marzo de 2025, mediante auto se le dio entrada en el libro respectivo, y en cuanto su admisión y sustanciación se proveyó por auto separado.
En fecha 13 de marzo de 2025, mediante auto se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano ARTURO JOSÉ LUQUE, ante identificado, asimismo se instó a las partes del proceso a conciliar mediante acto conciliatoria, conforme a lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de abril de 2025, comparecio la ciudadana BLANCA JULIA LUQUE ORTEGA, (parte actora), asistida por la abogada, ADRIANA FERNANDA CARRILLO ESPINOZA, y el ciudadano ARTURO JOSÉ LUQUE, (parte demandado), asistido por la abogada, FRANCIA ADELAIDA MÉNDEZ QUIÑONES, antes identificados, a los fines de solicitar la transacción judicial.
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN
Por consiguiente, visto el escrito de Transacción Judicial, presentado en fecha 23 de abril de 2025, por las partes del proceso, parte demandante, ciudadana BLANCA JULIA LUQUE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.739.688, asistida por la abogada, ADRIANA FERNANDA CARRILLO ESPINOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 225.434 y por la parte demandanda ciudadano, ARTURO JOSÉ LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.889.030 , asistido por la abogada, FRANCIA ADELAIDA MÉNDEZ QUIÑONES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 270.978, donde manifiestan entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO I DE LOS HECHOS: 1.- LA DEMANDANTE, alega los siguientes hechos: solicitó por ante este tribunal el reconocimiento de la firma y contendido de un documento privado, signado con el Expediente N° T1M-C-7150-2025, que fue suscrito por ambas partes, donde se acordó la compra venta de un inmueble. 2.- EL DEMANDADO, alega los siguientes hechos: reconozco en su totalidad contenido y firma en el documento privado de compra venta, consignado por la ciudadana, BLANCA JULIA LUQUE ORTEGA, up supra identificada, donde realice un negocio juridico correspondiente a la venta de un inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el Nº 10, Tipo E de primer Nivel de la Villa B, ubicada en el extremo Sureste del Sector que forma parte de la Segunda Etapa del Conjunto Cayo Grande instegrante del SECTOR “A” del Proyecto Dominado “VILLAS TURÍSTICAS LOS CAYOS”, situado en el Asentamiento Campesino Boca de Aroa-Boca de Yaracuy, ubicado en Jurisdiccion del Municipio Autonomo Silva del estado Falcon, el Sector “A”, posee una superficie aproximada de OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (8.341,36 M2) todo ello según se desprende de documento de sectorizacion debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Siva del estado Falcon, en fecha 22 de Julio de 1.998, anotado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3º), y de los documentos tanto de Condominio General de "LOS CAYOS VILLAS TURÍSTICAS" el cual se encuentra registrado en la citada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 19 de Octubre de 1.999, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 2, y del Condominio Particular que más adelante se cita; y los cuales damos aqui por enteramente reproducidos. El apartamento que por este documento doy en venta tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS, (81,00 M2), distribuidos asi: Dos (02) habitaciones, Dos (02) baños, recibo-comedor-cocina, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Planta Alta del Apartamento N°7, SUR: Fachada Sur principal de la Villa, ESTE: Fachada Este de la Villa, y Oeste: Escaleras y vacio. Le corresponde un puesto de estacionamiento, signado con el mismo número del apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio de 2.17% con relación al Conjunto de Villas al cual pertenece y un porcentaje de Condominio de 0,40% con relación al Complejo Vacacional "LOS CAYOS VILLAS TURÍSTICAS", todo ello tal como se evidencia del documento de Condominio Particular del Sector "A" debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, en fecha 25 de febrero de 2.000, bajo el N°47, Protocolo Primero, Tomo 4. El inmueble vendido nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales o cualquier otro concepto y me pertenece, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2.012), quedando inscrito bajo el número 2012.726, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.2.440, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012. Dicha venta fue por un monto de NOVESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CON DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 946.260, 00) equivalentes a DIECIOCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 18.000,00), los cuales fueron pagados considerando el tipo de cambio de referencia aplicable a las operaciones de moneda extranjera transada en las mesas de cambio de los operadores cambiarios según lo establecido en la resolución N° 19-05-01 y el articulo 9 del convenio cambiario N°1, publicado en Gaceta Oficial N°41.624 del 02 de septiembre del 2.018 Extraordinario de fecha 07/09/2018, respectivamente, y para la fecha del 20 de octubre del 2020 apegándose a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.522, decreto N° 4. 169 de fecha 23 de marzo de 2.020 y en Gaceta Oficial N° 41.956 de fecha 02 de septiembre de 2.020, publicado el decreto N° 4.279.
CAPÍTULO III DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones antes señaladas, haciendo reciprocas concesiones y con la firme intención de poner término a sus divergencias y al presente litigio, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses de manera muy particular en lo que respecta a la DEMANDANTE quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con el ciudadano ARTURO JOSÉ LUQUE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.889.030, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) V-01889030-1, habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado, acerca del contenido y significado de la presente transacción y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal, celebra la presente transacción en virtud de la cual queda reconocido el documento privado de compra venta del inmueble anteriormente descrito. En este sentido, con el propósito de transigir los anteriores planteamientos y solicitudes de LA DEMANDANTE y cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios, o indemnizaciones, cualquiera sea su naturaleza, o de cualquier otra indole, a los que LA DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho, y con el fin de concluir el presente litigio y otro eventual y futuro, por virtud o en relación con otros conceptos reclamados por LA DEMANDANTE en esta transacción, las partes, haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto a título transaccional, definitivo, único y total de pago de todos los conceptos, derechos, beneficios, o indemnizaciones a los que LA DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho contra EL DEMANDADO, asi como todos los derechos y beneficios contenidos en el resto del ordenamiento jurídico.
CLÁUSULA ÚNICA: LA DEMANDANTE declara: (1) saber y conocer el texto Integro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción, y, en consecuencia que nada podrá reclamar a futuro al Demandado, (iii) haber sido instruida por su abogada, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro al Demandado.
CAPITULO V PETITORIO: Por último, solicitamos que la Transacción sea admitida y tramitada conforme à dereche surtiendo plenos efectos legales, en definitiva. Ambas partes solicitamos ante esta tribunal, se sirva impartir a la presente Transacción Judicial la HOMOLOGACIÓN correspondiente…”
Ahora bien, visto el escrito de Transacción Judicial; este Tribunal procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina de Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Para Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.713, establece “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De las definiciones anteriores, se desprende que existen dos tipos de transacción, a saber: la extrajudicial mediante la cual las partes se ponen de acuerdo con el fin de evitar un litigio, y la judicial, objeto de la presente decisión, en la cual las partes manifiestan su mutuo consenso para poner fin a un juicio ya iniciado.
En este orden, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche, coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: configurada la transacción presentada, como un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad de los actores y del demandado de poner fin al juicio y alineada la concurrencia de los elementos necesarios, uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Este Tribunal deja constancia que, como consecuencia de la presente decisión, el instrumento fundamental de este juicio se debe tener como legalmente reconocido, con los efectos probatorios que tal condición le atribuye, sin embargo, lo aquí decidido, no implica pronunciamiento alguno respecto a la legalidad o conformidad en derecho de la presunta obligación pactada por las partes. TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por consiguiente, se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas en el escrito de transacción. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LIZLLANA CERGELIS RIVAS LEÓN.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YANEXI PRADO.
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m, se publicó y registró la anterior Sentencia. en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve.Código. Se expidieron por secretaria las copias certificadas solicitadas.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. YANEXI PRADO.

Expediente Nro. T1M-C-7150-2025.-
LCRL/ykp.