REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 11 de abril de 2025.
214º y 166º
SOLICITUD Nº: T2M-C-1191-2025
PARTES ACCIONANTES: MARIA JOSE NAVARRO RUIZ y ENDRI ELEAZAR OLIVARES RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.269.232 y V-23.798.797, la primera domiciliada en la Avenida Departamental numero mil cuatrocientos setenta y cinco, departamento seiscientos siete, comuna de La Florida, Santiago de Chile y el segundo domiciliado en la ciudad de Cagua, estado Aragua.
APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES ACCIONANTES: YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.509, con correo electrónico: escritoriojuri27@gmail.com, y número telefónico: 0412-738.14.71, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA JOSE NAVARRO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.269.232 tal como consta de Poder de Administración y Disposición, otorgado en Santiago de Chile, en fecha 06 de junio de 2024, por ante la Notaria Jaime Bernales Larraín, Repertorio N° 1672-2024 y debidamente Apostillado en esa misma Notaria en fecha 07 de junio de 2024 bajo el Nro. EAC6228604, y la abogada JHOANNA MARIA SILVA OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.876, con correo electrónico: jhoansilv@hotmail.com, y número telefónico: 0424-306.75.67, actuando como apoderada judicial del ciudadano ESDRAS DE JESUS OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.296.097, según consta de Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, estado Aragua, en fecha 23 de julio, bajo el Numero: 14, Tomo: 9, Folios: 54 hasta 56.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) se recibió distribución por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua quien se encontraba en funciones de distribuidor, solicitud proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en Cagua, en virtud de declinatoria de competencia con motivo a ENTREGA MATERIAL, presentado por las abogadas en ejercicio, YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.509, con correo electrónico: escritoriojuri27@gmail.com, y número telefónico: 0412-738.14.71, representando en este acto a la ciudadana, MARIA JOSE NAVARRO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.269.232, representación que consta según Poder de Administración y Disposición, otorgado en Santiago de Chile, en fecha 06 de junio de 2024, por ante la Notaria Jaime Bernales Larraín, Repertorio N° 1672-2024 y debidamente Apostillado en esa misma Notaria en fecha 07 de junio de 2024 bajo el Nro. EAC6228604 y la abogada JHOANNA MARIA SILVA OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.876, con correo electrónico: jhoansilv@hotmail.com, y número telefónico: 0424-306.75.67, actuando como apoderada judicial del ciudadano ESDRAS DE JESUS OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.296.097, según consta de Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, estado Aragua, en fecha 23 de julio, bajo el Numero: 14, Tomo: 9, Folios: 54 hasta 56, ambos procediendo en su carácter de herederos (hijos) de la causante Nancy Ramona Ruiz de Olivares, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.025, Solvencia Sucesoral Nº 00648355 de fecha 06/09/2024, RIF: J-50480062-7.
En fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) mediante auto este Tribunal ordena darle entrada y anotarse en el libro de solicitudes respectivo, asimismo la ciudadana Jueza del Tribunal, se Aboca de Oficio al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y asume la competencia para conocer y decidir del presente procedimiento. En esta misma fecha, mediante auto este Juzgado se hace corrección de foliatura, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal fija para el Décimo Día (10º) de despacho el traslado y constitución del Tribunal al Acto de Entrega Material. Asimismo, ordenó el emplazamiento del ciudadano, ESDRAS DE JESUS OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.296.097.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia suscrita por las abogadas en ejercicio, YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS y JHOANNA MARIA SILVA OVALLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.509 y 86.876, respectivamente, mediante la cual manifestaron que el ciudadano ESDRAS DE JESUS OLIVARES, supra identificado, entregó voluntariamente el inmueble objeto de esta solicitud de Entrega Material, por lo que desisten del procedimiento.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud observa que en los folios que rielan del 15 al 17, donde cursa el Poder de la Abogada JHOANNA MARIA SILVA OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.876, la misma no posee la facultad para desistir del presente procedimiento, por tal razón mediante auto este Juzgado decidió abstenerse en relación a la homologación del desistimiento presentado por las partes solicitantes hasta tanto no conste en autos el consentimiento de la otra parte actora.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025), la parte actora ciudadano, ENDRI ELEAZAR OLIVARES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.798.797, asistido por la abogada en ejercicio JHOANNA MARIA SILVA OVALLES, ya identificada, mediante diligencia desiste de la demanda de Entrega Material incoada ante este Tribunal.
Para decidir, este Tribunal lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Precisiones Conceptuales:
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
[…]El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.[…]
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
[…]Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal […]
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Del desistimiento sub examine se desprende del escrito que riela en el folio treinta y siete (37) y cuarenta (40), de la presente solicitud que la abogada en ejercicio, YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS representando en este acto a la ciudadana, MARIA JOSE NAVARRO RUIZ, y el ciudadano ENDRI ELEAZAR OLIVARES RUIZ, asistido en este acto por la abogada en ejercicio, JHOANNA MARIA SILVA OVALLES, supra identificados, desistieron del presente procedimiento de Entrega Material.
Ahora bien, dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse….. disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”.
En ese orden de ideas, es menester resaltar que en el caso de marras, se está en presencia de un desistimiento de la acción ejercida por parte de los ciudadanos, MARIA JOSE NAVARRO RUIZ, representada en este acto por la abogada en ejercicio, YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS anteriormente identificadas, y ENDRI ELEAZAR OLIVARES RUIZ, asistido en este acto por la abogada en ejercicio, JHOANNA MARIA SILVA OVALLES, supra identificados. Observando esta Juzgadora, que la abogada YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.509, tiene la capacidad para actuar según se evidencia del Poder de Administración y Disposición, otorgado en Santiago de Chile, en fecha 06 de junio de 2024, por ante la Notaria Jaime Bernales Larraín, Repertorio N° 1672-2024 y debidamente Apostillado en esa misma Notaria en fecha 07 de junio de 2024 bajo el Nro. EAC6228604, cursante del folio 03 al folio 06 anexado a la presente solicitud.
Con vista del anterior párrafo esta juzgadora observa, que habiendo la abogada, YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, representando en este acto a la ciudadana, MARIA JOSE NAVARRO RUIZ anteriormente identificadas, y el ciudadano ENDRI ELEAZAR OLIVARES RUIZ, asistido en este acto por la abogada en ejercicio, JHOANNA MARIA SILVA OVALLES, supra identificados, manifestado su voluntad de desistir en el presente procedimiento, y de conformidad con lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil en su artículo 263 y siguientes del Código Adjetivo Civil, es por lo que este Tribunal, en atención a nuestro ordenamiento jurídico debe acordar la homologación al desistimiento formulado, con respecto a la presente acción. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO EN LA ENTREGA MATERIAL, propuesto por las abogadas en ejercicio, YRIS MARLENY BLANCO MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.509, con correo electrónico: escritoriojuri27@gmail.com, y número telefónico: 0412-738.14.71, representando en este acto a la ciudadana, MARIA JOSE NAVARRO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.269.232, representación que consta según Poder de Administración y Disposición, otorgado en Santiago de Chile, en fecha 06 de junio de 2024, por ante la Notaria Jaime Bernales Larraín, Repertorio N° 1672-2024 y debidamente Apostillado en esa misma Notaria en fecha 07 de junio de 2024 bajo el Nro. EAC6228604 y la abogada JHOANNA MARIA SILVA OVALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.876, con correo electrónico: jhoansilv@hotmail.com, y número telefónico: 0424-306.75.67, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano ESDRAS DE JESUS OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.296.097, según consta de Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, estado Aragua, en fecha 23 de julio, bajo el Numero: 14, Tomo: 9, Folios: 54 hasta 56, ambos procediendo en su carácter de herederos (hijos) de la causante Nancy Ramona Ruiz de Olivares, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.627.025, Solvencia Sucesoral Nº 00648355 de fecha 06/09/2024, RIF: J-50480062-7. Conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA ACC,
MARIANNY VALBUENA REYES.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
Exp.T2M-C-1191-2025.-
JFFS/mvr.-
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