REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 21 de abril de 2025
215º y 166º

EXPEDIENTE: T2M-C-1301-2025.
PARTE ACTORA: YANETH JOSEFINA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.944.598, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.889, con correo electrónico: yubranyguzman@gmail.com, número telefónico: 0244-39.54.00 / 0412-830.42.35, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DESPACHO SANEADOR DEL JUEZ.
Vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y los recaudos anexos presentados por la ciudadana, YANETH JOSEFINA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.944.598, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.889, con correo electrónico: yubranyguzman@gmail.com, número telefónico: 0244-39.54.00 / 0412-830.42.35, de este domicilio. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer considera procedente y necesario hacer las siguientes observaciones:
De la lectura del libelo, se observa que la parte accionante interpone la acción, no indicando con precisión el domicilio procesal del demandado, tal como lo reza el artículo 340, en su ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 340: "El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Tal como lo señala Emilio Calvo Baca, constituye un deber de las partes y sus apoderados señalar una sede o dirección exacta donde se le practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones necesarias.
Al respecto, nos dice la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil lo siguiente (Sic)… “Aunque la necesidad de citaciones y notificaciones en nuestro proceso, no es muy frecuente, por el principio de que las partes están a derecho con la citación para la Litis contestación, sin embargo, la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicarse en el juicio, es indiscutible aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del juicio, que solo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos. La vigencia de este domicilio procesal, obviara multitud de incidencias, nulidades y reposiciones que se originan hoy, por la alegación de faltas en el modo de realización de ciertas citaciones y fijaciones de carteles exigidos por la ley…” Como se ve, la figura del domicilio procesal contiene una norma legal fundamental para la conducción de los procesos judiciales.
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo código 1987, “Así como las sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la Pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor con respecto a la demanda”.
A criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho al acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución esta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias en el procedimiento ordinario y breve.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora, supra identificada a que corrija el defecto antes indicado dando cumplimiento a uno de los requisitos dogmáticamente establecido en el Ordinal 9° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días siguientes al día de hoy, redactando nuevamente la solicitud, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no. Cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. -
LA JUEZA,

JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO.
LA SECRETARIA ACC,

MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC








Exp. T2M-C-1301-2025
JJFS/mvr.-