REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 30 de abril de 2025
215° y 166º
EXPEDIENTE: N° T2M-C-1301-2025
PARTE ACTORA: YANETH JOSEFINA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.944.598, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.889, con correo electrónico: yubranyguzman@gmail.com, número telefónico: 0244-39.54.00 / 0412-830.42.35, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA CELINA DAZA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.641.197, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos, CARMEN ADRIANA DAZA ZAMORA y LUIS ENRIQUE ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.654.815 y V-5.431.197, respectivamente, según consta en Poder otorgado por ante la Primera Notaria de San Miguel en loa ciudad de Santiago de la República de Chile en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y Apostillado por ante esa misma Notaria anotado bajo el Nro. EAC6099493 en fecha (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 38, Folios 460 al 467, Tomo 6, de fecha once (11) de junio del dos mil veinticuatro (2024).
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INADMISIBLE
-I-
En fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), se recibió por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, quien para este momento se encuentra en funciones de Distribuidor, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), comparece por ante este Tribunal la ciudadana, YANETH JOSEFINA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.944.598, asistida por el abogado en ejercicio, YUBRANY JOSE GUZMAN BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 227.889, consignando los respectivos recaudos de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra de la ciudadana, MARIA CELINA DAZA ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.641.197, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos, CARMEN ADRIANA DAZA ZAMORA y LUIS ENRIQUE ARRIETA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.654.815 y V-5.431.197 respectivamente, según consta en Poder otorgado por ante la Primera Notaria de San Miguel en la ciudad de Santiago de la República de Chile en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y Apostillado por ante esa misma Notaria anotado bajo el Nro. EAC6099493 en fecha (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha once (11) de junio del dos mil veinticuatro (2024), anotado bajo el Nro. 38, Folios 460 al 467, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal se pronunció con Sentencia Interlocutoria en referencia del caso expuesto, dictando Despacho Saneador, ya que la parte actora, no indico con precisión el domicilio procesal de la parte demandada, tal como lo reza el artículo 340, en su ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 340: "El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Tal como lo señala Emilio Calvo Baca, constituye un deber de las partes y sus apoderados señalar una sede o dirección exacta donde se le practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones necesarias.
Al respecto, nos dice la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil lo siguiente (Sic)… “Aunque la necesidad de citaciones y notificaciones en nuestro proceso, no es muy frecuente, por el principio de que las partes están a derecho con la citación para la Litis contestación, sin embargo, la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicarse en el juicio, es indiscutible aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del juicio, que solo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos. La vigencia de este domicilio procesal, obviara multitud de incidencias, nulidades y reposiciones que se originan hoy, por la alegación de faltas en el modo de realización de ciertas citaciones y fijaciones de carteles exigidos por la ley…” Como se ve, la figura del domicilio procesal contiene una norma legal fundamental para la conducción de los procesos judiciales.
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo código 1987, “Así como las sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor con respecto a la demanda”.
A criterio de esta Juzgadora a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano ya que es deber del Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho al acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer.
Siguiendo este mismo hilo argumental, él Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, 3ª Edición Actualizada, Libro Segundo, artículo 340; señala:
2. Requisitos formales de la demanda. El libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la Litis o al desarrollo del proceso. (cfrCSJ, Sent. 29-10-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 10, p. 121).Pág. 15; (negrilla y subrayado de este tribunal).
e) << Desde el punto de Vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. >>
De lo anterior explanado se está en presencia de la omisión del Ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, uno de los Requisitos Formales de la Demanda donde exige que el Libelo deba contener la dirección del demandante para efectos de notificaciones y comunicaciones procesales. La falta de este requisito fundamental conlleva la Inadmisibilidad de la Demanda.
En resumen, la demanda debe ser clara, precisa y contener todos los elementos necesarios para que el tribunal decida sobre su admisibilidad o su Inadmisibilidad conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…) Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”Omissis. Inclinado, negrita y subrayado nuestro (…).
De lo anterior, procede de seguida esta Juzgadora a decidir sobre la admisión de la causa con base a las siguientes consideraciones que se esgrimen a continuación: no indico con precisión el ordinal 9°, tal como lo reza el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil la ausencia del domicilio procesal perjudica la defensa del demandado al dificultar la notificación valida y oportuna, lo que puede causar indefensión y violación del debido proceso, vulnerando de este modo la tutela judicial efectiva, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de una imparcial administración de justicia, en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte actora no subsano en la oportunidad legal correspondiente, incumpliendo así con lo dispuesto en la norma legal establecida, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar INADMISIBLE, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. Y así se decide.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,
JUBELY JOSEFINA FRANCO SOTO
LA SECRETARIA ACC,
MARIANNY VALBUENA REYES
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
Exp. Nº T2M-C-1301-2025
JJFS/mvr.-
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