REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉFÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTORIA, ONCE (11) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO (2025).
Años: 213° y 165°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° T2M-V-1275-25

MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO

PARTE INTERESADA: JUAN JOSE PINTO PARRA e ISABEL YALITZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.123.314 y V-11.184.344 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 212.516.

- I -
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 26 de marzo de 2025, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN JOSE PINTO PARRA, anteriormente identificado, indicando que contrajo matrimonio por ante EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA , según acta No. 261 Folio 517 del año 2003 no obstante, en este momento el y su cónyuge, tienen la voluntad inequívoca de disolver el vínculo matrimonial. Asimismo, señaló que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en LA CURIA SAN MATEO DEL ESTADO ARAGUA y que SI procrearon Un (01) hijo de nombre JHONATAN JOSE PINTO GONZALEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.703.811, asimismo No Adquirieron bienes. Ahora bien, ante tal solicitud, este Tribunal en atención a lo contenido en la Resolución No. 001-2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió en esta misma fecha realizar video llamada vía la aplicación Whatsapp a la ciudadana ISABEL YALITZA GONZALEZ, mediante el número telefónico 0424-3708238 quien fue debidamente identificado por la Aguacil de este Tribunal, informándosele de la solicitud de divorcio, de seguida manifestó expresamente estar de acuerdo en los términos de la presente solicitud y su voluntad de divorciarse en mutuo acuerdo del ciudadano JUAN JOSE PINTO PARRA
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos arriba identificados, de mutuo y amistoso acuerdo solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto al Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 693, emanada de la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, así como en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1710 del 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso lo siguiente:
“(…) De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal observa que tiene plena competencia para conocer de este asunto y, en ese sentido, al verificar que los ciudadanos ya identificados manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, se deberá declarar procedente la solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos JUAN JOSE PINTO PARRA e ISABEL YALITZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.123.314 y V-11.184.344 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 07 de Noviembre del año 2003 por ante EL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, según acta No. 261 Folio 517 del año 2003 de los libros de matrimonio llevado por esa oficina. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 11 días del mes de abril del año 2025. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.

EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:43 a.m


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ.
Expediente Nº T2M-V-1275-25
RDRM/EH/AM