REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, Dos (02) de Abril de Dos Mil Veinticinco (2025)
213° y 165°

EXPEDIENTE: T2M-1192-25
PARTE SOLICITANTE: MÉNDEZ DÍAZ DAVID RAFAEL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.580.910.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSÉ TERÁN LOZANO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. V-10.363.071, INPREABOGADO N° 167.911.
MOTIVO: (RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO).
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-


Se da inicio al presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, mediante escrito presentado por el ciudadano MÉNDEZ DÍAZ DAVID RAFAEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.580.910, debidamente asistido por el Abogado JUAN JOSÉ TERÁN LOZANO, Inpreabogado N° 167.911; que previo sorteo de fecha 16 de diciembre de 2024, correspondió a este Tribunal, el conocimiento de la distribución N° 028 y consignados los recaudos, se le dio entrada, formándose el expediente, quedando asentada bajo el N° T2M-V-1192-24, y admitiéndola por cuanto la Solicitud no es contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley, librándose Edicto y Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 01 al 13).

En fecha 06 de febrero del corriente año, la Alguacil de este Despacho, Abogada REINA DELGADO, consigno la Boleta de Notificación recibida y firmada por un funcionario adscrito a la Fiscalía Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria Municipio José Félix Ribas Estado Aragua. Folios (14 y 15).
Al folio dieciséis (16), consta diligencia de fecha 17 de febrero del año en curso, mediante la cual consigna en un (01) folio útil, publicación de prensa ÚLTIMAS NOTICAS, de fecha 07-02-2025, pagina Nº08. Se dictó auto dándole entrada.

En fecha 20 de marzo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistido, mediante la cual RATIFICA las pruebas consignadas junto con el escrito libelar. Seguidamente se dictó auto, agregando a los autos. (Folios 19 y 20).

-II-

Conveniente es para quien aquí suscribe señalar lo siguiente antes de decidir:

PRIMERO: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”


El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

Así mismo el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”

Del análisis de lo antes trascrito y revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, este juzgador declara tener jurisdicción para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: Se constata que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano MÉNDEZ DÍAZ DAVID RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.580.910, acta expedida por el Registro Civil La Victoria Municipio José Félix Ribas y del Registro Principal del Estado Aragua.
TERCERO: En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal que ciertamente ocurrió un error en el nombre de su madre, identificándola como “ROSA”, siendo lo correcto “ROSALIA”, como se constata en fotocopia simple de la cédula de identidad, acta de defunción y datos filiatorios, que corren insertos a los folios 06, 07, 09 y 09, del presente expediente. Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

En concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.

CUARTO: Por lo antes expuesto, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano MÉNDEZ DÍAZ DAVID RAFAEL, incurrió en un error de redacción en la misma, específicamente en el nombre de su madre, por consiguiente, donde dice y se lee … la ciudadana ROSA…”, debe decir y leerse “…la ciudadana ROSALIA…”. En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas y al Registro Principal del Estado Aragua, hacer la corrección del acta de nacimiento inserta bajo el número 1200, Libro 01, Año 1959. Así se decide.
-III-

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Registro Civil, PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO, bajo el número 1200, Libro 01, Año 1959, que reposa en el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas y al Registro Principal del Estado Aragua, incoada por el ciudadano MÉNDEZ DÍAZ DAVID RAFAEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.580.910, asistido por el Abogado JUAN JOSÉ TERÁN LOZANO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.911. SEGUNDO: Se ordena al Registro Principal del Estado Aragua y al Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, hacer la corrección del acta de nacimiento inserta bajo el Acta Nº 1200, Libro 01, Año 1959, donde dice donde dice y se lee “... la ciudadana ROSA…”, debe decir y leerse “la ciudadana ROSALIA… “. TERCERO: Se ORDENA expedir copias certificadas de la sentencia y librar los oficios correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. La Victoria a los dos (02) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 213° y 165° de la Independencia y Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO.



EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:00 a.m.


EL SECRETARIO

ABG. EDWARD HERNÁNDEZ


Exp. T2M-V-1192-25
RDRM/EH/At.