REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, dos (02) de abril de 2025
AÑOS: 214° y 166°


EXPEDIENTE Nº TM-B- 474-2025

SOLICITANTES: MARYURI ALICIA RIVERO ARMAS y SERGIO RAMON SARMIENTO BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.121.491 y V-12.123.978, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS JOSE MARCHENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 171.397, quien actúa ad-honoren y como parte de la gestión social del Tribual Móvil.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inician las presentes actuaciones en fecha dos (02) de Abril de 2025, con motivo de la Jornada de Atención Integral del Tribunal Móvil coordinada por el Poder Judicial, conjuntamente y la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Aragua, de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos MARYURI ALICIA RIVERO ARMAS y SERGIO RAMON SARMIENTO BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.121.491 y V-12.123.978, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho el abogado ARGENIS JOSE MARCHENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 171.397, quien actúa ad-honoren como parte de la gestión social del Tribunal Móvil, concatenado con la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, relacionada con el expediente 15-1085.

Mediante auto dictado en esta misma fecha 02 de abril de 2025, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo.

En consecuencia, vista la manifestación de voluntad de ambas partes de divorciarse por mutuo consentimiento, por cuanto desde el mes de mayo del año 2015, fecha en la cual decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados no habiendo posibilidad de reconciliación alguna, esta Juzgadora pasa ha hacer las siguientes consideraciones:

En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:

PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día diez (10) de Octubre del año (2003), por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, según se evidencia de copia certificada bajo el acta Nº 481, folios 481 y 482 del año 2003, que anexaron marcado con la letra “A”.

SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal: Calle Publica, casa N°7-A, Sector Orope, Municipio Bolívar, San Mateo del Estado Aragua.

TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo y el mismo ya es mayor de edad.

CUARTO: Quien manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.






EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, está basada en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015.
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal Móvil, que ambos cónyuges admitieron estar separados de hecho desde el mes de agosto del año 1987 y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal.
3.- Manifestaron que procrearon un (01) hijo y el mismo ya es mayor de edad.
4.- Manifestaron que no adquirieron bienes que repartir.