REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE: 6625
PARTE ACTORA: RACHELYS KARINA GUEVARA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.065.013
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HEBER JOSE LABRADOR NAVA, Inpreabogado Nº 233.841
PARTE DEMANDADA: APONTE RODRIGUEZ JUAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.426.782.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

I-
En fecha 09 de agosto de 2018, se inició el presente procedimiento de Divorcio intentado por el abogado en ejercicio, HEBER JOSE LABRADOR NAVA debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 233.841, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RACHELYS KARINA GUEVARA ARTEAGA contra el ciudadano APONTE RODRIGUEZ JUAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.426.782.
Mediante auto de fecha 09 de agosto del 2018, se dio entrada y admite la demanda, ordenándose la notificación a la parte demandada y se oficia al Ministerio Publico Especial para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Estado Aragua.

En fecha 26 de marzo del 2025, compareció ante este Tribunal la ciudadana RACHELYS KARINA GUEVARA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.065.013, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO ZARRAMERA LUGO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 322.913, quien consignó diligencia solicitando el abocamiento en el asunto supremencionado y así mismo solicita la devolución de los documentos originales que rielan desde el folio (03, (04) y (05) respectivamente.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que él mismo se encontraba inactivo desde el día 09 de agosto de 2018 hasta la presente fecha, en que la representación judicial de la parte actora interesada no consignó diligencia por ante la secretaria de este despacho.
II-
En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes; de manera que, conforme a la disposición mencionada la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible. Significa entonces que, según la Ley vigente, LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de junio de 2003, acotó lo siguiente:

“...conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….” Omissis.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso quien decide y comprobado cómo ha sido que el presente expediente se encuentra inactivo desde el día 09 de agosto de 2018 hasta la presente fecha en que la representación judicial de la actora interesada consignó escrito libelar consignando fotostatos a los fines de librar la respectiva notificación, por ante la secretaria de este despacho. De forma tal, que desde el 09 de agosto de 2018 hasta la presente fecha el expediente se encontró paralizado. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. Así se decide.

III-
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO
LA SECRETARIA


ABG. YEZENIA GONZALEZ

En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 01:00 P.M.
LA SECRETARIA

Exp. 6625
GCGB/YG/KARLA