REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
San Sebastián de los Reyes, Dos (02) de Abril de 2025.
214º y 166º
EXPEDIENTE: N° TM-SS-1842-25
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO.
PARTES: ELISABETH VILLEGAS DE GRATEROL y JOSÉ RAMIRO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.290.582 y V-9.376.982 respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en el Sector Lourdes 2, final Calle Bolívar, casa Nº 21, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, y el segundo de los nombrados domiciliado en el Sector Bucaral, Municipio Libertador, Distrito Capital.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO JESÚS MEJIAS REQUENA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.560.
I
NARRATIVA
Revisada como ha sido la presente Demanda de Divorcio Por Mutuo Acuerdo, presentada en la Jornada de Tribunales Móviles, constituido en el Módulo de Servicio, ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria II del Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025), la cual tiene su fundamento en el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 693, de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015) y presentados los recaudos por los ciudadanos ELISABETH VILLEGAS DE GRATEROL y JOSÉ RAMIRO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.290.582 y V-9.376.982 respectivamente, donde alegan los solicitantes:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Despacho de Prefectura del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha Treinta (30) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según consta del Acta de Matrimonio N° 17, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda…fijando nuestro último domicilio conyugal en el Sector Lourdes 2, final Calle Bolívar, casa Nº 21, Municipio San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua…Bajo fe de juramento declaramos que durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos…Dejamos expresa constancia y así lo manifiéstanos a este Tribunal de manera conjunta y de común acuerdo que No existen bienes gananciales que liquidar…Nos encontramos separados de manera voluntaria desde el mes de Marzo del año 2023, estableciendo desde entonces distintos domicilios y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida en común bajo ninguna circunstancia…Se fundamenta el presente divorcio en la causal por Mutuo Consentimiento con base a lo establecido en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público y a las buenas costumbres. Ordenando registrar en los libros respectivos, quedando asentada bajo el Nº TM-SS-1842-25. En tal sentido se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a la declaración de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, como el Acta de Matrimonio cuyo instrumento lo aprecia y valora esta juzgadora, de conformidad a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el cual señala que los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio y el Artículo 77 de la Ley in comento el cual refiere que las actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o autentico, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada expedida por el funcionario autorizado para tal fin.
Observa quien decide que los cónyuges admiten su voluntad de divorciarse por mutuo acuerdo, por lo que en fundamento con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 693 de fecha 02 de Junio del 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, se realizó una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:

“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrilla de éste Tribunal).


En base al fundamento jurisprudencial aquí expuesto y al hecho que ambas partes solicitan por mutuo consentimiento la disolución de su vínculo conyugal y no siendo contrario a derecho, considera quien decide que debe declararse con lugar la presente demanda de Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

III
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO, presentada por los ciudadanos: ELISABETH VILLEGAS DE GRATEROL y JOSÉ RAMIRO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.290.582 y V-9.376.982 respectivamente, quedando así en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos desde el día Treinta (30) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 17, efectuado por ante el Despacho de Prefectura del Municipio Chacao, Estado Miranda.----------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.---------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Sebastián de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en San Sebastián de los Reyes, el día Dos (02) del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años: 214º de La Independencia y 166º de La Federación.----------------------------------------------------------
La Jueza,

Rosalba Arcuri de Ramírez.
La Secretaria Temporal,

Nelly Castillo.

En esta misma fecha y siendo las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia previo el cumplimiento con las formalidades de la ley.------------------

La Secretaria Temporal,

RADR/annemarie
Demanda N° TM-SS-1842-25