REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Barbacoas, once (11) de abril de 2024.
214º y 166°
SOLICITUD Nº 646-2025
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: BENANCIA JOSEFINA GARCIA DE SEABRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.804.892, dirección de correo electrónico: benanciagarcis@gmail.com, teléfono Nº 0412-4449509, y MANUEL ANTONIO SEABRA OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.538.751, teléfono Nº 0412-4689907
ABOGADO ASISTENTE: ZORANGEL COROMOTO BRAVO VALIENTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 218.566, teléfonos Nº 0424-3044749 y dirección de correo electrónico bravozorangel@gmail.com.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS
En fecha 04 de abril del año 2025, se recibió escrito de solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento, suscrito por los ciudadanos Benancia Josefina García de Seabra y Manuel Antonio Seabra Oliveira, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-16.804.892 y Nº V-13.538.751, la primera domiciliada en la Urbanización Las Casita, Vereda 1, Casa 23, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, de profesión Maestra, Teléfono: 0412-4449509, correo: benanciagarcis@gmail.com el segundo domiciliado en calle Libertad, sector centro, Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua; profesión comerciante, Teléfono: 0412-4689907, constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos constante de cuatro (04) folios útiles, Asistidos por la Abogada en ejercicio Zorangel Coromoto Bravo Valiente, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.868.484, inscrita en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 218.566, Teléfono: 0424-3044749, correo: bravozorangel@gmail.com fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias en fecha 02 de junio de 2015, Nº de expediente 12-1163.
En fecha 09/04//2025 este Tribunal mediante auto da entrada a dicha solicitud por ser competente en razón del territorio, ornando anotar en los libros correspondiente y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de ley, SE ADMITIO cuanto ha lugar en derecho.-
Alegaron los solicitantes que en fecha (13) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Sucre en la Parroquia de Cagua, estado Aragua, según consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 027, Tomo I, folio 027, inserta en el Libro Civil de Matrimonios llevado por el mencionado Registro durante el año dos mil veintitrés (2023), que anexaron al escrito de solicitud copia certificada del acta marcada con la “A”, Que una vez contraído el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Las Casitas Vereda 1, Casa23, Parroquia Barbacoas Municipio Rafeal Guillermo Urdaneta del estado Aragua SIENDO ESE SU ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL. Que de dicha relación conyugal no procrearon hijos.
Asimismo manifestaron que desde hace ya un tiempo entre ellos la relación conyugal se ha tornado un poco difícil, debido a diversas crisis y situaciones que han hecho imposible la convivencia entre nosotros.-
Igualmente manifestaron que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, dejan constancia que no adquirieron bienes muebles e inmuebles de gran valor, por lo tanto no tienen nada que liquidar conforme a derecho.-
Que debido a las razones de hechos expuestos y los fundamentos de derecho invocados es por lo que los cónyuges solicitan el divorcio por mutuo consentimiento y se declare disuelto el vínculo conyugal.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en la cual realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 eiusdem o por cualquiera otra situación que estime impidan la continuación de la vida en común en los términos indicados en la sentencia anteriormente señalada 446 de fecha 15/05/2014, incluyendo el mutuo consentimiento.-
Por otra parte, en sentencia Nº 1710, de fecha 18 de diciembre de 2015 en el expediente 15-1085, estableció: “De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por mas de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del código civil, ante por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces o juezas del municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal lo que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, Visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.”(Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que de la revisión de los hechos señalados en la presente solicitud, se observa que lo alegado por los solicitantes se subsume dentro de los supuestos normativos antes invocado, encontrándose llenas las exigencias establecidas en la precitada sentencia para la SOLICITUD DE DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, y consignada como fue el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 027, Tomo I, folio 027, en el libro civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Sucre en la Parroquia de Cagua estado Aragua, documento público que hace plena prueba de la existencia del vínculo conyugal, esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar procedente el divorcio y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BENANCIA JOSEFINA GARCIA y MANUEL ANTONIO SEABRA OLIVEIRA, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.804.892 y V-13.538.751, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha Trece (13) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre en la Parroquia de Cagua estado Aragua, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO ARAGUA. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos BENANCIA JOSEFINA GARCIA y MANUEL ANTONIO SEABRA OLIVEIRA, titulares de la cédula de identidad Nros V-16.804.892 y V-13.538.751, respectivamente, de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, en el expediente 12-1163, en concordancia con la sentencia Nº 1710, de fecha 18/12/2015, en el expediente 15-185. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial, contraído en fecha 13-03-2023, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre en la Parroquia de Cagua estado Aragua Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Barbacoas, once (11) de Abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la independencia y 166° de la Federación. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
LA JUEZ,
YINETH LOURDES UTRERA BARRIOS.
LA SECRETARIA,
GLADIMAR CELESTE HERNANDEZ TABLANTE.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once horas de la mañana (11:00am).-
LA SECRETARIA,
GLADIMAR CELESTE HERNANDEZ TABLANTE.
SOLICITUD Nº 646-2025
YLUB/gcht.-
Tribunaldemunicipio.urdaneta@gmail.com
|