REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, (04) DE ABRIL DE 2025

214º y 166º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

DEMANDANTE: BERKIS ELIZABETH MORENO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.307.416, con domicilio en Denver, Colorado, Estados Unidos de Norte América (EE-UU), con número telefónico: +13059706126 y correo electrónico: beliza70@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: FRANKIL JOSE ZURITA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.686.360, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.591, número de teléfono: 0414-7977821, correo electrónico: fraklinzurita705@gmail.com, con domicilio procesal en la Calle Úrica, edificio Don Giovanny , piso 1, oficina 10, diagonal a la plaza Piar, Maturín Estado Monagas ( Facultad de poder que consta en Poder Apud Acta, inserto al folio 18).

DEMANDADO: ALEJANDRO VON DER HEYDE BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.060.175, domiciliado en la Ciudad de Madrid España, con número telefónico: +34607277793 y correo electrónico: alejandrovolh@hotmail.com.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº: 5.674-2025

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-278

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 17 de Febrero del 2025, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en esa misma fecha, dándosele la respectiva entrada y admitiéndose el día 20 de Febrero de 2025, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.674-2025, ordenándose la respectiva Citación de la demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

El demandante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…) Es de significar que el poder supra mencionado se consigna siendo distinguido con la letra “A”. En fecha Once (11) del mes de octubre en del año (2013) contrajimos matrimonio civil ante la Unidad De Registro Civil, Consejo Nacional Electoral del Municipio Maturín, Parroquia San Simón, tal como consta en el acta N°| 429 carpeta (C2) del año 2013, insertada en el libro de matrimonio de cuya pieza documental se anexa copia certificada, marcada con la letra (B); ahora bien, ciudadano juez inmediatamente después de haber contraído matrimonio, fijamos nuestra residencia en la avenida Bicentenario, edificio Elumer, piso 05, apartamento 5-02, Maturín, Estado Monagas, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que voluntariamente de acuerdo y consentimiento, decidimos separarnos de hecho y definitivamente el nueve de septiembre del año dos mil diecisiete (09sep2017), manteniendo tal situación hasta la presente fecha, sin que haya sido posible ningún tipo de reconciliación en nuestra unión matrimonial, bajo circunstancia alguna, es relevante resaltar que en nuestra unión no procreamos hijos. En cuanto a los bienes por liquidar, no hay liquidación alguna que efectuar debido a que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, afirmamos voluntaria y categóricamente, que durante el tiempo de nuestra unión conyugal, no adquirimos ningún bien común. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del código de procedimiento civil venezolano, indico como domicilio procesal para todos los efectos, la siguiente dirección: Calle Úrica Edificio Don Giovanny Piso (1) Oficina (10), diagonal A LA Plaza Piar, Maturín, Estado Monagas. Ciudadano juez, por todos y cada uno de los aspectos esgrimidos por nosotros en esta solicitud, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, como en efecto formalmente lo hacemos, a objeto de solicitar en base y fundamento de la novísima sentencia, distinguida con el numero 1070 de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada el nueve de diciembre del dos mil dieciséis (09dic2016), que instituyo el desafecto como causa de disolución del vinculo matrimonial o divorcio para dar una solución al conflicto marital entre los cónyuges, con el firme propósito de aligerar estas situaciones emocionales que traen consigo estas situaciones en la familia, en cuyo contenido trata sobre el procedimiento a seguir en ocasión de solicitudes de divorcio por desafecto(…)”


En fecha 27 de Febrero del 2025, este Tribunal dictó auto dejando expresa constancia que la AUDIENCIA TELEMATICA, fijada para ese día a las diez de la mañana (10:00a.m.), para el otorgamiento del poder apud acta, el cual fue diferido por ocupaciones preferenciales de este Tribunal. (Folio 14).

En fecha 06 de Marzo del 2025, comparece el abogado en ejercicio FRANKIL JOSE ZURITA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.686.360, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.591, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, con la finalidad de solicitar otra oportunidad para la Audiencia Telemática para la convalidación del Poder Apud Acta (folio 15).

En fecha 11 de Marzo del 2025, este Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad a los fines de realizar la AUDIENCIA TELEMATICA, con la ciudadana BERKIS ELIZABETH MORENO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.307.416, en su carácter de mandante del poder consignado con el libelo, al número telefónico +13059706126, para que ratifique y/o convalide dicho poder. (Folio 16 y 17).

En fecha 13 de Marzo de 2025, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular, el Alguacil Temporal de este Tribunal y el Abogado FRANKIL JOSE ZURITA VALERA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.591, Apoderado Judicial de la parte Demandante, dejándose constancia que una vez realizada la AUDIENCIA TELEMATICA, mediante video llamada, al número telefónico +13059706126, la misma fue respondida por la ciudadana BERKIS ELIZABETH MORENO PADILLA, anteriormente identificada, en la cual se le interrogo si la misma le había otorgado Poder al ciudadano FRANKIL JOSE ZURITA VALERA, llamada realizada mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando la misma que efectivamente ella otorgó el Poder, y que la misma convalidó el mismo; asimismo se adjuntó a dicha acta el capture de la presentación del documento de identificación de la ciudadana BERKIS ELIZABETH MORENO PADILLA. (Folio 18 y 19).

En fecha Catorce (14) de Marzo del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscal Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Publico (folios 20 y 21).

En fecha Diecinueve (19) de Marzo del 2025, se recibió diligencia presentada por el Abogado en ejercicio FRANKIL JOSE ZURITA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.686.360, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.591, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, con la finalidad de solicitar oportunidad para que se practique la Citación Telemática de la parte demandada, al número telefónico+13059706126. (folio 22).


En fecha 28 de Marzo de 2025, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria Titular y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de citación virtual de la parte demandada; se realizó llamada al número de teléfono móvil +34-607277793, mediante el uso de medios telemáticos (TIC) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fue respondida por el mismo, quien se identificó, y se le impuso del conocimiento de la presente causa, manifestando estar de acuerdo con el Divorcio, aunado al hecho de que posteriormente se le envió el libelo en formato PDF vía WhatsApp y se adjuntó capture de la presentación de documento de identificación del ciudadano ALEJANDRO VON DER HEYDE BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.060.175 (Folio 24 al 26).

DE LAS PRUEBAS:

PRIMERO: Cursante desde el folio 06 al folio 07, Copia Fotostática de Cédula de Identidad.

Se trata de la identificación personal de los ciudadanos BERKIS ELIZABETH MORENO PADILLA y ALEJANDRO VON DER HEYDE BENITEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.307.416 y N° V-6.060.175, respectivamente, siendo determinada la misma por este operador de justicia, como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se logra corroborar la identidad de los ciudadanos BERKIS ELIZABETH MORENO PADILLA y ALEJANDRO VON DER HEYDE BENITEZ. Al respecto, quien aquí decide, estima la misma pertinente con el objeto de la presente causa, y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así decide.

SEGUNDO: Cursante desde el folio 08 al folio 09, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 429.

La misma se encuentra inserta en el Año 2013, expedida por la Unidad de Registro Civil, Consejo Nacional Electoral del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, siendo celebrado dicho acto por los ciudadanos BERKIS ELIZABETH MORENO PADILLA y ALEJANDRO VON DER HEYDE BENITEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-10.307.416 y N° V-6.060.175 , respectivamente; con la cual este juzgador logró corroborar tanto la unión conyugal, como la fecha de inicio de la misma que fue establecida por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y procede a determinar la misma pertinente con el caso que nos ocupa, ya que se corrobora el hecho esgrimido por el demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con el ciudadano ALEJANDRO VON DER HEYDE BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.060.175. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, el demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.

En consonancia con lo anterior, este juzgador observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la avenida Bicentenario, edificio Elumer, piso 05, apartamento 5-02, Maturín, Estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta circunscripción judicial conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la Notificación Telemática, -en virtud de que no fue efectiva la citación personal, y en la misma, el ciudadano ALEJANDRO VON DER HEYDE BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.060.175 , se dio por citado, y manifestó su conformidad con la presente acción, lo cual consta en Acta suscrita por el Juez, Secretaria y Alguacil de este despacho y consta en los folios (24 al 26) de la pieza principal, y por consiguiente, procede la disolución del vinculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, y en vista de la manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana BERKIS ELIZABETH MORENO PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.307.416, representada por el abogado FRANKIL JOSE ZURITA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.686.360, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.591, en contra del ciudadano ALEJANDRO VON DER HEYDE BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.060.175. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por la Unidad de Registro Civil, Consejo Nacional Electoral del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, en fecha Once de Octubre del año Dos Mil Trece (11/10/2013), la cual se encuentra inserta bajo, Acta N° 429, Año 2013, que acompañó el escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (04-04-2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY


En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY





































EXP N° 5.674-2025
IDL/CLM/Elizabeth