REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURÍN, 04 DE ABRIL DE 2025
214º Y 166º

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SIMÓN GREGORIO RANGEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.964.924, número telefónico: 0416-2367739, correo electrónico: simónrmorales@gmail.com, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: SONIA CAROLINA SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.797, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.292, con domicilio procesal en la Urbanización Los Tapiales, Calle "A", Casa N° 15, y número telefónico: 0412-8375068.

PARTE DEMANDADA: YESSIKA YARIMA RODRÍGUEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.597.897, sin domicilio establecido.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO

EXPEDIENTE Nº 5.686-2025

N° RESOLUCION: T3-MOEM-2025-279

DE LOS ANTECEDENTES

Observa este Tribunal, que en fecha 28 de Marzo del 2025, fue recibida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se encontraba en funciones de distribuidor, y recibida en esa misma fecha por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la presente demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano SIMÓN GREGORIO RANGEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.964.924, debidamente asistido por la abogada SONIA CAROLINA SUCRE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 220.292; se le da entrada, y el curso legal correspondiente, haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas bajo el Nº 5.686-2025. Ahora bien, este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, que se sintetizan a continuación: En su escrito libelar, el demandante manifestó lo siguiente:

"(…) en fecha VEINTISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (27/04/1996), contraje Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Ribas del estado Guárico, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 40, año 1996, que quedó inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por esa oficina(…) Fijamos como nuestro último Domicilio conyugal en la calle Junín casa número 133 Maturín, Municipio Maturín Parroquia San Simón del Estado Monagas(…) de esta unión conyugal procreamos UNA (01) hija, mayor de edad en la actualidad (…) y en virtud de que desde el 15 de mayo de 2009, nos separamos de hecho, motivado a que se interrumpió la armonía conyugal entre nosotros por causas de desafecto y la incompatibilidad de caracteres y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna (…) razón por la cual he decidido solicitar a este Tribunal a su digno cargo, la disolución de nuestro vínculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 de Código Civil; concatenada con la sentencia de carácter vinculante emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 (…) DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD En cuanto a bienes muebles e inmuebles no adquirimos ninguno. CAPITULO IV. DE LA NOTIFICACION. Solicito que la notificación de la ciudadana YESSIKA YARIMA RODRÍGUEZ MALAVE, se solicite al CNE información de su domicilio y datos migratorios al SAIME por si se llegará a encontrar fuera del territorio nacional(…)”

Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y número 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

Bajo este orden de ideas, queda claro que el procedimiento aplicable en las solicitudes de divorcio por desafecto, es el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el cual por su naturaleza no implica el contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, como fue mencionado con anterioridad.
Cabe destacar de igual forma, que dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 101, de fecha 02/06/2022, motivo por el cual se puede afirmar que es un procedimiento vigente y aplicable a los ciudadanos venezolanos.

Al lado de ello, la sentencia N° 281 de fecha 24 de mayo de 2024, N° de Expediente: AA20-C-2023-000407 de Sala de Casación Civil, donde se interpuso Recurso de Casación y el Ponente fue el Magistrado Henry José Timaure Tapia, en el Caso: Juicio por Cobro de Bolívares interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MELEAN MONTILLA contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ SERRANO NIEVES y GLORIA EVELYN DUGARTE DE SERRANO, donde se casa de oficio la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, señala:

“(…)esta Sala adquiriendo plena jurisdicción del asunto hoy objeto de estudio, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , el cual es del siguiente tenor:

“(…)El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán reproducirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.

(…)El precepto legal antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ello tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda”

“Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el Juez puede Inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Destacado de la Sala).

Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley…”

Ahora bien, la ley procesal establece la declaración obligatoria de la dirección de las partes en su Artículo 174, que señala: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o del lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…”

Y siendo el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar, manifiesta expresamente en el: “CAPITULO IV. DE LA NOTIFICACION. Solicito que la notificación de la ciudadana YESSIKA YARIMA RODRÍGUEZ MALAVE, se solicite al CNE información de su domicilio y datos migratorios al SAIME por si se llegará a encontrar fuera del territorio nacional(…)”; es decir, que no tiene conocimiento alguno del domicilio actual de la parte demandada, y que de la misma manera tampoco posee algún medio de contacto, ya sea correo electrónico o número telefónico que posea actualmente la ciudadana YESSIKA YARIMA RODRÍGUEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.597.897, en su carácter de parte demandada, siendo imposible de esta manera para este Tribunal, hacer efectiva la citación ya sea personal o a través de la notificación telemática de la parte demandada.

Al respecto, en relación al concepto de citación, RENGEL-ROMBERG precisa lo siguiente: “En el sentido amplio, la citación es la acción y efecto de llamar a una persona a concurrir a un lugar con un objeto determinado. Sin embargo, aquí cuando se trata del estudio de los actos procesales, la citación obra un sentido más especifico y restringido, de llamada del demandado ante el Juez (vocatio in ius), para un acto singular y concreto: la contestación de la demanda”.

Del mismo modo, nuestra Ley Adjetiva Civil en su artículo 215, establece lo siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se dispone con arreglo a lo que dispone este Capitulo”.

Una vez señalado lo anterior, y de una revisión pormenorizada del escrito libelar con sus anexos, presentados por el ciudadano SIMÓN GREGORIO RANGEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.964.924, este operador de justicia denota que nos encontramos en la interposición de un DIVORCIO el cual deberá ser tramitado por la vía contenciosa, ante un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que la parte actora no indica la dirección actual de la demandada, ni un medio telemático en el que, se pueda citar a la misma, poniéndola a derecho y/o conocimiento de la presente acción incoada en su contra, lo cual es en un requisito elemental para la procedencia de este tipo de procedimientos ante esta jurisdicción de carácter voluntaria.

Por otra parte, cabe mencionar que la Sentencia numero 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp. En su motivación la Sala interpretó el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.

En consonancia con todas las consideraciones expuestas, le resulta forzoso para quien suscribe determinar que dicha acción intentada por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, no cumple con los parámetros establecidos de la jurisdicción voluntaria, ya que no consta en el escrito libelar, la dirección actual de la parte demandada, ni algún medio telemático que posea actualmente el mismo, para ponerlo a derecho de la presente acción, ya que para la procedencia de este tipo de procedimientos en la jurisdicción voluntaria, es un requisito sine qua non. En tal sentido, es por lo que este operador de justicia debe de concluir que la presente demanda es INADMISIBLE por ser contraria a la ley y por cuanto la misma se extralimita de las atribuciones establecidas de este procedimiento, que es de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, tal como lo dispone los artículos 174, 340, el ordinal 2do del 340, 341, 895, 896 y 898 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 174, 340, el ordinal (2°) del 340, 341, 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano SIMÓN GREGORIO RANGEL MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.964.924, y de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana SONIA CAROLINA SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.152.797, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 220.292, en contra de la ciudadana YESSIKA YARIMA RODRÍGUEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.597.897, por cuánto no cumple con los parámetros establecidos de esta jurisdicción voluntaria y los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En esta misma fecha, siendo las (11:55 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY


IDL/CLM/mcbc
Exp. 5.686-2025