República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 11 de abril de 2025
Años: 214º y 165º
Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
I. Identificación de las partes y la causa.-
Asunto Principal: DP01-S-2023-001599
Asunto : DP01-R-2024-000064
Imputado: Luís Guillermo Girón Cardozo, identificado con la cédula número V.12.737.056.-
Defensores Privados: Abogados Oscar Rafael González Aguilar, Gustavo Alexi Flores y Angeli del Carmen Freites Luna, inscritos ante en instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 176.596, 196.262 y 322.876 respectivamente.-
Víctima: Isamar Maria Jiménez Utrera, identificada con la cedula número V.20.960.699.-
Vindicta Pública: Abogado Jesús Romero, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuaro (24º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-
Motivo: Recurso de Apelación Sentencia Condenatoria.-
Procedencia: Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Decisión Nº_0038-2025.-
Decisión Juris Nº DG022025000140.-
II. Síntesis de la controversia.-
Han subido las presentes actuaciones judiciales a esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación contra sentencia condenatoria interpuesto por los defensores privados abogados Oscar Rafael González Aguilar, Gustavo Alexi Flores y Angeli del Carmen Freites Luna, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 176.596, 196.262 y 322.876 respectivamente, en carácter de defensores privados del imputado Luís Guillermo Girón Cardozo, identificado con la cédula número V.12.737.056, en contra de la decisión de fecha 31/10/2024 emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-001599 (nomenclatura interna del tribunal de origen).
En fecha 31/10/2024, Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, dicto sentencia en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-001599 (nomenclatura interna del tribunal de origen), donde se condeno al ciudadano Luís Guillermo Girón Cardozo, ya identificado, a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, quedando el imputado antes mencionado bajo medida judicial preventiva privativa de libertad.
En fecha 13/03/2025 esta alzada recibe mediante oficio numero Nº 1J-0153-2025 de fecha 12/03/2025, cuaderno separado de Apelación de sentencia conjuntamente con la causa principal, dictando auto de entrada en esa misma fecha. Asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le correspondió la ponencia a la Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que se pronuncie ante la pretensión expuesta por los abogados actuantes y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse.
Por auto de fecha 20/03/2025, se aprobó la ponencia de quien suscribe por unanimidad y Admisible la precitada Apelación interpuesta, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados en este fallo, en consecuencia se fijo acto de celebración de la audiencia del recurso de apelación de sentencia absolutoria para el día lunes treinta y uno (31) de marzo de este mismo año, ordenándose librar en esa misma fecha las respectivas boletas de notificación.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, pasa este órgano colegiado a hacerlo de seguidas:
III.- Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial Objetivo Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), dicte su decisión, procede a hacerlo con los siguientes fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así:
Observa esta Corte de apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que la parte recurrente con fundamenta su apelación en el numeral 2° del articulo 128 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, se verifica de actas del expediente Asunto Principal: DP01-S-2023-001599 y del presente recurso de apelación contenido en el cuaderno signado DP01-R-2024-000064, las siguientes actuaciones:
III.1.- Alegatos de la parte recurrente.-
En fecha 12/11/2024, los abogados Oscar Rafael González Aguilar, Gustavo Alexi Flores y Angeli del Carmen Freites Luna, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 176.596, 196.262 y 322.876 respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado ciudadano condenado Luís Guillermo Girón Cardozo, identificado con la cédula número V.12.737.056, interpusieron escrito recursivo en contra de la sentencia publicada en fecha 31/10/2024 emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Nosotros, OSCAR RAFAEL GONZALEZ AGUILAR, GUSTAVO ALEXI FLORES Y ANGELY DEL CARMEN FREITES LUNA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cedulas de Identidad Nros: V-7.259.057, V- 12.925.538 Y V-16.076.083, Abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números: Nº 176.596, 196.262 y 322.876, respectivamente con DOMICILIO PROCESAL, en la Ciudad de Maracay Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. En la siguiente dirección: Calle Principal Cruce con Primera Transversal Torre "A", Piso Cinco (05), Apartamento "A(5-1)", del Estado Aragua, teléfonos 0416-6468857, actuando en este acto como DEFENSORES PRIVADOS del penado: Luís Guillermo Girón Cardoza, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N.V- 12.737.056, respectivamente, imputado por la presunta y negada calificación jurídica de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el Artículo: 44 Numeral 4º con el agravante del 68 en el Numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien figura como: ISAMAR MARIA JIMENEZ UTRERA, de la cual características personales e identificación legal, constan en la causa signada bajo el numero: DP01-S-2023-001599, siendo la oportunidad legal para Interponer; ante este tribunal, del Estado Aragua, tribunal de juicio, Actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 443, 444, cardinal 2,5, 445, 446, 447, 448, 449, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 108, 109 cardinal 2,4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Ley reformada), ley vigente artículo: 111, 112, cardinal 2,4 según gaceta oficial 6.667, del 16 de diciembre del 2021. En la causa signada con el número DP01-S-2023-001599, Ocurrimos muy respetuosamente ante Usted a los fines de exponer: siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación en Contra de la Sentencia Condenatoria. Ocurrimos ante Ustedes a los fines de exponer: Que al amparo de los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venimos a interponer. como efectivamente lo interponemos, RECURSO DE APELACION contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado JOSÉ ALEXANDER INFANTE BOLIVAR y recaída en la Causa DP01-S-2023-001599. A los efectos del presente recurso señalamos:
PRIMERA DENUNCIA
Con apoyo en artículo 128 numeral 2 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, denuncio en primer lugar FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL.
En fin, la sentencia impugnada se encuentra impregnada del vicio de inmotivación, de modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones: ACTO CARNAL CON EN VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ahora bien, el Artículo 374. Del Código Penal Vigente de fecha 13 de abril de 2005 Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario-El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años. La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito: 1. No tuviere doce años de edad. 2.- O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor. 3.- O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable. 4.- O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que este se haya valido. "cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hechos y de derechos en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. - Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la norma Adjetiva Penal. Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y - Que en el proceso de declaración, se transforme por medio de razonamientos juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación correctamente conforme a lo establecido al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala de Casación penal, Sentencia Nº 302 del 11 de junio de 2004).
Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación entre si y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque solo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en la cuales debe fundarse la convicción del Juez". (Sentencia N° 8 del 20 de enero de 2000, Ponente Magistrado Jorge Roseli Senhenn).
"Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por lo que se adopte determinada solución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas" (sentencia N° 774 del 06 de junio de 2000-Nº 1.374 de 31 de octubre de 2000. Ponente Magistrado Jorge Roseli Senhenn).
"Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles u contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos". (Sentencia Nº 1.374 del 31 de octubre de 2.000. Magistrado Jorge Roseli Senhenn).
"La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador" (Sentencia N° 80 del 13 de febrero del 2.011. Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
"Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado". (Sentencia Nº 1.361 del 26 de octubre de 2000. Magistrado Jorge Roseli Senhenn).
Por todo ello solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones que se sirva de dictar una decisión en la que se aclare la inmotivación a quo y, en consecuencia, declare de pleno derecho la anulación de la sentencia impugnada, ya que el juez de juicio tenia la obligación de motivar adecuadamente la sentencia que condenó al acusado y, el hacerlo violentó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el debido Proceso y a la Defensa del acusado, previsto en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, se decrete la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público en otro Tribunal distinto al presidido por el Abogado JOSÉ ALEXANDER INFANTE BOLIVAR.
SEGUNDA DENUNCIA
Con el apoyo en el artículo 128 numeral 3 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, denunciamos en segundo lugar el QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION. En este mismo orden de ideas, al iniciar la Audiencia Oral Pública, se constató la presencia de las partes estando la Representación del Ministerio Público, La Defensa, se escuchó la deposición de la denunciante MIGDALIA UTRERA, quien en fecha 06 de septiembre de 2023, por medio de una denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua Delegación Municipal Villa de Cura, en donde entre otras cosas expone: "... Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano LUIS GIRON, por cuanto abusó sexualmente de mi hija ISAMAR MARIA JIMENEZ UTRERA, la cual tiene una condición de Trastorno del Espectro Autista, ya que el día de ayer martes 05 de septiembre del presente año, a eso de las 20:00 horas aproximadamente observe cambio de comportamientos y físicos en mi hija, por ese motivo le pregunte que le pasaba y ella me dijo que el señor LUIS GIRON cada vez que yo no estoy (Me hago La Siguiente Pregunta Cuanto Tiempo La Estuvo Dejando Sola), en mi casa llegaba e ingresaba a la misma, la agarraba, la pellizcaba y penetraba en varias oportunidades, es por ese motivo que el día de hoy decidí venir hasta las instalaciones de esta oficina con la finalidad de esta denuncia, es todo..." Durante el debate oral y privado desarrollado en el juicio de la presente causa penal el Juez A quo, no pudo determinar si ciertamente la víctima padecía de alguna enfermedad como lo afirmaba la denunciante, ya que no existe un informe de médico en la especialidad de NEUROLOGÍA PEDIATRA Y/O DE ADULTOS, que determinara si la victima tiene una condición de trastorno del espectro autista, durante el interrogatorio de la prueba anticipada nunca estuvo presente un traductor de lengua y seña que interpretara lo que la victima respondía a las pregunta que se le realizaron durante la prueba, es decir, que la señora Migdalia Utrera madre de la víctima, quien traducía lo que presuntamente la victima decía por medio seña sin la presencia de un intérprete que certificara que la madre de la víctima estaba traduciendo correctamente lo que su hija (VICTIMA) decía por medio de las señas, por lo antes expuesto, esta prueba carece de legalidad ya que no estaba presente un experto (TRADUCTOR) en lenguaje de seña, el MP no solicito no solicito la presencia del traductor al momento de la realización de la prueba anticipada, el juez no debió tomar como prueba dicho interrogatorio ya que el mismo carece de legalidad, y así determinar la condición de salud y si tiene la cualidad de victima especialmente vulnerable, demostrándose con esto la denuncia alegada, y así ejercer el derecho a la defensa de mi representado.
Efectivamente, señores Magistrados de la Corte de Apelación, en su sentencia el Juez a quo incurre en QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, cuando en el Informe de Médico Psiquiatra del SENAMECF Doctor ROBERTO MOY de fecha 07 de septiembre del 2023, expone que la información fue suministrada por la madre de la víctima donde ella expone que su hija había sido Abusada Sexualmente a los 32 Años (Quien Jamás Denuncio El Abuso Causado A Su Hija), asimismo, la madre de la víctima le está mintiendo al tribunal al declarar que se encontraba vendiendo unas caraotas en la villa, luego dice que salió con su hijo hacer mercado y su declaración en sala en presencia de la Fiscal Daniela Corsini dice que salió a buscar agua, también al mencionar a una testigo que presuntamente le narro lo ocurrido y cuando se le pregunto en sala ella respondió que ella NO SABÍA NADA, ahora bien, esta defensa privada se pregunta si estos presuntos abusos sexuales habían ocurrido en varias oportunidades donde se encontraba la señora Migdalia Utrera que no hizo nada, no denuncio antes a los cuerpos de seguridad del estado, no llevo a su hija a un centro de salud (que le queda relativamente cerca de su casa en el Sector los Cortijos de la Parroquia los Valles de Tucutunemo del Municipio Zamora de Villa de Cura del Estado Aragua (HIJA SIN CUIDADO), porque si se enteró de lo sucedido aproximadamente a las Once (11) Horas De Mañana fue al siguiente día a las Dieciséis (16:00) horas a colocar la denuncia al C.I.C.P.C Delegación Villa de Cura, Veintinueve (29) horas después de lo ocurrido a su hija, es donde esta defensa privada se pregunta porque se tardó tanto tiempo en colocar la denuncia y en donde está la responsabilidad de la madre de la victima que no acudió inmediatamente en ir a denunciar el presunto Abuso Sexual Ocurrido a su Hija, la Inspección Técnica arrojo que la Cerradura era de vieja data pero se encontraba en Optimas Condiciones, por donde entraba nuestro patrocinado, donde se evidencia que entraba de manera agresiva a dicho inmueble, y al momento que la comisión del C.I.C.P.C Delegación Villa de Cura lo avisto y le dio la voz de alto, y el mismo acato dicha voz no oponiendo resistencia al alto, en la inspección técnica no se encontraron evidencia de interés criminalísticas dentro ni fuera del inmueble, donde se presume ocurrieron los hechos, y dentro de la residencia todo se encontraba ordenado, durante la entrevista en el C.I.C.P.C Delegación Villa de Cura, le preguntaron a la madre de la víctima si alguna vez había ocurrido algo similar y respondió que nunca había ocurrido algo similar a lo que ella estaba denunciando, dijo que nuestro representado era la ex pareja de la que fue pareja de su hijo fallecido y que vivió un tiempo en su casa y durante su declaración en sala dijo que lo conocía solamente de vista, en el Informe Médico Forense Practicado por la Doctora Yexica Fernández del SENAMECF de fecha 07 de septiembre del 2023, en su evaluación GINECÓLOGO/VAGINAL: De aspecto y configuración acorde a su edad, membrana himeneal anular Con Desfloración Antigua de más de Ocho (08) Días de Evolución en hora (12, 7 Y 3) Según las Agujas Imaginarias del Reloj.
EXAMEN ANO/RECTAL: De aspecto y configuración acorde para su edad, Pliegues Anales Indemnes, Esfinter Anal Tónico, no se Evidencia Lesiones Antiguas ni Resientes.
CONCLUSIONES:
EXAMEN FISICO: Sin Lesiones (Donde Están los Presuntos Pellizcos que le Hacia Nuestro Patrocinado).
VAGINAL: Desfloración Antigua (Donde Está el Abuso Sexual con Penetración)
ANO/RECTAL: Sin Lesiones Antiguas ni Resientes.
Relativa a la sana critica, en que incurre el sentenciador al emitir el fallo aquí recurrido es motivo suficiente para declarar la nulidad de la sentencia y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al A quo, y así determinar la condición de salud y si tiene la cualidad de victima especialmente vulnerable. Finalmente Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, demostrado como ha quedado con la denuncia precedentemente señalada, el vicio de segundo lugar es la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, previsto en el articulo 128 numeral 3 de la Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, esta representación privada solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar y consecuencialmente se declare la Nulidad de la Sentencia aquí recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del A quo. Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se pudo observar que el Ministerio Público no realizo las investigaciones pertinentes al caso, ya que la REPRESENTACIÓN FISCAL no se percato de todo lo antes narrado, ni demostró y/o probo la participación activa de nuestro defendido.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones que, examinado el presente recurso en todas sus partes, previa la convocatoria de ley, acoja las denuncias que considere más convenientes, en el entendido de que esta ha sido alegada en relación de independencia y subsidiaridad correspectiva, es decir, cada una por sus propios fundamentos y para el supuesto negado de que no sea acogida otra. De igual forma solicitamos le sea otorgado un cambio de sitio de reclusión con ocasión del Criterio de la establecido por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 14/06/2005, específicamente en Sentencia Nº 1212 con carácter vinculante, manifestó que la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO el cual se encuentra tipificado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su Numeral 1 se equipará o igual a la medida de privativa de libertad, pues en la mismas, el individuo está restringido de manera total de otros derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la Libertad y al Libre Tránsito...", a favor de mi representado.
En este mismo orden de ideas, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, lea las pruebas documentales y así se dará cuenta que lo que aquí estoy narrando es lo que se encuentra plasmado en dichas evaluaciones de los expertos y que en ninguna parte el Doctor Víctor Carvajal determina que la víctima tiene una condición del espectro autista y que declare que Con Lugar el presente recurso interpuesto, en Nuestra Condición de Defensores Privados del Ciudadano LUIS GUILLERMO GIRON CARDOZO y sea repuesta la causa al estado de la nueva realización del debate oral y privado en un tribunal distinto al presidido por el Abogado JOSÉ ALEXANDER INFANTE BOLIVAR…”
III.3.- Contestación al escrito recursivo por parte de la fiscalia.-
En fecha 15/11/2024, la abogada Ibriam Amira Fuentes Lizarazo, Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con Competencia en Materia para la defensa de la Mujer, dio contestación al escrito recursivo interpuesto por los abogados Oscar Rafael González Aguilar, Gustavo Alexi Flores y Angeli del Carmen Freites Luna, en su carácter de defensores privados del ciudadano Luís Guillermo Girón Cardozo, ya identificados, en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, ABG. IBRIAM AMIRA FUENTES LIZARAZO, Fiscal Auxiliar en la Fiscalia Vigésimo Sexta (26") Del Ministerio Público Con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua (Resolución N° 1197 de fecha 06-11-2017 Publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 41 404 de fecha 25-05-2018), encargada de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, con sede en Maracay, según oficio Número DFGR-DGPFM-DPDM-3026-2024, emanado del Despacho del Fiscal General de la República, en fecha 27 de junio de 2024, y el ABG. JESÚS MARTİN ROMERO HIDALGO, Fiscal Auxiliar interino Vigésimo Cuarto (24) del Ministerio Público del Estado Aragua con competencia para la Defensa de la Mujer, en Fase Intermedia y Juicio con sede en Maracay, según designación N°332 de fecha 7 de marzo del 2023, actuando de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 53 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 14°, 443 del Código Orgánico Procesal Penal, y 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto por los abogados Oscar Rafael González Aguilar, Gustavo Alexis Flores y Angely Del Carmen Freites Luna inscritos en el Inpre Abogado bajo números Inpre:176.596, 196.262 y 322.876 respectivamente, actuando en su condición de defensa técnica privada del ciudadano Luis Guillermo Girón Cardozo, titular de la cédula de identidad N° V-12.737.056, hoy condenado en la causa signada bajo el N° DP01-S-2023-001599, (Nomenclatura interna del tribunal), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Septiembre del 2024, cuyo texto integro fue publicado en fecha 1 de Noviembre del 2024
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A tenor de lo dispuesto por el legislador venezolano, el articulo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual señala "Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición (...)", de igual manera establece el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal: "Presentado el recurso. el juez o jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de cinco días, y en su caso, promuevan pruebas (...)", ahora bien, siendo que en fecha 13 de Noviembre del 2024 fue notificada esta representación Fiscal del Ministerio Público, de la interposición del Recurso de Apelación de la Sentencia definitiva incoado por la defensa técnica privada en fecha 12 de Noviembre del 2024, tomando en consideración que los días de despacho por parte del tribunal, se evidencia y considera quienes aquí suscriben que el presente escrito de contestación se hace dentro del lapso hábil y oportuno establecido para dar contestación establecido en el precitado articulo 129 de la Ley Especial, el cual se hace en los siguientes términos:
CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es el caso, que en fecha 12 de septiembre del 2024, en la oportunidad procesal correspondiente para las Conclusiones del Juicio Oral y Privado, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, una vez analizados, adminiculados y valorados todos los medios probatorios, el tribunal A quo ajustado a derecho dicto Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Luis Guillermo Girón Cardozo a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de Acto Sexual con Victima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el articulo 58 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la hoy victima Isamar María Jiménez Utrera, condenó a la pena accesoria establecida en el articulo 80 ejusdem de indemnización de 5000 veces el tipo de cambio más alto según la tasa más alta del Banco Central de Venezuela y ratificó las medidas de protección y seguridad en favor de las victimas.
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Del análisis del recurso de apelación de la referida sentencia definitiva interpuesto por la defensa técnica privada del ciudadano Luís Guillermo Girón Cardozo, en fecha 12 de noviembre del 2024, en contra de la sentencia definitiva del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Estado Aragua, de fecha 12 de septiembre del 2024, cuyo texto integro fue publicado en fecha 1 de noviembre del 2024, del análisis del escrito recursivo, cabe resaltar:
Los recurrentes fundan su primera denuncia en las disposiciones del artículo 128 en su numeral 2" de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece los siguientes motivos:
"2-Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a principios de la audiencia oral.”
En la norma in comento, el legislador ha plasmado un compendio de motivos supuestos en los cuales se debe fundar el recurrente para denunciar cual es el vicio, defecto o infracción que presuntamente ha causado un gravamen, cabe resaltar que del espíritu y naturaleza de la norma adjetiva, se trata de motivos individuales e independientes, no recurrentes e incluso excluyentes entre si. No obstante, se evidencia que los recurrentes no señalan ni precisan en cual de los motivos establecidos se encuentra fundado su recurso de apelación, se ha infringido con la decisión dictada por el Tribunal A quo. Razonamientos por los cuales es imperativo traer a colación lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 445. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo."
En ese mismo tenor de ideas la Sentencia N° 552 de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de Agosto del 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
"Para poder ejercer recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente FUNDADO (...)" (Subrayado y negrillas nuestras)
Del análisis de los fundamentos de derecho antes citados, se demuestra que los recurrentes no solo no señalan ni especifican en cual de los motivos establecidos en el artículo 128 en su numeral 2" de la Ley Especial consiste el supuesto vicio o infracción de su primera denuncia, inclusive, resulta más grave aún que a través de largas y engorrosas líneas del escrito recursivo se confunden todos los motivos del numeral 2" entre si, llegando a manifestar vagamente la inmotivación de la sentencia sin indicar como y de que manera, solo manifestando su desacuerdo a los medios probatorios que integran el acervo probatorio, por lo que es imperativo citar el siguiente criterio jurisprudencial.
De conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N°395 de fecha 17 de julio del 2007:
"...no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo..."
En su segunda denuncia los recurrentes invocan el numeral 3º del artículo 128 de la Ley Especial, sin embargo yerran nuevamente al no señalar ni precisar en cual de los motivos del referido numeral consiste su denuncia, es decir, no especifican los recurrentes si se basan en quebrantamiento u omisión, incluso yerran al indicar que el tribunal A Quo incurre en ambos, cuando el legislador ha sido taxativo en el espíritu, naturaleza y sentido lógico de la norma adjetiva en análisis, ya que cada uno es un motivo independiente e Incluso excluyentes entre si.
Ciudadanos Jueces Magistrados de esa honorable Alzada, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho antes disertados incurren los recurrentes en grave error al pretender fundar su segunda denuncia en el fondo de los hechos ya debatidos en primera instancia, además de profundizar en sus propias apreciaciones e interpretaciones de los medios probatorios ya evacuados, analizados, valorados, articulados y adminiculados por el Juez de Juicio en ejercicio de sus funciones siguiendo las principios, garantías y normas que rigen el juicio oral en el sistema penal acusatorio venezolano, confundiendo además las facultades y alcances de conocimiento de esa respetable Corte de Apelaciones pretendiendo que se haga una especie de segunda valoración de medios de pruebas y hechos, siendo así de suma importancia traer a colación las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que fijan criterios en ese tenor:
Sentencia N. 236 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
"...Las Cortes de Apelaciones en materia penal, a diferencia del resto de materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para pronunciarse solo por los motivos indicados en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo del juicio..."
En sintonía con la jurisprudencia supra citada la Sentencia N°210 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Noviembre del 2021.
"...las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta, ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, siendo que la labor del Tribunal de Alzada se ciñe en constatar que el tribunal de juicio haya dispuesto de los medios de pruebas suficientes para emitir un veredicto de cumpabilidad contra el acusado, además de determinar que en la evacuación de las pruebas en el debate oral, se cumplió con los principios que rigen el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano..."
Ahora bien, Considera quien aquí suscribe y así se evidencia en las actas del debate oral y privado, que desde la oportunidad procesal para la apertura del presente juicio, el Tribunal A-quo garantizó el cumplimiento de todos los Principios y Garantías procesales de las partes, cumplió con el principio de Inmediación, Oralidad, Principio de Apreciación de las Pruebas establecidos en el Código Adjetivo, además de ello, la defensa técnica privada se aparta totalmente del conocimiento y competencia que le atribuyen las normas adjetivas y los criterios jurisprudenciales a esa honorable Corte de Apelaciones, por cuanto sin duda alguna incurre en error al fundar su recurso en el fondo de del debate oral y privado, pretendiendo que esa respetable Alzada pase a Analizar y Valorar medios probatorios, lo cual corresponde taxativamente al juez de juicio de primera instancia.
Ciudadanos Jueces Magistrados de esa respetable Corte de Apelaciones, en el caso de marras los recurrentes a lo largo del debate oral y privado jamás se vieron en la necesidad de ejercer los recursos ordinarios establecidos en el Código Adjetivo ante las supuestas decisiones que según sus alegatos eran lesivos a los derechos de su representado y tampoco ejerció los recursos para la oposición en la etapa procesal correspondiente para oponerse a la admisión de las pruebas la cual precluyó, pretendiendo ahora desnaturalizar el ejercicio del recurso de apelación de la sentencia definitiva solo porque la misma le resultó desfavorable y atacar infundadamente el debate oral en el cual fue ampliamente analizado, articulado y adminiculado en su totalidad el acervo probatorio, el juzgador obtuvo un grado de certeza y con base a ello ha construido y declarado la culpabilidad del ciudadano hoy condenado, y para tal declaratoria el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la Ley Penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, cuyo convencimiento resultó suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, tal y como ha ocurrido en el presente caso en el cual el Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Luís Guillermo Girón Cardozo.
En virtud de todo lo antes analizado es menester traer a colación lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los principios de inmediación y apreciación de las pruebas mediante los cuales el tribunal A-quo actuó para basar su convencimiento y posterior decisión, la cual ha sido suficientemente fundada por el Juzgador cumpliendo con las disposiciones de los artículos 346, 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
"Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento"
"Artículo 22. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."
Es evidente que el recurrente, pretende utilizar el recurso de Apelación y llevar ante esa Honorable alzada, una Sentencia Condenatoria ajustada a derecho y que cumple con todas las disposiciones del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con el solo motivo de que NO LE RESULTO FAVORABLE a su defendido, y utilizando el recurso de apelación de sentencia definitiva como un medio dilatorio para la ejecución de la pena
En virtud de los señalamientos anteriores de hecho y de derecho, considera esta representación Fiscal que el conocimiento del juzgador provino, y esta sustentado en la certeza no solo en el Verbatum de la coma a través de la prueba anticipada, sino que esta concatenada, articulado y adminiculado con totalidad los medios probatorios evacuados en el juicio oral y privado, tanto de carácter técnico científicos practicado por la expertos y confirmado en el debate oral y privado. No obstante, cabe resaltar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia con relación al testimonio de los sujetos pasivos o víctimas
Sentencia No. 175 de fecha 10 de Mayo del año 2005. Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, deja el criterio vinculante siguiente:
“...El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de está o susciten en el tribunal una duda que le impida tomar su convicción al respecto…”.
Se observa de manera inequívoca que el tribunal A quo fundo su convencimiento para dictar su decisión y con lo cual dio cabal cumplimiento a las normas adjetivas antes citada sino que también estuvo en sintonía con los criterios Jurisprudenciales emanados por nuestro máximo tribunal del país entre las que se deben traer a colación:
Sentencia N. 921 de la Sala Constitucional de fecha 07 de Noviembre del 2023:
“…el juicio debe iniciar desde cero y con un juez que una asistencia ininterrumpida del debate, para lograr la percepción y recepción de las pruebas que van a formar su convencimiento para el dictado de la sentencia, asegurándose de esta forma que, el tribunal que debe dictar sentencia emita su fallo con base en la convicción formada por las hechos y las pruebas llevadas al debate. (Omissis)... el juez de juicio debe apreciar las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quien además verificará si las mencionadas pruebas fueron obtenidas por medios licitas, e incorporadas al proceso conforme a los principios de licitud y libertad probatoria, esto en razón de que la valoración de las pruebas es un elemento de la actividad juzgadora amparado por el principio de autonomía del sentenciador, de manera que no resulta posible cuestionar su soberana potestad de juzgamiento...”
Del análisis de los criterios Jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y Normas Jurídicas antes citadas, se demuestra que el tribunal A-quo cumplió cabalmente con todos los principios que rigen el proceso penal acusado y las normas de orden público que rigen el debate oral, apreció ininterrumpidamente y valoró todos los medios probatorios esgrimidos por las partes, se garantizo el derecho a la defensa del acusado, cuya defensa técnica privada pudo traer al debate sus medios probatorios, con lo cual el Juzgador garantizo el Principio de Igualdad de las Partes y demás Principios y Garantías, por lo tanto considera la representación Fiscal del Ministerio Público que la defensa técnica privada presenta un escrito recursivo que CARECE DE TODO FUNDAMENTO JURÍDICO, toda vez que esta demostrado en las actas del juicio oral y privado que hubo más que suficientes medios probatorios para formar la perspectivas y convencimiento del juez para fundar su decisión.
Ciudadanos Jueces Magistrados, en consecuencia de todo los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que se solicita que los argumentos y aseveraciones del recurrente no sean valorados, y por lo tanto, esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por INFUNDADO, y se proceda a ratificar la decisión recurrida.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, como Juez Natural, cumplió con todos los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales de las partes, el Juzgador presenció ininterrumpidamente la incorporación de los medios probatorios al debate oral, cumpliendo con el Principio de Inmediación, así como valoró y analizó dichos medios de pruebas conforme a la sana critica, los principios de la Lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, cumpliendo con ello con el Principio de apreciación de las pruebas, por lo tanto, decidió siguiendo a la Obligación que tiene del Estado venezolano, imperante que le proporciona el articulo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual establece lo siguiente:
"El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas, para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia de genero...”.-
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, muy respetuosamente solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, a la cual le corresponde conocer del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los abogados Oscar Rafael González Aguilar, Gustavo Alexis Flores y Angely Del Carmen Freites Luna inscritos en el Inpre Abogado bajo números Inpre:176.596, 196 262 y 322.876, respectivamente, defensores privados del ciudadano Luís Guillermo Girón Cardozo hoy condenado suficientemente identificado ut supra, en la causa signada bajo el N.º DP01-S-2023-001599, (Nomenclatura interna del tribunal), en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en Materia de Delitos de Violencia de Genero de la circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 12 de Septiembre del 2024 y que fuere debidamente publicada en su texto Integro en fecha 1 de Noviembre del 2024, en virtud de ello, se solicita muy respetuosamente que el recurso de apelación de sentencia definitiva SEA DECLARADO SIN LUGAR Y EN CONSECUENCIA SEA RATIFICADA POR ESA HONORABLE CORTE DE APELACIONES LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA por ser plenamente ajustada a derecho, a la verdad y la justicia en pro de los derechos de las mujeres víctimas de violencia de género…”
III.4.- De la audiencia privada de apelación de sentencia.-
La audiencia privada en la presente causa fue celebrada el día lunes treinta y uno (31) de marzo del año en curso, la cual se desarrollo de la siguiente manera:
“…En el día de hoy, lunes treinta y uno (31) de marzo de 2025, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituye la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, integrada por los jueces Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, Presidente de la Corte, Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior y ponente en el presente asunto, Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior suplente, así como la Secretaria de Sala abogada María José Pérez García y el Alguacil de Sala Cddna. Dayana Contreras. Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de recurso de Apelación de Sentencia condenatoria en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000064 (nomenclatura interna de esta alzada) en virtud del recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados Oscar Rafael González Aguilar, Gustavo Alexi Flores y Angeli del Carmen Freites Luna, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 176.596, 196.262 y 322.876 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Luís Guillermo Girón Cardozo, identificado con la cédula número V.12.737.056. Asimismo, se deja constancia que el ciudadano Luís Guillermo Girón Cardozo, ya identificado, solicita sea revocada de su defensa la abogada Angeli del Carmen Freites Luna, inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 322.876 y en su lugar le sea designado al abogado Daniel Cipriano Pérez, identificado con la cédula número V.15.616.931, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 278.276, dirección: calle Ppal. C/C 1ra transversal torre “A” piso 5, apartamento A (5-1). Conjunto residencial la Placera, Maracay estado Aragua. Teléfono: 0424-3150141; a los fines de asistirlo en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000064 (nomenclatura interna de esta alzada) que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2023-001599 (nomenclatura interna asignada por el sistema al tribunal de origen), a lo que el referido profesional del derecho expone: “Acepto el nombramiento y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De seguidas, el ciudadano Alguacil de Sala hizo el anuncio del acto a las puertas de la Sala y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordenó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: de la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del estado Aragua, de los abogados Oscar Rafael González Aguilar y Daniel Cipriano Pérez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Luís Guillermo Girón Cardozo y del ciudadano Luís Guillermo Girón Cardozo, ya identificado, (previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Villa De Cura) en su condición de condenado; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Isamar Maria Jiménez Utrera, identificada con la cedula número V.20.960.699, en su condición de victima, aun cuando se encontraba debidamente notificada. De seguidas, el ciudadano Presidente de la Corte indico el orden de desarrollo de la audiencia, precisando que la presente es una audiencia oral y no debe ser leído ningún tipo de documentos, excepto cuando se requiera indicar un dato preciso y de difícil memorización, al igual que, no deben ser debatidos hechos que corresponden conocer al Tribunal de primera instancia competente, pues, solo le esta dado a esta Corte verificar el derecho respecto al fallo recurrido, iniciando la misma cediendo el derecho de palabra a la parte recurrente los abogados Oscar Rafael González Aguilar y Daniel Cipriano Pérez, en su carácter de defensores privados del ciudadano Luís Guillermo Girón Cardozo, quienes exponen lo siguiente:”…Buenos días, magistrados de esta corte de apelaciones, la defensa en aras de buscar la justicia, invoca el artículo 49 cardinal segundo y 257 constitucional, la cual se refiere la presunción de inocencia ante la interposición de la narración de los hechos que traen motivos en concordancia del artículo 443, 444 cardinal 2 y 3, evidentemente aclarar uno de los motivos fundamentales de este una defensa y motivada de acuerdo a las causales que está defensa pretende este esbozar aquí en esta sala son los vicios defectuosos que evidentemente presenta la defensa técnica, como es lo primero la narración de los hechos y la concurrencia de los delitos contradictorios este como primer motivo en el folio segundo de la segunda pieza ya que se plantea un acto carnal y ahí observamos una contradicción porque en el folio 66 el abuso sexual y posteriormente en continuación se habla de abuso sexual con penetración lo cual esto crea una discrepancia para la defensa técnica y para esta sala porque no se explica ni se califica evidentemente de conformidad la motivación que nosotros observamos en la falta de vicio y contradicción en cuanto al tipo que se pretende calificar como segundo punto se habla de la contradicción que tenemos una víctima vulnerable que nos plantea una hidrocefalia y también se habla de un autismo resulta que aquí no hay una experticia que determine que el mismo presenta el autismo ni se explique el autismo pero se habla de una hidrocefalia lo cual se hace mención de una total contradicción, lo que evidentemente es un caso totalmente inexistente porque no se explica qué es lo que se requiere de fondo en ese elemento probatorio como tercer punto a la defensa plantea y pide evidentemente que esto recoge evidentemente inmotivación y es contrario a derecho a lo que se le pretende calificar a nuestro patrocinado por cuanto nosotros observamos y para que haya una ilogicidad tiene que haber una ausencia de hecho o en sus defecto haberles expresado de manera clara, precisa y circunstanciada esos hechos de la cual se pretende controlar, entonces si nosotros vamos a controlar aquí podemos observar en la pieza uno de la misma, del folio uno de la primera pieza del primer expediente y en el segundo de la segunda pieza que nos hablan de que hubo una introducción evidentemente ese supuesto presunto abuso sexual con penetración con Lorenzo pero después nos habla de Luis Girón entonces realmente la defensa no observa a quien realmente se le pretende calificar el tipo penal o es abuso sexual, o es abuso sexual con penetración o es un acto carnal y explicar todas de esta manera evidentemente nos trae a colación de que con todo el debido respeto y las garantías constitucionales evidentemente en su cardinal 5 del 49 constitucional, en busca de la justicia también tenemos que verificar esas condiciones de vicios que se presentan en esa ausencia de hecho y contradicción constante y la omisión en la interpretación de la norma para nosotros buscar evidentemente una expectativa de condena o en su defecto la absolución, que es lo que pretende esta defensa técnica, los puntos fundamentales que la defensa observa que no hubo evidentemente una explicación de esa relación de esa prueba que se pretendía establecer en cuanto al control de que si era hidrocefalia o autismo, o si era la persona que realmente se pretendía calificar. Entonces evidentemente nosotros amparándonos a la falta de contradicción o lo que se manifiesta en la motivación expresa claramente en el 444 del Código Orgánico Procesal, nosotros observamos de acuerdo a lo que se acaba de mencionar el folio 6 en la segunda pieza este un error en el tipo penal entonces de la cual debe controlarse la prueba en este caso el quebrantamiento u omisión obviamente lo observamos que no sabemos si fue Lorenzo o realmente es la otra persona, porque hay dos nombres aquí y evidentemente no se señala directamente, ni se explica en esa acusación de forma clara y precisa, entonces en este caso aquí tenemos un señalamiento continuo y consecuente como es el de Gonzalo que está en la pieza 66 entonces esta defensa en aras de de presentar lo más explícito posible va a solicitar evidentemente de acuerdo al artículo 449 que está Corte de Apelaciones tome los elementos de contacto, presencia y falso juicio de reproche y se dicte la nulidad de esa sentencia por cuanto se encuentra ilógica y contradicha, es todo…”. De seguidas toma la palabra el abogado Oscar Rafael González Aguilar, en su carácter de defensor privado y expone lo siguiente: “…Buenos días a todos los presentes, esta defensa trae a colación el presunto abuso sexual fue cometido el 5 de septiembre del año 2023 y en el folio 2, aparece que fue el 20 de enero de 2019, la víctima para la fecha tenía 30 años y en la otra ya tenia 33 años la presunta vulneración que tiene la víctima es un aspecto autista y aquí aparece hidrocefalia, Igualmente el victimario en este caso nuestro representado el señor Luis Guillermo Girón Cardozo y acá aparece Gonzalo también se ve acá en la pieza dos que el médico forense el hoy fallecido Dr. Pedro Fossi fue quien hizo la evaluación en el año 2019 aparece una psicólogo Elizabeth Horvatt que nunca estuvo presente también se evidencia en las pruebas que se realizó un eco pélvico que nunca la profesional de la medicina vino para rendir declaraciones y nunca fue promovida, es por eso, que está de defensa mira con mucho arraigo que hay vicio en la causa porque se está hablando de una fecha y acá en la pieza dos se tipifica el delito de acto carnal , es decir, es acto carnal abuso sexual con penetración, cuál de los tres delitos, no se puede calificar a una sola persona por tres delitos, la presunta psicólogo que determinó una situación nunca fue escuchada aquí en sala sin embargo la doctora Jessica del Ministerio del SENAMEFC en su conclusión ella determina que hay una desfloración antigua mayor a ocho días y la evaluación se hizo el día siguiente del presunto abuso sexual, la señora madre en su de denuncia dice que la niña fue pellizcada y en su conclusiones la médico forense dice que no hay rastro de violencia en la muchacha lo mismo en su declaración, dicha por ella misma en la evaluación psiquiátrica el médico Roberto Moi dice en su declaración que la madre de la victima dice que su hija fue abusada sexualmente a los 32 años denuncia que ella nunca realizó antes el cuerpo competente, he de allí que cuando le hacen la pregunta a la muchacha en la prueba anticipada que no estuvo presente un experto en traducción de señas, ella se acuerda de ese evento porque fue que le ocurrió a ella ese año pasado; Asimismo sale el electroencefalograma alterado y se le pregunta al Dr. Carvajal que debido a el tratamiento que ella tiene se puede alterar y dice que si puede salir alterado por el tratamiento médico y así una serie de evidencias que se logró demostrar en sala que no ocurrieron, como por ejemplo él nunca entró violentando la puerta de la casa ya que en la experticia técnica arrojo la experticia que la cerradura es de vieja data pero en buen estado, la presunta testigo que ella nombra en su declaración en sala dice que ella no sabe nada, que ella no vio nada y que la zona donde ella vive a donde presuntamente ocurrieron los hechos es muy lejos, o sea no se puede ver nada, aunado a todo esto la ciudadana madre de la víctima en su declaración alega haber llevado a su hija a una laboratorio para realizarle un examen de gravidez cuando lo más importante en este caso es si ocurrieron los hechos, haberla llevado a un centro médico asistencial para que la valorara y de dónde ella vive al centro médico es relativamente cerca , sucede que ella se entera al día siguiente a las 4pm y dice que ella va con la hija pero más adelante dice que fue con el esposo, es todo…”. Acto seguido el tribunal se dirige al penado Luís Guillermo Girón Cardozo, identificado con la cédula número V.12.737.056, 51 años de edad, a quien se impone de sus derechos constitucionales para que su declaración sea válida, sin que ella este bajo ningún tipo de coacción, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 8º del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo ¿Quiere usted declarar bajo los preceptos constitucionales?, manifestando el imputado su voluntad de SI declarar, quien expone: “…yo lo que digo es que soy inocente de lo que se me acusa, es todo…”. Acto seguido el tribunal sede el derecho de palabra a la abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone: ”…Buenos días a todos los presentes, en esta oportunidad legal esta representación fiscal va a ratificar la contestación del recurso de apelación de sentencia definitiva en su tiempo hábil esto en relación a la condenatoria de fecha 12 de septiembre del año 2024 publicada oportunamente el primero de noviembre del 2024 por el tribunal primero de juicio en materia violencia contra la Mujer, esto en relación a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Luís Guillermo Girón Cardozo presente en sala, donde se le condenó a 22 años y 6 meses de prisión por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable previsto sancionado en el artículo 58 numeral 4 de la ley especial vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cabe indicar que en la contestación se indica la interposición del recurso fueron por los numerales 2 del artículo 128, en la segunda denuncia con el numeral 3 sin indicar cuál es la denuncia siendo que al no precisar cual es la gravedad se nos corta de posibilidad de hacer una contestación amplia, acotando que durante el juicio asistieron cada uno de los elementos de convicción necesarios como fue el médico forense, psicóloga, la víctima y testigos donde fueron contestes en indicar cuáles hechos fueron los denunciados, lográndose una sentencia condenatoria, es por ello, que esta representación fiscal va a solicitar a esta digna corte que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación y que se ratifique la sentencia condenatoria presentada oportunamente en fecha 12 de septiembre del 2024 y publicada el 1 de noviembre del 2024, es todo”. De seguidas toma la palabra el Presidente de este órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que hay preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, antes de proceder a dar las conclusiones, tomando la palabra la Dra. Mirla Bianexis Malave Saez, quien expone: P: a la defensa En la primera denuncia hablan sobre el artículo 128 numeral 2 y la segunda denuncia versa sobre el numeral 3 del mismo artículo, esas causales se contradicción entre sí ¿Cuál de estas están invocando? R: la falta de ilogicidad debido a que el tribunal conformado no tuvo una lógica razonable para la sentencia ya que en ningún momento tomo en cuenta la declaración de la defensa para determinar si hubo o no un delito a sentencia, porque si el tribunal hubiese leído toda las actuaciones como es debido se hubiese dado cuenta que la declaración de la mamá de la víctima se contradice en todas partes, creando una falta de análisis en la motivación y creando el vicio para permitir la nulidad de la sentencia, ya que es incongruente, es todo” De seguidas toma la palabra el Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, quien expone: P: al condenado ¿Por qué usted cree que esta señalad en este proceso? R: yo creo que porque le quite la tarjeta y comenzó el problema. P: ¿De quién era la tarjeta? R: la tarjeta era mía. P: ¿Usted le había dado la tarjeta a ella? R: yo se la di a la yerna y ella se la quito, ella gastaba y gastaba y bueno tuve que bloquearla ni se la quite, es todo” De seguidas toma la palabra la Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, quien expone: P: a la defensa, usted señala que hay 3 tipos penales ¿Dónde se definen? R: en el folio 6 de la pieza II se planeta un acto carnal, en el folio 66 se habla de un abuso sexual y en la pieza I se habla de abuso con penetración. P: ¿están en las actas de investigación o en la sentencia? R: en la sentencia. P: ¿por qué delito fue condenado? R: acto carnal. P: ¿fue el tipo penal que le imputo el ministerio público? R: 58.4, el mismo delito. P: ¿la acusación fiscal que tipo penal tiene? R: acto sexual con victima especialmente vulnerable. P: ¿lo acredita que existe en la sentencia o en las actas del expediente? R: en la sentencia. P: ¿Dónde dice que no es el sujeto? R: folio 8 y en el folio 7 aparece la condición de la ciudadana, es todo” Acto seguido toma la palabra el Presidente de esta órgano Colegiado Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo, indicando que no hay mas preguntas por parte de los integrantes de esta Alzada, por lo que, se procede a las conclusiones, tomando la palabra la defensa privada, los abogados Oscar Rafael González Aguilar y Gustavo Alexi Flores, quienes exponen: “Esta defensa privada solicita a este tribunal que se estudie minuciosamente las evidencias y las pruebas promovidas en su debido momento y no fueron valoradas de la manera correcta, ya que fueron valoradas para sentenciar y no para exculpar, aunado a ello digo esto porque le comente al principio la declaración de la madre de la víctima, la declaración de los testigos y simplemente se dejaron llevar por la declaración de la mama en el momento en que se realizo la prueba anticipada ya que quien respondió fue la mama, no hubo experto en traducción de señas en ese momento; tampoco se valoro la resulta de la psicólogo que dice que no es concluyente y la experticia médico forense donde dice que hay una desfloración mayor a 8 días que no existe daño físico en la muchacha cundo la mama dijo que el señor la pellizco y en el examen dice que no presenta lesiones, la declaración de la testigo cuando dijo que ni vio nada, siendo que la mamá de la víctima dijo que ella le dijo que ese señor salió a las 9 de la mañana y niña salió mojada con todo el respeto de la palabra que había salido bañada de leche, si una persona que no está allí como certifica que paso eso, es por todo lo antes narrado, que esta defensa solicita muy respetuosamente que le sea dictada una absolutoria y una nulidad de la sentencia a mi representado porque no hay elemento que lo incriminen, es todo”. De seguidas toma la palabra la representante del Ministerio Público abogada Daniela Corsini Campioli, quien expone lo siguiente:”…Pao nuevamente a ratificar la contestación del escrito de apelación de sentencia y solicito se ratifiqué la sentencia de fecha 12 de septiembre del año 2024 publicada oportunamente el primero de noviembre del 2024 por el tribunal primero de juicio en materia violencia contra la Mujer, esto en relación a la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Luís Guillermo Girón Cardozo presente en sala, donde se le condenó a 22 años y 6 meses de prisión por el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable previsto sancionado en el artículo 58 numeral 4 de la ley especial vigente para el momento que ocurrieron los hechos, esto igual hace acotación en que la defensa del ciudadano presente en sala no se supo explicar en cuáles son los supuestos de vicios del articulo 128 numeral 2 y numeral 3, es todo”. De seguidas, el Presidente Alfonso Elías Caraballo Caraballo, expone: Vista la complejidad del caso esta Alzada considera apropiado declarar concluido el acto e indica que ésta Corte se reserva el lapso contemplado en el artículo 131 del la Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para dictar pronunciamiento mediante la publicación del texto integro de la sentencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy, de igual manera se insta a las partes pasar por secretaria para que lean y firmen la correspondiente acta, de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente a este procedimiento conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Este acto culmino siendo a las 12:10 horas de la tarde. Es todo…”
III.5.- De la Sentencia recurrida.-
El día 31/10/2024, Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-001599 (nomenclatura interna del Tribunal de origen) dicto sentencia en los siguientes términos:
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: LUIS GUILLERMO GIRON CARDOZO, venezolano natural de villa de cura, estado Aragua, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1973, de 51 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: el cortijo, calle pinto salina, casa numero 05, villa de cura, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 12.737.056, A Cumplir La Pena De 22 Años Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto en contra de la adolescente I.M.J.U de 33 años de edad. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida De Protección Y Seguridad a favor de la ciudadana I.M.G.U que fuera acordada por el Tribunal de primera instancia de primero control en su oportunidad. TERCERO: en virtud de la pena impuesta se va mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena su ingreso al “Centro procesado de 26 de julio en san Juan de los morros” estado Guarico, quedando en condición de resguardo detenido en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica en la delegación villa de cura, hasta tanto se materialice lo aquí ordenado. CUARTO: de conformidad con el articulo 80 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se condena Luís Guillermo Girón Cardozo a cumplir con una pena accesoria (5000) cinco mil veces del tipo de cambio de la moneda mayor valor del Banco Central de Venezuela (BCV) día de hoy 12 de septiembre del 2024. QUINTO: se Exonera al ciudadano Luís Guillermo Girón Cardozo del pago de las costas y costos del presente proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: se decreta la inhabilitación política del ciudadano Luis Guillermo Girón cardozo SEPTIMO: Se Ordena remitir la presente causa vencidos los lapsos legales correspondientes al Tribunal de Ejecución. OCTAVO: La Dispositiva en extenso el presente fallo se publicará en tiempo hábil de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Es todo. Terminó siendo las 01:45 horas de la tarde.
IV. De la competencia.-
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de sentencia absolutoria, intentada en contra de la decisión de fecha 31/10/2024, Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, debiendo observar en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en sus artículos 127, 129 y 130, los cuales precisan:
Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Contestación del recurso
Artículo 129. Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
De la Corte de Apelaciones
Artículo 130. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de tres días hábiles siguientes a la fecha de su recibo para decidir sobre la admisibilidad del recurso…
Es así, que estas normas contenidas en los artículos 127, 129 y 130, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indican el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, enmarca tanto la sentencia definitiva como los autos motivados dictados por los tribunales de instancia, conforme al indicado artículo supra trascrito, siendo la Corte de Apelaciones especializada en ese caso el superior jerárquico, así como la interpretación generalizante de los supuestos del recurso de apelación aplicable a autos y sentencias, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del artículo 108 de la Ley especial vigente del año 2007, en sentencia 1268/2012 con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente 2011-0652, aplicable a la vigente norma del artículo 127 eiusdem; en consecuencia, se declara la competencia de este órgano jurisdiccional. Así se razona.-
V. Fundamentos para decidir.-
Con base a lo expuesto anteriormente pasa a realizar esta Corte apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, lo siguiente:
De la trascripción de forma íntegra de lo que el recurrente alegó en su escrito de formalización del recurso de Apelación de sentencia, quedan evidenciados los siguientes puntos, fundamenta el escrito de Apelación en: 1.-Inmotivaciòn en la sentencia; 2.- Quebrantamiento u omisión de formas que causen indefensión, previstos en los numerales 2° y 3°, en su orden, del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sin expresar de forma precisa y clara las circunstancias en que pudieron haberse producido, por cuanto a su decir, en el texto de la sentencia, el Juez no motiva de manera adecuada los hechos acreditados a su defendido, de igual manera establecen que el Juez a quo no debió tomar en consideración la prueba anticipada visto que no se encontraba un especialista en lenguaje de señas (traductor) ni se pudo determinar su cualidad como víctima especialmente vulnerable. Y así se observa.-
En cuanto a la primera denuncia, los recurrentes en su escrito de Apelación, alegan el vicio establecido en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la sentencia emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, no está debidamente motivada, observa este órgano colegiado que los recurrentes alegan los tres supuestos establecidos en el numeral 2° del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que incurren en error al alegar los tres vicios simultáneamente, ya que estos son excluyentes entre sí, siendo lo adecuado optar por uno de los tres supuestos, sin posibilidad de alegarlos de manera conjunta, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal expediente número C99-0174, estableció lo siguiente:
“…Tal como lo ha expresado esta Sala en otras ocasiones y en casos similares que se incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos del primer caso en que puede fundamentarse el Recurso de Apelación de los tres supuestos previstos en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede ver falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción. De la lectura del escrito de apelación observa la Sala que el recurrente, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar como primer motivo de su Recurso la falta de motivación manifiesta, como segundo motivo la ilogicidad en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, tal como lo señala la Defensa. …”(En negrillas por esta alzada)
Por lo que esta alzada, advierte que el escrito presentado por los recurrentes, incurre en un error de técnica Jurídica en su presentación al invocar los tres supuestos al mismo tiempo, tal como lo señala la defensa, sin mencionar cual de los supuestos contenidos en el numeral supra mencionado es el alegado, por lo que debe declararse Sin lugar la primera denuncia. Así se declara.
En cuanto a la segunda denuncia, los recurrentes alegan el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, contenida en el numeral 3º del artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando que durante el desarrollo del debate oral y privado no se pudo demostrar la vulnerabilidad de la víctima, con respecto a este Punto ha establecido la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente que:
…si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión… (Sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).
En vista, a la mezcolanza de denuncias realizadas por la parte recurrente, debe observarse el contenido y alcance del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente a este procedimiento especial en materia de juzgamiento de delitos de violencia contra la Mujer por imperio del único aparte del artículo 83 de la ley que rige la materia, que establece la forma como debe interponerse por escrito el recurso de Apelación contra las decisiones de primera instancia, precisando en su primer aparte que:
Omissis…
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (negrillas y subrayados de quien suscribe).
Así las cosas, vista la exigencia del artículo 445 trascrito ut supra (inmediatamente arriba) precisa a la forma de interponer por escrito el recurso de apelación en su primer aparte indicando que “…deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende”, con lo cual, en lo referente a la falta de fundamentación del recurso de Apelación, se exige una técnica jurídica depurada que permita conocer a ciencia cierta y de forma concisa, concreta, clara y separada, los motivos y argumentos que los fundamentan, so pena de hacerlos ininteligibles para el juzgador de la alzada en apelación o de las Magistradas y Magistrados en Casación, lo cual conlleva a su desestimación por infundados. Así se concluye.-
Dicho lo anterior y verificándose del análisis del recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente una micción de vicios que son incompatibles entre sí, siendo carga de los recurrentes tal fundamentación y no siendo posible que la misma sea sustituida por esta Corte de Apelaciones. Así se observa.-
Se ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o estas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización del recurso y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, no puede ser asumida por la alzada. Así se decide.-
Motivo este por el cual se declara sin lugar la segunda denuncia presentada por la parte recurrente. Así se decide.-
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (artículo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia. Así se razona.-
Esta alzada, le advierte a los abogados Oscar Rafael González Aguilar, Gustavo Alexi Flores y Angeli del Carmen Freites Luna, plenamente identificados en autos, que en futuros recursos fundamente y especifique en sus recursos, cumpliendo con los requisitos exigidos la Ley orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, las denuncias de la situación jurídica presuntamente infringida y demás circunstancias relevantes para dictar la decisión correspondiente son imprecisas, y por consiguiente indeterminadas casi teniendo quienes aquí deciden convertirse en Jueces adivinadores. Así se declara.-
Como consecuencia de lo expuesto, esta Alzada con merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la Apelación ejercida por la parte accionante, abogados Oscar Rafael González Aguilar, Gustavo Alexi Flores y Angeli del Carmen Freites Luna, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 176.596, 196.262 y 322.876 respectivamente, en carácter de defensores privados del imputado Luís Guillermo Girón Cardozo, identificado con la cédula número V.12.737.056, en contra de la decisión de fecha 31/10/2024 emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua. Así finaliza su razonamiento.-
V.- Decisión
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Competente para conocer el presente recurso de Apelación interpuesto por los abogados Oscar Rafael González Aguilar, Gustavo Alexi Flores y Angeli del Carmen Freites Luna, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 176.596, 196.262 y 322.876 respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado Luís Guillermo Girón Cardozo, identificado con la cédula número V.12.737.056, en contra de la decisión de fecha 31/10/2024 emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-001599 (nomenclatura interna del tribunal de origen).-
Segundo: Sin lugar el recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/11/2024, por los abogados Oscar Rafael González Aguilar, Gustavo Alexi Flores y Angeli del Carmen Freites Luna, inscritos ante el Inpreabogado bajo los números 176.596, 196.262 y 322.876 respectivamente, en su carácter de defensores privados del imputado Luís Guillermo Girón Cardozo, identificado con la cédula número V.12.737.056, en contra de la decisión de fecha 31/10/2024 emanada del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-
Tercero: Se Confirma del fallo del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictado el treinta y uno (31) de octubre de 2024. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial especializado, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Integrantes de la Corte,
Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.
Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior (Ponente).
Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior.
Abg. María José Pérez García,
Secretaria.
Asunto: DP01-R-2024-000064.
Decisión de Corte Nº 0038-2025.-
Nº de Decisión Juris N° DG022025000140.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-
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