República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 28 de marzo de 2025.
Años: 213º y 164º


Asunto principal: DP01-S-2023-001429
Asunto : DP01-R-2023-000060



Jueza Ponente: Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

Imputadas: Esther Abigail Córdova Gutiérrez y Solmary Del Valle Córdova Gutiérrez, identificadas con las cédulas números V.28.082.864 y V.29.919.725, en su orden.-
Defensora pública: Abogada Haime González, defensora pública segunda (2°) con competencia en delitos de violencia contra la Mujer.-

Víctima: (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).-

Vindicta Pública: Abogada Vanesa Vitale Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Sexta (16ª) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y competencia en materia de violencia contra la Mujer.-

Procedencia: Tribunal Segundo (2º) de Primera (1ª) Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Delito: Amenaza Agravada, artículo 41 concatenado con el artículo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-
Tipo de decisión: Interlocutoria.-

Decisión Nº 0033 - 2025.-
Decisión Juris S/Nº.-

I.- Síntesis de la controversia.-

Presentadas como han sido, actuaciones correspondientes al asunto DP01-R-2023-000060 ante esta la Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto que interpone la abogada Haime González, Defensora Pública Segunda (2º), en carácter de defensora de las ciudadanas Esther Abigail Córdova Gutiérrez y Solmary Del Valle Córdova Gutiérrez, en contra de la prueba anticipada y audiencia preliminar, ambas celebradas en fecha 05 de diciembre de 2023, por ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de violencia contra la Mujer del estado Aragua, que según el dicho de la defensa pública, fueron celebrada sin la presencia de la recurrente, en violación del derecho de la defensa y el principio de control de la prueba de las Imputadas Esther Abigail Córdova Gutiérrez y Solmary Del Valle Córdova Gutiérrez, ya identificadas.

En fecha 01 de julio de 2024 se recibe oficio Nº 2°C -1116-2024, de fecha 27 de junio de 2024, recibido por esta Corte 01.07.2024, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, un cuaderno separado de nomenclatura signada bajo el Nº DP01-R-2023-000060 con treinta y cinco (35) folios útiles y luego de su revisión exhaustiva esta Alzada procede a pronunciarse:

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 01 de julio de 2024 con la nomenclatura DP01-R-2030-000060 que guarda relación con la causa principal signada bajo el número DP01-S-2023-001429 proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, asimismo luego de la distribución por el sistema Juris 2000 le corresponde la ponencia a la Magistrada Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, integrante de esta Corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncie ante la pretensión explanada por la abogado actuante, siendo requerido en fecha 01 de julio de 2024, según oficio Nº 0124-2024, el expediente principal al Tribunal de Primera Instancia, a fin de realizar una revisión exhaustiva y emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica.

En fecha 17 de marzo de 2025, se recibe causa principal Nº DP01-S-2023-001429 mediante oficio Nº IJ-0172-2025, solicitadas con oficios números 0124-2024, 0189-2024 y 0035-2025 de fechas 01-07-224, 18-09-2024 y 06-03-2025 respectivamente, procedente del Tribunal Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.

Esta Corte De Apelaciones con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua en fecha 20.03.2025, luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones declara en forma unánime admitido a tramite el asunto DP01-R-2023-000060.

En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento ante la controversia jurídica procede a considerar lo siguiente:


II.- Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 08 de diciembre de 2023, la abogada Haime González, defensora pública segunda (2°) con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, defensora de las ciudadanas Imputadas: Esther Abigail Córdova Gutiérrez y Solmary Del Valle Córdova Gutiérrez, ya identificadas, interpone Recurso de Apelación de Auto, en contra decisión de fecha 05 de diciembre de 2023, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, solicitando la nulidad de la prueba anticipada celebrada en fecha 05 de diciembre de 2023 (05/12/2023), a una testigo niña de 07 años de edad (identidad omitida por aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas, Niños y Adolescentes) por haberse celebrado sin la presencia de la defensa técnica de las acusadas de autos.-

III.-Contestación del Recurso por parte de la Representante Fiscal.

Notificada como fue, del presente asunto interpuesto, la representante Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26.03.2024, no dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el Abogado Haime González, defensora pública segunda (2°) con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, en su carácter de defensora privada de las Imputadas: Esther Abigail Córdova Gutiérrez y Solmary Del Valle Córdova Gutiérrez, ya identificadas.

IV.- Del auto recurrido.

En fecha 05.12.2023, el Juzgado de Primera (1°) Instancia en función de ejecución en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2023-001429, evacuó prueba anticipada a la testigo de 06 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así:

“ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, 05.12.2023, siendo las 11:05 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de celebrar el acto de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº DP01-S-2023-001429, nomenclatura de este despacho, seguido en contra de las ciudadanas ESTHER ABIGAIL CORDOVA GUTIERREZ Y SOLMARY DEL VALLE CORDOVA GUTIERREZ constituido el Tribunal ubicado en el Piso 1 del Palacio de Justicia, por la Jueza KATHERINE BELLO SOTO y la secretaria DANIELA COLMENARES ROJAS y el alguacil respectivo. Asimismo antes de iniciar el presente acto se deja constancia que se realizó el llamado correspondiente a la defensa privada constatándose su presencia, toda vez que fue firmado el libro de control de audiencias y comparecencia de las partes de este Tribunal donde se verifico que estaba presente la defensa ABG. HELINAY RONDON, quien le manifestó al alguacil que debía llamar a su co-defensa ABG. EDGAR ARROYO a los fines de solicitarle la autorización para entrar al acto, retirándose de esta sede. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria la verificación de la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes al Representante de la Fiscalía ABG. SACHENKA LUGO, la testigo de 06 años de edad (SE OMITE IDENTIDAD), la psicóloga del equipo interdisciplinario LIC. ROSA ORTIZ. Seguidamente, la ciudadana Jueza advierte a las partes del motivo de la presente audiencia y que se dará inicio al acto sin la presencia de la defensa la cual del cual se retiró del acto, procediendo quien aquí decide a dar inicio en aras de resguardar el interés superior del niño, niña y adolescente establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescentes, así como los pactos a los cuales se encuentra suscrito nuestro país, tales como la convención CEDAW y la ‘Convención Belém Do Pará’, que fueron ratificados por Venezuela a través del órgano legislativo, mediante leyes aprobatorias de fechas 16 de diciembre de 1982; y 24 de noviembre de 1994, respectivamente; siendo ambas en consecuencia fuentes formales del derecho y que merecen especial aplicación y preferencia por tener rango constitucional, y es deber ineludible de quien aquí decide garantizar a las víctimas y testigos de los cuales se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el proceso penal especial su protección integral, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como evitar su revictimizacion, siendo una obligación de la defensa estar presente en el acto, el cual estaba debidamente notificado según consta el acta de diferimiento debidamente firmada por la defensa ABG. EDGAR ARRYO la cual consta en el folio Nº 136, asimismo se deja constancia que la defensa interpuso APELACION DE AUTOS en contra la fijación de la audiencia de prueba anticipada de fecha 13.09.2023, la cual fue declarada SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, por lo tanto en aras de no continuar con el retardo procesal que tiene el presente asunto intentado por la defensa privada, es por lo que se procede a dar inicio al presente acto sin la presencia de los mismo, de igual manera se les informa que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier manifestación de indisciplina será inmediatamente corregida por el Tribunal. Acto seguido, la Jueza deja constancia que no se procede a juramentar al testigo, toda vez que se trata de una niña de 07 años de edad, que por su condición de menor se encuentra exento de declarar bajo juramento. Aclarado el punto, se le cedió el derecho de palabra la REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. SACHENKA LUGO, quien expuso: “Se lleva investigación, por procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua Coordinación De Investigación De Delitos Contra Las Brigada Santa Cruz Personas, donde figura como víctima una niña de 05 años de edad, se solicita la prueba anticipada los fines que la niña en calidad de testigo exponga lo que tenga a bien de los hechos suscitados, se precalifico COMISION POR OMISION EN LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 219 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el AGRAVANTE del articulo 217 ejusdem, por eso la pertinencia y necesidad de la presente prueba, es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A REPRESENTACION FISCAL A LOS FINES DE DAR INICIO A LAS PREGUNTAS DE LA TESTIGO: A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: P: ¿Con quien vives? R: Con mi abuela, tía sol, mi hermana Cloe, mi mamá, solo vivimos nosotras, porque solo viven puras mujeres, no hombres. P: ¿Alguien te dijo que dijeras eso? R: No, yo misma lo estoy diciendo. P: ¿Por que lo dices? R: Porque si. P: ¿Cómo te trata tu mamá? R: Bien, yo duermo con ella, ella lo que quiere es lo bien para nosotras. P: ¿Y tu tía? R: También. P:¿Cómo se llama tu tía? R: Solmary. P: ¿Y tu mamá? R: Esther. P: ¿En algún momento tu mamá tuvo novio? R: No, porque siempre estaba pendiente de mi y mi hermana, nunca nos dejaba sola, ella misma nos cuidaba y nos alimentaba. P: ¿Quién las cuidaba? R: Mi mama y mi tía. P: ¿Tu mamá no trabajaba? R: No. P: ¿Tú quieres a tu mamá? R: Si P: ¿Y a tu tía? R: También. P: ¿De casualidad conociste a Luís Mercado? R: No. P: ¿Sabes lo que es la verdad? R: El no vive en mi casa, vive lejos de aquí. P: ¿Lo conociste? R: El vive lejos. P: ¿Tú recuerdas haber hablado con otra muchacha? R: No, porque mi mama no me deja salir, solo quiere el bien para mi, yo jugaba tranquila en mi casa. P: ¿Tú sabes lo que dijo tu hermanita? R: Nadie nos ha tocado a nosotras, ella misma dijo mentira. P: ¿Por que dijo mentira? R: Ella misma es mentirosa, lo inventó. P: ¿Por qué lo dijo? R: Porque si. P: ¿Qué pasó con la bicicleta? R: No, porque nosotras solo jugamos con juguetes y muñecas. R: ¿Tienes bicicletas? R: No, solo jugamos con barbies. P: ¿Tu tía te dijo que te iba a pegar? R: No, nunca me pega, me acaricia y me da la comida, yo siempre me porto bien con ella. P: ¿Y con tu mamá? R: También. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: ¿Te acuerdas por qué llevaron a tu hermanita al médico? R: Porque tenia una infección en su totonita, pero ya se curó. P: ¿Como sabes? R: Porque yo soy la hermana mayor y mi abuela me dijo, pero eso lo estoy diciendo yo, no mi abuela, yo estoy diciendo la verdad. P: ¿Sabes lo que es el bien y el mal? R: El bien es el bien de su familia, y el mal es el mal de su familia, tu sabes lo que estar sin mi mamá en navidad es triste. P: ¿Alguien te dijo que dijeras eso? R: Yo misma lo estoy diciendo yo lo saque de mi cabeza. P: ¿Tu abuela te dice algo sobre este proceso? R: No. P: ¿Que piensa tu abuelita sobre esto? R: Nada. P: ¿Y tu hermana? R: Tampoco porque ella no sabe nada de nada. P: ¿Tú viste cuando a tu hermana la revisó el médico? R: No yo estaba afuera esperando a mi hermana con la abuelita. P: ¿Después que hablaron en la Lopnna, las vio un medico? R: No, llegamos a la casa. P:¿ En la lopnna hablaron con alguien? R: Con la abogada que dijo la mentira. P: ¿Que dijo? R: Que mi hermanita y a mi me habían tocado, y es mentira. P: ¿También había dicho algo sobre la bicicleta? R: Nosotras no jugamos con bicicletas, solo con barbies. P: ¿Tu tía alguna vez te dijo que dijeras mentira? R: No porque solo me dice que dijera la verdad no la mentira porque eso es malo. P: ¿Todo lo que has contado la verdad o mentira? R: La verdad. CESAN LAS PREGUNTAS. De inmediato se hace pasar a las imputadas ESTHER ABIGAIL CORDOVA GUTIERREZ Y SOLMARY DEL VALLE CORDOVA GUTIERREZ a la sala, y se le dio lectura de la misma, asimismo se les pregunto si deseaban declarar y las mismas manifestaron lo siguiente: “No deseamos declarar, es todo”. De igual manera, se les preguntó a las acusadas, si deseaban designar una defensa publica en vista de la incomparecencia de sus defensa privadas a los fines de realizar la audiencia preliminar, o si desean diferir el acto por una única oportunidad tal y como lo establece en el articulo 310 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por defensa privad, las cuales expusieron: “Si, queremos un defensor público para salir de eso”. Se dejan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:54 horas de la mañana. “-

En acto continuado, la Jueza recurrida, da inicio al acto de Audiencia Preliminar de fecha 05 de diciembre de 2023, en el mismo la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, celebrado el acto, emitió el siguiente pronunciamiento:

“AUTO FUNDADO EN OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, emitir pronunciamiento que prevé los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia preliminar establecido en el artículo el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada el día 05.12.2023,…

(...,)

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra de las ciudadanas ESTHER ABIGAIL CORDOVA GUTIERREZ Y SOLMARY DEL VALLE CORDOVA GUTIERREZ, por la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN LOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN Y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con el AGRAVANTE del articulo 217 ejusdem. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: DE LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1- TESTIMONIO DE LA DR. IRAHI ESPINOZA adscrita a la Clinica Popular Santa Cruz, por ser quien suscribe el INFORME MEDICO de fecha 23.08.2023. 2.- TESTIMONIO DEL MEDICO FORENSE DRA. MARIA MARTINEZ adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua, por ser quien suscribe la EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 3560-508-4425 de fecha 24.08.2023. 3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LIC. MARISIL GOMEZ, psicólogo adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes José Ángel Lamas, por ser quien realiza la EVALUACIÓN PSICOLOGICA. 4.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, DETCTIVE AGREGADO YOSNAIDER ALVAREZ (TECNICA) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua, Base Santa Cruz, por ser quien suscribe INSPECCIÓN TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA Nº 0516-2023 DE FECHA 24.08.2023. DE LAS TESTIMONIALES. 1.- DETECTIVE AGREGADO MANUEL BELISARIO, DETECTIVE JEFE OSKAR BOLIVAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua, Base Santa Cruz por ser quienes suscribieron la ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23.08.2023. 2.- DETECTIVE ANDERSON JIMENEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua, Base Santa Cruz por ser quien suscribe la ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24.08.2023. DE LOS TESTIGOS. 1.- MILIYER BELISARIO toda vez que se trata de la consejera de protección de niños, niñas, y Adolescente Municipio Santa Cruz. 2.- E.M.C, por ser testigo referencial de los hechos. 3.- GUTIERREZ MARISOL por ser la abuela de la victima. 4.- Y.E.G.R. por ser la tía materna de la victima. DE LAS DOCUMENTALES. 1.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL realizado a la ciudadana victima, de fecha 23.08.2023 suscrito por la Dra. Iría Espinoza Matteys. 2.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3560-508-4425 de fecha 24.08.2023 suscrita por la Dra. Maria Martinez adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Aragua realizada a la ciudadana victima (se omite identidad). 3.- INFORME PSICOLOGICO suscrito por la Lic. Marisil Gómez psicólogo clínico adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes José Ángel Lamas, realizada a la ciudadana victima. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRÁFICA Nº 0516-2023 de fecha 24.08.2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO YOSNAIDER ALVAREZ (TECNICO) adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Cagua. 5.- ACTA suscrita por consejera MILIYER BELISARIO adscrita al Consejo de Protección de Niña, Niño y Adolescentes Municipio José Ángel Lamas. 6.- PRUEBA ANTICIPADA tomada por este Tribunal a la niña C.E.C.G de 05 años. 7.- PRUEBA ANTICIPADA tomada por este Tribunal a la niña Y.D.C.G de 06 años. DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA. 1.- TESTIMONIO de la ciudadana NORELKYS ARISTIGUIETA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.038.415, dirección: Manzana H, casa numero 10, Urbanización Jardines De Turagua, Municipio José Ángel Lamas, estado Aragua, todas estas pruebas son admitidas por ser consideradas útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, a través del cual establece la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literales d y e, del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta a las acusadas ESTHER ABIGAIL CORDOVA GUTIERREZ Y SOLMARY DEL VALLE CORDOVA GUTIERREZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseamos admitir los hechos, somos inocentes, es todo” TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 25.08.2023, contenidas en el artículo 106 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, por lo que las ciudadanas ESTHER ABIGAIL CORDOVA GUTIERREZ Y SOLMARY DEL VALLE CORDOVA GUTIERREZ, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. CUARTO: Se NIEGA la solicitud de Medida Cautelar y en consecuencia se ratifica la medida privativa de libertad visto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y en razón a la Sentencia N° 331 del 2 de mayo de 2016, de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, son aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, en dichos procedimientos, el juzgamiento en libertad está prohibido para los delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. QUINTO: Se ordena la división de la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir en la oportunidad legal copias certificadas de las presentes actuaciones a la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que sean distribuidas en un Tribunal que corresponda en virtud que riela en el expediente una orden de aprehensión que no ha sido materializada. SEXTO: Se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.”-

V.- De la competencia.-

Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentado contra el acto de audiencia de prueba anticipada y audiencia preliminar, ambas celebradas en fecha 05 de diciembre de 2023, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera (1°) Instancia en función de control, audiencias y medidas en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, deben observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:

“Del recurso de apelación.
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.”
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación de norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-

VI.- Consideraciones para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Objetivo Judicial Colegiado Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la apelación de auto planteada en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera (1°) Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones previas:

Recurrido por la defensa pública el acto de prueba anticipada celebrada en fecha 05 de diciembre de 2023, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, corresponde el conocimiento en Alzada de dicho recurso a esta Corte de Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, con fundamento en los artículos 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente conforme al único aparte del artículo 83 de la ley especial en materia de delitos de violencia contra la Mujer y los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Resolución Nº 2018-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que creó esta Corte. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, se observa que la parte recurrente en su escrito manifestó interponer Recurso de Apelación contra acto de prueba anticipada practicada a testigo celebrada en fecha 05 de diciembre de 2023, por ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, alegando la recurrente que, la audiencia de prueba anticipada fue celebrada sin la presencia de la defensa pública, en violación del derecho de la defensa y el principio de control de la prueba de las Imputadas Esther Abigail Córdova Gutiérrez y Solmary Del Valle Córdova Gutiérrez, ya identificadas, acto constitutivo prueba ilegal, acta de prueba anticipada practicada a testigo de 6 años de edad (identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes), por vulnerar el Derecho a la Defensa de las imputadas de autos e invocando nulidad de la audiencia de prueba anticipada celebrada en fecha 05 de diciembre de 2023.- Así se observa.-

Atento, este Órgano Colegiado, previa revisión de la causa principal DP01-S-2023-001429 (nomenclatura propia del tribunal de origen), en el texto integro del acta de celebración de Audiencia Anticipada de fecha 05.12.2023, verifica la inasistencia de la defensa técnica y la sórdida e inexcusable actuación jurisdicional al celebrar la audiencia con ausencia de la defensa técnica de las acusadas de autos; impidiendo que se produzca el efecto propio de la Prueba Anticipada que no es más que el control sobre la prueba, atentando con ello, contra el principio de Inmediación de las partes en la actividad probatoria, excepcional, en caso de prueba anticipada. Violentado el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, al no tramitar para efecto de la prueba anticipada, el nombramiento de un defensor público ante la Unidad de Defensa Pública de nuestra Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgânico Procesal penal, que reza así:

“ Artículo 145. En caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá procederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o a la designación de defensor público o defensora pública.

Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza.

Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de los lapsos procesales ya establecidos.”

En este mismo orden, constituye jurisprudencia pacífica y reiterada, que la prueba anticipada es un legítimo acto de prueba. En tal sentido se puede citar, entre otros fallos:

“… sentencia de fecha 20 de febrero de 2008, jurisprudencia consolidada y persistente de este Alto Tribunal, de que la inmediación de las partes en la actividad probatoria se da excepcionalmente en lo que concierne a la prueba anticipada” (Sentencia Nº 104. Ponente Magistrado doctor Pedro Rondon Haaz. TSJ Sala Constitucional.

A este mismo tenor, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada doctor Luisa Estella Morales Lamuño, explica:

“… En la prueba anticipada, las partes ejercen pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la practica del medio de prueba, siendo así un legitimo acto de prueba.” (Sentencia Nº 733. TSJ Sala Constitucional. Fecha: 27-04-2007) Criterio reiterado en decisión 06-08-2007, Nº 472) TSJ SCP. Ponente Magistrado Eladio Aponte Aponte.-


A este tenor, resulta determinante que la prueba anticipada es donde las partes ejercen control sobre la prueba al momento de su practica, lo que les permite el conocimiento del contenido o resultado de la misma, quedando solo pendiente la incorporación a través de su lectura en fase de juicio oral, y a esto se refiere el numeral 1° del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se denota.-

En el acto de la prueba anticipada practicada celebrada en fecha 05 de diciembre de 2023, no se cumplió con la forma establecida en el articulo 145 de la norma adjetiva penal, el cual dispone entre otras cosas, que es deber del tribunal en caso de la no comparecencia del defensor privado o defensora privada o la falta de nombramiento de otro defensor privado o defensora privada de su confianza; designarle al acusado o acusada inmediatamente un defensor público o defensora pública (Negrillas y Subrayado nuestro), avalando con ello los derechos y garantías constitucionales y procesales de los o las encartadas de autos. Así se contrasta.-

En el caso sub examine, la jueza de la recurrida, omitió su obligación de garantizar el Derecho de la defensa de las acusadas de autos, al celebrar la audiencia de prueba anticipada sin la asistencia de un abogado que ejerciera su defensa, para luego admitir como medio de prueba a evacuar en la etapa de juicio el órgano de prueba anticipado en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 05 de diciembre de 2023, tal y como se evidencia del siguiente extracto del acta de prueba anticipada transcrito:

“… se deja constancia que se realizó el llamado correspondiente a la defensa privada constatándose su presencia, toda vez que fue firmado el libro de control de audiencias y comparecencia de las partes de este Tribunal donde se verifico que estaba presente la defensa ABG. HELINAY RONDON, quien le manifestó al alguacil que debía llamar a su co-defensa ABG. EDGAR ARROYO a los fines de solicitarle la autorización para entrar al acto, retirándose de esta sede. Acto seguido la Jueza solicitó a la secretaria la verificación de la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes al Representante de la Fiscalía ABG. SACHENKA LUGO, la testigo de 06 años de edad (SE OMITE IDENTIDAD), la psicóloga del equipo interdisciplinario LIC. ROSA ORTIZ. Seguidamente, la ciudadana Jueza advierte a las partes del motivo de la presente audiencia y que se dará inicio al acto sin la presencia de la defensa la cual del cual se retiró del acto, procediendo quien aquí decide a dar inicio en aras de resguardar el interés superior del niño, niña y adolescente establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña y Adolescentes, así como los pactos a los cuales se encuentra suscrito nuestro país, tales como la convención CEDAW y la ‘Convención Belém Do Pará’, … , siendo una obligación de la defensa estar presente en el acto, el cual estaba debidamente notificado según consta el acta de diferimiento debidamente firmada por la defensa ABG. EDGAR ARRYO…” (Negrillas y subrayado propio)

Visto lo anterior, resulta determinante advertir que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un simple técnico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, de equilibrio judicial desde una perspectiva colectiva; por lo que:

“ … la actividad probatoria no debe proceder al libre arbitrio de las partes, sino que esta limitado a los principios de licitud y libertad de la prueba que incide directamente en su admisión para el debate probatorio en la fase de juicio oral…” . (Ponente Magistrado Eladio Aponte Aponte, Sentencia Sala Penal N° 472. TSJ. Fecha 06-08-2007)”.

En atención a lo ampliamente expuesto, esta Corte considera procedente en derecho, declarar CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Haime González, en su carácter de Defensora Pública segunda (2°) con competencia en delitos de violencia contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua quien aboga a favor de las ciudadanas imputadas: Esther Abigail Córdova Gutiérrez y Solmary Del Valle Córdova Gutiérrez, ya identificadas, contra el acto de prueba anticipada practicada a testigo de siete (07) años de edad(identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia), acta emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; y en consecuencia, acuerda ANULAR la prueba anticipada de fecha 05.12.2023, ORDENANDO que la misma no sea evacuada ni valorada como medio de prueba a debatir en el juicio oral y privado que se celebre en su oportunidad, por lo que no se repone el presente asunto penal al estado existente para la fecha del 05 de diciembre del 2023 (05-12-2023), quedando todas las actuaciones posteriores a la indicada fecha, con absoluta validez en pro del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ORDENA la remisión del presente asunto a otro Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, para que se prosiga con el proceso penal en continuidad. Así se decide.-

Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidad (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres victimas de violencia. Así se razona.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada Haime González, defensora pública segunda (2°) con competencia en delitos de violencia contra la Mujer, quien aboga a favor de las ciudadanas Esther Abigail Córdova Gutiérrez y Solmary Del Valle Córdova Gutiérrez, identificadas con las cédulas números V.28.082.864 y V.29.919.725 respectivamente, contra el acto de prueba anticipada celebrada en fecha 05 de diciembre de 2023, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: ANULA el acto de prueba anticipada practicado a la testigo niña de 07 años de edad (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente) celebrada en fecha 05 de diciembre de 2023, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, y en consecuencia, se ORDENA que la misma no sea evacuada ni valorada como medio de prueba a debatir en el juicio oral y privado que se celebre en su oportunidad, por lo que no se repone el presente asunto penal al estado existente para la fecha del 05 de diciembre del 2023 (05-12-2023), quedando incólumes todas las actuaciones posteriores a la indicada fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente asunto a otro Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, para que se prosiga con el proceso penal en continuidad vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a OTRO Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, distinto del recurrido, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2025. Notifíquese a las partes conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,




Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.




Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez.
Jueza Superior.



Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.
Jueza Superior –suplente- (Ponente).




Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




Abg. María José Pérez García.
La Secretaria.

Expediente Nº DP01-R-2023-000060.
Nº de Decisión Juris: S/N°.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-