República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos
de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Maracay, 02 de abril de 2025
Años: 215º y 166º

Jueza Ponente: Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona.

I. Identificación de las partes y la causa.-

Asunto Principal: DP01-S-2018-001401
Asunto : DP01-R-2024-000026

Imputado: Maikol Miguel Churon, identificado con la cédula número V.12.142.956.-
Defensor Privado: Ramón Alexander Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 152.485.-

Víctima: V.O.A.(identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos Y demás Sujetos Procesales).-

Vindicta Pública: Abogada Daniela Corsini Campioli, Fiscal Provisorio Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.-

Procedencia: Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) Instancia en función de Juicio del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua.-

Motivo: Recurso de Apelación de Auto.-

Decisión Nº 0034-2025.-
Decisión Juris: DG022025000151.-

II. Síntesis de la controversia.-

Han subido las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Ramón Alexander Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.485, actuando en su carácter de defensa privada del ciudadano Maikol Miguel Churon, identificado con la cédula número V.12.142.956, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en funciones de juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28/05/2024, en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2018-001401 (nomenclatura interna del tribunal de origen), en el que durante la celebración del acto de apertura del debate oral y privado de fecha 26 de septiembre de 2023, el abogado de la defensa solicitó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en el caso en estudio, siendo negada la solicitud por el juzgado de juicio por considerar no encontrarse prescrita la acción penal.

En este sentido, esta Alzada dictó auto de entrada en fecha 07 de agosto de 2024, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2024-000026 (nomenclatura interna de esta alzada, que guarda relación con la causa principal signada bajo la nomenclatura alfanumérica DP01-S-2018-001401) proveniente del Tribunal Primero (1°) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, asimismo, luego de su distribución a través del sistema Juris 2000, le corresponde conocer de la ponencia a la Magistrado Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, Jueza Superior e Integrante de este órgano judicial colegiado especializado, quien consideró necesaria la revisión exhaustiva del asunto principal signado con la nomenclatura DP01-S-2018-001401 (propia del tribunal de origen), siendo solicitada su remisión con oficio número 0157-2024 de esta misma fecha; a fin de emitir el pronunciamiento ante la controversia jurídica y pretensión explanada por el recurrente.

En este mismo orden de ideas, en fechas 18/09/2024 y 06/03/2025, con las comunicaciones números 0190-2024 y 0036-2025 respectivamente se ratifica oficio número 0157-2025 dirigido al Juzgado Primero (1º) de Primera (1ª) instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua; solicitando remisión inmediata del asunto principal signado con la nomenclatura alfanumérico DP01-S-2018-001401 (propia del tribunal de origen).

este mismo orden de ideas, en fecha 17 de marzo del 2025, se reciben las actuaciones judiciales relacionadas con el asunto alfanumérico DP01-S-2018-001401 (propia del tribunal de origen), procedente del Tribunal Primero (1º) de Primera (1ª) instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua, constante de dos (02) pieza principales, pieza uno (I) constante de trescientas sesenta y siete (367) folios útiles; pieza dos (II) constante de sesenta y ocho (68) folios útiles; así como cuatro(04) cuadernos separados: el primero (1°) signado con la nomenclatura alfanumérica DK02-X-2024-000005 constante de dieciocho (18) folios útiles, el segundo (2°) signado con la nomenclatura alfanumérica DJ02-R-2018-000001 constante de dieciocho (18) folios útiles, el tercero (3°) signado con la nomenclatura alfanumérica DJ02-X-2022-000003 constante de diecisiete (17) folios útiles y el cuarto (4°) signado con la nomenclatura alfanumérica DP01-R-2023-000030 constante de cincuenta y tres (53) folios útiles. En

En fecha 20 de marzo de 2025, se admite el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Ramón Alexander Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 152.485, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Maikol Miguel Churon, identificado con la cédula número V.12.142.956, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en funciones de juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28/05/2024, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por imperio del ultimo aparte del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

III. Alegatos de la parte recurrente.-

En fecha 31/05/2024, se recibe escrito formal de apelación de auto, presentado por el Abogado Ramón Alexander Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 152.485, en contra de la decisión de fecha 28/05/2024, dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en funciones de juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2018-001401, en el cual el recurrente alega; que en el presente asunto se encuentra prescrita la acción penal, por lo que pide se declare la misma, señalando además una errónea aplicación de la norma e ilógica motivación en la decisión emitida por el juez recurrido, fundando el presente recurso en el numeral 5° del artículo 439 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando que esta Corte de Apelaciones anule la decisión de fecha 28/05/2024 emitida por el Juzgado de juicio y que esta Corte se sirva instruir al juez a quo de la diferencia existente entre incidencias resueltas en sala y/o por auto separado.-
IV. Alegatos de la Fiscalía
Se observa de actas procesales cursantes en el asunto recursivo DP01-R-2024-000026, que cumplido el lapso de ley, el Fiscal Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Aragua abogado Daniela Corsini dió contestación a presente recurso, solicitando que sea declarado sin lugar el recurso incoado por la defensa técnica privada y confirmada la decisión dictada Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28/05/2024, con la cual declara sin lugar la solicitud de prescripción del asunto penal DP01-S-2018-001401, seguida al ciudadano Maikol Miguel Churon, identificado con la cédula número V.12.142.956.-

V. Del auto recurrido.-

El día 28.05.2024, el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el asunto distinguido alfanuméricamente DP01-S-2018-001401 (nomenclatura propia del tribunal de origen), previa celebracion de audiencia continuada de debate oral y privado al acusado Maikol Miguel Churon, identificado con la cédula número V.12.142.956, emitió el siguiente pronunciamiento:

“ (…) Por lo que el Juez procede a la realización del Juicio Oral y Privado y da continuidad al juicio de apertura en fecha 26-09-2023, se hace un resumen de los actos precedidas a la audiencia celebrada el día de hoy de conformidad con lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se pronuncia: PUNTO PREVIO: Solicitar una evaluación un triaje de la ciudadana victima, considera este juzgador, no es la etapa procesal para solicitar dicha evaluación, es etapa de control que ya precluyó, que le realicen un triaje, declarar sin lugar dicha solicitud, asimismo prescripción de la acción penal, fecha de inicio a la presente fecha, el año 2018, en tiempo de la pandemia no dan los lapsos, voy a negar dicha solicitud, no tener mas medios de prueba que evacuar, quedamos para las conclusiones en la próxima audiencia. PRIMERO: copias certificadas de la presente acta. SEGUNDO: Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 numeral 5° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia; se acuerda suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado, teniendo su continuación el día MARTES 04 DE JUNIO DEL 2024 A LAS 11:30 a.M …”
VI. De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer del presente Recurso de apelación de auto, intentada en contra de la actuación de fecha 28 de mayo de 2024, emanada del Tribunal Primero (1°)de Primera (1°) Instancia en función de juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en su artículo 127, el cual precisa:

Del recurso de apelación
Artículo 127. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercicio dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.
Es así, que esta norma contenida en el artículo 127, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Recurso de apelación, en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación norma, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el referido artículo supra trascrito. Así se razona.-

VII.- Consideraciones para decidir.-

Con base a lo expuesto anteriormente esta Corte Apelaciones en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El presente Recurso de Apelación de Autos tiene su fundamento en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 427 ejusdem y como propósito, que esta Corte de Apelaciones anule la decisión de fecha 28/05/2024 emitida por el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de juicio del circuito judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien en la celebración del acto de apertura del debate oral y privado de fecha 26 de septiembre de 2023, solicitó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en el caso en estudio, siendo negada la solicitud por el juzgado de juicio por considerar no encontrarse prescrita la acción penal. Así se observa.-

Visto lo planteado por la defensa, se observa que el punto controvertido, en este recurso, corresponde a la solicitud de prescripción de la acción penal en el asunto Nº DP01-S-2018-001401, seguida al ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; al respecto, esta Instancia Superior considera procedente señalar lo que la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido en relación a la Prescripción y a los actos interruptivos de ésta:

“…La prescripción es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendo” del Estado; es decir, la pérdida del poder estatal de perseguir y penar a los delincuentes, que varia (sic) según las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, quien para tales efectos, dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción legal u ordinaria de la acción penal, en el artículo 109 “eiusdem” el comienzo de la prescripción y en el artículo 110 “ibidem” la interrupción de la prescripción de la acción penal y la prescripción judicial, procesal o extraordinaria…” (Sentencia Nº 490, de fecha 16-11-06, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

…Por otra parte, el artículo 109 del referido Código, dispone que ésta se debe comenzar a contar…, desde el día de la perpetración… Es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados ésta determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito…En relación a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “…El artículo 110 del Código Penal, señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro ésta al llegar al fin de proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedo satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que le sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal, señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señalo antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todo estos actos interruptores hacen que se comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001… (Sentencia Nº 517, de fecha 11-06-06, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS) (subrayado nuestro).”

Ahora bien, en relación a la prescripción alegada, esta Corte considera oportuno traer a colación las disposiciones legales que regulan el término de prescripción, así como las disposiciones que regulan los delitos enjuiciados, estos son, Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y los artículos del Código Penal referidos a los términos para que proceda la prescripción señalan:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Igualmente, el artículo 110 eiusdem, dispone:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (Subrayado añadido).

Dicho lo anterior, en el caso examinado, el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal en el caso de los delitos de Amenaza, acoso u hostigamiento y Violencia física, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, es de cuatro (4) años y seis (6) meses,

De una correcta lectura e interpretación de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, el listado de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.

En el proceso penal que dio lugar al presente recurso, la Fiscalía vigésima cuarta (24°)del Ministerio Público del estado Aragua dictó orden de inicio de investigación el 13.04.2018, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana V.O.A.(identidad omitida conforme al artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos Y demás Sujetos Procesales), contra el acusado MAIKOL MIGUEL CHURON, ante la subdelegación Caña de Azúcar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Aragua (K-18-0075-00381 nomenclatura propia del órgano de investigación); celebrándose acto imputación en audiencia especial para oír al detenido en fecha 15.04.2018; luego, celebrada audiencia preliminar en fecha 04.07.2018 el acusado de autos admitió los hechos para suspender condicionalmente el proceso, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua. Audiencia que fue anulada de oficio, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de nuestro estado, en fecha 22/07/2022, y ordenada su reposición al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

Redistribuido el asunto penal por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, este emite en fecha 07.06.2022; auto de abocamiento, dándole continuidad al proceso e interrumpiendo el lapso de prescripción de la acción penal alegada por el apelante, habiendo transcurrido desde el acto de imputación hasta el auto de abocamiento tres (03) años seis (06) meses y cuatro (04) días, teniendo presente dentro del computo, la suspensión de los lapsos procesales a partir de la fecha 16.03.2020, cuando se declara por el Ejecutivo Nacional Estado Alarma de Salud Pública Nacional por SARS COVID 19, que generó la paralización de las causas (Resolución Nº 001-2020) siete (07) meses dieciocho(18) días; quedando claro, la no existencia de paralización alguna desde su inicio, lo que luce hacer inviable que pudiese materializarse el lapso necesario para que se configure la indicada prescripción alegada por el recurrente, hasta este momento procesal.

Cónsono con la nueva realidad decretada por el Ejecutivo Nacional y reactivadas las actividades tribunalicias en fecha 04.11.2020 por la resolución Nº 008-2020 emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e iniciado nuevamente conteo del lapso necesario para la prescripción; en fecha 04.07.2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de nuestro estado, dicta sentencia condenatoria contra MAIKOL MIGUEL CHURON, por la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia quedando la acción satisfecha; cuya sumatoria de días, desde la interrupción del lapso para la prescripción, con el auto de abocamiento (07.06.2022), a la fecha 04.07.2024 nos da un total de días transcurridos de dos (02) años, veintiséis (26) días, no existiendo prescripción alguna de la acción penal en el presente asunto; pues, la prescripción alegada hubo de interrumpirse, en forma sucesiva, haciendo correr de nuevo el lapso de prescripción desde el día de dichos actos interruptivos, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el auto dictado en fecha 28/05/2024 emitido por el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en función de juicio del circuito judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por cuanto entre la fecha de la imputación fiscal hasta la sentencia de primera instancia que dicta el fallo condenatorio no transcurrieron los cuatro (4) años y seis (6) meses ininterrumpidos que en este caso constituyen el lapso para la extinción de la acción penal también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal. Así se razona.-

De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al presente recurso de Apelación seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario, es decir, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” ocurre a partir del 15.04.2018 fecha de celebración del acto imputación, sin embargo, dicho lapso quedó interrumpido en fecha 07.06.2022, cuando se dicta auto de abocamiento por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua; pues, el auto de abocamiento corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, manteniendo el proceso vivo, lo que hace que la prescripción se vea interrumpida, haciendo que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dicho acto. Aunado a esto tenemos que en fecha 04.07.2024, posterior a la interposición del presente recurso se dicta sentencia condenatoria el ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, por la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia quedando la acción satisfecha.-

En definitiva de cara al proceso penal actual, al tomar como fecha de inicio del lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal el momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez), tal como se ha indicado en este fallo. Así se precisa.-

Siendo así, esta Corte estima que en el presente caso no se han vulnerado los derechos constitucionales del ciudadano MAIKOL MIGUEL CHURON, ello en virtud de que el proceso penal que se ha instaurado en su contra no transcurrió el tiempo necesario para la extinción de la acción penal también denominada prescripción “judicial” o “extraordinaria”, contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, al no haberse verificado la prescripción judicial alegada.

Por ello, en merito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación del auto, que interpusiera el abogado Ramón Alexander Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 152.485, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Maikol Miguel Churon, identificado con la cédula número V.12.142.956, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28/05/2024. Y así se decide.

VIII.- Decisión.-

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Se declara Competente para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado Ramón Alexander Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.485, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Maikol Miguel Churon, identificado con la cédula número V.12.142.956, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28/05/2024, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Segundo: Se declara Sin lugar el presente Recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Alexander Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 152.485, actuando en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Maikol Miguel Churon, identificado con la cédula número V.12.142.956, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero (1°) de Primera (1°) Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28/05/2024, por los razonamientos plasmados en este fallo.

Tercero: Se ordena la devolución de la causa principal al Juzgado Primero (1º) de Primera (1ª) instancia en función de Juicio del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Aragua y la remisión del cuaderno separado signado bajo el número DP01-R-2024-000026 a los fines de que permanezca adjunto a la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.


Integrantes de la Corte,



Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo,
Juez Presidente.


Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, Jueza Superior.


Dra. Yelitza Coromoto Acacio Carmona,
Jueza Superior (Ponente).



Abg. María José Pérez García,
La Secretaria

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.




Abg. María José Pérez García,
La Secretaria.
Asunto: DP01-R-2025-000026.
Nº decisión de Corte: 0034-2025.-
Nº decisión de Juris: DG022025000150.-
AECC/MBMS/YCAC/MJPG.-