REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 14 de abril de 2025.-
214° y 166°
CAUSA: 2Aa-651-2025.
PONENTE: DRA. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 077-2025.-

Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, conocer de la presente causa signada con el número 2Aa-651-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado PEDRO IVAN USTARIZ MENDOZA, en su condición de defensor privado del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, titular de la cedula de identidad N° V-17.050.948, contra la decisión dictada en la causa 5C-20.142-2020 celebrada en fecha ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 44.1, 44.2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, le han sido conculcados de manera no adecuada todos los derechos contenidos de manera expresa en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogado PEDRO IVAN USTARIZ MENDOZA inpreabogado N° 325.553.
PRESUNTO AGRAVIADO: DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA titular de la cedula de identidad Nº V-17.050.948.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

PLANTEAMIENTO DE ACCION DE AMPARO HABEAS CORPUS

El accionante, abogado en ejercicio PEDRO IVAN USTARIZ MENDOZA, en su carácter de defensa Privada del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, interpuso solicitud de Acción de Amparo de Habeas Corpus, en los siguientes términos.

“....SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS.
Yo, PEDRO IVÁN USTARIZ MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho, titular de la cedula de identidad N° V- 4.553.996, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 325-553, con domicilio procesal en él: Calle Aroa Casa N° 4, La Coromoto, Maracay Estado Aragua, Teléfono: 0412-7464561, Correo: pedroustariz181@gmail.com, ante usted con el debido respeto ocurro para demandar a los ciudadanos: I
PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL
Haciendo uso del derecho constitucional, consagrado en el Artículo 27 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el Artículo 26 Constitucional, interpongo in nomine del ciudadano, DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V- 17.050.948 plenamente identificado en auto, de profesión u oficio, Agricultor, con domicilio temporal en la siguiente dirección Centro de Formación Hombres Nuevos, Libertador, (TOCUYITO), y actualmente detenido arbitrariamente y totalmente incomunicado, primero en el Grupo Anti Extorción y Secuestro 42, Aragua, Del Comando Nacional Anti Extorción y Secuestro De La Guardia Bolivariana, Con Sede En La Victoria, (CONAS GAES), luego trasladado al centro penitenciario (TOCORON) y por ultimo al Centro de Formación Hombres Nuevos. Libertador, (TOCUYITO), donde se encuentra actualmente detenido mi representado arbitrariamente Donde indica el Director del Centro de Formación Hombres Nuevos, Libertador (TOCUYITO). Mediante oficio que de ese expediente solo tiene conocimiento el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, quien fue el tribunal quien decreto la privativa de libertad, a mi representado, cometiendo en ese acto una atrocidad procesal contra mi representado, causándole un daño irreparable puesto que si no era de su competencia la Materia a juzgar debió limitarse al solo hecho de la declinatoria, irreparable puesto que si no era de su competencia la Materia a juzgar debió limitarse al solo hecho de la declinatoria. II DE LOS HECHOS El Ciudadano, DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, ya identificado, fue detenido en la Victoria, cuando se destinaba a realizar labores de trabajos, hechos acaecidos a las doce del mediodía del viernes, de 6 de Mayo del año 2020, detención que esta representación estima irregular, la misma fue practicada por los funcionarios del Grupo Anti Extorción y Secuestro 42, Aragua, Del Comando Nacional Anti Extorción y Secuestro De La Guardia Bolivariana, Con Sede En La Victoria, (CONAS GAES), delegación la Victoria, sin que mediara orden Judicial de Aprehensión alguna, sin que diera a mi representado, ninguna explicación en torno a las razones legales por las cuales se le detenía en estas circunstancias. Aunado a lo anterior, y para que este tribunal tenga una apreciación Clara y Justa de los hechos, hacemos de su conocimiento, que desde el momento en que incurrió "la extraña e irregular detención", del ciudadano, DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, han trascurrido más de Cinco (05) años, es decir, Cinco (05) años y Cinco (05) Meses, el mismo fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control de Maracay, Estado Aragua, por encontrarse el mismo de guardia, siendo el caso, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogada, ANDROSS MITCHEEL, le precalifico el delito de TERRORISMO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la ley Orgánica De La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, y el Delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Artículo 113 de la Ley Para El Desarme, Control De Municiones, celebrándose una audiencia de presentación que no debió celebrarse donde el Tribunal Quinto de Control de Maracay, Estado Aragua, se acogió a los Delitos Precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que según la competencia por el delito no tenía ningún tipo de competencia para celebrar la presente Audiencia de Presentación, donde decreto la detención como Flagrancia, y acordó los delitos antes mencionado decretando la Privativa de Libertad, cometiendo una aberración procesal puesto que su Rol era, solamente declinar la causa aun Tribunal con competencia según el delito aun tribunal del Área Metropolitana de Caracas, es decir que ahora pretenden hacerle
Dos audiencia de Presentación, lo cual nunca ocurrió textualmente, en su declinatoria, si no que solo quedo escrito como letra muerta puesto que dicho ciudadano quedo privado de libertad esperando su traslado a un Tribunal competente para que determinara su participación o no en el delito, el cual le precalifico la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de Maracay, Estado Aragua y acogido por la Juez, Quinto de Control de Maracay, Estado Aragua, siendo el caso que el ciudadano, DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, ha permanecido injustamente privado de libertad desde la fecha 06 de Mayo del año 2020 hasta la presente fecha, en un estado de indefensión. Hago de su conocimiento que solo hasta el año 2024, pude conocer después de muchos intentos para localizar en el Área Metropolitana de Caracas, cual había sido la distribución según declinado, logrando conocer que en el año 2024, Mi representado fue relacionado en una causa llevada por el tribunal CUARTO DE TERRORISMO en el Área Metropolitana de Caracas, expediente: 4CT-035-2020, lo que no explica el Tribunal de Caracas, porque la Juez Quinto de Control de Maracay, involucra a mi representado en este expediente; 4C-T-S-035-20, y encontrándose el expediente en el Tribunal Primero de Juicio 01J-048-22 de fecha 02 de Mayo del año 2020, si a mi representado lo aprendieron injustamente el día: 6 de Mayo del año 2020. Y presentado el 8 de Mayo del año 2020. Como es que lo relacionan con esa causa, Si lo de mi representado a según fue una Flagrancia, donde los Funcionarios actuantes lo sacan sin ninguna orden de la casa de su primo, que igual también fue detenido con mi representado, y en la Oficina de alguacil del Área Metropolitano de Caracas, aparece mi representado con este número de expediente: AJ04-P-2024-000054, en el tribunal cuarto de Control de Terrorismo, de fecha 06 de Agosto del año 2024, donde los mismos Alguaciles que me atendieron me dijeron que para ellos mi representado fue detenido a según el dia: 06 de Agosto del año 2024, porque en la oficina de Alguacil mi representado, aparece en la fecha, antes mencionada, siendo el caso totalmente incierto, puesto que cuando nació esa causa y todos los que las componen; (IMPUTADOS), de las misma fueron Privado de Libertad por orden de aprehensión y no por flagrancia, siendo el caso de mi representado, no guardan relación en la causa 4C-T-S-035-20, del Área Metropolitana de Caracas, que ya se encontraba privado de libertad hace mas Cinco (5) años, es inexplicable Ciudadano Magistrados que han de conocer de este instrumento Judicial tal como lo es: el AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA LIBERTAD DE HABEOS CORPUS. Como una persona que fue presuntamente presentado por Flagrancia ante el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, después de Cuatro (4) años va aparecer en un expediente del 2024, es algo insólito, resulta Ciudadano Magistrado que aún permanece Privado de Libertad sin que pese sobre él una orden a aprehensión expedida por ningún Tribunal, y mucho menos una acusación, lo que indica claramente que estamos ante la presencia de una violación Flagrante al Derecho a la Libertad, al debido proceso, todos ellos derechos fundamentales inviolable. El Secretario del Tribunal Especial Cuarto (04°) De Primera Instancia En Función De Control Con Competencia En Casos Vinculados Con Delitos Asociados Al Terrorismo Con Jurisdicción A Nivel Nacional del Área Metropolitana De Caracas, me manifestó que está verificando el expediente, por cuanto mi representado se anexo en la pieza del expediente de la pieza Veintiocho (28) de las Treinta y Dos (32) piezas que tiene dicha causa, porque al parecer mi representado no guarda relación con el expediente y mucho menos con los imputados de dicha causa, y se le tiene que hacer la audiencia de Presentación Cinco años mas Cinco meses Después de su detención, como flagrancia.
Lo que considero que todo esto ha sido un producto de un mal procedimiento del Grupo Anti Extorción y Secuestro 42, Aragua, Del Comando Nacional Anti Extorción y Secuestro De La Guardia Bolivariana, Con Sede En La Victoria, (CONAS GAES), delegación la Victoria, lo que ocasiono un grávame irreparable al ciudadano supra identificado, y tengo más de tres meses haciéndole seguimiento a la causa por ante el Tribunal Cuarto de Control en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción A Nivel Nacional del Área Metropolitana de Caracas, y es lo que no me explico porque al Ciudadano, DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, lo relacionan con dicha causa, sin tener ningún elemento de convicción que lo vincule a la misma, puesto que su detención fue decretada presuntamente como flagrancia en la Victoria, Estado Aragua, situación que lo coloca como VÍCTIMA, de unos funcionarios inescrupulosos, que de una manera TEMERARIA y DOLOSA, violan sus derechos fundamentales, tales como: el derecho a la libertad, el derecho a la defensa y al debido proceso, todos los derechos constitucionales intransferible e inalienable, puesto que no es justo ni legal mantener a una persona con una medida de privativa de libertad más de Cinco (05) años y Cinco (05) meses sin que medie una sentencia en su contra lo que indica claramente que estamos ante la presencia de una detención totalmente Arbitraria a todas luces, hasta la feche no pesa sobre el ninguna ACUSACIÓN que pudiera presumir su participación en ningún delito, actualmente se encuentra, en un delicado estado de salud, y resulta imposible solicitar ante alguna Autoridad Jurisdiccional, que ordene su traslado a un centro Hospitalario, porque esta privado de libertad puesto que el mismo Tribunal se excusa diciendo que no tiene competencia, no es posible ni si quiera pueda ejercer su derecho a la defensa puesto que no le permiten que ningún abogado se juramente en la presenta causa, se encuentra incomunicado con sus familiares, amigos y Abogados de confianza, al extremo de que ni siquiera se le ha permitido realizar llamadas telefónicas, violándose con tal proceder normas de rango Constitucional, entre ellas las establecida en los artículos, 44.1, 44.2, y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela.
…(omisis)…
III FUNDACIÓN JURÍDICA. Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguiente: I) En los hechos narrados en los capítulos del presente escrito, liberar de solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS. II) En lo consagrado al efecto al artículo 2,26,27,44,49,51,257, Constitucionales, en concordancia con los artículos 38, 40, 42 y 43, de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, III) En las Normas Sobre Garantías y Derecho Sobre La Libertad y Seguridad Personal, establecidas en los Tratados Convenciones y Pactos Internacionales, suscritos válidamente por la República Bolivariana De Venezuela, IV) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal, Del Tribunal Supremo de Justicia. Al igual de: Ciudadano Juez el retardo procesal puede constituir la vulneración del humano a la tutela judicial efectiva, al no garantizarle a mi representado, una justicia sin dilataciones indebidas (Artículo 26 CRBV), así como el debido proceso (Artículo 49 y 257 CRBV), en detrimento al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el retardo procesal en violación al derecho y al derecho debido proceso; puede conllevar la colidacion de los derechos de presunción de inocencia y a la libertad personal, así como la omisión del Estado de garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de una audiencia como imputado de infracciones de cualquier orden, no se prolongue en exceso y que las pruebas no se deterioren o extravíen con el tiempo, en el presente caso mi representado tiene más de Cinco (05), años u Cinco (05) meses, a la espera de una audiencia de presentación; encontrándose tanto mi representado y la defensa en un inminente estado de indefensión; a la espera de una audiencia de presentación y así demostrar su inocencia en el presente asunto penal. Ciudadanos Juez que han de conocer, de este Amparo Constitucional, en modalidad de Habías Corpus, ustedes muy bien sabe que, esta situación trae como consecuencia que existe un retardo procesal que hace procedente la LIBERTAD INMEDIATA de mi representado, y aunado a ello; la Fiscalía del Ministerio Publico no ha solicitado una PRORROGA LEGAL, hasta la presente fecha, el legislador fue muy claro en la Jurisprudencia al indicar; que la Fiscalía del Ministerio Público, tiene cuarenta y cinco días (45), para presentar acusación formal, estando la persona privada de libertad, y demostrar su culpabilidad o su inocencia, en caso contrario debería otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por RETARDO PROCESAL.
Es de mencionar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Enero del año 2008, sentencia 035, estableció lo siguiente: En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: "...En relación con lo estipulado en el Articulo 230 (250) de Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de Enero del año 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de Septiembre del año 2024, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento que fue dictada, siempre y cuando, no se haya promovido la prórroga establecida en el artículo 230 (250) del Código Orgánico Procesal Penal. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo del año 2004, sentencia N° 246, señalo lo siguiente: "Por ultimo es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 237 Y238, del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de fuga y al peligro de interferencia de la verdad, no debe ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor a la establecida 230 (250) ejusdem, dado que, el propósito del legislador al dicha norma fue fijar un límite máximo de Cuarenta y Cinco (45) Días de duración, por cuanto mi representado, se encuentra privado de libertad, más de Cinco (05), años y Cinco (05) meses A toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previo que ese lapso era suficiente para. La tramitación del proceso, y el Facial del Ministerio Público, no lo hizo. IV DEL DOMICILIO PROCESAL: Para la tramitación y resolución del presente auto, opto por el procedimiento establecido, en los Artículos 38, 39, 40 y 43, de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Del domicilio procesal del presunto Agraviante es él: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, según consta en el expediente N°SC-20.142-2020, por la Ciudadana Juez, Abogada, YACIANI J DÍAZ MARCANO, Y del Accionante, CALLE AROA CASA N° 4, LA COROMOTO, MARACAY, ESTADO ARAGUA, CIUDADANO, por el abogado, PEDRO IVÁN USTARIZ MENDOZA. PETITORIO: Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados es por lo que esta representación, estando totalmente legitimado conforme al Artículo 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ocurro ante su competente autoridad para interponer, como en efecto hago, formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor del Ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, ya identificado ut supra. En razón de lo expuesto cumplidas las formalidades de la Ley ruego a los Magistrados que han de conocer, dicho AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA LIBERTAD DE HABEOS CORPUS, se sirva. Amparar la Libertad y Seguridad personal, del Ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin restablecer la situación Jurídicamente Infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA, del Ciudadano, DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, a cuyos efectos solicito igualmente, sea librado la correspondiente, (BOLETA DE EXCARCELACIÓN), con la inserciones a que hubiere lugar. Jurando la buena fe y urgencia del caso. Es justicia que solicito y espero a la fecha de su parentación. NOTA: consigno en este acto, Copia Certificada del expediente del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según consta en el expediente 5C-20.142-2020, dirigido por la Ciudadana Juez, Abogada, YACIANI J DÍAZ MARCANO, donde se realizo la audiencia de presentación y se le decreto la medida Privativa de Libertad, del folio Diecisiete (17), al Cincuenta y Siete (57). Así mismo, copias simples del acta policial numero 017-2020 de fecha 6 de mayo del 2020.

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional de Habeas Corpus interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Penal, Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por audiencia de presentación de fecha 08 de mayo de 2020, que según el accionante no debió celebrarse en el Tribunal Quinto de Control de Maracay, estado Aragua, se acogió a los Delitos Precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que según la competencia por el delito, no tenía ningún tipo de competencia para celebrar la presente Audiencia de Presentación, donde decreto la detención como Flagrante, y acordó el delito de Terrorismo y Posesión de Municiones decretando la Privativa de Libertad, cometiendo una aberración procesal puesto que su Rol era, solamente declinar la causa a un Tribunal con competencia, según el delito a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas; cercenando así un derecho Constitucional como lo es la Libertad, tutelado en el artículo 44.1, 44.2 y 49 de nuestra Ley Constitucional. En consecuencia; en virtud de haberse interpuesto la acción contra la actuación o conducta de un Juez a cargo de un Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control; esta Sala es competente, acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual establece:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala),

Al respecto del tema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).

A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente acción, resulta necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil dos (2.002), con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente Nº 01-2340, que señala:

“...Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los Tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los Tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra el tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu- en sentido material y no solo formal…”

Al respecto del thema decidendum, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Es importante destacar en cuanto la competencia, que somos incompetentes en cuanto a la delación correspondiente

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua es competente parar conocer de la presente acción de amparo interpuesto por el Abogado PEDRO IVAN USTARIZ MENDOZA, en su condición de defensa privada del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA por cuanto el accionado es un Tribunal de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua; y así expresamente SE DECLARA COMPETENTE. Así se decide.

En otro contexto pero relacionado con el mismo recurso, alega el accionante en el capítulo II cuando narra los hechos una presunta violación constitucional en virtud del desorden procesal existente en las actuaciones que fueron declinadas y que conoce el Tribunal Cuarto de Control del área Metropolitana de Caracas, el cual se describe así; …

“ … II DE LOS HECHOS El Ciudadano, DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, ya identificado, fue detenido en la Victoria, cuando se destinaba a realizar labores de trabajos, hechos acaecidos a las doce del mediodía del viernes, de 6 de Mayo del año 2020, detención que esta representación estima irregular, la misma fue practicada por los funcionarios del Grupo Anti Extorción y Secuestro 42, Aragua, Del Comando Nacional Anti Extorción y Secuestro De La Guardia Bolivariana, Con Sede En La Victoria, (CONAS GAES), delegación la Victoria, sin que mediara orden Judicial de Aprehensión alguna, sin que diera a mi representado, ninguna explicación en torno a las razones legales por las cuales se le detenía en estas circunstancias. Aunado a lo anterior, y para que este tribunal tenga una apreciación Clara y Justa de los hechos, hacemos de su conocimiento, que desde el momento en que incurrió "la extraña e irregular detención", del ciudadano, DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, han trascurrido más de Cinco (05) años, es decir, Cinco (05) años y Cinco (05) Meses, el mismo fue puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control de Maracay, Estado Aragua, por encontrarse el mismo de guardia, siendo el caso, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogada, ANDROSS MITCHEEL, le precalifico el delito de TERRORISMO previsto y sancionado en el Artículo 52 de la ley Orgánica De La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, y el Delito de POSESIÓN DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el Artículo 113 de la Ley Para El Desarme, Control De Municiones, celebrándose una audiencia de presentación que no debió celebrarse donde el Tribunal Quinto de Control de Maracay, Estado Aragua, se acogió a los Delitos Precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, puesto que según la competencia por el delito no tenía ningún tipo de competencia para celebrar la presente Audiencia de Presentación, donde decreto la detención como Flagrancia, y acordó los delitos antes mencionado decretando la Privativa de Libertad, cometiendo una aberración procesal puesto que su Rol era, solamente declinar la causa aun Tribunal con competencia según el delito aun tribunal del Área Metropolitana de Caracas, es decir que ahora pretenden hacerle. Dos audiencia de Presentación, lo cual nunca ocurrió textualmente, en su declinatoria, si no que solo quedo escrito como letra muerta puesto que dicho ciudadano quedo privado de libertad esperando su traslado a un Tribunal competente para que determinara su participación o no en el delito, el cual le precalifico la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de Maracay, Estado Aragua y acogido por la Juez, Quinto de Control de Maracay, Estado Aragua, siendo el caso que el ciudadano, DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, ha permanecido injustamente privado de libertad desde la fecha 06 de Mayo del año 2020 hasta la presente fecha, en un estado de indefensión. Hago de su conocimiento que solo hasta el año 2024, pude conocer después de muchos intentos para localizar en el Área Metropolitana de Caracas, cual había sido la distribución según declinado, logrando conocer que en el año 2024, Mi representado fue relacionado en una causa llevada por el tribunal CUARTO DE TERRORISMO en el Área Metropolitana de Caracas, expediente: 4CT-035-2020, lo que no explica el Tribunal de Caracas, porque la Juez Quinto de Control de Maracay, involucra a mi representado en este expediente; 4C-T-S-035-20, y encontrándose el expediente en el Tribunal Primero de Juicio 01J-048-22 de fecha 02 de Mayo del año 2020, si a mi representado lo aprendieron injustamente el día: 6 de Mayo del año 2020. Y presentado el 8 de Mayo del año 2020. Como es que lo relacionan con esa causa, Si lo de mi representado a según fue una Flagrancia, donde los Funcionarios actuantes lo sacan sin ninguna orden de la casa de su primo, que igual también fue detenido con mi representado, y en la Oficina de alguacil del Área Metropolitano de Caracas, aparece mi representado con este número de expediente: AJ04-P-2024-000054, en el tribunal cuarto de Control de Terrorismo, de fecha 06 de Agosto del año 2024, donde los mismos Alguaciles que me atendieron me dijeron que para ellos mi representado fue detenido a según el dia: 06 de Agosto del año 2024, porque en la oficina de Alguacil mi representado, aparece en la fecha, antes mencionada, siendo el caso totalmente incierto, puesto que cuando nació esa causa y todos los que las componen; (IMPUTADOS), de las misma fueron Privado de Libertad por orden de aprehensión y no por flagrancia, siendo el caso de mi representado, no guardan relación en la causa 4C-T-S-035-20, del Área Metropolitana de Caracas, que ya se encontraba privado de libertad hace mas Cinco (5) años, es inexplicable Ciudadano Magistrados que han de conocer de este instrumento Judicial tal como lo es: el AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA LIBERTAD DE HABEOS CORPUS. Como una persona que fue presuntamente presentado por Flagrancia ante el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA, después de Cuatro (4) años va aparecer en un expediente del 2024, es algo insólito, resulta Ciudadano Magistrado que aún permanece Privado de Libertad sin que pese sobre él una orden a aprehensión expedida por ningún Tribunal, y mucho menos una acusación, lo que indica claramente que estamos ante la presencia de una violación Flagrante al Derecho a la Libertad, al debido proceso, todos ellos derechos fundamentales inviolable. El Secretario del Tribunal Especial Cuarto (04°) De Primera Instancia En Función De Control Con Competencia En Casos Vinculados Con Delitos Asociados Al Terrorismo Con Jurisdicción A Nivel Nacional del Área Metropolitana De Caracas, me manifestó que está verificando el expediente, por cuanto mi representado se anexo en la pieza del expediente de la pieza Veintiocho (28) de las Treinta y Dos (32) piezas que tiene dicha causa, porque al parecer mi representado no guarda relación con el expediente y mucho menos con los imputados de dicha causa, y se le tiene que hacer la audiencia de Presentación Cinco años mas Cinco meses Después de su detención, como flagrancia…”

De lo anterior se deduce que quien interpone el amparo se considera lesionado por hechos y circunstancias presuntamente acaecidas en un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Delitos relacionados con el Terrorismo, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace que esta Sala sea manifiestamente incompetente, razones suficientes para declarar esta Alzada su INCOMPETENCIA, sobre el punto supra indicado, al ser una jurisdicción distinta que extralimita los límites de competencia de esta Sala, pasando de seguidas a resolver el punto sobre el cual se declaro competente. Así se establece.

REQUISITOS DEL AMPARO

Establecida la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesto por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 17 y 19 eiusdem; siendo que al respecto se encuentran formalmente cumplidas las exigencias del artículo 18 eiusdem.-

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el abogado PEDRO IVAN USTARIZ MENDOZA en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA titular de la cédula de identidad N° V- 17.050.948, en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), interpone acción de amparo constitucional Habeas Corpus en contra de la Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; argumentando una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:
…(omisis)…

“…., y es lo que no me explico porque al Ciudadano, DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA, lo relacionan con dicha causa, sin tener ningún elemento de convicción que lo vincule a la misma, puesto que su detención fue decretada presuntamente como flagrancia en la Victoria, Estado Aragua, situación que lo coloca como VÍCTIMA, de unos funcionarios inescrupulosos, que de una manera TEMERARIA y DOLOSA, violan sus derechos fundamentales, tales como: el derecho a la libertad, el derecho a la defensa y al debido proceso, todos los derechos constitucionales intransferible e inalienable, puesto que no es justo ni legal mantener a una persona con una medida de privativa de libertad más de Cinco (05) años y Cinco (05) meses sin que medie una sentencia en su contra lo que indica claramente que estamos ante la presencia de una detención totalmente Arbitraria a todas luces, hasta la feche no pesa sobre el ninguna ACUSACIÓN que pudiera presumir su participación en ningún delito,
…(omisis)…
Mi representado fue relacionado en una causa llevada por el tribunal CUARTO DE TERRORISMO en el Área Metropolitana de Caracas, expediente: 4CT-035-2020, lo que no explica el Tribunal de Caracas, porque la Juez Quinto de Control de Maracay, involucra a mi representado en este expediente; 4C-T-S-035-20, y encontrándose el expediente en el Tribunal Primero de Juicio 01J-048-22 de fecha 02 de Mayo del año 2020, si a mi representado lo aprendieron injustamente el día: 6 de Mayo del año 2020.
…(omisis)…
Al igual de: Ciudadano Juez el retardo procesal puede constituir la vulneración del humano a la tutela judicial efectiva, al no garantizarle a mi representado, una justicia sin dilataciones indebidas (Artículo 26 CRBV), así como el debido proceso (Artículo 49 y 257 CRBV), en detrimento al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el retardo procesal en violación al derecho y al derecho debido proceso; puede conllevar la colidacion de los derechos de presunción de inocencia y a la libertad personal
…(omisis)…
De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho de petición desarrollado por el Juzgado Accionado, en virtud de la detención arbitraria presuntamente decretada en flagrancia, actuando funcionarios de manera dolosa y temeraria, estando detenido por más de cinco (05) años sin que medie una sentencia en su contra, estando en presencia de una detención totalmente arbitraria; del mismo modo refiere actuaciones relacionadas con el Tribunal del Área Metropolitana de Caracas.

Citado lo anterior, es fundamental asentar que el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional de Habeas Corpus, el accionante hace uso, por una parte del Amparo Constitucional y por la otra del Habeas Corpus; empero, esta Sala en aras de dar respuesta garantizando así la tutela judicial efectiva, resuelve lo peticionado dentro del marco de la legalidad y constitucionalidad.

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”

Del mismo modo, el artículo 4 eiusdem, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.

A tenor de lo preceptuado ut supra y siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica
que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

Ahora bien, la presentación de la acción de amparo constitucional en Habeas Corpus arriba explanada, ha sido incoada contra la Jueza YACIANI DIAZ del Tribunal Quinto (5°) en Funciones de Control, arguyendo el accionante que desde que se dicto la detención de su representado, evento ocurrido el ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) y; luego de la declinatoria han transcurrido más de cinco (05) años, y a la fecha no se ha dictado sentencia, siendo violentados los derechos y garantías que le asisten.

Advierte esta Sala de la lectura dada al escrito presentado por el accionante, que desde la fecha de la detención de su patrocinado hasta la fecha han transcurrido más de cinco años; adicional a ello manifiesta que fue declinado el asunto a Caracas indicando como numero el 4CT-035-2020, siendo que no explica el Tribunal de Caracas por qué la Jueza Quinta de Control de Maracay involucra a mi representado en el expediente, además que no media acusación contra su representado, encontrándose el expediente en el Tribunal Primero de Juicio 01J-048-2022.

Ahora bien, los derechos, garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano donde se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contemplo una acción con características excepcionales; a los fines de la restitución expedita y eficaz de estos, la cual es la acción de amparo. Siendo un medio judicial breve, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagrada en el artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos ya obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..."

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

*.... Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella....."

Del mismo modo, el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

*....Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.....

En este mismo orden de ideas, el Jurista Rafael Chavero señala:

“… El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas... Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental... La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecta el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entra en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica" (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)......

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que integran el escrito presentado se observa que el Abogado PEDRO IVAN USTARIZ defensa privada del imputado DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA interpone acción de amparo contra la Jueza YACIANI DIAZ por una parte y; por la otra hace mención a unas actuaciones que reposan en el Expediente 4CT-035-2020 y 1J-048-2022 del Área Metropolitana de Caracas; quien tiene de acuerdo a lo alegado su representado más de cinco años detenido, desde la audiencia de presentación evento ocurrido en fecha 08 de mayo de dos mil veinte.
Dicho lo anterior, considera la Sala citar parte del contenido del escrito presentado, a tenor siguiente:

PROCEDENCIA DE LA ACCION CONSTITUCIONAL

Haciendo uso del derecho constitucional consagrado ne el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 Constitucional …… (omisis)..
…solo tiene conocimiento el TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DES ESTADO ARAGUA “ quien fue el tribunal quien decreto la privativa de libertad a mi representado cometiendo en este acto una atrocidad procesal contra mi representado, CAUSANDOLE UN DAÑO IRREPARABLE puesto que si no era de su competencia la Materia a juzgar debió limitarse al solo hecho de su declinatoria…”

No obstante lo indicado, de la revisión exhaustiva que hace la Sala para resolver la presunta violación de derechos constitucionales llevada a cabo por parte de la Jueza Quinta de control de este Circuito YACIANI DIAZ; se evidencia que al folio 28 y 29 del cuaderno separado copia certificada de la audiencia de presentación de imputados de fecha 08 de mayo de 2020, lo que a todas luces revela que si bien es cierto pudo haber existido la presunta violación del derecho denunciado, no es menos cierto que el accionante en amparo tenía el lapso de seis (6) meses desde el momento de la presunta violación del hecho, para ejercer la acción; lapso que transcurrió con creces sin que se interpusiera recurso alguno; encontrándonos incurso en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sumado a lo antepuesto, se pudo evidenciar que en fecha ocho (08) de mayo de 2020 se celebró audiencia de presentación de detenidos ante el Tribunal Quinto (5°) de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, que en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil veinte (2020), se le dio salida a las actuaciones procesales correspondiente a la declinatoria a los Tribunales en materia de Terrorismo del área Metropolitana de Caracas.
Es importante destacar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, a tenor siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Negrilla y subrayado de la Sala)

Citada la referida disposición se observa que prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, cuando acción u omisión que violente el derecho o garantía constitucional hayan sido consentido expresa o tácitamente por el agraviado, entendiendo que existe un consentimiento expreso cuando hayan prescrito los lapsos procesales establecidos en las leyes o en efecto cuando hayan transcurrido seis meses después de la violación o amenaza al protegido.

Revisada como ha sido la presente Acción de Amparo de Habeas Corpus esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones observa que, el accionante alega que han pasado más de cinco (05) años desde que se realizó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua la audiencia de presentación de detenidos del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA titular de la cédula de identidad N° V-17.050.948 por la presunta comisión de los delitos de TERRORISMO previsto y sancionado en e artículo 52 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, donde se acordó la DECLINATORIA del presente, a los Tribunales en materia de Terrorismo del área Metropolitana de Caracas.

Por todas y cada una de las argumentaciones que preceden, estima esta Alzada que en el presente caso ha operado la causal del inadmisibilidad establecida en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido considera esta Sala que lo ajustado a Derecho es declarar la INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL HABEAS CORPUS interpuesta por el Abogado PEDRO IVAN USTARIZ MENDOZA en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DANYER ANTONIO OROPEZA LAYA titular de la cedula de identidad N° V- 17.050.948, en contra del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la detención arbitraria, temeraria y el transcurso del tiempo de más de cinco años de privación de la libertad; de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 2° y 38° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a lo alegado por el accionante de considerarse lesionado por eventos presuntamente acaecidos en un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Delitos relacionados con el Terrorismo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace que esta Sala sea manifiestamente incompetente.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado PEDRO IVAN USTARIZ MENDOZA, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano DANYER ANTOBIO OROPEZA LAYA contra el Tribunal Quinto de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase lo ordenado.

LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,


Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente


Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior


Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior Ponente

ABG. MARIA GODOY
Secretaria

En esta misma fecha; se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.


ABG. MARIA GODOY
Secretaria

Causa 2Aa-651-2025 (nomenclatura de Alzada).
Causa Nº 5C-20.142-2020 (nomenclatura de instancia).
PRSM/MMPA/AMAD/aa.-