REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 02 de abril de 2025
214° y 166°
CAUSA N° 2Aa-625-25
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 071-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por el ciudadano FELIX RAMÓN FALCON, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FALCON, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 9C-25.322-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara parcialmente con lugar las excepciones planteadas de conformidad al artículo 28 numeral 4 literal “c” en concordancia a los artículos 30 y 34 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-625-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIX RAMÓN FALCON, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FALCON, es ejercido en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 9C-25.322-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado admite parcialmente con lugar las excepciones planteadas de conformidad al artículo 28 numeral 4 literal “c” en concordancia a los artículos 30 y 34 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de auto incoado por el ciudadano FELIX RAMÓN FALCON, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FALCON, es ejercido en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 9C-25.322-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 9C-25.322-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible. Y en virtud que la misma se encuadra dentro de los numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.
DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que el ciudadano FELIX RAMÓN FALCON, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FALCON, se encuentra legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 9C-25.322-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que figuran como parte presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se declara.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Al momento de verificar el supuesto de temporalidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIX RAMÓN FALCON, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FALCON, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, abogada YENICIRY CORRALES, cursante en el folio veinte (20) de las presentes actuaciones, la a quo deja constancia que: “…Quien suscribe, ABG. YENICIRY CORRALES, Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, adscrita al Tribunal Noveno (9°) de Control, CERTIFICA: En fecha 06-11-2024 fue presentado escrito de Recurso de Apelación por parte del ciudadano FELIX RAMÓN HERNANDEZ en su condición de víctima en la presente causa seguida al ciudadano NERVIS JOSE BALECILLOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.043.665; en contra de la decisión del Sobreseimiento dictada en fecha 21/10/2024, tomando en cuenta que la ultima resulta efectiva de boleta de notificación N° 062-25 dirigida al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público fue recibida en fecha 21/01/2025; para la interposición del recurso transcurrieron los siguientes días de despacho: MIERCOLES 22-01-2025, JUEVES 23-01-2025, VIERNES 24-01-2025, LUNES 27-01-2025, MARTES 28-01-2025; asimismo luego de haberse levantado acta de comparecencia correspondiente al ciudadano Nervis Valecillos en su condición de imputado en fecha 04-12-2024, para la contestación del Recurso interpuesto transcurrieron Tres (03) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: JUEVES 05-12-2024, VIERNES 06-12-2024, LUNES 09-12-2024. Así mismo, se deja constancia que no se recibió contestación del recurso de apelación…”

No obstante, esta sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a fin de determinar dicho recurso fue interpuesto temporáneamente, quienes aquí deciden observan de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpusieron en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), es decir antes de comenzar a computarse los lapsos recursivos, la cual deberá ser tomada como tempestiva por anticipada de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo tribunal, sentados en Sentencia N°0251, de fecha once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado René Jesús Degraves Almarza, expediente 21-0055, caso: Iván Alfonso Venegas Guarín; en donde se estableció:

“Ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación ilico modo.) Pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso

En tal sentido, visto que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisión del recurso de apelación por anticipado. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad de los recursos de apelación de auto, incoado en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de que cumplen con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y a si se observa.

Asimismo, se observa que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) fue efectiva la boleta de notificación N° 062-25, de fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), dirigida al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua, y no se recibió contestación alguna respecto del recurso interpuesto por la parte recurrente.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Sala 2 que, el presente recurso de apelación incoado por incoado por el ciudadano FELIX RAMÓN FALCON, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FALCON, no adolecen de ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias por las cuales, esta Alzada estima que a fin de garantizar la buena marcha del proceso y la celeridad que debe imperar en todo proceso penal, que lo ajustado y procedente en derecho, en este caso en particular, es tramitar el presente recurso de apelación por el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para el caso de apelación de auto. Así las cosas, se admite los presentes recursos de apelación y, en consecuencia, pasa esta Alzada a conocer de la presente causa. Y finalmente así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano FELIX RAMÓN FALCON, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FALCON.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación presentado el ciudadano FELIX RAMÓN FALCON, en su condición de víctima, asistido por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FALCON, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el Nº 9C-25.322-24, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado admite parcialmente con lugar las excepciones planteadas de conformidad al artículo 28 numeral 4 literal “c” en concordancia a los artículos 30 y 34 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior


ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARIA GODOY
Secretaria






Causa 2Aa-625-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-25.322.24 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /gg.-