REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 21 de abril del 2025.-
214° y 166°
CAUSA: N° 2Aa-629-2025
JUEZA PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ.
DECISIÓN: N° 079-2025.-
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibe la presente causa ante la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta Sede Circuital, se da entrada al recurso de apelación de auto presentado por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.954.462, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-29.529-24; mediante el cual entre otros pronunciamientos acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1- IMPUTADO:
• SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.954.462, natural de Villa de Cura, fecha de nacimiento: 06-10-1997, de profesión y oficio Mecánico, residenciado en sector Villa Puntica, calle Principal, casa N° 80, Magdaleno, estado Aragua.
2 -DEFENSA:
• Abogado GLENN RODRIGUEZ, defensor público Provisorio Séptimo (07°), adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua.
3- FISCALIA:
• Abogado GABRIEL HERRERA, en su carácter de Fiscal Sexto (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
CAPITULO II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (07) de enero del año dos mil veinticinco (2025), el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.954.462, interpuso recurso de apelación, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-29.529-24, tal como consta inserto del folio uno (01) al folio tres (03) del cuaderno separado; siendo el contenido del recurso de apelación, el siguiente:
“…Quien suscribe, GLENN RODRIGUEZ, Defensor Publico Provisorio N° 07 adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensor del imputado SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, quienes fueron presentado por el delito de TRAFICO DE MINICIONES, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control en la presente causa, mediante el cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en contra de defendido, y estando dentro del lapso legal establecido en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponerlo lo hago en los siguiente términos: Es el hecho que el día 23-12-2024 se realizo por ante el Juzgado 1° de Control Audiencia Especial de presentación seguida en contra de los ciudadanos SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ en la cual el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalifico los delitos para el ciudadano supra mencionado HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y solicita medida privativa de libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo. La Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad o cambio de sitio de reclusión ya que mí defendido esede los setenta y cinco años de edad como lo establece el código orgánico procesal penal que las personas mayores de 75 años no pueden tener ni prisión o presidio. El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal, acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa. Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado, no basta con el dicho de una víctima o de los funcionario que no está presente en la audiencia para reforzar su denuncia ya que lo expuesto por el imputado es totalmente distinto a la declaración escrita de la misma El juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía de proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el juzgador a quien, no motivo las razones de hecho y de derecho por la cual considero que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la Vindicta Publica, Considera la Defensa que lo procedente para este caso, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia, establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Ante el agravio de que han sido objeto mis defendidos por la decisión dictada por el Tribunal, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal. Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos, por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9° y 230 ejusdem. En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento UNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O EN SUSTITUCION DE UNA MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 numeral 3° del C.O.P.P…”
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia que la Fiscalía Sexta (06°) Del Ministerio Público no presento escrito de contestación al recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.954.462, desatendiendo el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
Del folio seis (06) al folio nueve (09) del presente cuaderno separado, aparece inserto copia certificada de la publicación del auto fundado de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Primero (01°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), en el cual, entre otras cosas, se dictó lo siguiente:
“…Realizada la audiencia de presentación de los imputados en la causa abierta al ciudadano SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-26.954,462 natural Villa de Cura estado Aragua, nacido en fecha 06-10-1997, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: SECTOR VILLA PUNTICA, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 80, MAGDALENO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-259.92.72 PADRE TONNY ROMERO, El Fiscal Sexto (06) del Ministerio Publico ABG. GABRIEL HERRERA; luego de narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron inicio del procedimiento. Solicito que se decrete la detención como FLAGRANTE, la aplicación del procedimiento ORDINARIO, se califica el delito como TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo solicito la INCAUTACION de las Municiones de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la delincuencia Organizada) Financiamiento al Terrorismo, y se acuerde MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo..." Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó a los imputados quien se identifico como: SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-26.954.462 natural Villa de Cura estado Aragua, nacido en fecha 06-10-1997, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en: SECTOR VILLA PUNTICA, CALLE PRINCIPAL, CASA N 80. MAGDALENO ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-259.92.72 PADRE TONNY ROMERO, Quien manifestó lo siguiente: "... Buenas tardes, yo venía en mi moto y me agarraron una foto que tenía en el teléfono según uno de los que sale en la foto era malandro, yo trabajo de mecánico, es primera vez que caigo preso, yo nunca he estado relacionado con cosas como esta, al parecer uno de las fotos que tengo en el teléfono es malandro, soy padre de familia y tengo 2 niños, es todo. Acto seguido toma el derecho de palabra la defensa pública ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien expone: "... Esta defensa con base a lo establecido en el artículo 8 del código orgánico procesal penal que lo relacionan con un ciudadano de una foto que supuestamente es delincuente, mi usuario nunca ha estado detenido, además de ello, la fotografía de las balas parecen de juguete, además de ello en los bolsillo de mi representado no pueden entrar 20 balas, además de ello la cadena de custodia carece de sello, la fijación fotográfica de las municiones no parecen balas reales, la foto no es a color para poder diferenciar si son balas reales, esta defensa solicita que dichas balas sean inspeccionadas por una comisión de la guardia nacional-para poder verificar el calibre de las balas, no existen testigos de la aprehensión y solo se basa en el dicho de los funcionarios policiales, por ello solicito un cambio de calificación al delito de posesión de municiones y otorgue una medida cautelar menos gravosa, es todo...".- Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: DE LA COMPETENCIA: Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada." Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara. DE LA APREHENSIÓN: El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra sobre restricciones al derecho a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44 La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o Jueza en cada caso. (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal) DEL PROCEDIMEINTO ORDINARIO: En relación al procedimientos a seguir dentro del proceso penal en este caso en particular en necesario, citar el contenido del artículo 373 en sobre este particular señala: "Articulo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido a aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar." Al respecto es importante aclarar, que es posible en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación, decretar tanto el procedimiento ordinario como el abreviado, siendo el caso, que el presente asunto la fiscalía del Ministerio Público solicita la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines que la investigación a desplegar sea desarrollada dentro del reglas previstas en el LIBRO SEGUNDO del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este tribunal en base a lo anterior que al ser el Fiscal del Ministerio Público, dirigir la investigación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes." Es así, que considera este tribunal procedente tomar en consideración la apertura de la investigación por el procedimiento ordinario en aras que se realicen la investigación correspondiente a los fines del esclarecimiento de los hechos en miras de la búsqueda de la verdad, por lo cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el procedimiento Ordinario en el presente asunto. Y así se decide. DE LA CALIFICACION JURIDICA En relación al ciudadano SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-26.954.462, la fiscalía del Ministerio Publico precalifica el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos: "Articulo 44 La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada case" (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal) Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión, y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos. Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor e autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la Individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades. Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación al ciudadano CRISTHIAN JOSE HENRIQUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.240.984, advierte este dirimente lo siguiente: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Como anteriormente determinado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en: 1-ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) RODRIGUEZ CRISTIAN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Policial Rural Vigilancia y Patrullaje Servicio de Policial Rural Aragua.- 2-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA № 0553-2024, realizado por el funcionario OSCAR PEROZO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Policial Rural Vigilancia y Patrullaje Servicio de Policial Rural Aragua.- 3.-INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 22-12-2024 suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) PARADA BRAIANTH, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Policial Rural Vigilancia y Patrullaje Servicio de Policial Rural Aragua.- 4.-RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 22 de Diciembre del año 2024 suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) PARADA BRAIANTH, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Policial Rural Vigilancia y Patrullaje Servicio de Policial Rural Aragua- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable. Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias....2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso:...3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Por lo que haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-26.954.462. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decidirá. DECISIÓN. Oídas las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley PUNTO PREVIO A: Este tribunal se declara COMPETENTE, para conocer del presente asunto e conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE a la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para el ciudadano SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-26.954.462 y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de calificación jurídica. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa y en su lugar se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-26.954.462y se acuerda como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIVISION DE POLICIA RURAL, VIGILANCIA Y PATRULLAJE. SERVICIO DE POLICIA RURAL ARAGUA. QUINTO: Se acuerda la solicitud de INCAUTACION de las Municiones de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se encuentra en la cadena de custodia 0553-24…”
CAPÍTULO V
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones previo pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración, debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación y, al efecto, observa:
Se evidencia que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en la ley adjetiva penal para “la apelación de auto”, contenido en la norma 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. El artículo 441: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
Al hilo anterior, resulta importante destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
“ … Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Respecto al compromiso de Administrar Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al tribunal de alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo órgano jurisdiccional superior, en caso de resultar admisible.
Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones SE DECLARA COMPETENTE para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, interpuesto en el presente caso por el Abogado GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.954.462, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-29.529-24; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinado como ha sido íntegramente el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Se plantea ante esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, un asunto puntual de derecho, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 1C-29.529-24; mediante el cual entre otros pronunciamientos acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En la investigación seguida por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, dar respuesta al planteamiento esgrimido por el recurrente ABG. GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, el cual constituye, su descontento e inconformidad con la decisión del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Básicamente el recurso de apelación está cimentado en que no existen razones jurídicamente valederas para haber declarado la improcedencia de la medida cautela sustitutiva de la privativa de libertad solicitada por la defensa, ante la petición fiscal de una medida privativa de libertad. Arguye además que no garantizó establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, no motivó las razones de hecho y de derecho para considerar que el accionar típico antijurídico del imputado se subsume en la norma jurídica alegada por el Ministerio Público, conculcando los artículos 8, 9, 49, 230 y 249 derecho a la defensa, debido proceso, la afirmación a la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad e igualdad procesal.
En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada, el análisis de la decisión en la que se decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; dictada en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024); por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. GLENN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, mediante la cual impugna la antes mencionada decisión, la cual tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 439 en su numeral 4° e igualmente en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizado como ha sido el estudio exhaustivo, tanto de la sentencia recurrida, así como del escrito de apelación ejercido; procede esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones a resolver el referido recurso, previa la mención y contestación a las denuncias planteadas, a tenor siguiente:
1.- Denuncia el recurrente que no existen elementos suficientes para determinar la participación de su representado en el delito, y la medida debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado.
2.- Delata el recurrente, que el juez debe garantizar al decidir que la misma permita establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho.
3.- Denuncia el recurrente, que la decisión dictada por el juez no está motivada, no motivo las razones de hecho y de derecho por las que considero que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsume en la forma especificada del Ministerio Público, siendo lo procedente dictar una medida cautelar sustitutiva preservando derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia.-
De la revisión al medio de impugnación se desprende que el recurrente delata que no existen elementos suficientes para determinar la participación de su representado en tal sentido, observa la Sala que el imputado es presentado por el Ministerio Público ante él A quo por la presunta comisión del delito de Tráfico de Armas y Municiones, hecho éste previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Precisado lo anterior, esta Sala luego de efectuar el análisis y revisión exhaustiva al recurso y la decisión cuestionada, pasa a pronunciarse con respecto a lo denunciado.
Del estudio efectuado a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada por el A quo, toda vez que a consideración del recurrente la recurrida se encuentra inmotivada y no cumplió con la finalidad del proceso, establecer los hechos por las vías jurídicas.
En tal sentido, estima esta Alzada citar parte de la recurrida en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
“…DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos: "Articulo 44 La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada case" (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal) Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión, y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos. Articulo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor e autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la Individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades. Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación al ciudadano CRISTHIAN JOSE HENRIQUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.240.984, advierte este dirimente lo siguiente: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Como anteriormente determinado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en: 1-ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Diciembre del año 2024, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) RODRIGUEZ CRISTIAN, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Policial Rural Vigilancia y Patrullaje Servicio de Policial Rural Aragua.- 2-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA № 0553-2024, realizado por el funcionario OSCAR PEROZO, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Policial Rural Vigilancia y Patrullaje Servicio de Policial Rural Aragua.- 3.-INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 22-12-2024 suscrita por el funcionario OFICIAL (CPNB) PARADA BRAIANTH, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Policial Rural Vigilancia y Patrullaje Servicio de Policial Rural Aragua.- 4.-RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL, de fecha 22 de Diciembre del año 2024 suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) PARADA BRAIANTH, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana División de Policial Rural Vigilancia y Patrullaje Servicio de Policial Rural Aragua- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable. Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias....2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso:...3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Por lo que haciendo un análisis concomitante en primer lugar de la legitimidad jurisdiccional atribuida constitucionalmente para el decreto de una medida privativa de libertad, en segundo lugar la concurrencia de los supuestos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal que lo más ajustado a derecho conforme a los argumentos antes expuestos es decretar al ciudadano SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-26.954.462. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decidirá…”
En lo que respecta a la denuncia referente a que la decisión objeto de impugnación, no existen elementos suficientes de convicción para determinar la participación del imputado SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ en el delito imputado y; la medida debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse, considera la Sala en contraposición a lo aludido por el recurrente, en primer lugar, estima de la lectura dada a la decisión que el Juez efectivamente hizo mención a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos, mencionando entre ellos, el acta policial de fecha 21 de diciembre de 2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Policía Rural Vigilancia y Patrullaje Aragua en la cual dejan constancia de los hechos ocurridos en la referida fecha, de las circunstancias de la aprehensión, de la Planilla de cadena de custodia N° 553-2024, Inspección Técnica Policial y Reconocimiento Técnico Legal; elementos éstos que fueron tomados en cuenta por el Juez; a los fines de fundamentar su decisión, así como el pedimento de decretar la medida privativa de libertad realizado por el Ministerio Público.
Dicho lo anterior, y contrario a lo alegado por la defensa, la Sala apreció perfectamente cumplido el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inciso que hace referencia a la exigencia de los fundados elementos de convicción para estimar el Juez que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
Asimismo, observa la Sala que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, y la acción no está prescrita, apenas se inició la investigación, se trata de un delito flagrante, aprehensión de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y; dado el caso particular por la apreciación de las circunstancias se consideró una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, razones por la cuales consideró el juez, decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, siendo la medida proporcional a la presunta comisión del ilícito, más aun cuando la investigación se encuentra en su fase inicial. Por lo anterior la Alzada aprecia ajustada a la legalidad y constitucionalidad la medida impuesta.
En ese mismo sentido, considera esta Alzada que dichos elementos de convicción, sirvieron de fundamento al Juzgador de Instancia a los fines de imponer la medida requerida, lo cual se ve reflejado en la decisión recurrida, dejando por sentado esta Alzada que con dichos elementos no se establece la culpabilidad del ciudadano SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ en el hecho imputado por la Representación Fiscal, sino que por el contrario deberán ser investigados a fondo y controlados por la defensa con el objeto de garantizar la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, acotando que el asunto bajo examen se encuentra en una fase incipiente y primigenia del proceso; motivo por el cual la Alzada declara sin lugar la denuncia planteada; y así se decide.
Aunado a ello, es menester para esta Alzada reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia la Jueza de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.
2.- Delata el recurrente, que el juez debe garantizar al decidir que la misma permita establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho.
Igualmente, señalo como quebrantado el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad debe atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
En el presente caso, el Juez decidió acorde con la legalidad y el derecho, del fallo se desprenden las evidencias, los motivos por el cual el Juez tomo en cuenta para imponer la medida objeto de impugnación, pues de los elementos de convicción aportados al proceso, como el acta policial mencionada, cuyo contenido refleja las circunstancias, de tiempo modo y lugar de como ocurrió la aprehensión del de SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ siendo que tal conducta ilícita se encuentra en el artículo 38 eiusdem, del mismo modo, media la planilla de cadena de custodia, la inspección técnica policial y el reconocimiento técnico legal sobre lo incautado, de donde surge la legalidad del procedimiento practicado que conlleva a que se esté cumpliendo con la finalidad de todo proceso, aún cuando las partes afirmen otra cosa, cumpliendo así el A quo con la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso. Por lo antepuesto, la Sala declara sin lugar la delación, así se decide.
3.- Denuncia el recurrente, que la decisión dictada por el juez no está motivada, no motivo las razones de hecho y de derecho por las que considero que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsume en la forma especificada del Ministerio Público, siendo lo procedente dictar una medida cautelar sustitutiva preservando derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia.-
El recurrente denuncia que el Juez no motivo las razones de hecho y de derecho por las que considero que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsume en la forma especificada del Ministerio Público, pues no explica cuáles fueron los fundamentos, razones, hechos o elementos que sirvieron para demostrar la participación de su representado el hecho.
Al respecto, considera prudente esta Sala, señalar la importancia de la motivación de la sentencia, cuya obligatoriedad está consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
(Cursivas de esta Superioridad).
En tal sentido, estima oportuno la Sala acotar que, en toda sentencia el Juez debe expresar las razones de hecho y de derecho que constituye el fundamento de su resolución, respetando las garantías constitucionales y legales, como esencia del principio al Debido Proceso. Ello conlleva a que toda decisión debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y debidamente ponderados, con absoluta claridad y precisión, por el Juzgador, de tal manera que, las partes entiendan las razones del fallo proferido, esto en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
En cuanto a este punto, conviene señalar el extracto de la sentencia Nº 595, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual reza:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…”. (Cursivas de esta Sala).
Asimismo, se relaciona la sentencia Nº 150 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, Magistrada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, la cual dispone:
Asociado estrechamente a lo anterior, estima esta Sala pertinente traer a colación decisión N°186, de fecha 4 de mayo de 2006, emanada de esta Sala en la cual se pone de manifiesto la importancia de explicar porque se consideran verdaderos o probables determinados enunciados, en el desarrollo de una sentencia y en este sentido, señala:
“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”. (Destacado de la Sala)
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005)…”
De seguidas, la Alzada afirma que en el caso de autos, no se verifica el vicio de inmotivación, en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase inicial en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 y 237, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por la defensa en el acto de presentación.
Por lo tanto, la medida judicial preventiva privativa de libertad persigue una función instrumental cuya procedencia viene sometida al estudio previo de tres requisitos indispensables aludidos supra, que deberán concurrir inexorablemente para decretar su procedencia, observando, que imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
De manera pues, que la revisión y análisis del fallo objeto de impugnación efectuado por la Sala evidencia que la recurrida expreso de forma clara, precisa, explicativa las razones que motivaron el dictamen, no observándose visos contradictorios o ilógicos en la motivación de la decisión. Ello así, la Alzada constató que el A quo realizó el estudio, examen y observación que le corresponde sobre el fundamento lógico y jurídico para afirmar que la decisión no incurrió en el vicio alegado constituido por la no motivación del fallo objeto de impugnación. Las alegaciones dadas por la recurrida han sido suficientes para dar respuesta a los planteamientos realizados en la denuncia, definitivamente cargado el fallo, como se dijo anteriormente, del razonamiento debido sobre los argumentos aclarativos de hecho y de derecho que sirvieron de base al Juzgador y que lo conllevaron a fallar, a declarar la privación judicial preventiva de libertad; previo el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, estando debidamente motivada la decisión.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Aludido lo expuesto, se observa que el recurrente denuncia que la A quo conculco en primer lugar el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia, la Afirmación a la libertad entre otros, el cual está contenido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al emitir el pronunciamiento objeto del presente medio de impugnación. Sin embargo, considera la Sala, que tales principios no han sido conculcados, por cuanto la investigación apenas está iniciándose, y el juez garantizó todos y cada uno de los derechos y garantías que asisten al imputado de autos.
Es importante decir, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de esta Alzada, consideran oportuno citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a tenor siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 244 de fecha 14 de julio de 2023 con ponencia de la magistrada Dra ElSA JANET GOMEZ MORENO Caso: (Roberto Gómez, Mauricio de Simone, Roger Cover y Allan Cover) señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
…(omisis)…
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…”. (Negrilla de la Sala)
Se garantizo el debido proceso siendo un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
Así, en cuanto al Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal prevé que: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Siendo ello así, aprecia la Sala que no se vulnero el referido principio, apenas se está iniciando la investigación, y tal principio cobija al justiciable hasta tanto medie una sentencia definitivamente firme.
La Afirmación de la libertad es la regla, empero toda regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
De igual manera, debe referir la Sala que la Tutela Judicial Efectiva es un derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, entre otros, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de forma favorable o no a alguno de ellos. Por lo que se han cumplidos los principios, derechos y garantías por el Jurisdicente, considerando la Sala que la denuncia, en cuanto a que se vulneraron los derechos y garantías aludidas, se declara sin lugar las delaciones.
Al hilo de las consideraciones anteriores, estima importante destacar, que el decreto de una medida privativa de libertad en contra del ciudadano SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, no significa que esté considerándose culpable en razón que al decretar una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, ya que esto solo puede asegurar una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado. Por ello, la Alzada aprecia que la decisión objetada, no ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad, principio de proporcionalidad, la igualdad, pues contrario a lo delatado, se garantizaron todos y cada uno de los derechos y garantías del justiciable.
Por ello, esta Alzada considera que la decisión emanada del Juzgado Primero (1°) de Control estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, y no violentó garantías y derechos constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En atención a todos y cada uno de las motivaciones expuestas; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GLENN RODRIGUEZ defensor público del imputado SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ, planteado contra la decisión dictada y publicada en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control estadal de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto N° 1C-29.529-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho GLENN RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensor público del ciudadano SANDY GERBERSON ROMERO MENDEZ.
TERCERO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (24) por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia, Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CUARTO: Se ordena la remisión del cuaderno separado al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa, en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a la fecha ut supra mencionado.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ.
(Juez Superior-Presidente)
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO.
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
(Jueza Superior-Ponente)
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria.
En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
Abg. MARÍA GODOY.
La Secretaria
Asunto N° 2Aa-629-2025 (Nomenclatura de esta Alzada).
Causa Nº 1C-29.529-2024 (Nomenclatura de Instancia).
PRSM/PJSA/AMAD/jmmb.-