REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay 28 de abril de 2025
215° y 166°

CAUSA N° 2Aa-643-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 082-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana REBOLLEDO RODRÍGUEZ GREGORIA JOSEFINA, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 7C-19.619-2013 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 46 y 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420, numeral 2° del Código Penal.

En fecha veintiuno (21) marzo de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-643-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana REBOLLEDO RODRÍGUEZ GREGORIA JOSEFINA, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 7C-19.619-2013 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta el sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autos incoado por la ciudadana REBOLLEDO RODRÍGUEZ GREGORIA JOSEFINA, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 7C-19.619-2013 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que la ciudadana REBOLLEDO RODRÍGUEZ GREGORIA JOSEFINA, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE el abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de defensor público del ciudadano RAMSSES JESÚS EMILIO ARIAS, se encuentra legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 7C-19.619-2013 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que figura como partes presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 7C-19.619-2013 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible, y en virtud que se subsume bajo el numeral 1° del artículo 439, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Resuelta la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación, la legitimidad de los recurrentes y advertida la recurribilidad de la decisión, quienes aquí deciden tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 831, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate, el cual sostuvo:

“…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”

Al momento de verificar, el presupuesto de temporalidad del recurso de apelación de sentencia, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada CELYSBERHT CABRERA, cursante en el folio sesenta y cuatro (64) de las presentes actuaciones:
“…Quien suscribe, abogada CELYSBERHT CABRERA, Secretaria adscrita al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: En fecha 17/12/2024, se recibió Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana REBOLLEDO RODRIGUEZ GREGORIA JOSEFINA, titular de la cedula de la identidad N° V. 7.254.217, actuando en este acto en condición de VICTIMA, en contra de la decisión dicta en fecha 10/03/2022 y publicada en fecha 18/03/2022, asimismo se evidencia que la víctima se dio por notificada de la decisión en fecha 06/12/2024 tal como se evidencia en el acta de entrega de copias incorporada al folio (242) de la causa principal, en consecuencia comienza a transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación el día hábil siguiente, desglosado de la siguiente manera: LUNES NUEVE 609 DE DICIEMBRE MARTES DIEZ 10 DE DICIEMBRE JUEVES DOCE 12 DE DICIEMBRE VIERNES TRECE 12 DE DICIEMBRE LUNES DIECISÉIS 16 DE DICIEMBRE DE 2024. Es propio señalar que el día MEÉRCOLES ONCE (11) DE DICIEMBRE DE 2024 éste tribunal se encontraba sin despacho por ser feriado (DÍA DEL JUEZ). Asimismo se deja constancia que en fecha 10/02/2025, se libró boleta de notificación N* 144-25 a la fiscalía Vigésima Novena de Ministerio Público del Estado Aragua, la cual no fue efectiva, librándose nuevamente bajo el N* 304-25 la misma siendo efectiva en fecha 13/03/25, conjuntamente se libra boleta de notificación N° 146-25 al ciudadano ABG. IRE EDUARDO GONZALEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO, la misma siendo efectiva en fecha 17/02/25, simultáneamente se libró boleta de notificación N° 145-25 al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA en su condición de ACUSADO, la misma siendo efectiva en fecha 15/02/25, es por lo de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la Siguiente manera: VIERNES CATORCE 14 DE MARZO LUNES DIECISIETE 17 DE MARZO MARTES DIECIOCHO 18 DE MARZO DEL 2025, siendo recibido escrito de contestación en fecha 21/02/25 por parte del ABG. IRE EDUARDO GONZALEZ OCHOA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO...”.

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), es decir antes del quinto día hábil siguiente a la fecha de la última de las notificaciones de la decisión recurrida. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, así mismo se observa que la contestación del recurso de apelación fue interpuesta en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), es decir antes de iniciarse el lapso respectivo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite el recurso de apelación así como la contestación del recurso de apelación, en virtud de que cumple con los requisitos de tempestividad exigidos en la norma adjetiva penal. Y así se observa.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana REBOLLEDO RODRÍGUEZ GREGORIA JOSEFINA, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 7C-19.619-2013 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana REBOLLEDO RODRÍGUEZ GREGORIA JOSEFINA, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 7C-19.-619-2013 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta el sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
Secretaria











Causa 2Aa-643-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 7C-19.619-13 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


Maracay 28 de abril de 2025
215° y 166°

CAUSA N° 2Aa-643-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISIÓN Nº 082-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana REBOLLEDO RODRÍGUEZ GREGORIA JOSEFINA, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 7C-19.619-2013 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 46 y 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414, en concordancia con el artículo 420, numeral 2° del Código Penal.

En fecha veintiuno (21) marzo de dos mil veinticinco (2025), fueron recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a la cual se le signa con el alfanumérico 2Aa-643-2025, (Nomenclatura de esta Alzada) designándose ponente previa distribución al Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, encontrándose esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de decidir sobre la presente acción impugnativa, lo hace en los siguientes términos:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Advierte quienes aquí deciden, en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana REBOLLEDO RODRÍGUEZ GREGORIA JOSEFINA, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 7C-19.619-2013 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta el sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Asimismo, con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de autos, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación de autos incoado por la ciudadana REBOLLEDO RODRÍGUEZ GREGORIA JOSEFINA, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, es ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 7C-19.619-2013 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, resulta competente para conocer y decidir el referido recurso. Y así se declara.

DE LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

Se declara que la ciudadana REBOLLEDO RODRÍGUEZ GREGORIA JOSEFINA, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE el abogado JUAN CARLOS VELIZ, en su condición de defensor público del ciudadano RAMSSES JESÚS EMILIO ARIAS, se encuentra legitimado de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer el presente recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 7C-19.619-2013 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), toda vez que figura como partes presuntamente agraviada en dicho asunto penal. Y así se Declara.

DE LA RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN.

En cuanto a este aspecto, se advierte del estudio de la ley adjetiva penal, que la presente decisión emitida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 7C-19.619-2013 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), no posee carácter inimpugnable o irrecurrible, y en virtud que se subsume bajo el numeral 1° del artículo 439, es por lo que observan quienes aquí deciden, que la decisión sub examine, es de carácter recurrible o impugnable. Y a si se observa.

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Resuelta la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación, la legitimidad de los recurrentes y advertida la recurribilidad de la decisión, quienes aquí deciden tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 831, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, caso: Francisca Alicia Venavente Piñate, el cual sostuvo:

“…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas, cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica…”

Al momento de verificar, el presupuesto de temporalidad del recurso de apelación de sentencia, advierte esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que tal como se desprende de la certificación suscrita por la secretaria del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada CELYSBERHT CABRERA, cursante en el folio sesenta y cuatro (64) de las presentes actuaciones:
“…Quien suscribe, abogada CELYSBERHT CABRERA, Secretaria adscrita al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, CERTIFICA: En fecha 17/12/2024, se recibió Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana REBOLLEDO RODRIGUEZ GREGORIA JOSEFINA, titular de la cedula de la identidad N° V. 7.254.217, actuando en este acto en condición de VICTIMA, en contra de la decisión dicta en fecha 10/03/2022 y publicada en fecha 18/03/2022, asimismo se evidencia que la víctima se dio por notificada de la decisión en fecha 06/12/2024 tal como se evidencia en el acta de entrega de copias incorporada al folio (242) de la causa principal, en consecuencia comienza a transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación el día hábil siguiente, desglosado de la siguiente manera: LUNES NUEVE 609 DE DICIEMBRE MARTES DIEZ 10 DE DICIEMBRE JUEVES DOCE 12 DE DICIEMBRE VIERNES TRECE 12 DE DICIEMBRE LUNES DIECISÉIS 16 DE DICIEMBRE DE 2024. Es propio señalar que el día MEÉRCOLES ONCE (11) DE DICIEMBRE DE 2024 éste tribunal se encontraba sin despacho por ser feriado (DÍA DEL JUEZ). Asimismo se deja constancia que en fecha 10/02/2025, se libró boleta de notificación N* 144-25 a la fiscalía Vigésima Novena de Ministerio Público del Estado Aragua, la cual no fue efectiva, librándose nuevamente bajo el N* 304-25 la misma siendo efectiva en fecha 13/03/25, conjuntamente se libra boleta de notificación N° 146-25 al ciudadano ABG. IRE EDUARDO GONZALEZ, en su condición de DEFENSOR PRIVADO, la misma siendo efectiva en fecha 17/02/25, simultáneamente se libró boleta de notificación N° 145-25 al ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ HINOJOSA en su condición de ACUSADO, la misma siendo efectiva en fecha 15/02/25, es por lo de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la Siguiente manera: VIERNES CATORCE 14 DE MARZO LUNES DIECISIETE 17 DE MARZO MARTES DIECIOCHO 18 DE MARZO DEL 2025, siendo recibido escrito de contestación en fecha 21/02/25 por parte del ABG. IRE EDUARDO GONZALEZ OCHOA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO...”.

Ahora bien, esta Sala a fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, observa de las presentes actuaciones que el recurso de apelación se interpuso en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), es decir antes del quinto día hábil siguiente a la fecha de la última de las notificaciones de la decisión recurrida. Es por cuanto esta Alzada estima declarar la tempestividad del recurso de apelación, así mismo se observa que la contestación del recurso de apelación fue interpuesta en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), es decir antes de iniciarse el lapso respectivo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite el recurso de apelación así como la contestación del recurso de apelación, en virtud de que cumple con los requisitos de tempestividad exigidos en la norma adjetiva penal. Y así se observa.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana REBOLLEDO RODRÍGUEZ GREGORIA JOSEFINA, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 7C-19.619-2013 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia).

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana REBOLLEDO RODRÍGUEZ GREGORIA JOSEFINA, en su carácter de víctima, debidamente asistida por el abogado RAMÓN ALEXANDER APONTE, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), en la causa signada bajo el Nº 7C-19.-619-2013 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado se pronuncia y decreta el sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y cúmplase.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente



DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente


DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

ABG. MARIA GODOY
Secretaria


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.

ABG. MARIA GODOY
Secretaria











Causa 2Aa-643-2025 (Nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 7C-19.619-13 (Nomenclatura alfanumérica interna del Juzgado a quo).
PRSM/PJSA/AMAD /ar