REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 28 de abril de 2025.
215° y 166°
CAUSA: 2Aa-650-2025.
PONENTE: Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
DECISIÓN: Nº 081-2025.-
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil veinticinco (2025), la secretaria de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de esta sede circuital dio entrada al recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de defensora pública del ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER COLMERAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.491, contra la decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de febrero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N°2C-42.220-2025; mediante el cual acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El recurso de apelación de auto fue presentado en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025); remitiéndose las actuaciones a esta Corte de Apelaciones en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), siendo recibida en fecha nueve (09) de abril del mismo año en curso, correspondiéndole la ponencia, a quien suscribe el presente fallo, Jueza Superior Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
La Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y al respecto, observa:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO:
.-EDGAR ALEXANDER COLMERAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.491.
2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogado. ISMAR NOHEMI BETANCOURT
3.- VICTIMA: El Estado Venezolano
4.- FISCALIA: Abogado. ZAHARA SOJO, Fiscal Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público del estado Aragua y Fiscal Auxiliar Abogado, DAMARIS RUIZ.
CAPÍTULO Il
COMPETENCIA DE ESTA SALA
Para conocer el recurso de apelación sometido a consideración de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, debe como primer punto establecer la competencia; ello a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda; por lo que a tal efecto observa:
Previo estudio exhaustivo del cuaderno separado avista la Sala que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por lo cual se debe atender al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para “la apelación de auto”, contenida en la norma 440 eiusdem que dispone: “….Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida...” (Cursivas de esta Sala).
En sintonía con lo anterior, cabe destacar los artículos 49.3, 136 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo contenido refiere el compromiso y la responsabilidad de Administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, en tal sentido el dispositivo señala:
“…Artículo 49.3. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…omisis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.( Subrayado de esta Alzada).
“...Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …(omisis)…
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado...”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Articulo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.
Es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la responsabilidad de administrar justicia que recae sobre el Poder Judicial y dispositivo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
“…Deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones
Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(Omisis)
4. EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales.”
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de doble Instancia como parte integrante del derecho al debido proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible.
Estima procedente esta Sala, citar los artículos 428 y 432, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la Circunscripción piloto territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
De acuerdo a las disposiciones ut supra, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, SE DECLARA COMPETENTE, para conocer, decidir legal y constitucionalmente el presente recurso de apelación de auto de carácter competencial subjetivo, siendo la misma facultad voluntaria de las partes en el proceso, accionada en el presente caso por la profesional del derecho Abogado. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de defensa pública del ciudadano: EDGAR ALEXANDER COLMERAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.491; con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ampare la situación jurídica que considera lesionada; conforme el artículo 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para conocer este asunto, quien resuelve se permite especificar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la impugnabilidad objetiva, el dispositivo 440 que hace mención a la interposición del recurso de apelación de autos, y por último, el artículo 428 el cual alude a las causales de inadmisibilidad, establecidos en el aludido texto adjetivo penal. Al respecto establecen:
“…El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, recoge el principio de impugnabilidad objetiva al disponer:
“La Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
Como complemento de la citada norma, se menciona el dispositivo 440 Ibídem, que estatuye:
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación de auto se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..."
Causales de inadmisibilidad:
Artículo 428. La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el
Recurso por las siguientes causas:
LEGITIMIDAD
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
En este sentido, cabe enfatizar que en el caso in comento, el recurso de apelación de auto fue incoado en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la profesional del derecho. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de defensa pública del ciudadano: EDGAR ALEXANDER COLMERAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.491, contra de la decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de febrero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N°2C-42.220-2025, encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos.
TEMPORANEIDAD
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:
A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Sala 2 observa, que la decisión fue dictada y publicada en fecha siete (07) de febrero del dos mil veinticinco (2025); según se desprende del folio cuatro (4) al folio siete (7) del cuaderno separado del presente asunto penal.
De igual forma, consta al folio comprendido al folio uno (01) del dossier, que el recurso de apelación de auto fue incoado por la profesional del derecho Abogado ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de defensa técnica del ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER COLMERAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.491, identificado en autos, consignado en fecha diez (10) de febrero del mismo año en curso, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede Circuital; y recibido ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control en fecha once (11) del mismo mes y año supra indicado.
Al hilo de lo anterior, se observa a través de la certificación de días hábiles de despacho que corre inserto del folio diecisiete (17) del cuaderno separado, que transcurrieron cinco (05) días de despacho, desde el día del dictamen y la publicación, acto ocurrido el siete (7) de febrero del dos mil veinticinco (2025), de la siguiente manera: LUNES DIEZ (10) DE FEBRERO, MARTES ONCE (11) DE FEBRERO, MIERCOLES DOCE (12) DE FEBRERO, JUEVES TRECE (13) DE FEBRERO, VIERNES CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025); por lo que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temporánea al primer (1°) día de despacho, y así se declara.
Al respecto, la Sala procede a citar el cómputo secretarial, a tenor siguiente:
“…Quien se suscribe, ABG. MERLIANY VELIZ, Secretaria Adscrita al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, CERTIFICA: Que se recibió escrito de apelación en fecha 10 de febrero del 2025, ante la Oficina de Alguacilazgo, el cual fue recibido ante este Tribunal en fecha 11 de febrero del 2025, interpuesto por la Ciudadana ABG. ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de DEFENSA PUBLICA, contra DECISIÓN dictada por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 07 de febrero del 2025 en la presente causa signada con el N° 2C-42.220-25 (Nomenclatura de este Tribunal), transcurriendo como se deja constancia a continuación los cinco (05) días hábiles para la interposición del recurso, desglosado de la siguiente manera: LUNES DIEZ (10) DE FEBRERO, MARTES ONCE (11) DE FEBRERO, MIERCOLES DOCE (12) DE FEBRERO, JUEVES TRECE (13) DE FEBRERO, VIERNES CATORCE (14) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025), En fecha 10 de marzo de 2025 se da por notificado mediante NOTIFICACION TACITA al ciudadano ABG.ZAHARA SOJO, en su condición de FISCAL TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO como consta en el Folio trece (13) hasta el folio catorce (14). Transcurridos los siguientes días hábiles para la contestación de la presente Apelación: MARTES ONCE (11) DE MARZO, MIERCOLES DOCE (12) DE MARZO, JUEVES TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO (2025). De igual manera Se deja constancia que se recibió de contestación de apelación en fecha diez (10) de marzo del 2025 por ante la oficina de alguacilazgo, y en esta misma fecha recibida por ante la secretaría administrativa de este tribunal, como consta en los Folio trece (13) hasta el folio catorce (14)…”
RECURRIBILIDAD
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto a este aspecto, la Sala observa que la decisión objeto de impugnación es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Son recurrible ante la corte de apelaciones las siguiente decisiones…” las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. De acuerdo a las motivaciones anteriores, esta Sala estima que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensa del imputado de autos, legitimada por demás para interponer el medio impugnativo, dentro del lapso legal; y siendo que el motivo de apelación es recurrible e impugnable debe admitirse, y así se decide.- (Negrilla y cursiva de esta Sala).
DISPOSITIVA
En atención a todas y cada una de las argumentaciones que preceden; esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho Abogado ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de defensa pública del ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER COLMERAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.491, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 432, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE el recurso de apelación presentado en fecha diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por la profesional del derecho ISMAR NOHEMI BETANCOURT, en su condición de defensa pública del ciudadano EDGAR ALEXANDER COLMERAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.248.491contra la decisión dictada y publicada en fecha siete (07) de febrero del dos mil veinticinco (2025); por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° 2C-42.220-2025, mediante el cual acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Como consecuencia de la admisión, se procede a conocer el fondo del recurso planteado; de conformidad con el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior -Presidente
Dr. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO
Juez Superior
Dra. ADAS MARINA ARMAS DIAZ
Jueza Superior- Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GODOY
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GODOY
Causa Nº 2Aa-650-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Expediente Nº 2C-42.220-2025 (Nomenclatura de Instancia)
PRSM/PJSA/AMAD/dm