REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
SEDE CONSTITUCIONAL
Maracay, 28 de abril de 2025
214° y 166°
CAUSA: 2Aa-657-2025
JUEZ PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
DECISIÓN Nº 080-2025
Concierne a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en sede constitucional, de la presente causa signada con el número 2Aa-657-2025 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho ABG. CARLOS ENDER GUERRERO BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.862 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado: JHONNY RAFAEL PELAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.963.811, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta violación a los Derechos Humanos, Garantías y Deberes, consagrados en los artículos 26, 27, 44, 49, 50, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presunta violación del derecho consagrado en los artículos 1, 2, y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha jueves veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), se dio cuenta de la mencionada causa en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia previa distribución por secretaría al DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Superior Presidente de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo así, estando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional dentro de la oportunidad legal para decidir, considera:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE:
1.- ABG. CARLOS ENDER GUERRERO BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.862, domicilio procesal: Urbanización los Mangos, Calle 3, Manzana D, N° D-21, Municipio Girardot, estado Aragua, Teléfono: 0412-8978002, correo electrónico: athan17ony@gmail.com
PRESUNTO AGRAVIADO:
JHONNY RAFAEL PELAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido el 27-05-1992 de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.963.811, domicilio procesal en: Santa Cruz, Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Francisco Pacheco, Casa N° 19-10, Municipio José Ángel Lamas estado Aragua.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Juez Designado ABG. MIGSE CAROLINA LÓPEZ PÉREZ.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
El profesional del derecho ABG. CARLOS ENDER GUERRERO BOLÍVAR, interpone Acción de Amparo Constitucional en fecha, jueves veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025); tal como consta desde el folio uno (1) hasta el folio tres (03) de las presentes actuaciones en su carácter de Defensor Privado del acusado: JHONNY RAFAEL PELAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.963.811, parte agraviada en el presente asunto, señalando lo siguiente:
“…Yo, CARLOS ENDER GUERRERO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el N°. 227.862, con domicilio procesal en Urbanización Los Mangos Calle 3, Manzana "D", N°. D-21, correo electrónico: athan17ony@gmail.com, número telefónico con la aplicación WhatsApp 0412-8978002 actuando en mi condición de defensor privado del ciudadano: JHONNY RAFAEL PELAEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. V-15,963.811, domiciliado en la calle Francisco Pacheco, Casa N°. 19-10, Barrio Andrés Eloy Blanco, Municipio José Ángel Lamas, Santa Cruz Estado Aragua, ante usted muy respetuosamente comparezco para exponer y consecuencialmente solicitar lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
En fecha 14 de enero del 2025, el ciudadano JHONNY RAFAEL PELAEZ, plenamente identificado en la Causa N°. 7C-22432-16, la cual es llevada por el respectivo Tribunal Séptimo (7°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el DELITO DE EXTORCIÓN, recibe BOLETA DE NOTIFICACIÓN N°. 3221-24, con fecha 05 de diciembre de 2024, firmada por el Ciudadano
ABG.. JOSENBER JOSÉ BRICEÑO PALUMBO, Juez titular del referido Tribunal a la fecha. A fines de que compareciera a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE ENERO de 2025 a las 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Es el caso Ciudadano Juez (a), quien conozca de la presente ACCIÓN DE AMPARO SOBRE DERECHOS CONSTITUCIONALES, que posteriormente y luego de que el ciudadano JHONNY RAFAEL PELAEZ, plenamente identificado en autos de la causa N°. 7C-22.432-16, el mismo se da por notificado, en fecha 14 de enero de 2025, un mes y nueve (9) días después de que el Tribunal notificante le diera salida a la mencionada boleta de notificación, por lo que asistió en fecha 27-01-2025 indicada por el referido Tribunal; una vez anunciado v presente en el mismo le fueron indicadas unas directrices, entre ellas que: "debía ser asistido por un Abogado Público", no obstante mi representado solicitó mis servicios profesionales como ABOGADO PRIVADO, tal como se evidencia en el escrito de NOMBRAMIENTO DE NUEVA DEFENSA, el cual anexo al presente instrumento, identificado con el número tres (3). Cabe destacar Ciudadano(a) Juez que transcurrido el lapso para optar a LA DEBIDA JURAMENTACIÓN, no ha sido posible que dicho tribunal se pronuncie y proceda la juramentación, para así tener la oportunidad de acceder y tener conocimiento de la causa y poder ejercer el derecho a la defensa. Es importante mencionar que se anexan los Oficios (copias fotostáticas con vista de sus originales cuando el digno Tribunal que usted preside las requiera para su revisión y confirmación indubitada A continuación, se describen las actuaciones que rielan en la causa 7C-22.432-16:
ANEXO N° 1: Oficio N°. 1475 de fecha 21 de noviembre de 2019, direccionado al jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Mediante el cual se informa: ACUERDO CESE DE PRESENTACIONES.
ANEXO N° 2: Oficio 1386-22, de fecha 13 de diciembre de 2022, actuación del Tribunal Séptimo (7°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Mediante el cual se decreto: ACUERDO DE ARCHIVO JUDICIAL, ORDEN DE EXCLUSIÓN DEL SISTEMA DEL REGISTRO POLICIAL Y SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (S.I.P.O.L).
ANEXO N° 3: BOLETA DE NOTIFICACION N°. 3221-24, de fecha 05 de diciembre del 2024, mediante el cual se informa: AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE ENERO DEL 2025 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la causa signada N°. 7C-22.432-16.
ANEXO N° 4: ASUNTO PENAL: 7C-22.432-16. Mediante el cual se hace referencia: NOMBRAMIENTO NUEVA DEFENSA, revocando así al anterior Abogado y designado a la presente causa al ABG. CARLOS ENDER GUERRERO BOLÍVAR, cédula V-6.134.559 registrado bajo el inpre N°. 227.862, recibido en la unidad de recepción de documentos (U.R.D) en fecha 13-03-2025, debidamente firmado y refrendado en huellas dactilares por JHONNY RAFAEL PELAEZ debidamente identificado en autos que rielan en la referida causa.
ANEXO N° 5: BOLETA DE NOTIFICACIÓN N°. 475-25 de fecha 31 de marzo de 2025. Mediante el cual se informa a la defensa privada: AUDIENCIA PRELIMINAR, fecha fijada para el día vieres 11 de abril de 2025 a las 09:30 horas de la mañana en la causa N°. 7C-22432-16, seguida en contra de mi representado, boleta la cual fue firmada por la ciudadana ABG: MIGSE CAROLINA LÓPEZ PÉREZ, juez titular del referido tribunal, por la cual se notificó sin mi persona haber firmado el acta de juramentación, ni recibida la misma; para asistir a la citada Audiencia Preliminar; audiencia que no se realizó en la fecha indicada, siendo pospuesta para el día viernes 25 de abril de 2025.
ANEXO N° 6: BOLETA DE NOTIFICACIÓN N°. 476-25 de fecha 31 de marzo de 2025, Mediante el cual se informa al ciudadano JHONNY RAFAEL PELAEZ, plenamente identificado en la Causa N°. 7C-22432-16: AUDIENCIA PRELIMINAR, fecha fijada para el día viernes 11 de abril de 2025 a las 09:30 horas de la mañana, boleta la cual fue firmada por la ciudadana ABG: MIGSE CAROLINA LÓPEZ PÉREZ, juez titular del referido tribunal.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".
Artículo 27: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figure expresamente en esta Constitución o en los Instrumentos Internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 44: "La libertad de una persona es inviolable"(...) / Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (...) La defensa, la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad y oportunamente de manera imparcial, por la ley natural".
Artículo 50: "Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el País (...)
Artículo 51: "Toda persona tiene derecho de representa o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario Público o funcionaria Pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este Derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo".
Artículo 143: "Los Ciudadanos y Ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular".
LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES
Artículo 1: "Toda persona tiene derecho a la protección y defensa de sus derechos y garantías constitucionales mediante el procedimiento breve, sumario y efectivo establecido en la presente Ley".
Artículo 2: "Toda persona tiene derecho a la protección de sus derechos a la libertad y seguridad personal ante cualquier hecho acto u omisión de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal, Municipal, o de personas naturales o jurídicas que implique una amenaza grave e inminente o violación a estos derechos". "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes del Poder Público"
Artículo 27: "El amparo constitucional procede contra cualquier acto de los órganos del Poder Público que viole o amenace violar los derechos y garantías consagrados en la constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos". "El recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. Tribunal que conozca una solicitud de amparo debe remitir una copia certificad de su decisión a la autoridad competente para que resuelva sobre la procedencia de medidas disciplinarias contra el funcionario público culpable de la violación o amenaza. En otras palabras, si un tribunal decide que un funcionario público violó los derechos de alguien, esta decisión se envía a la autoridad responsable para que considere la posibilidad de sancionar al funcionario.
PETITORIO:
En virtud de lo expuesto, interpongo recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL por denegación de justicia, solicitando respetuosamente que este honorable tribunal:
1. Declare con lugar el presente recurso de amparo constitucional.
2. Garantice el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de mi asistido.
3. Que las actuaciones antes enunciadas sean admitidas, sustanciadas y tramitadas conforme a derecho y sean declaradas con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de ley.
4. Que se realice reconocimiento de las firmas plasmadas en los oficios indubitos identificados en anexo 1 y anexo 2.
Es justicia que espero en Maracay Estado Aragua a la fecha se su presentación…”.
CAPITULO III
COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, la “consideración previa” de la sentencia dictada el (20) de enero de (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN),
“…las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional..”.
Al respecto del thema decidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Cursivas de esta Alzada).
Así mismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuanto un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el Pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante la sentencia N° 745, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, expediente N° 17-1074, caso: Julio César Villegas Rivero, estableciendo:
“…Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (ante las presuntas violaciones de la Corte de Apelaciones), la Corte de Apelaciones (frente a las infracciones que cometa un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal) y los Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio (respecto de las infracciones cometidas por el Ministerio Público y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación)…” (Subrayado de la Corte)
Es así, como observa esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida a la Jueza del Juzgado Septimo (7°) de Primera Instancia en Funciónes de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua ABG. MIGSE CAROLINA LÓPEZ PÉREZ; en consecuencia este Tribunal Superior, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ENDER GUERRERO BOLÍVAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano acusado: JHONNY RAFAEL PELAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.963.811, contra la omisión del Juzgado de Control, y así expresamente se declara.
CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala 2 procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, a los fines de la procedencia o no de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem.
Como se señaló ut supra, se observa que el acto presuntamente lesivo, lo constituye la omisión de pronunciamiento a solicitud de revocatoria y juramentación de nueva defensa con sustento en los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proferido por la Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada MIGSE CAROLINA LOPEZ PEREZ, en el asunto principal signado con el Nº 7C-22.432-2016 (nomenclatura dada por el a quo) seguido en contra del ciudadano acusado JHONNY RAFAEL PELAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.963.811, que deviene presuntamente por la violación a los Derechos Humanos, Garantías y Deberes, consagrados en los artículos 26, 27, 44, 50, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, para esta Superioridad, es preciso acotar, que la Acción de Amparo Constitucional constituye una vía extraordinaria que en caso de violación de derechos constitucionales garantizados en nuestra Carta Magna, se verán restituidos a través de esta vía y que por tanto debe utilizarse únicamente en estos casos específicos anteriormente citados.
Es por ello que esta Alzada, con el Amparo lo que persigue es proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción; así como, no es menos cierto que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el contenido articular 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del mismo modo, como complemento a lo precedente, considera la Alzada citar el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor siguiente:
“…..Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos...”
En relación al artículo anterior, los requisitos plasmados en la norma cumplen el rol de darle compresión al recurso, evitando los vicios, contradicciones y dudas, es necesario mencionar que la legitimidad cumple un factor de gran importancia en esta materia para conseguir el objetivo principal que es el restablecimiento de las garantías y derechos constituciones agraviados, es de gran importancia cumplir con los requisitos antes mencionados, y fundamentar lo alegado mediante las pruebas pertinentes, y de forma motivada explanar los hechos y el derecho que condujeron a interponer la Acción de Amparo, dejando constancia mediante las pruebas necesarias la violación a los derechos y garantías que se denuncian.
Del estudio de las actuaciones contenidas en el escrito libelar, se observa que lo pretendido por el accionante es solicitar la tutela constitucional de sus derechos y garantías, por cuanto el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ha omitido emitir pronunciamiento en cuanto a la consignación realizada en fecha jueves, trece (13) de marzo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo) escrito contentivo de un (01) folios útil, los cuales fueron recibidos por el Aquo en la misma fecha, correspondientes a la solicitud de nombramiento de nueva defensa privada y revocatoria de su anterior defensa.
Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella… ”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
Siendo ello, una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Ahora bien, de la presentación de la acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, por órdenes del presidente de la sala 2 de esta Corte de Apelaciones; en fecha, lunes veintiocho (28) de Abril de 2025, se dirigió la secretaria adscrita a este Tribunal Superior, ABG: MARIA GODOY, al Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control, a fin de solicitar información acerca del estado actual de la causa signada con el numero 7C-22.432-16 (nomenclatura de instancia), por lo que la secretaria del precitado despacho, informa que en fecha trece (13) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), se recibió escrito de solicitud de nombramiento de nueva defensa, suscrito por el acusado JHONNY RAFAEL PELAEZ, es por ello que se realizaría la designación de la nueva defensa solicitada por el imputado ut supra al día siguiente en fecha catorce (14) de Marzo por cuanto se encontraba fijada la REALIZACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, cabe destacar que en dicha fecha no se materializo la juramentación del defensor por cuanto no se realizó la audiencia preliminar fijada, siendo esta diferida a solicitud del defensor privado, por incomparecencia de alguna de las partes en las fechas planteadas para la realización de la misma, sin el cual puede materializarse la juramentación solicitada, es por lo anterior que se deja constancia del trámite realizado de la siguiente manera:
“ En horas de despacho del día de hoy, lunes veintiocho (28) del mes de abril de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez (10:00) horas de la mañana, quien suscribe, ABG. MARÍA GODOY, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua y cumpliendo instrucciones del Juez Superior Presidente de esta misma sala, DR. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ, provine a trasladarme al Tribunal Septimo (07°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de esta Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 7C-22.432-2016 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el profesional del derecho ABG. CARLOS ENDER GUERRERO BOLIVAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadanos acusado: JHONNY RAFAEL PELAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.963.811, el cual fue recibido ante la secretaría de esta Sala 2, en fecha jueves veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), signándole la nomenclatura 2Aa-657-2025, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendido por la Secretaria ABG. CELYSBERTH CABRERA, quien me otorgo el expediente observando así que riela al folio ciento treinta y siete (137) solicitud de nombramiento de nueva defensa, recibido ante el tribunal de instancia en fecha trece (13) de marzo de 2024 así como en los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento cuarenta y dos (142) actas de diferimiento de audiencia preliminar donde se evidencia la incomparecencia del imputado que permita el cumplimiento de lo solicitado, las cuales fueron efectivamente provistas. Por lo que, en consecuencia, procedí a dejar constancia a través de la presente acta. Es todo…”.
Referido lo anterior, y de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente así como de las copias certificadas recibidas por parte del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, debe este Tribunal Superior establecer que el accionante no cumple con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también, se pudo observar que no existió la violación alegada ya que lo procedente es asistir las partes interesadas a realizar ante el secretario adscrito al Tribunal ut supra la respectiva juramentación de defensor privado, así como también debe este Tribunal Superior manifestar al profesional del derecho CARLOS ENDER GUERRERO BOLIVAR que para accionar la vía de amparo debe poseer legítimamente su carácter de DEFENSOR PRIVADO del acusado, evidenciando esta Alzada que, no hay violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial, a las Garantías Constitucionales, ni obstrucción de justicia, debido a que el Tribunal de Instancia se encuentra a la espera de la presencia de las partes para la materialización de la solicitud consignada.
Ahora bien, con respecto a las causales de inadmisibilidad establecidas en, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 18 lo siguiente:
“...Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”.
El artículo ut supra, dispone las causales en las que no debe incurrir una solicitud de Amparo Constitucional el incumplimiento de alguno de sus numerales genera como consecuencia que el mismo no será admisible, evidenciando en el presente expediente que no existe el correcto señalamiento de todos los datos concernientes al poder conferido de la persona que actúa en nombre del presunto agraviado que le confiera legitimidad.
Sobre la inadmisibilidad por falta de cualidad del accionante, considera esta alzada lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1232, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), donde sostuvo lo siguiente:
“…En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma…”
De manera que, este Tribunal Superior considera que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible, por cuanto el accionante quien interpone la acción de amparo constitucional alega actuar en carácter de defensor privado del acusado: JHONNY RAFAEL PELAEZ, evidenciando que no se encuentra legitimado por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y no demostrada la legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Carlos Ender Guerrero Bolívar, esta Sala concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por falta de representación y así se decide.
En atención a lo antes citado, es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD POR FALTA DE REPRESENTACIÓN, en la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el profesional del derecho ABG. CARLOS ENDER GUERRERO BOLÍVAR, quien actuó con carácter de Defensor Privado, del ciudadano acusado: JHONNY RAFAEL PELAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.963.811, sin estar debidamente legitimado en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE REPRESENTACIÓN la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho ABG. CARLOS ENDER GUERRERO BOLÍVAR, quien actuó con carácter de Defensor Privado, del ciudadano acusado: JHONNY RAFAEL PELAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.963.811, sin estar debidamente legitimado, en contra del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por falta de representación, en atención al contenido del numeral 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la ciudad de Maracay en la fecha ut supra señalada.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 2,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente (Ponente)
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
(Juez Superior)
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
(Jueza Superior)
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión
Abg. MARÍA GODOY
La Secretaria
CAUSA N° 2Aa-657-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
PRSM/PJSA/AMAD/Ad*-.