REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Maracay, 04 de abril de 2025
214° y 166°

CAUSA N° 2Aa-625-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.

DECISION Nº 074-2025.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ, en su condición de víctima debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FALCÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 9C-25.322-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara con lugar la solicitud fiscal y procede a decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano NERVIS JOSÉ BALECILLOS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-625-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente previa distribución el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.

Siendo esto así, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para a decidir, previamente observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

INVESTIGADO: Ciudadano NERVIS JOSÉ BALECILLOS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.043.665, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, fecha de nacimiento 27-12-1980, domicilio procesal Urbanización Valle Fresco, Manzana B, Casa B-2, Turmero, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: abogada ZENAYDA TORREALBA, domicilio procesal Calle Páez entre Calle Sucre y Junín, Oficina N° 2, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, estado Aragua. Teléfono 0414-475.46.63.

VÍCTIMA: ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.852.447.

REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado CARLOS AREVALO, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del estado Aragua

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre los presentes recursos de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)

Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)

En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.

De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:

“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que eltribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada(…)” [Resaltado de la Sala].

Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FALCÓN, es ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 9C-25.322-2024 (Nomenclatura del Tribunal de instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.

TERCERO
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El recurrente FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ, en su condición de víctima, interpone recurso de apelación, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien suscribe FELIX RAMON HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la Cédula de Identidad número: V-2852447, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, número de teléfono asistido por el abogado en ejercicio, FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ FALCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 279.512; número de teléfono 04129665296, con dirección procesal en: CALLE 15 DE SAN JOSE, NUMERO 70, MARACAY, ESTADO ARAGUA; Ocurro ante Usted a los fines de exponer: Que habiendo sido dictada sobreseimiento en la Causa 25321-24 en fecha 15-10-2024, por este Tribunal Noveno de Control del Circuito Penal del Estado Aragua y estando dentro del lapso legal interponemos Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hacemos constar los siguientes particulares:

Primero: Consta en actas que el auto donde el ciudadano juez declara el sobreseimiento aquí recurrido fue notificado por el Tribunal Noveno de Control del Estado Aragua, a quien suscribe este escrito se realizó el día miércoles 30 de octubre del 2024. Segundo: Este escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: La decisión judicial aquí apelada, es perfectamente recurrible de conformidad con lo dispuesto el numeral primero (1) en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente recurso de apelación de sentencia lo fundamentamos en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LA AUTO APELADO

El auto de sobreseimiento que mediante el presente escrito apelamos es el dictado en fecha quince (15) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se solicita el sobreseimiento de la causa 25322-24.
CAPITULO I
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Es el caso ciudadana Juez, que, al momento de la audiencia, no se debatieron todos los puntos que demostraban de manera clara que el ciudadano Nervis Valecillos, está incurriendo en el delito por la cual el Ministerio Publico realizo la acusación y solicito su imputación, en dicha audiencia, no se hizo mención de temas de interés para la toma de decisión, como lo son: 1.Si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento, este es por un local, el cual está destinado para uso exclusivamente comercial. 2. Se tumbaron dos paredes sin el permiso o consentimiento del propietario. 3. Esta persona está viviendo en cuatro habitaciones que están ubicadas sobre dichos locales comerciales, sin ningún tipo de contrato o pago, ya que los recibos que consigno como evidencia de pago son del local comercial, el cual tiene una mora de dos años, se valió de la vulnerabilidad del propietario por su edad (82 años) para ingresar a estas habitaciones, en donde de manera flagrante se evidencia la invasión de las mismas.

CAPITULO Ill
PETITORIO

Señores magistrados de la Corte de Apelaciones, fehacientemente demostrados como han quedado en el presente escrito de Apelación de auto, en criterio de esta defensa técnica, donde se han violentado los derechos de mi asistido, al solicitar el sobreseimiento, poniendo fin al proceso he imposibilitado su continuación, previstos en los numerales 1% del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; muy respetuosamente solicito que la presenta apelación sea admitida, valorada en derecho y declarada CON LUGAR; Y consecuencialmente, se ordene la realización de una nueva audiencia ante un juez distinto del A quo, o tome la decisión que ha bien tenga...”

CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corre inserto al folio dos (02) de los autos que conforman el presente cuaderno separado, que en fecha siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el juzgado a quo acordó tramitar lo conducente a los efectos de emplazar a las partes a que contestaren el recurso de apelación, dejándose constancia que no fue ejercida contestación alguna, aún y cuando fueron debidamente emplazadas las partes
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.

Del folio tres (03) al folio siete (07) del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, con motivo de la acusación formulada por la Fiscal 32° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana NERVIS JOSÉ BALECILLOS BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.043.665 ,natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 27/12/1980, de 44 años de edad, profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACION VALLE FRECO, MANZANA “B”, CALLE “B” CASA B-2 TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 308, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal la representación fiscal pasa a realizar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos “…en fecha 30-11-2023, se dio inicio a la presente investigación en ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ, la cual manifiesta que existe una vivienda ubicada en la calle paez carballo, N° 079 en piñonal, en la cual en la actualidad posee dos plantas que consisten en la parte de arriba, cuatro habitaciones y en la parte de abajo tres locales que se comunican entre sí, la cual pertenece al ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ, según documento de compra venta autenticado y registrado ante la notaria segunda de la circunscripción judicial del estado Aragua.

Riela en las actuaciones principales en los folios cincuenta (50) al ciento uno (101) de la presente causa PIEZA UNICA que fue consignada por ante la oficina de alguacilazgo presentado por la defensa privada ABG. ZENAYDA TORREALBA AGUIAR, en su oportunidad procesal, dentro de las cuales entre otros medios probatorios, consigna copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre las partes y debidamente notariada, así como CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CARÁCTER PRIVADO suscrito entre las partes, sobre los bienes inmuebles descritos en las actas procesales objeto de la presentación, así como certificados electrónicos de pago de canon respecto (sic) emitido por la entidad bancaria banco de Venezuela cuya cuenta titular pertenece al ciudadano ARRENDATARIO, por lo que del análisis de la presente causa, no concurren los elementos constitutivos del tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

(omisis)

La presente causa se presume inició en fecha 07-06-2024, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, tal como se puede evidenciar en ACTA DE IMPUTACIÓN realizado ante la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en esa misma fecha, con el fin de la búsqueda de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existe o no razones para proponer la acusación contra una persona.

(omisis)…

El legislador previó en nuestro garantista Código Orgánico Procesal Penal, la figura del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previsto y sancionado en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal consagran
Articulo 300
Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
1.-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2.-El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
(omisis)…

Ahora bien, este Tribunal observa que, efectivamente en cuanto a lo que se refiere a las pruebas documentales presentadas por la defensa privada en su oportunidad legal, se encuentran insertas a los folios respectivos copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre las partes y debidamente notariada, así como CONTRATO DE ARRENDAMEINTO DE CARÁCTER PRIVADO, suscrito entre las partes, sobre los bienes inmuebles descritos en las actas procesales objeto de la presentación, por lo que quien aquí decide que una vez apreciados los mismos se puede constatar que no ocurren los elementos constitutivos del tipo penal del delito de INVASIÓN, no existiendo una conducta reprochable al hoy acusado siendo la misma atípica en relación a la presunta comisión del delito imputado, por lo cual estima procedente este tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación fiscal que “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” es decir no pudo el Ministerio Público atribuirle al ciudadano NERVIS JOSÉ VALECILLOS BASTIDAS, (…) por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal por cuanto para la realización de la audiencia preliminar no fue materializada la INVASIÓN, por cuanto la ocupación del referido inmueble inició con un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Por lo que se debe acordar y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuado por la defensa privada Abg. Zenayda Torrealba en su escrito de excepciones presentado en fecha 27-09-2024 a favor de la ciudadana NERVIS JOSÉ VALECILLOS BASTIDAS (…) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley mediante el presente auto emite los siguientes pronunciamientosPUNTO PREVIO: Este juzgador SE DECLARA COMPETENTE a fin de conocer de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR el escrito de excepciones presentado por la Defensa privada en fecha 27 de Septiembre de 2024.SEGUNDO: Se desestima el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no reviste de carácter penal. TERCERO: Cesan todas la medidas de coerción personal en contra del ciudadano NERVIS JOSE BALECILLOS BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-15.043.665; dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se terminó la audiencia 04:45 horas de la tarde. Conformen firman. Es todo

SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los alegatos de los recurrentes, así como lo expuesto por la representación judicial de la víctima, y el fundamento establecido por el Juez a-quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones para decidir observa previamente lo siguiente:

En en el caso sub examine, la recurrente manifiesta su inconformidad con la decisión dictada por el Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, desprendiéndose, que se pretende someter a consideración de esta Corte, el cuestionamiento respecto al error de juzgamiento que empleó la recurrida al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, ya que indica que no tomó en consideración de temas de interés para la toma de la decisión.

En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.

Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:

“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”

Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la víctima con el decreto de sobreseimiento, por cuanto la recurrida violentó los derechos de la víctima al decretar el sobreseimiento de la causa, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.

Observa esta Alzada que el recurrente esgrime en sus alegatos que:

“…Es el caso ciudadana Juez, que, al momento de la audiencia, no se debatieron todos los puntos que demostraban de manera clara que el ciudadano Nervis Valecillos, está incurriendo en el delito por la cual el Ministerio Publico realizo la acusación y solicito su imputación, en dicha audiencia, no se hizo mención de temas de interés para la toma de decisión, como lo son: 1.Si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento, este es por un local, el cual está destinado para uso exclusivamente comercial. 2. Se tumbaron dos paredes sin el permiso o consentimiento del propietario. 3. Esta persona está viviendo en cuatro habitaciones que están ubicadas sobre dichos locales comerciales, sin ningún tipo de contrato o pago, ya que los recibos que consigno como evidencia de pago son del local comercial, el cual tiene una mora de dos años, se valió de la vulnerabilidad del propietario por su edad (82 años) para ingresar a estas habitaciones, en donde de manera flagrante se evidencia la invasión de las mismas...”

Partiendo de lo anterior, es menester traer a colación lo referente a la motivación empleada por la recurrida que lo conllevó a decretar el sobreseimiento, evidenciando:

Riela en las actuaciones principales en los folios cincuenta (50) al ciento uno (101) de la presente causa PIEZA UNICA que fue consignada por ante la oficina de alguacilazgo presentado por la defensa privada ABG. ZENAYDA TORREALBA AGUIAR, en su oportunidad procesal, dentro de las cuales entre otros medios probatorios, consigna copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre las partes y debidamente notariada, así como CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CARÁCTER PRIVADO suscrito entre las partes, sobre los bienes inmuebles descritos en las actas procesales objeto de la presentación, así como certificados electrónicos de pago de canon respecto (sic) emitido por la entidad bancaria banco de Venezuela cuya cuenta titular pertenece al ciudadano ARRENDATARIO, por lo que del análisis de la presente causa, no concurren los elementos constitutivos del tipo penal de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Ahora bien, este Tribunal observa que, efectivamente en cuanto a lo que se refiere a las pruebas documentales presentadas por la defensa privada en su oportunidad legal, se encuentran insertas a los folios respectivos copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre las partes y debidamente notariada, así como CONTRATO DE ARRENDAMEINTO DE CARÁCTER PRIVADO, suscrito entre las partes, sobre los bienes inmuebles descritos en las actas procesales objeto de la presentación, por lo que quien aquí decide que una vez apreciados los mismos se puede constatar que no ocurren los elementos constitutivos del tipo penal del delito de INVASIÓN, no existiendo una conducta reprochable al hoy acusado siendo la misma atípica en relación a la presunta comisión del delito imputado, por lo cual estima procedente este tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de la investigación fiscal que “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” es decir no pudo el Ministerio Público atribuirle al ciudadano NERVIS JOSÉ VALECILLOS BASTIDAS, (…) por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal por cuanto para la realización de la audiencia preliminar no fue materializada la INVASIÓN, por cuanto la ocupación del referido inmueble inició con un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Por lo que se debe acordar y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuado por la defensa privada Abg. Zenayda Torrealba en su escrito de excepciones presentado en fecha 27-09-2024 a favor de la ciudadana NERVIS JOSÉ VALECILLOS BASTIDAS (…) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio del fallo recurrido, se observa que el juez de control fundamentó su decisión bajo el supuesto de atipicidad de los hechos, infiriendo en su parte motiva que los hechos atribuidos por la representación fiscal versan sobre una controversia de índole civil, toda vez que entre las partes media un contrato privado de arrendamiento comercial, así como dejó constancia la recurrida de la existencia de recibos de pago de parte del acusado a la víctima, lo cual hace materializar una relación civil contractual entre las partes, y por ende no se encuentran materializados los elementos constitutivos de la invasión. Tal como lo señaló la Sala Constitucional, en Sentencia N° 73 de fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023) en donde, estableció lo siguiente:

“…Luego del estudio minucioso de las actas que fueron remitidas a esta Sala, conforme con lo ordenado mediante decisión Nº 1375 del 29 de septiembre de 2023, se observa que efectivamente en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional, toda vez, que se advierte de las actas del expediente, que en el presente asunto, existen elementos de los cuales se desprende la posesión legítima del inmueble presuntamente invadido.

La Sala observa, que ciertamente se está tramitando un proceso penal por la presunta comisión del delito de invasión, bajo graves y escandalosas violaciones procesales, toda vez, que si bien es cierto, el Fiscal del Ministerio Público, tiene el deber de admitir una denuncia, no lo es menos, que en el decurso de la investigación, puede observar elementos de convicción suficientes para determinar la existencia o no de un hecho punible, y en el caso concreto, a pesar de la consignación a los autos de la documentación que acredita a la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández como arrendataria del inmueble presuntamente invadido, procedió a su imputación formal, solicitando al efecto, el decreto de una medida de restitución del inmueble presuntamente invadido, desconociendo los documentos que demuestran la posesión legítima, en una causa en la que, precisamente, se discute la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad…”

Por lo tanto, habiendo realizado la recurrida una motivación direccionada a la depuración del escrito acusatorio de vicios que materializados de forma conjunta tal como lo es la falta de individualización del hecho que se pretende enjuiciar, así la falta de tipicidad de los hechos atribuidos, debe comportar de forma lógica un sobreseimiento definitivo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 573, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expediente N° C23-447, caso: José Del Carmen Amaya, referente al control de la acusación en la fase intermedia, de la forma siguiente:

Este control abarca los aspectos formales y materiales para el correcto ejercicio de la acción penal. En relación a los aspectos formales, corresponde al Juez verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de existir algún error en alguno de estos requisitos, procurar que los mismos sean subsanados conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a los requisitos materiales, debe el juez examinar los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público la solicitud de enjuiciamiento, en este caso, el juez de instancia debe revisar si el pedimento fiscal tiene fundamentos serios, si la fase preparatoria o de investigación fue finalizada de manera adecuada, si se practicaron las diligencias mínimas para la acreditación del hecho punible que se pretende enjuiciar, así como, para la acreditación de la responsabilidad penal de los autores y/o partícipes, si se respetaron durante dicha fase, los derechos y garantías constitucionales y legales de los sujetos procesales vinculados al proceso, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, con el correspondiente juicio de probabilidad de éxito del enjuiciamiento solicitado o pronóstico de condena, todo lo cual una vez analizado podrá llevar a una conclusión favorable acercar de ordenar el enjuiciamiento.
Es en la audiencia preliminar el acto final de la fase intermedia del proceso penal ordinario, donde de manera oral, se expresa con mayor claridad la materialización del control del ejercicio de la acción penal, a través del contradictorio entre las partes, donde corresponde al juzgador realizar el examen referido sobre los fundamentos para ordenar el enjuiciamiento requerido por el Ministerio Público y en su caso la víctima. (Negritas y sostenidos propios)

Partiendo de lo anteriormente dicho, resulta importante resaltar la finalidad que le fue otorgada a la fase intermedia del proceso o la audiencia preliminar, siendo criterio del maestro, CLAUS ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal, lo siguiente:

“…La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)”

De igual forma con relación a la fase intermedia del proceso penal y el control de la acusación fiscal, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 487, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, expediente N° 15-0577, caso: Keller José Vivenes Muñoz, en donde con carácter vinculante dispuso:

“…En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado…” (negritas de esta corte de apelaciones).

De modo semejante, respecto a la posibilidad del Juez de Control de dictar un sobreseimiento definitivo al momento de la celebración de la audiencia preliminar, la ya supra mencionada sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 487-19, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), sostuvo que:

“…el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.

Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

(omisis)…

Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación

(omisis)…
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.

Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.

Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

En efecto, tal como se refleja del criterio vinculante supra citado, el Juez de control, al momento de celebrar la audiencia preliminar deberá hacer un control formal y material de la acusación presentada, tanto por el Ministerio Público o el acusador particular propio, de ser el caso, evaluando en primer lugar que dichos escritos acusatorios cumplan a cabalidad los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

De la norma antes transcrita observamos que el legislador, estableció que la acusación es uno de los actos conclusivos, en donde el Fiscal del Ministerio Público lo sustentara siempre y cuando “…estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público. …”, al igual que los presupuestos en los cuales se asientan las bases para fundar la acusación.

De seguidas, una vez formulado este control formal de la acusación, procederá el Juez de control a realizar un control material de la acusación, consistente en evaluar los fundamentos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, en donde razonadamente expondrá si existen suficientes elementos de convicción que conlleven a la necesidad de celebrar un juicio oral y público a los fines de debatir las pruebas aportadas al proceso.

Al respecto, observan quienes aquí deciden que, la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria es el único que conlleva al inicio de la fase intermedia, es decir la celebración de una audiencia preliminar en donde se analizará si todos esos elementos aportados por el Ministerio Público, son suficientes para dar inicio a la fase de juicio oral y público. Revistiendo en este sentido a los representantes del Ministerio Público en un deber ineludible de realizar acusaciones fundadas en derecho, donde pueda vislumbrarse la participación individualizada de cada uno de los imputados, aportando los soportes probatorios que sustenten dichas pretensiones punitivas.

Por lo tanto, considera esta Alzada que la recurrida soportó su decisión en argumentos lógicos y coherentes en donde expone razonadamente los motivos por los cuales declaró parcialmente con lugar las excepciones planteadas por la defensa privada en cuanto a la atipicidad de los hechos, por no revestir carácter penal, pues como bien se ha señalado la recurrida, los hechos versan sobre el incumplimiento de obligaciones contractuales enmarcadas en el derecho civil.

Sobre esta base, podemos concebir que la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por parte del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no adolece de vicios de orden público que conllevan forzosamente a declarar su nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se observa.

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Superioridad considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ, en su condición de víctima debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FALCÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 9C-25.322-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara con lugar la solicitud fiscal y procede a decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano NERVIS JOSÉ BALECILLOS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ, en su condición de víctima debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FALCÓN.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIX RAMÓN HERNÁNDEZ, en su condición de víctima debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ FALCÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 9C-25.322-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia).

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la causa 9C-25.322-2024, (Nomenclatura del Tribunal de instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara con lugar la solicitud fiscal y procede a decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano NERVIS JOSÉ BALECILLOS BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Juez Superior Presidente


DR. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente



DRA. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior

Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el auto anterior.


Abg. MARÍA GODOY.
Secretaria






Causa 2Aa-625-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 9C-25.322-2024 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD/ar.