REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Maracay, 04 de abril de 2025
214° y 166°
CAUSA N° 2Aa-633-2025
JUEZ PONENTE: Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO.
DECISIÓN Nº 073-2025.
Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del recurso de apelación incoado por el abogado GLENN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en su condición de defensor público N° 7 del estado Aragua, asistiendo al ciudadano JESÚS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8C-28.194-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado entre otros pronunciamientos decreta detención como flagrante, se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLIO, titular de la cédula de identidad N° V- 33.268.502.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 2Aa-633-2025, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: Ciudadano: JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.268.502, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-04-2006, estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en: Palo Negro, Las Jallas, Sector 1, Casa S/N, Municipio Libertador, estado Aragua.
2.- DEFENSA PÚBLICA: abogado GLENN RODRÍGUEZ, Defensor Público Séptimo (7°) del estado Aragua.
3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA, Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia para conocer y decidir sobre el presente recurso de apelación de auto, esta Alzada considera menester verificar lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano vigente iniciando en los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 440: el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
“…Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida…” (Negritas y sostenidas propias)
Ahora bien, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(...)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales...” (negritas y subrayado de esta Alzada)
En ese orden de ideas, se constata que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria, emitida por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Siendo esto así, al momento de verificar el contenido del artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8, literal H, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en aplicación del artículo 23 de nuestra Carta Magna, en donde se desarrolla el debido proceso, específicamente el derecho a la doble instancia, consistente en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Superior competente, el cual luego de contrastar el tenor del recurso impugnativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Por su parte en cuanto al derecho a la doble instancia, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 231, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005) con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, expediente C05-0165, caso: Luis Felipe Marcano Herrera, dispuso:
“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”.
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el Estado Social de Derecho y de Justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las Cortes de Apelaciones.
De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 484, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), ponencia de la Magistrada URSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ, expediente A13-136, caso: Jorge Luís Malavé, en relación al recurso de apelación dejó establecido lo siguiente:
“(…) El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que el tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [Resaltado de la Sala].
Así pues, en atención a lo ut supra señalado y siendo que el presente recurso de apelación incoado por el abogado GLENN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en su condición de defensor público N° 7 del estado Aragua, asistiendo al ciudadano JESÚS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8C-28.194-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), es por lo que en consecuencia, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer y decidir la referida incidencia. Y así se declara.
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue recibido escrito contentivo de recurso de apelación de auto, consignado en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado GLENN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en su condición de defensor público N° 7 del estado Aragua, asistiendo al ciudadano JESÚS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, en contra la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en la causa signada bajo el alfanumérico Nº 8C-28.194-2025, (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, GLENN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, Defensor Público Provisorio N° 07, adscrito a la Defensa Pública del Estado Aragua, procediendo en éste acto en mi condición de Defensor del imputado JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, quienes fueron presentado por el delito de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada nor el Juzgado 8° de Control en la presente causa, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra de defendido, y estando dentro del lapso legal establecido en el23-12-2024 Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer lo lo hago en los siguientes términos: Es el hecho que el día 30/01/2025 se realizó por ante el Juzgado 8” de Control Audiencia Especial de presentación seguida en contra de los ciudadanos JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, en la cual el 30/01/2025 Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico precalifico el delito para el ciudadano supra mencionado de TRAFICO DE ARMAS Y MUNICIONES y solicita medida privativa cle libertad, basándose en la pena que conlleva el mismo.
La Defensa solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad o cambio de sitio de reclusión ya que mi defendido no presenta registro policiales ni pertenece a ninguna banda delictiva, no cumple con los requisitos para el delito que precalifico la fiscalía del ministerio publico siendo el correcto la posesión de municiones.
El Tribunal oídas las partes, acoge la precalificación fiscal, acuerda la MEDIDA PRIVATIVA solicitada por la vindicta pública, negando el otorgamiento de una medida cautelar tal como lo solicito la defensa.
Aun cuando se trata de una precalificación que le otorga el Ministerio Publico a los hechos al inicio de esta investigación, debe ser muy cuidadoso ya que le imputan un delito sin existir elementos para determinar que en algún momento pudo participar en el mismo y la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado, no basta con el dicho de los funcionario que no esta presente en la audiencia para reforzar su denuncia ya que lo expuesto por el imputado es totalmente distinto a la declaración escrita de la misma.
El Juez al momento de tomar su decisión debe garantizar que la misma permita establecer la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, constituyendo ésta una garantía del proceso penal, la cual debe permitir el esclarecimiento de los hechos, esto es, que si los mismos son considerados tipos penales, no queden impunes, observamos que el Juzgador a quien, no motivó las razones de hecho y de derecho por la cual consideró que el supuesto accionar típico antijurídico del imputado se subsumía en la norma especificada por la Vindicta Pública, Considera la Defensa que ¡o procedente para este caso, era dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual forma parte de su potestad en la dirección del proceso penal, en aras de garantizar el cumplimiento de los objetivos del mismo, preservando los principios constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, así como la presunción de inocencia establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ante el agravio de que han sido objeto mis defendidos por la decisión dictada por el Tribunal, es por lo que me lleva a interponer el presente Recurso de Apelación contra dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Principio de la Defensa, Debido Proceso, Afirmación de la Libertad, Presunción de Inocencia, Principio de Proporcionalidad e Igualdad Procesal. subjudice
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad
Baso el Recurso de Apelación interpuesto, amparado en los artículos 427 y 439 numeral d* del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de éste mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 8°, 9°, 249 y 230 ejusdem.
En virtud de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de La Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se siva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento ÚNICO: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O EN SUSTITUCIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 numerales del C.O.PP...”
CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa inserto al folio diez (10) y su vuelto del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, incoado por la abogada OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA, en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público del estado Aragua, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Quien suscribe, Abg, OSCAILY DEL VALLE NUÑEZ MONTOYA Fiscal Provisorio Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal penal , acudo ante tan digno despacho con la finalidad de dar formal CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, actuando en su carácter de defensor público Provisorio Numero 07 del Imputado JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO en la causa N° 8C28194-2025, nomenclatura del Juzgado Octavo (8°) de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 30-01-2025, por ese Tribunal, mediante la cual acordó decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Precitado imputado, por las razones siguientes:
CAPÍTULO 1
DE LA ADMISIBILIDAD.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas." Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido Juzgado, en fecha 13-02-2025. Por tal motivo considera quien aquí suscribe que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos:
CAPÍTULO IV LA CONTESTACIÓN
Ciudadanos Magistrados, en el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación el Minister; Público procede a Imputar al ciudadano JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, indicándole de manera precisa la circunstancia de tiempo, modo y lugar que originaron su aprehensión y los elementos con los qu cuenta a los fines de proceder a tal imputación. Es importante señalar que el imputado estuvo siempre asistido por su defensor Publico, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ta carácter lo y representaron en sus derechos durante la Audiencia Especial Presentación para Oír al Imputado por lo que mal puede señalar el recurrente la violación de los principios y garantías constitucionales el cua manifiesta en su escrito de Apelación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados, queda en evidencia la infundada pretensión de la defensa, al manifestar una Supuesta violación del debido proceso, toda vez que el Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recinto judicial éste donde formalmente la Representación Fiscal presentó al ciudadano JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, estableciéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, los elementos de convicción entre estos el registro de Cadena de Custodia como Garantía constitucional del proceso, la magnitud del dafío causado y la pena probable a imponer, cumpliéndose de esta manera las formalidades respectivas, al momento de la imputación formal.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que esta representación fiscal considera satisfechos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último cabe destacar ciudadanos magistrados, que la fase preparatoria o de investigación, su fin es practicar las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión de ésta fase, el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para solicitar el sobreseimiento de la causa.
CAPITULO V
SOLICITUD FISCAL
Sobre la base de los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor público Provisorio Abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, defensor del Imputado JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, responsabilizado en la causa N° 8C-28194-2025, nomenclatura del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la decisión dictada en fecha 30-01-2025, por ese Tribunal, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del precitado Imputado.
QUINTO
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA.
Del folio seis (06) al folio ocho (08) ambos inclusive, del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), en el cual entre otras cosas, se pronuncia así:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal FLAGº del Ministerio Público la ABG. JULIO REVERON, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: ABG. JULIO REVERON: “Se coloca a disposición de este digno Tribunal al imputado: JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.268.502, se procede a precalificar el delito de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones. Presente en la Sala de Audiencia, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, Así mismo, solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (01) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse:
JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.268.502, de nacionalidad venezolano, natural Maracay de Estado Aragua, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-04-2006, estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: PALO NEGRO LAS JALLAS SECTOR 1 CASA S/N MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO ARAGUA. TLF: NO POSEE, quien manifestó: “Buenas tardes, yo iba a trabajar de obrero sembrando caña por el sector la residencia, y cuando llego estaba el C.I.C.P.C y me agarraron y me golpearon, amenazándome y me dijeron que si salía y decía algo me iban a matar, porque vi que mataron a una persona, yo lo único que estaba haciendo era trabajar. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. GLENN RODRIGUEZ, quien expone: “Buenas tardes, basándome en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica con la precalificación que hizo el Ministerio Público no concuerda visto que esta precalificando el delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones, donde establece que el que trafique y traslade armas y municiones está cometiendo el delito, esta defensa técnica se basa en el delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en virtud que la fiscalía indica que en cadena de custodia es de 6 municiones, por lo que el artículo acorde es POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 113 en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y no el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones por lo que solicito se desestime la privativa libertad y se le otorgue una medida menos gravosa en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-01-25, funcionarios del C.I.C.P.C Cagua, en su labor de recorrido logran avistar a un ciudadano con una actitud sospechosa el cual le dan la voz de alto a los fines de realizar inspección corporal, logrando incautarle 7 municiones motivo por el cual proceden a materializar la aprehensión; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones. , los cuales cual establecen:
Artículo 124 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones: “…Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones, para el ciudadano JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.268.502, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-01-25, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE VILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio uno (01) al folio dos (02).
2.-INSPECCIÒN TECNICA Nº0032-25, de fecha 28-01-25, suscrita por el funcionario DETECTIVE VICTOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio seis (06) al folio ocho (08).
3.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 29-01-25, suscrita por el funcionario DR. YEXICA FERNANDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, cursante en el folio doce (12).
4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 025-25, de fecha 28-01-25, suscrita por el funcionario DETECTIVE VICTOR MORONTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio catorce (14).
5.-RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO, de fecha 30-01-25, suscrita por el funcionario DETECTIVE KERVIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio dieciséis (16)
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.268.502, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Este Tribunal se Declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones. QUINTO: Se acuerda MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Examinados los alegatos de la parte recurrente, lo señalado por la representación fiscal en su escrito de contestación, y el fundamento establecido por el juez A quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones.
En el caso sub examine, el recurso de apelación ejercido por el recurrente se encuentra constituido en su inconformidad con la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, esgrimiendo lo siguiente “…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado de Control de este mismo Circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos por considerar la defensa que en el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…”
En este sentido, delimitada como ha sido la littis procesal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:“…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados...”.
Asimismo, en apego a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 236, de fecha catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, expediente N° C23-148, caso: Félix José Charaima Muguerza, en donde estableció:
“…una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva…”
Así pues, siendo el punto neurálgico la inconformidad de la defensa pública con la medida judicial privativa de libertad decretada, por cuanto la recurrida violentó los derechos de la víctima al decretar el sobreseimiento de la causa, e intentan llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque a criterio de ellos contiene vicios graves.
En consecuencia el contenido de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico procesal Penal prevén los requisitos o extremos que deberán reunir para la procedencia o aplicación de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo dichos artículos:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Resaltados de esta Alzada)
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia....”
En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIAN BUSTILLOS, Expediente N° 21-0397, caso Desirée De Los Ángeles Valencia Partidas sosteniendo que:
“…A juicio de la Sala, la prisión provisional exige que su aplicación tenga, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión del hecho punible y de circunstancias fácticas que hagan presumible la fuga u obstaculización de la justicia por parte del imputado; como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida excepcional, subsidiaria y proporcional por representar una excepción al principio general de afirmación de la libertad personal. No obstante, dicho examen debe efectuarlo el sentenciador sin perder de vista en ningún momento que, especialmente frente a los delitos más graves, debe extremar su prudencia en la medida que la Sala sostiene su criterio conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. Sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, n.° 1859, del 18 de diciembre de 2014, caso: Aldrim Joshua Castillo Lovera)…”(Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito. Requisito este que nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, tales como: 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable.
Dicho lo anterior, al analizar el caso subjudice y revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), tuvo lugar ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control, la audiencia de presentación, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
(Omissis)
“…En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones, para el ciudadano JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.268.502, delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-01-25, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE VILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio uno (01) al folio dos (02).
2.-INSPECCIÒN TECNICA Nº0032-25, de fecha 28-01-25, suscrita por el funcionario DETECTIVE VICTOR GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio seis (06) al folio ocho (08).
3.-EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 29-01-25, suscrita por el funcionario DR. YEXICA FERNANDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Maracay Estado Aragua, cursante en el folio doce (12).
4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 025-25, de fecha 28-01-25, suscrita por el funcionario DETECTIVE VICTOR MORONTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio catorce (14).
5.-RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO, de fecha 30-01-25, suscrita por el funcionario DETECTIVE KERVIN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal Cagua, cursante en el folio dieciséis (16)
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-33.268.502, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Contra el Control y Desarme de Armas y Municiones; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa…”
Siendo esto así, cabe destacar que el delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, expresa lo siguiente:
Artículo 124 “…Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años…”
Observando esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones que la jueza A quo cumplió con el deber constitucional de expresar motivadamente los fundamentos de hecho y de derechos que la llevaron dentro de su autonomía a decretar la medida judicial privativa de libertad, criterio que comparte este Tribunal Superior ya que, de las precalificaciones otorgadas del Ministerio Público en contra del imputado de auto nos encontramos en presencia de delito de Tráfico de Armas y Municiones, el cual además de tener una alta penalidad, en razón de el daño causado y los bienes jurídico afectado por dicho delito constituye un delito de mayor gravedad, por cuanto estos delitos afectan la defensa y seguridad de la nación, además de poner en peligro el desarrollo armónico de la vida en sociedad, en donde se ven afectado un numero incierto de ciudadanos en razón que se vulnera directamente el Estado Venezolano.
En este orden de ideas, la Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esboza:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad.
Precisado lo anterior, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
En este mismo orden de ideas, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 458 de fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023) con Ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, caso David Leonardo Guillín Márquez, donde ratifica lo dispuesto en sentencia N° 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Zaide Alejandro Villegas Aponte, N° 766 del 12 de agosto de 2016, caso: Rigo Velace León y n° 321 del 15 de mayo de 2017, caso: Luis Enrique Ascanio, en relación a la medida de coerción personal, que señala:
“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos…”
Asimismo la Sentencia N° 2089, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, expediente N° 17-0751, caso: José Concepción Martínez Ortega, sostuvo lo siguiente:
“…la prisión preventiva es una medida excepcional que restringe el derecho a la libertad del procesado antes de que se determine su responsabilidad mediante sentencia condenatoria. Dicha medida se justifica en la necesidad de lograr la eficacia en el resultado del proceso, bien sea para asegurar la presencia del procesado en el juicio, (evitando su sustracción del proceso), o para impedir que obstaculice la investigación. En otras palabras, las medidas de coerción personal en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del juicio penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede, potencialmente, determinar la aplicación de penas previstas en la legislación, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivadas de la comisión del hecho delictivo, las cuales se podrían ver frustradas si no se acuerdan oportunamente medidas coercitivas…”
De las anteriores jurisprudencias, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión...”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, por lo que lo ajustado a derecho es mantener, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue decretada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocencia del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.
Asimismo, en cuanto a la inconformidad de la defensa en relación a la admisión de las precalificaciones fiscales, por parte del Juez a quo, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima oportuno recordar a la recurrente, que apenas el presente proceso se encuentra en fase preparatoria, siendo ésta etapa el inicio del proceso, es decir la fase incipiente en donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Por otra parte es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso del íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del ciudadano JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, en el delito atribuido.
En este orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente:
“…A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”. (Cursivas de este cuerpo colegiado)...”
Del precepto legal que antecede se desprende, que los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar que las actuaciones de las partes intervinientes en el proceso penal se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales, así como la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, a los fines de garantizar los derechos del investigado y de la victima; observando esta Alzada que el Juzgador a quo ejerció dichas funciones, sin agravios, injustos o excesos en la imputación, puesto que si bien es cierto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público como lo prevé nuestra Carta Magna, no sobra aclarar que ese mismo Control Judicial antes mencionado faculta al Juzgador para observar en el proceso elementos que la representación fiscal pudiese ignorar o pasar por alto.
A luz de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856, dictada el siete (07) de junio de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:
“…Es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que estas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica los jueces penales están en el deber de señalar, en forma fehaciente, cual es la calificación jurídica que considera que existe en el proceso penal por lo que en este proceso de adecuación típica, puede apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportados por las partes…”.
En consecuencia, no comparte este Órgano Colegiado las denuncias sostenidas por la recurrente y se concluye que visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión recurrida, no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías constitucionales que le asisten a la imputada de autos, tales como: la presunción de inocencia, el derecho a la libertad personal y, el derecho a ser oída, por lo tanto, siguen garantes y blindando de fuero constitucional por parte del órgano jurisdiccional, mientras no se establezca de manera plena la culpabilidad o inocencia de la imputada por sentencia definitivamente firme.
Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado GLENN RODRÍGUEZ, Defensor Público Séptimo (7°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), en la causa 8C-28.194-2025, que, entre otros pronunciamientos; decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y su detención preventiva en un centro de reclusión, asegurando las resultas del proceso. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida ut-supra. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el abogado GLENN RODRÍGUEZ, Defensor Público Séptimo (7°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GLENN RODRÍGUEZ, Defensor Público Séptimo (7°) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensor del ciudadano JESUS ALEXANDER CAMACARO CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), en la causa 8C-28.194-2025, que entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), en la causa 8C-28.194-2025, que entre otros pronunciamientos, decretó la restricción de la libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
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LOS JUECES DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE PELACIONES,
Dr. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO MARTÍNEZ
Juez Superior Presidente
Dr. PABLO JOSÉ SOLÓRZANO ARAUJO
Juez Superior Ponente
Dra. ADAS MARINA ARMAS DÍAZ
Jueza Superior
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
En la presente fecha se da cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Abg. MARÍA GODOY
Secretaria
Causa 2Aa-633-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de esta Corte de Apelaciones).
CAUSA Nº 8C-28.194-2025 (nomenclatura alfanumérica interna de ese Juzgado).
PRSM/PJSA/AMAD /ar.-