I
ANTECEDENTES

Vista la solicitud de Medida Cautelar Nominada, requerida por la ciudadana SULAY OBILERMA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-5.267.989, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, inscrito bajo el Inpreabogado Nº 189.306, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra el ciudadano JESÙS ALBERTO GRANADOS PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.569 y, admitida como fue la presente demanda por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2023.

II
SOLICITUD DE LA PARTE ACTORA

En fecha 18 de noviembre de 2023, en el escrito libelar la parte actora solicita sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, con fundamento a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, de dicho escrito libelar se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

“(Omissis) DE LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR
Es preciso resaltar que la ya se ha acreditado de manera suficiente la presunción de buen derecho conforme a los argumentos expresados arriba, los cuales reproducimos para acreditar el cumplimiento del primero de los requisitos esenciales de procedencia de la cautela típica de prohibición de enajenar y gravar, con fundamento a lo establecido en los Articulos 585 y 588, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que se resumen en el hecho de que el ciudadano JESUS ALBERTO GRANADOS PORRAS, ya identificado, no ha cumplido con sus obligaciones contraídas como prominente vendedor del inmueble tipo apartamento, ubicado en Urbanización El Centro, Edificio Petunia, piso 8, Nro. 83, con mi persona, como prominente compradora, establecido en el documento de Compra-Venta, anteriormente mencionado, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de Maracay, quedando inserto bajo el Nro. 04, Tomo 355, de los libros de Autenticaciones Respecto a la acreditación del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debo decir que efectivamente la petción de la presente medida cautelar está destinada a precaver la eventual disposición del bien propiedad del hoy demandado y es notable la existencia del peligro en la mora constituido por la posibilidad de que el demandado realice actos de disposición y transmisión a terceros del indicado bien; es decir, la factibilidad de la transmisión de dicho bien, al no existir prohibición expresa que lo impida, resulta suficiente para considerar cumplido el requisito de existencia del periculum in mora.
Por este motivo, pido a este honorable juzgador decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, ciudadano JESUS ALBERTO GRANADOS PORRAS, identificado supra, ubicado la Avenida Aragua, Urbanización el Centro, Edificio "PETUNIA", Piso 8, Apartamento 83, Maracay, estado Aragua, Municipio Girardot, cuyos linderos son NORTE: con fachada norte del edificio; SUR: con el apartamento 84, ESTE: con fachada este del edificio, OESTE: con fachada oeste del edificio y pasillo de circulación; con un puesto de estacionamiento signado con el Nro. 40-P.
Asimismo, demando los daños y perjuicios al vendedor ocasionados por el incumplimiento de la obligación conforme a la Clausula Quinta del contrato que establece: Las partes se obligan a dar estricto cumplimiento al presente contrato de opción de compra venta y es pacto expreso entre las partes que si la PROMINENTE COMPRADORA no cumple con su obligación de cancelar el monto total de la obligación dentro del plazo otorgado, perderá el DIEZ POR CIENTO (10%) de la cantidad dada en inicial, como indemnización de daños y perjuicios. Y si es por parte del PROMINENTE VENDEDOR que se niegue a materializarla Opción de compra Venta este deberá reintegrar el monto del dinero recibido en este acto, más el DIEZ POR CIENTO (10%) como indemnización de daños y perjuicios.”

Solicitud de medida que fue ratificada mediante escrito presentado en este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2025, en los términos siguientes:

“(OMISSIS) SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE NAJENAR Y GRAVAR en EL CUADERNO DE MEDIDAS QUE SE ORDENE ABRIR.
A los fines de que no resulte ilusorio ni dañoso a mi representada la ejecución de la sentencia, teniendo presente en el ejercicio de la acción de cumplimiento o ejecución de contrato en forma principal y las reclamaciones subsidiarias, se fundamentan en documentos públicos, en comprobantes originales, así como en las copias fidedignas y debidamente certificadas que se acompañan con la presente, dicha medida fue solicitada anteriormente y luego ratificada en el expediente, aunado a la actitud contumaz de la parte demandada, es que solicitud muy respetuosamente al Honorable Tribunal se sirva decretar, en conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la propiedad exclusiva del demandado, el Ciudadano JESÚS ALBERTO GRANADOS PORRAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.169.569, constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 83, de la planta tipo Nro. 08, que forma parte del Edificio Petunia situado en el Conjunto Residencial El Centro en la Avenida Aragua, en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual tiene una extensión aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (93,00 mts2) sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, SUR: Con el apartamento Nro. 84, ESTE: Con fachada Este del Edificio y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio y pasillo de circulación. El cual le pertenece conforme se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, fecha 11 de mayo de 2007, donde quedo registrado bajo el Nro. 47, folios 347 al 359 del Protocolo Primero, Tomo 14 del segundo trimestre, cuya copia certificada se acompaña a la presente solicitud constante de trece (13) folios útiles, a cuyo efecto ruego se oficie lo conducente al Ciudadano Registrador Inmobiliario correspondiente. FUNDAMENTACIÓN LEGAL, JURISPRUDENCIAL Y DOCTRINARIA.
1.- Complementario lo peticionado con la Doctrina de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. RC.00408, Excedente 05-3041 OPERACIÓN COLONA C.A., contra José Lirio de Andrade y otros, de fecha 21 de Junio de 2025) donde se expuso con relación a las medidas cautelares lo siguiente:
*... En el caso concreto, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde se expuso con relación a las medidas cautelares lo siguiente:
*... En el caso concreto, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, del Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, que regula los presupuestos establecido para el decreto de la medida.
Sobre ese particular, respecto de la capacidad de decisión del Juez, en el decreto de las medidas preventivas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia 27 de julio de 2004, en la cual dejo sentado:
*... El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio de ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
OMISSIS
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en les términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, enseña el maestro Piero Calamandrei que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; "...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar... (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires-1984, pág. 140)
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:
Articulo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...
3- Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantias y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, “…Fumus Periculum in mora-La otra condición de procedibilidad inserida en este articula bajo comento sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias del hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la electividad de la sentencia esperada- a este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas-1985, págs. 299 y 300). (Negrita de la Sala).
Asimismo, este Supremo Tribunal ha indicado"...que la discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacia, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar..." (Sent. 9/12/02, caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.)
Acorde con ello, la Sala ha establecido que "...el decreto de la medida supone un análisis probatorio. Por este motivo, el Tribunal de Alzada no podía revocar la medida cautelar sin analizar las pruebas en que se basó la primera instancia, desde luego que, como consecuencia de la apelación la Alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el Tribunal de la cognición... De estar lleno los extremos para el decreto de la medida, el tribunal de la causa es soberano para acordarla con la única limitación establecida en el articulo 586 eiusdem..." (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., C/Microsoft Corporation)
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora")
(Omissis)
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
En sede cautelar el juez en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de una estado objetico de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
..II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
De igual forma, el autor Rafael Ortiz - Ortiz expresa:
Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancia provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro-que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio..." (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284) (Negrillas de la Sala).(OMISSIS)”

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal de Primera Instancia pasa analizar si las medidas cautelares solicitadas por el demandante debe o no ser decretadas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, con la finalidad de poder determinar si se verificaron los requisitos para acordar las medidas solicitadas, es menester reproducir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La institución cautelar puede ser concebida bajo la noción de un sistema, visualizado como un conjunto de elementos lógicamente estructurados, relacionados de manera interdependiente, con sus propias características, su propia esencia y consistencia todos enlazados entre sí, materializadas en un sistema de defensa el cual contiene el derecho a la cautela y a la justicia material preventiva, ambas coordenadas expresadas a través de la petición cautelar.
Antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de la Medida solicitada, se hace necesario señalar que las medidas cautelares como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”

De las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, se desprende la tipología de medidas cautelares, las cuales son:
1. Las medidas nominadas, son aquellas que se encuentran tipificadas en la ley y se encargan de asegurar la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, y son las siguientes: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
2. Las medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:

“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana…”

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es el periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo; y el segundo requisito es la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

En el caso de marras, la parte actora consignó las documentales en que fundamenta su pretensión, a saber:
1. Copia Simple de CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre JESÚS ALBERTO GRANADOS PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.569 y la ciudadana SULAY OBILERMA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-5.267.989. (Folio 14 al 18, CM).
2. Cheque de Gerencia N°39835, librado por el Banco BANESCO, por un monto de Bs 460.000,00 a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO GRANADOS PORRAS. (Folio 18, CM)
3. Cheque N°32001839, librado por el Banco de Venezuela, de fecha 11 de diciembre de 2012, por un monto de Bs 10.000,00 a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO GRANADOS PORRAS. (Folio 18, CM)
4. Copia de cédula de identidad de la ciudadana SULAY OBILERMA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-5.267.989 (Folio 18, CM)
5. Copia de cédula de identidad del ciudadano JESÚS ALBERTO GRANADOS PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.569. (Folio 18, CM)
6. Copia simple de solvencia de condominio, de fecha 15 de abril de 2015, emitido por la Junta de Condominio de la Residencias Petunia Gardenia (Folio 19, CM)
7. Copia simple de CONSTANCIA DE PAGO, de fecha 16 de abril de 2015, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bsf. 4.533,43) emitido por la Junta de Condominio de la Residencias Petunia Gardenia (Folio 19, CM)
8. Copia simple de CONSTANCIA DE PAGO, de fecha 16 de abril de 2015, emitido por la Junta de Condominio de la Residencias Petunia Gardenia (Folio 19, CM)
9. Copia de PRÓRROGA DE SEIS (06) MESES contados a partir de día de vencimiento del contrato de opción de compra-venta, suscrito entre JESÚS ALBERTO GRANADOS PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.569 y la ciudadana SULAY OBILERMA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-5.267.989. (Folio 23, CM)
10. Copia del pago de los aranceles de la Alcaldía de Girardot. Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), de fecha 7 de enero de 2014, por un monto de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (535,00 Bs.) (Folio 25, CM)
11. Copia simple de Hipoteca Convencional de Primer Grado, otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, CA, al ciudadano JESÚS ALBERTO GRANADOS PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.569, por préstamo de interés por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 130.000,00) (Folio 26 al 27 CM)
12. Copia de Constancia de Inscripción Catastral, propietario JESÚS ALBERTO GRANADOS PORRAS, de un inmueble ubicado en la Parroquia José Casanova Godoy, Av San Ignacio, Urbanización el Centro. (Folios 30 al 33, CM)
13. Certificado de gravamen, del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, Oficina 281, de un inmueble tipo apartamento distinguido con el N° 83, ubicado en el edificio Petunia del Conjunto Residencial El Centro Av Aragua, Municipio Girardot, que certifica: QUE EXISTE HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. (Folio 37, CM)
14. Informe de preparación del contador, de fecha 14 de enero de 2014. (Folios 39 al 50, CM)
15. Informes de Avalúos del apartamento N° 83, piso 8, edificio Petunia, conjunto residencial El Centro, Avenida Aragua, Municipio Girardot, parroquia Casanova Godoy, Maracay estado Aragua. (Folios 51 al 74)
16. Copia simple de documento de venta de inmueble por Ley de Política Habitacional, constitución de hipoteca L.H.P. del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro. 83, de la planta tipo Nro. 08, que forma parte del Edificio Petunia situado en el Conjunto Residencial El Centro en la Avenida Aragua, en esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N°47, folios 347 al 359, protocolo primero, tomo 14, segundo trimestre del 2007. (Folios 82 al 91)

Documentales, que esta Juzgadora aprecia preliminarmente en razón de que se adminiculan con lo expuesto por la parte actora en su solicitud. Estas documentales, describen a esta Juzgadora los requisitos exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris en los siguientes términos:

El requerimiento exigido por la norma citada, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), esta operadora de Justicia observa que la solicitante acompañó con el libelo de la demanda documentos registrados y autenticados de venta del inmueble del cual solicita se decrete la medida, copia de cheques a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO GRANADOS PORRAS, copia de Constancia de Inscripción Catastral del inmueble ubicado en la Parroquia José Casanova Godoy, Av San Ignacio, Urbanización el Centro, propiedad del ciudadano JESÚS ALBERTO GRANADOS PORRAS; por otro lado, consta en auto solvencia de condominio , Informes de Avalúos del apartamento del cual solicita se decrete la medida, entre otros; por cuanto de las referidas documentales se desprende la existencia de apariencia de buen derecho, por cuanto reúne el requisito del Fumus Boni iuris, con el propósito de decreto de la medida. Y así se declara.

Respecto al cumplimiento del requisito de periculum in mora, partiendo de las consideraciones precedentes y previo del análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados, este tribunal haciendo uso del poder cautelar general que asiste al Juez venezolano para dictar medidas preventivas y siendo que la urgencia viene siendo la eficacia de la providencia cautelares y la necesidad de construir un medio efectivo y rápido para la protección de los derechos que pudiera asistir al demandante, con el objeto de evitar el riesgo de que quede ilusorio y el peligro de retardo por parte de la administración de justicia, se entiende cumplido este requisito, sin que ello implique que se prejuzgue sobre el fondo del asunto controvertido, ya que se deja a salvo la valoración de todos los medios de prueba en sentencia definitiva conforme la actividad procesal desplegada por las partes; en consecuencia, esta Jurisdicente procede a decretar la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, tras la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.