I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre de 2024, inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano VASKEN AGOP MISSIRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.343.833, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.077, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 115, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 12 de noviembre de 2024, bajo el expediente N° 9072(Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 22 de noviembre de 2024, comparece ante este Juzgado el ciudadano VASKEN AGOP MISSIRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.343.833 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.077, mediante diligencia consigna los documentos que acompañan la presente demanda. (Folios 08 al 14).
En fecha 27 de noviembre de 2024, este Juzgado mediante auto admite la demanda, y ordenó el emplazamiento del ciudadano GIUSEPPE LO PRESTI CORDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.992.818. (Folios 15 al 16).
En fecha 21 de enero de 2025, se recibió ante la secretaría de este juzgado, Escrito de Convenimiento del Reconocimiento de contenido y firma, presentado por la Abogada en ejercicio ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.885, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano GIUSEPPE LO PRESTI CORDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.992.818. (Folios 17 al 18).
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido.
En el caso de la Abogada en ejercicio ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.885, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano GIUSEPPE LO PRESTI CORDIO, compareció ante este tribunal y manifestó: “Reconozco que el contenido es cierto y la firma es de mi representado”
De lo anteriormente señalado, se desprende, de dos documentos privados suscrito entre las partes intervinientes en el proceso, sobre una venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que recae sobre un inmueble constituido por un apartamento destinando a vivienda, que forma parte del Edificio denominada RESIDENCIAS SANTA MARTA, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Calicanto, en la esquina formada por el cruce de las Calles Cuarta y Sucre en jurisdicción de la Parroquia Madre María del San José, Municipio Girardot del estado Aragua.
Para este tipo de reconocimiento, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso del solicitante, indicó en su libelo de demanda:
“Omisiss LOS DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETOS DE LA PRESENTE DEMANDA
1)"Yo, LO PRESTI CORDIO GIUSEPPE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero Agrónomo, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. V. 10.992.818, y con domicilio en la ciudad de Tinaquillo Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, por medio del presente documento declaro que: Doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano: VASKEN AGOP MISSIRIAN, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, Casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad No. V. 24.343.833, un apartamento destinado a vivienda, que forma parte de un inmueble denominado RESIDENCIAS SANTA MARTA; el cual se encuentra ubicado en la urbanización, El Calicanto, en la esquina formada por el cruce de las Calles Cuarta y Sucre, en jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, del Estado Aragua. El apartamento objeto de esta venta esta distinguido con el No. 12-B, de la planta No. 12, y tienen una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (95,31Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, cocina, lavadero, habitación principal con baño interno, dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) balcón, y está comprendido dentro de los siguientes linderos POR EL NORTE: pasillo de escaleras y ascensores, ducto de basura, y apartamento No. 12-A, POR EL SUR: Fachada Sur del edificio, POR EL ESTE: Fachada Este del edificio y pasillo de escaleras, POR EL OESTE: Fachada oeste del edificio. Esta venta comprende también un puesto de estacionamiento, distinguido con el No. 12-B, Sótano No. 2. El mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CINCUENTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTOS (2.56%) en los derechos y obligaciones que se deriven de este inmueble. El precio de la presente venta es la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES EXACTOS (15.500 S), los cuales serán cancelados al vendedor, con la emisión de (05) cinco giros o letras de cambio, discriminados de la siguiente manera:
Numero: Monto: Fecha de vencimiento:
1/5 5.000$ 24/08/2020
2/5 2.000$ 30/09/2020
3/5 2.0005 30/10/2020
4/5 2.000$ 30/11/2020
5/5 4.500$ 30/12/2020
Con el otorgamiento del presente documento transferimos al expresado comprador la plena propiedad, dominio y posesión, haciéndole entrega material del mismo y obligándome al saneamiento conforme a derecho, Sobre el inmueble antes descrito no pesa gravamen alguno y lo hubo mediante documento de adquisición debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, del Estado Aragua de fecha 27 de Septiembre de 1984, Inserto bajo el No. 4, Folios 14 al 19, Protocolo Primero, Tomo 13, de los Libros de Registro respectivos. Así como por documento de Cancelación de Hipoteca debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot, Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua de fecha 15 de Diciembre de 1998, inserto bajo el No. 22, Folios 72 al 74, Protocolo Primero, Tomo 10, de los Libros de Registro respectivos. Cuyos originales anexo al presente documento para que formen parte integrante del mismo. Y yo, VASKEN AGOP MISSIRIAN, antes identificado, declaro que acepto la venta que se me hace por ante este documento en los términos antes expuesto. En la ciudad de Maracay Estado Aragua a los 26 día del mes de Agosto del año 2020...”
(…) Y 2) Documento de finiquito de pago de precio de venta, suscrito en fecha 04 de agosto de 2023
“Omisiss Quien suscribe, GIUSEPPE LO PRESTI CORDIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.992.818, de este domicilio, DECLARO QUE DOY, OTORGO Y CONFIERO: FINIQUITO DE PAGO DE PRECIO DE VENTA a favor del ciudadano VASKEN AGOP MISSIRIAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.343.833, hábil en derecho y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS SANTA MARTA of cual se encuentra ubicado en la Urbanización Calicanto, en la esquina formada por el cruce de las Calles Cuarta y Sucre en jurisdicción del Parroquia Madre María del San José, Municipio Girardot del Estado Aragua y cuyas superficies, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, el 2 de Diciembre de 1.980, bajo el Nro. 23, Folio 149 vto., Protocolo 1°, Tomo 1º Adicional y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento objeto de esta venta está distinguido con el Nro. 12-B, de la planta Nro. 12, у tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (95,31mts.), y consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, cocina, lavadero, habitación principal con baño interno, dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) balcón y está comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Pasillo de escaleras y ascensores, ducto de basuras y Apartamento NO. 12-A. POR EL SUR: Fachada sur del edificio. POR EL ESTE: Fachada Este del edificio y pasillo de escaleras. POR EL OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Además, comprende también un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 12-B, Sótano Nro. 2. A este apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de DOS ENTEROS CINCUENTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (2.56%) en los derechos y obligaciones que se deriven de este, el cual adquirí mediante documento de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de septiembre de 1984, asentado en los libros correspondientes el Nro. 4, folios del 14 al 19, protocolo 1º, tomo 13º y vendí de manera privada al ciudadano antes identificado mediante documento privado de fecha 26 de agosto de 2020 en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el cual ratifico en este acto y otorgo el referido finiquito por haber recibido de manera satisfactoria la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD. $15.500) de manos del ciudadano VASKEN AGOP MISSIRIAN, por lo que declaro que nada me debe por este concepto y en consecuencia quedan sin efecto las letras de cambio que se suscribieron a fines de garantizar la obligación. Asimismo, yo GIUSEPPE LO PRESTI CORDIO, antes identificado, me comprometo a suscribir el documento de venta definitivo por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua y para que ello se lleve a cabo me comprometo a hacer el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan en contra del bien inmueble: (i) Según Oficio 05-343-305 de fecha 08 de julio de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y (ii) Según Oficio 10505-03 de fecha 14 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y cualquier otra que llegare a pesar antes de la suscripción del documento definitivo de venta y asimismo queda obligado a registrar el documento de extinción de hipoteca, haciendo previamente aclaratoria documento Notariado de extinción de hipoteca el fuere autenticado por ante la Notaria Publica de San Carlos, Cojedes en fecha 11 de septiembre de 2008, asentado bajo el Nro. 71, tomo 38 de los libros correspondientes; o documento de extinción de Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor de FONDO DE CREDITO POPULAR (FONCREP) organismo adscrito a la Gobernación del Estado Cojedes (o cualquiera que ejerza actualmente sus funciones), mediante documento Notaria Pública de San Carlos Estado Cojedes, suscrito en fecha 15 DE MAYO DE 2.002, e inserto bajo cl N° 15, Tomo 16, de los Libros llevados por ese despacho, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, fecha 14 de junio de 2002, bajo el Nro. 28, tomo 12, protocolo primero, folios del 182 al 187, segundo trimestre del año 2002, expediente interno de FONCREP de N° 1076. A tales efectos otorgo por documento separado y notariado poder a las abogadas GLADYS MARIA RAMIREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.534.957, hábil en derecho, con I.P.S.A Nro. 141.070 y de este domicilio Y ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.363.163, hábil en derecho, con I.P.S.A 188.885 para que realicen todas las actuaciones necesarias para levantar dichas medidas cautelares y hacer aclaratoria del referido documento de extinción de hipoteca; sin embargo, me comprometo a hacer todo lo que se requiera para hacer efectiva la venta del referido bien inmueble por ante el Registro Público competente. Es justicia, en la ciudad de Maracay a los 04 días del mes de agosto de 2023...”
En razón de que los documentos fueron presentados junto con el escrito libelar, este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó a la demandada a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente los documentos objeto de la presente solicitud, inserto en los folios nueve al doce (09 al 12) marcados con las letras “A” y “B”, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causahabientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que el secretario de este tribunal deja expresamente constancia que de haber canalizado la identificación de la Abogada en ejercicio ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.885, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, compareció ante este tribunal, y manifestó el Reconocimiento de contenido y firma de los documentos insertos a los folios nueve al doce (09 al 12), exigido a su persona y por ende, se procede a dar por reconocido los mismos.
En el caso bajo análisis, estamos en presencia de un reconocimiento de documento o instrumento privado, promovido por vía principal, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de un procedimiento, en el cual no hubo contradictorio, le permite al Juez, realizar su función jurisdiccional; entendida como aquella función privativa del estado que tiene como finalidad la resolución de controversias jurídicas nacidas en torno a las relaciones entre dos o más personas, pero siempre reguladas por el ordenamiento jurídico mediante la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, hacer un examen más profundo del asunto y verificar si fueron observadas las formas legales e idóneas que rigen las relaciones, caso contrario ocurriere si fuera del procedimiento de jurisdicción voluntaria, un procedimiento simple de reconocimiento de un instrumento.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: A.M.M. contra J.C. y otro, estableció:
...También esta S. en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. P.. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano VASKEN AGOP MISSIRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.343.833, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ANDRES RODRIGUEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.077, contra el ciudadano GIUSEPPE LO PRESTI CORDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.992.818, y con ocasión a ello, reconocidos los documentos insertos en los folios nueve al doce (09 al 12) del presente expediente, relacionados con un documento de Compra-Venta y un documento de Finiquito de Pago de Precio de Venta. Y ASI SE DECIDE.
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