Visto el escrito que antecede, presentado por el Abogado en ejercicio EDWIN ROJAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 184.290, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentado en fecha 26 de marzo de 2025, ampliamente identificada en autos, mediante el cual solicita lo siguiente:
“…realizar unas correcciones, en lo que se refiere al interrogatorio de los testigos en la Acción de merodeclarativa de concubinato, introducida por ante este honorable juzgado (expediente N° 8779), donde se obvió, en los testigos presentados la pregunta sexta (N° 6 ) de su relato. Dicha solicitud obedece también a que el Registro Principal del estado Aragua, no permite registrar el documento, por la razón antes expuesta.”

Este Tribunal de Primera Instancia estando en la oportunidad legal para pronunciarse respecto a la petición, esta lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO: Que dicha solicitud se encuadra con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puesto que solicita se corrijan los errores encontrados en la sentencia definitiva publicada en fecha 11 de abril de 2023, ocasionado por errores involuntarios en la trascripción de las preguntas y respuestas de los testigos evacuados por este juzgado.

SEGUNDO: Cabe destacar, que la norma jurídica in comento faculta a las partes para que soliciten la aclaratoria de los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren manifiesto en la sentencia, siempre que se pida el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. Ahora bien, dicha solicitud fue presentada extemporánea. Por lo tanto, se hace saber lo siguiente: en primer lugar, la finalidad de cada uno de los medios de corrección de la sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las deficiencias que se presentan en cada caso particular, sin que estas correcciones puedan modificar dichos pronunciamientos; es por lo que se debe declarar IMPROCEDENTE la presente petición del actor de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem. Y Así se decide.

TERCERO: Por último, este Tribunal observa que en el fallo definitivo de fecha 11 de abril de 2023, efectivamente contiene errores materiales en el contenido de la sentencia, por lo tanto, quien decide, ejerciendo las funciones como directora del proceso, considera necesario corregir tal error material involuntario en atención al valor supremo de la justicia y a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, fechada 10 de Octubre de 2014, en el Expediente N° AA20-C-2014-000061, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, ha sentado:

“Con respecto a la interpretación y alcance de esta norma, la Sala en sentencia Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, se pronunció de la siguiente manera:
…La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir en la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero sin que esa facultad se extienda a la revocatoria o reforma de la misma.
Por otra parte, la Sala considera necesario analizar si la solicitud de aclaratoria fue realizada tempestivamente, al efecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil exige que debe ser propuesta por “...alguna de las partes el día de la publicación o en el día siguiente”. (Negrillas Nuestras)

Del criterio anteriormente citado y que este Tribunal de Primera Instancia acoge conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el juez puede corregir errores presentes en su sentencia, siempre que los mismos no modifiquen ni alteren el sentido de la decisión. Por lo tanto, en vista que en la presente causa se incurrió en errores materiales, el cual perfectamente puede corregirse en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide procede a ACLARAR LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2023, por lo que quedará redactado de la manera siguiente:

En lo que respecta a la declaración de testigo del ciudadano CARLOS EDUARDO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.688.525, se lee:

“...QUINTO: Diga el testigo si sabe Y le consta que el ciudadano LAUREANO SÁNCHEZ PLASENCIA (hoy difunto) y la señora MARÍA LEÓN adquirieron juntos una vivienda en la Urbanización Villa de Aragua, Calle Cepe. Villa Nro 310, La Morita 1, Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, donde vivieron juntos hasta el momento de la muerte del señor LAUREANO SÁNCHEZ PLASENCIA (hoy difunto) y Porque le consta. CONTESTO: Le hacía servicios de transportes hacia su residencia y también le hice varios arreglos. SÉPTIMO: diga el testigo si sabe Y le consta que relación tenía el ciudadano LAUREANO SÁNCHEZ PLASENCIA (hoy difunto) con el ciudadano EDICSON TOVAR hijo de la ciudadana MARIA LEÓN y porque le consta. CONTESTO: Hijo padre lo agarro a la edad de los 7 años…”, siendo lo correcto: …QUINTO: Diga el testigo si sabe Y le consta que el ciudadano LAUREANO SÁNCHEZ PLASENCIA (hoy difunto) y la señora MARÍA LEÓN adquirieron juntos una vivienda en la Urbanización Villa de Aragua, Calle Cepe. Villa Nro 310, La Morita 1, Municipio Santiago Mariño, Turmero, Estado Aragua, donde vivieron juntos hasta el momento de la muerte del señor LAUREANO SÁNCHEZ PLASENCIA (hoy difunto) y Porque le consta. CONTESTO: Le hacía servicios de transportes hacia su residencia y también le hice varios arreglos. SEXTO: diga el testigo si sabe Y le consta que relación tenía el ciudadano LAUREANO SÁNCHEZ PLASENCIA (hoy difunto) con el ciudadano EDICSON TOVAR hijo de la ciudadana MARIA LEÓN y porque le consta. CONTESTO: Hijo padre lo agarro a la edad de los 7 años…”

En relación a la declaración de testigo del ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.668.149, se lee:
“…QUINTO: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA (hay difunto) Y la señora MARIA LEÓN, adquirieron juntos una panadería ubicada en Santa Rita, estado Aragua, avenida principal Francisco de Miranda y por qué le consta. CONSTESTO: Si lo sé y me consta porque yo soy vecino de dicha panadería. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA (hoy difunto) y la señora MARIA LEON adquirieron juntos una vivienda en la Urbanización Villa de Aragua, Calle Cepe, Villa Nro. 310, La Morita 1, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua donde vivieron juntos hasta el momento de la muerte del señor LAUREANO SÁNCHEZ PLASENCIA y porque le consta CONTESTO: Si si me consta y lo sé, porque le hicimos algunos trabajos de remodelación a la vivienda SÉPTIMO: diga el testigo si sabe y le consta que relación tenía el ciudadano LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA con el ciudadano EDICSON TOVAR hijo de la ciudadana MARIA LEÓN y porque le consta CONTESTO: Si me consta que tenía una relación de padre e hijo, porque lo conozco, tengo 25 años conociéndolo…”

En este sentido, se constata que existe error involuntario en la transcripción de las preguntas, puesto que se omitió colocar la palabra “SEXTO”, la cual identifica la pregunta número seis, siendo lo correcto:
“…QUINTO: diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA (hay difunto) Y la señora MARIA LEON, adquirieron juntos una panadería ubicada en Santa Rita, estado Aragua, avenida principal Francisco de Miranda y por qué le consta CONSTESTO: Si lo sé y me consta porque yo soy vecino de dicha panadería. SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA (hoy difunto) y la señora MARIA LEON adquirieron juntos una vivienda en la Urbanización Villa de Aragua, Calle Cepe, Villa Nro. 310, La Morita 1, Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua donde vivieron juntos hasta el momento de la muerte del señor LAUREANO SÁNCHEZ PLASENCIA y porque le consta CONTESTO: Si si me consta y lo sé, porque le hicimos algunos trabajos de remodelación a la vivienda SÉPTIMO: diga el testigo si sabe y le consta que relación tenía el ciudadano LAUREANO SANCHEZ PLASENCIA con el ciudadano EDICSON TOVAR hijo de la ciudadana MARIA LEON y porque le consta CONTESTO: Si me consta que tenía una relación de padre e hijo, porque lo conozco, tengo 25 años conociéndolo…

En este sentido, queda en estos términos efectuada la aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2023, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado. Y Así se decide.

En consecuencia, téngase la presente decisión de aclaratoria como pronunciamiento complementario de la sentencia definitiva de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, dictada por éste Tribunal en fecha 11 de abril de 2023, como parte integra de la sentencia definitiva producida en la citada fecha.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PEDRO M. VALERA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. PEDRO M. VALERA

EXP. N° 8779
YMGS/PMV.-