REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Vista la diligencia de cursante al folio (152) del presente expediente, presentada por el Abogado en ejercicio JULIO CESAR BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.630, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.142.113, parte demandada en la presente expediente signado bajo el N° 9044 (nomenclatura interna de este Juzgado), con motivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, mediante la cual apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2024, inserto en el folio (145) y su vuelto. En consecuencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse de la siguiente manera:
PRIMERO: Visto el contenido del referido auto dictado en fecha 20 de marzo de 2025, este Juzgado hace saber que el mismo es un auto de sustanciación del proceso, o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones. Es decir, estos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección, control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, por cuanto el auto dictado garantiza que sea cumplida la formalidad correspondiente al procedimiento aplicado. Y así constata.
SEGUNDO: En este mismo orden de ideas, y en virtud del recurso de apelación ejercido por el el Abogado en ejercicio JULIO CESAR BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.630, Apoderado Judicial del ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de cédula de identidad Nº V-12.142.113, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2206, de fecha 07 de diciembre de 2006, tantas veces ratificada de la cual se transcribe un extracto donde estableció:
“(Omissis) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos (Omissis)”
En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Atendiendo al criterio jurisprudencial contenido, y las consideraciones anteriores este Tribunal NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado JULIO CESAR BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.630, Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadano PABLO KHANDJIAN SYOUJI, titular de cédula de identidad Nº V-12.142.113, contra el auto de fecha 20 de marzo del presente año, por ser un auto de mero trámite, que no resolvió ningún punto controvertido entre las partes. Y así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. PEDRO MIGUEL VALERA
EXP. Nº 9044
YMGS/PMV/macf