Por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Tribunal, por la Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de agosto del 2022, según
consta de oficio TSJ-CJ-N°22-1551 y TSJ-CJ-N°22-1552, y siendo Juramentada en fecha
trece (13) de septiembre del año 2022, tomando posesión al cargo en fecha catorce (14)
de septiembre del año 2022, según Oficio de Rectoría N° RECT-270-2022, (13) de
septiembre del año 2022, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Este Tribunal una vez realizada una revisión detallada del presente expediente,
observa que desde la actuación de fecha 15 de julio de 2016, [folio 12] ha transcurrido
notablemente más de un año (01), sin que la parte actora haya ejecutado algún acto
procesal o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del
juicio.
En ese sentido, es importante señalar el contenido de los artículos 267 y 269 del
Código de Procedimiento Civil, que establecen respectivamente, lo siguiente: “(…) Toda
instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún
acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la
causa, no producirá la perención (…) La perención se verifica de derecho y no es
renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”. (Negrillas
Nuestras)
Nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas oportunidades ha
manifestado que la perención de la instancia es:
“(…) el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la
inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del
Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota la cuestión
adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar
la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las
partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el
mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones
huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la
perención está concebida por el legislador como norma de orden público,
verificable de derecho y no renunciable por convenio por convenio entre las
partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su
carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden
público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el
procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día
siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a
los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende
a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquéllos a que
se refiere el Art. 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impide que
se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones
dictadas, ni las pruebas que resulten de autos (…)” [Sala de Casación Civil,
22 de septiembre de 1.993, Exp. No. 92-0439].
En consecuencia, la inactividad de las partes en el proceso antes de que el mismo
se encuentre en estado de sentencia definitiva es causal de perención de la instancia,
sanción ésta que opera de pleno derecho.
Así las cosas, es evidente para este operador de justicia que la parte actora en la
presente causa desde la fecha 15 de julio de 2016, no ha ejercido ningún acto tendente a
impulsar el presente procedimiento, y habiendo transcurrido sobradamente más de un
año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de
oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
Así se declara.