I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de julio de 2023, inicia el presente procedimiento por demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los abogados en ejercicios MILDRED MARINA RIVAS RIVAS y JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 237.683 y 233.836, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.262.098, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VOGA Y/M inscrita en el Registro información fiscal J- 402431520, Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 51, Tomo 23-A REGMER, del año 2013, posteriormente modificada según acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de enero del año 2020, bajo el número 17, tomo 2-A REGMER; en la persona de su presidente, ciudadano YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.941.962, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (en función de distribuidor), siendo la distribución Nº 013, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada en fecha 17 de julio de 2023, bajo el N° 8933; (Nomenclatura Interna de este Juzgado) constante de nueve (09) folios útiles.
En fecha 25 de julio de 2023, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna recaudos para la admisión o no de la demanda. Folios (10 al 62)
En fecha 28 de julio de 2023, este Juzgado mediante auto insta a la parte actora a realizar un despacho Saneador para la admisión o de la demanda. Folio (63). Asimismo, en fecha 03 de agosto de 2023, comparece ante este Juzgado abogado en ejercicio JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito subsana libelo de demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios. (Folios 64)
Por lo tanto, en fecha 09 de agosto de 2023, este Juzgado mediante auto la admitió por ser conforme a derecho, y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VOGA Y/M inscrita en el Registro información fiscal J- 402431520, Sociedad Mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 51, Tomo 23-A REGMER, del año 2013, posteriormente modificada según acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de enero del año 2020, bajo el número 17, tomo 2-A REGMER; en la persona de su presidente, ciudadano YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.941.962. (Folio 65 al 66)
En fecha 06 de noviembre 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.941.962, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN GARAICOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.202, mediante escrito consigna contestación de la demanda y cuestiones previas. (Folio 70 al 90)
En fecha 21 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto le hace saber a la parte demandante que al momento de consignar su escrito de cuestiones previas también contesto el fondo de la demanda, todo en un mismo escrito, haciendo a una indebida acumulación de defensas. En consecuencia, este Tribunal a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, declara IMPROPONIBLE la oposición de las cuestiones previas, por lo que el presente juicio se encuentra en fase de promoción de pruebas, el cual empezó a transcurrir, una vez venció el lapso de contestación de la demanda. (Folio 91)
En fecha 24 de noviembre de 2023, este Juzgado mediante auto reserva escrito de promoción de pruebas consignado por el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Folio 92 al 99)
En fecha 04 de diciembre de 2023, comparece ante este Juzgado ciudadano YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.941.962, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VOGA Y/M, parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN GARAICOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.202, mediante escrito se oponen a las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 101 al 103). En esa misma fecha, el ciudadano YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIOS, antes identificado, confiere poder Apud- acta a la abogada antes mencionada. (Folio 104)
En fecha 07 de diciembre de 2023, comparece ante este Juzgado el ciudadano YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.941.962, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad de Mercantil INVERSIONES VOGA Y/M, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.713, mediante diligencia revoca poder otorgado a la abogada en ejercicio CARMEN GARAICOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.202. (Folio 105). Por otra parte, en esa misma fecha, el ciudadano YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.941.962, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad de Mercantil INVERSIONES VOGA Y/M, otorga poder Apud-acta al abogado antes mencionado; y mediante escrito formaliza impugnación de contenido y firma de documentos promovidos por la parte demandante. (Folio 106 al 109)
En fecha 07 de diciembre de 2023, este Juzgado mediante auto admite las pruebas promovidas por la parte actora, y en cuanto a la oposición a las pruebas realizada por la parte demandante se les hace saber a las partes que se emitirá pronunciamiento en la sentencia de mérito que se dicte en el Juicio. (Folio 110 al 111)
En fecha 14 de diciembre de 2023, este Juzgado mediante auto declara desierto la oportunidad fijada para que tenga lugar la declaración de los testigos. (Folios 112 al 117)
En fecha 15 de diciembre de 2023, comparece ante este Juzgado el Abogado en ejercicio JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.836, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para evacuación de testigos. (Folio 116)
En fecha 08 de enero de 2024, este Juzgado mediante auto acuerda fijar nueva oportunidad para el sexto (6to) día de despacho, para que tenga lugar la declaración de los testigos. Por otra parte, en fecha 16 de enero de 2024, este Juzgado mediante ordena diferir para el primer (1er) día de despacho siguiente oportunidad para que tenga lugar la declaración de testigos, en virtud de las fallas eléctricas presentada. (Folio 119)
En fecha 07 de febrero de 2024, este Juzgado mediante computo que antecede les hace saber a las partes intervinientes, que fija para el decimoquinto (15) día de despacho siguiente vencimiento del lapso de evacuación de pruebas oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. (Folio 124 al 125)
En fecha 29 de febrero de 2024, comparecen ante este Juzgado los Abogados MILDRED MARINA RIVAS RIVAS y JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 237.683 y 233.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual consigna escrito de informes. (Folios 127 al 129). Asimismo, en esa misma fecha comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual consigna escrito de informe. (Folios 130 al 139)
En fecha 12 de marzo de 2024, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.713, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual consigna escrito de observaciones. (folio 140 al 142). Por otra parte, en esa misma fecha, comparecen Juzgado los Abogados MILDRED MARINA RIVAS RIVAS y JESUS ALBERTO PARRA FARFAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 237.683 y 233.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual consigna escrito de observaciones. (folio 143 al 146)
En fecha 13 de marzo de 2024, este Juzgado fija para dentro de los sesenta (60) días calendarios, siguientes a la presente fecha, la oportunidad para proferir decisión por orden cronológico. (Folio 147)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente asunto en la oportunidad de emitir la decisión definitiva, esta juzgadora pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de demanda, señaló lo siguiente:
“(…) CAPITULO SEGUNDO
DEL OBJETO DE LA PRETENSION, CON PRECISION DE LOS CON LAS TITULOS EN LOS CUPRETENSIONINDAMENTA LA DEMANDA, CON LAS EXPLICACIONES NECESARIAS.
Es el caso ciudadano Juez, que entre LA DEMANDANTE y el DEMANDADO en fecha primero 01 de Diciembre de 2020 suscribieron un contrato privado de arrendamiento (anexo C,D), sobre un inmueble propiedad de LA DEMANDANTE según consta en documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre del año 2009, bajo el N° 2009. 1761, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1417 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2009, el cual consigno en copia con vista al original a Effectum Videndi solicitando además se sirva el secretario certificar las copias respectivas, (Anexo E), constituido por un apartamento distinguido con el número PH-"A", ubicado en la Planta Pent House, del Edificio denominado Residencias La Esmeralda, situado entre la Calle 10 y 11 de la Urbanización La Soledad, Parroquia Madre María de San José, en Jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (409,00 m²), un jardín de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 m²) y una terraza de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35,00 m²), distribuido en dos plantas: La Planta Baja: tiene un área techada de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (227,00 m²) y consta de las siguientes dependencias: área de lavandería, baño de servicio, cocina, comedor, salón donde se ubica la escalera que comunica las plantas, dos dormitorios cada uno con baño, vestir y un jardín, La Planta Alta: tiene un área techada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182,00 m³) y consta de las siguientes dependencias: salón, un dormitorio con baño y vestier, un dormitorio con baño, salón depósito y una terraza. Inmueble que fue arrendado totalmente amoblado y equipado tal como se especifica en acta de inventario de bienes muebles, equipos y demás accesorios, que a sus efectos las partes suscriben y que forma parte integrante del contrato de arrendamiento. También formó parte del objeto del contrato de arrendamiento Cuatro (04) Puestos de Estación dos (02) de estos ubicados en el Nivel Sótano 1, distinguidos con los números 17 y 18, los otros dos (02) ubicados en el Nivel Sótano 2, distinguidos con los números 55 y 57. Igualmente incluye un maletero ubicado debajo de la escalera de acceso al Pent House PH-"A, contrato que fue posteriormente renovado por un año más es decir, desde el PRIMERO DE DICIEMBRE DEL 2021 AL PRIMERO DE DICIEMBRE DE 2022. (Anexo D) en dicho contrato se estableció en su CLAUSULA QUINTA un monto de canon de arrendamiento de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.200,005), más el pago del condominio, y a los seis meses, es decir, a partir de junio de 2022, se incrementaría un Veinte por ciento (20%) del canon quedando en MIL CUATROCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (1.440,005) es el caso que EL DEMANDADO empezó a retrasarse en sus respectivos pago de condominio a partir del mes de marzo posteriormente en el mes de octubre notifica a LA DEMANDANTE que hará entrega del inmueble en el mes de noviembre ya que no podía seguir cumpliendo con las obligaciones de pago de canon de arrendamiento y condominio, presentando hasta ese momento una mora de pagos desde el mes de junio hasta octubre de MIL SEISCIENTOS DOLARES (1.600$) por concepto del 20% de incremento acordado en contrato de arrendamiento, además de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES (4.272,00$) de condominio correspondiente a los meses MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE del año 2022, en ese momento LA DEMANDANTE remite notificación de culminación de contrato, a lo que el ciudadano indica que está buscando un inmueble más económico para mudarse, por consiguiente manifiesta que el depósito otorgado en el contrato por MIL DOSCIENTOS DOLARES (1.200,00) sea imputado al pago del mes de noviembre y que la diferencia y la deuda la pagaría en el transcurso de ese mes, así transcurrió el tiempo y a pesar de todas las gestiones realizadas y notificaciones de cobro EL DEMANDADO no hacia entrega del inmueble ni el pago de sus obligaciones, además en una reunión sostenida en el apartamento objeto del contrato se evidenciaron grandes daños en el inmueble que no fueron reparados a tiempo por el hoy DEMANDADO y tampoco notificó la situación por los canales regulares, siendo entonces este abandono del inmueble un daño material de gran costo hoy en día por no actuar como buen pater familas tomar las correcciones necesarias y debidas en su momento, incumpliendo de esta manera la CLAUSULA DECIMA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ante esta situación una vez conocida los daños materiales sufridos al inmueble como a los enseres (muebles) se le exhorto que debía reparar las filtraciones, tapa de poceta, tapa de lavadora, persiana de la cocina, grifo del fregadero, lijar y pintar mesa de madera de comedor y mesita de noche, restablecer las paredes decoradas, cancelar la deuda contraída existente tanto de condominio como de arrendamiento, obteniendo siempre una respuesta evasiva o negativa por parte del DEMANDADO. fue hasta la fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2023, donde dicho ciudadano a través de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, nos cita a una reunión de acuerdo que quedó reflejada en acta y que anexo a la presente en original, (anexo F), donde LA DEMANDANTE Y EL DEMANDADO acordaron: 1) el Arrendatario se compromete a subsanar o reparar lo siguiente: la tapa de una poceta, la tapa de una lavadora, reparar una persiana de la cocina y reponer una persiana faltante, el grifo de la cocina y pintar una mesa madera, 2) el Arrendatario se compromete a cancelar la deuda que tiene del 20% correspondiente al aumento de seis (06) meses de canon de arrendamiento que equivale a mil seiscientos setenta y dos con veinticinco dólares ($1672.25), los cuales cancelara en tres (03) partes la primera el día 31 de marzo de 2023, la segunda el día 30 de abril de 2023 y la tercera el día 31 de mayo de 2023, 3) el arrendatario se compromete a traer el día de mañana 28/02/2023 ante esta Coordinación el comprobante de pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2022, en caso contrario el arrendatario deberá cancelar un monto adicional de mil doscientos dólares ($1200) correspondientes al mes de Diciembre de 2022, 4) se deja constancia en la presente acta que el Inquilino hace entrega de dos (02) juegos de llaves del inmueble y dos (02) controles en funcionamiento, 5) finalmente se deja constancia que se llevara a cabo una reunión en el edificio con los representantes del condominio.
A pesar de LA DEMANDANTE ceder en cobrar el mes de enero y los 27 días de Febrero del año 2023, que el inquilino estuvo uso y goce del inmueble, en aras de procurar un acuerdo y por ende una salida a la situación de acuerdo a lo antes dicho, pero hasta la presente fecha EL DEMANDADO no ha cumplido el respectivo pago reconocido y suscrito en la presente acta, así como en el respectivo contrato de arrendamiento. Es por lo que EL DEMANDADO su insolvencia en su pago ascendió a la cantidad de: TRECE MIL SEISCIENTOS. NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE DOLARES NORTE AMERICANOS (SU.S.D. 13.609,57) solo por concepto de impago de canon de arrendamiento y condominio.(…)
Anexo en originales recibos de condominio emitidos por la Junta de condominio de "Residencias La Esmeralda Rif: J296173460, (anexos todos G) En consecuencia honorable juez EL DEMANDADO abusando de la buena fe, manifestada en el contrato de arrendamiento, inclusive del acuerdo llegado ante el organismo gubernamental correspondiente a pretendido vulnerar el contrato privado de arrendamiento incumpliendo con los pagos causándome un grave daño económico, material y moral, ya que hasta la presente fecha mi inmueble presenta la alta morosidad en el pago del condominio y además el inmueble está en condiciones de inhabitabilidad ya que EL DEMANDADO no actuó como buen padre en el cuido del mismo deteriorándolo ocasionando filtraciones que no corrigió a tiempo y que en su oportunidad fueron reparaciones menores, al cual estaba obligado a atender, así mismo los bienes muebles objeto del contrato de arrendamiento me fueron destrozados, deteriorados y EL DEMANDADO pretende evadir su obligación de ley.(…)
CAPITULO QUINTO PETITORIO
Por las razones de hecho y de Derecho, antes expuestas, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar lo siguiente:
PRIMERO: EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.262.098, y la empresa INVERSIONES VOGA Y/M, C.A. inscrita en el registro de Información Fiscal J- 402431520, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 51, Tomo: 23-A REGMER, del año 2013, posteriormente modificada según acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de enero del año 2020, bajo el número 17, tomo-2-A REGMER; en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIENTOS. Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.941.962 y que fue realizado sin ningún tipo de coacción no es contrario al orden público y cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 1.141 del Código Civil vigente que especifica: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1-Consentimiento de las partes:
2. Objeto que pueda ser materia de contrato: y
3.- Causa licita
SEGUNDO: SE CONDENE a la empresa INVERSIONES VOGA Y/M, C.A. inscrita en el registro de Información Fiscal J-402431520, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N°: 51, Tomo: 23-A REGMER, del año 2013, posteriormente modificada según acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de enero del año 2020, bajo el número 17, tomo-2-A REGMER; en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIENTOS, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.941.962, al pago de la obligación objetiva contractual de cánones de arrendamiento adeudados y condominio los cuales totalizan TRECE MIL SEISCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE DOLARES NORTE AMERICANOS (SU.S.D. 13.609,57)
TERCERO: SE CONDENE a la empresa INVERSIONES VOGA Y/M, C.A. inscrita en el registro de Información Fiscal J-402431520, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N°: 51, Tomo: 23-A REGMER, del año 2013, posteriormente modificada según acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de enero del año 2020, bajo el número 17, tomo-2-A REGMER; en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIENTOS, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.941.962, al pago de la obligación objetiva contractual de REPARACIONES DE INFRAESTRUCTURA Y ENSERES objeto del contrato de arrendamiento, los cuales totalizan CINCO MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTE AMERICANOS ($U.S.D. 5.800,00)
CUARTO: SE CONDENE a la empresa INVERSIONES VOGA Y/M, C.A. inscrita en el registro de Información Fiscal J-402431520, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo N°: 51, Tomo: 23-A REGMER, del año 2013, posteriormente modificada pije acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de enero del año 2020, bajo el número 17, tomo-2-A REGMER: en la persona de su PRESIDENTE ciudadano YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIENTOS, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.941.962, al pago por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS causados por su irresponsabilidad en el cumplimiento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, más los gastos de honorarios profesionales, y costas procesales que bien podrán ser estimados por este tribunal.
QUINTO: SE CONDENE a la empresa INVERSIONES VOGA YIM, C.A. inscrita en el registro de Información Fiscal J-402431520, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N°: 51, Tomo: 23-A REGMER, del año 2013, posteriormente modificada según acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de enero del año 2020, bajo el número 17, tomo-2-A REGMER, en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIENTOS, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.941.962, todo en cuanto este honorable tribunal estime tenga derecho a reclamar LA DEMANDANTE.
SEXTO: SE CONDENE a la empresa INVERSIONES VOGA Y/M, C.A. inscrita en el registro de Información Fiscal J-402431520, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N°: 51, Tomo 23-A REGMER, del año 2013, posteriormente modificada según acta de asamblea extraordinaria de fecha 22 de enero del año 2020, bajo el número 17 tomo -2-A REGMER; en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano YUMER ANTΟΝΙΟ PIMENTEL BERRIENTOS, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.941.962, a la respectiva indexación y/o rectificación monetaria en cada cantidad demandada…”
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación de la demanda, en los términos siguientes:
“(OMISSIS) PUNTO PREVIO. DEL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 5º, 6º Y 7º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ADJETIVO COMO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Efectivamente ciudadana Juez, y con todo respeto debo alegar como defensa de fondo en primer término, este punto previo toda vez que el escrito libelar está plagado de esto defectos que falsean la verdad, toda vez que la presente acción es temeraria y de mala fe pues, persigue un enriquecimiento ilícito, como fue el objetivo de la parte actora desde que iniciamos la presunta relación arrendaticia de vivienda…
Así las cosas, debo aclarar a este tribunal que omite ex profesamente la parte actora en su narrativa que la relación de arrendamiento estuvo llena de irregularidades, deficiencias y hechos que configuran no sólo que se trató de una relación nula, sino que lo que persigue la demandante es un enriquecimiento ilícito al ofrecer y darme en arrendamiento tal inmueble de mala fe. Y esta afirmación está íntimamente involucrada con el hecho de que la parte actora no expone los hechos conforme a la verdad, al omitir que el contrato y la relación que de ella derivaba no cumplió jamás con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 21, 22, 23, 24, 25, en concordancia con los artículos 32 al 39, 46, 47, 50,51, 52, 58, 68, 69 al 83, 92 y 97.
Dicho contrato, y por ende la relación jamás cumplió con dichos preceptos y garantías y puede pese a que puede alegarse la ubicación del inmueble y como me lo hizo ver en varias oportunidades lo considera de lujo, su destino o uso es para vivienda, y puede apreciarse la mala fe en dichos contratos en el parágrafo primero de la cláusula primera, que pretendió establecer una excepción para hacer ver en la realidad que era un contrato de arrendamiento comercial, amparándose en la excepción planteada en el artículo 9 de la referida ley...
Así las cosas, ciudadana Juez, debo solicitar con el debido respeto sea declarada inadmisible la presente acción toda vez que incumple de manera ex profesa con estos tres requisitos de ley para que sea admitida la acción, la cual persigue un enriquecimiento ilícito, al pretender la actora que responda por unas deudas que no fueron debidamente establecidas ante el órgano rector competente y que a su vez tampoco cumple con el acuerdo allí establecido pues, en todo momento he sido víctima de su reticencia en recibir pago alguno por lo allí acordado, sin facilitarme una forma legítima para recibir tales pagos, o permitirse acordar un modo, lugar y tiempo definido para cumplir con lo acordado en fecha 27 de febrero de 2023 ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (Sunavi) - sede Maracay, acta que cursa a los autos.
CAPÍTULO III DE LA CONTESTACION AL FONDO
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, TANTO LOS HECHOS COMO EL DERECHO EXPLANADOS EN EL ESCRITO LIBELAR, EN EL ORDEN QUE DE SEGUIDAS EXPLANO:
1. Del contenido del Capitulo Primero del escrito libelar. Niego, Rechazo y Contradiga que el domicilio de mi representada INVERSIONES VOGA Y/M, C.A., (RIF. 1402431520), sea el indicado en el referido escrito de demanda porque basta con hacer una simple revisión de la cláusula primera de los estatutos y podrá verificarse que el domicilio de la demandada es: Barrio La Laguna, Avenida La Paz, Calle 15, Galpón s/n; ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, y así lo podrá constatar este despacho en la copia que a tales efectos consigno en este acto.
2. Del contenido del Capítulo Segundo: Niego, Rechazo y Contradigo, el contenido de dicho capitulo, pues efectivamente ciudadana Juez, mi representada suscribió contrato de arredramiento sobre el inmueble allí descrito y es propiedad de la actora como se puede apreciar del documento de propiedad del mismo. Ciertamente también, esa relación de arrendamiento comenzó en el 1º de diciembre de 2020 con culminación el 1º de Diciembre de 2021 y renovado desde el 1º de Diciembre de 2021 al 1º de Diciembre de 2022. También es cierto que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.200,00). Pero he de señalar ciudadana Juez: A) Que se trató siempre de una relación leonina, toda vez que en la renovación, y así lo demostraré en la respectiva oportunidad procesal, nunca estuve de acuerdo con el incremento planteado. B) Tampoco estuve de acuerdo con el incremento exacerbado de las cuotas de condominio, que en menos de un año se incrementaran un trescientos por ciento (300%) hecho éste que también se lo hice saber a la propietaria y sólo me decía que aprovechara el descuento del 50% si cancelaba los primeros cinco días de cada mes. Por ende, no puede adjudicárseme la deuda de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($4272) como pretende hacerle creer a este despacho, pues, ante la SUNAVI, establecimos cuales eran los únicos montos que le cancelaría que acordamos como deuda, y que firmaron sus apoderados como conformes. C) Es falso que acordé en pagar diferencia de canon alguna, acordamos después de la culminación del contrato en el mes de Octubre de 2022 que se consumiera el depósito por concepto del mes de noviembre de 2022, porque no podía seguir pagando y que yo entregaría en enero, porque ella misma entendió que Diciembre es un mes complicado para hacer mudanza y que en todo caso pagaría $1.200,00 por el canon de arrendamiento de ese mes. Nunca consentí pagar el incremento. D) Tampoco es cierto que ella hiciera gestión alguna para la entrega material del inmueble, fui yo quien estuvo detrás de ella para hacer la misma, y debido a su reticencia tuve que hacer uso del órgano administrativo competente y fue allí que delimitamos las deudas pendientes, no el monto que pretende hacer ver a esta instancia. E) No es cierto que abandoné el inmueble, me mudé como se lo prometí la primera quincena de enero 2023, y en vista de que no había forma conciliatoria ni extrajudicial de entregar el inmueble y los días seguían transcurriendo, por lo que en fecha 24 de enero de 2023 me dirigí a la Fiscalía del Ministerio Público que en la Oficina de Atención Ciudadana, me remitieron a la Defensoría del Pueblo y estas a su vez, en fecha 26 de Enero de 2023 a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), que al ser el órgano rector en esto materia recibió mi denuncia y procedieron a aperturar el respectivo expediente enviando la primera citación a la referida ciudadana en fecha 27 de enero de 2023 para que compareciera en fecha 03 de febrero de 2023 a las 12.30 pm, a la cual no acudió ni por si ni por apoderado judicial y en fecho 10 de febrero de 2023, se extendió la segunda citación para el día 27 de febrero de 2023 a la 1 pm; a la cual acudieron sus apoderados judiciales. Nótese ciudadana Juez, la flagrante contradicción entre los hechos alegadas por la actora y los que expongo en este acto. En la oportunidad procesal correspondiente consignaré las documentales referidas a la citación, y del trámite en cuestión se levantó acta No. SA-AM-025-2023 (nomenclatura interna de ese despacho) en la cual se llegaron a acuerdos voluntarios que ahora falsean y con la interposición de la presente acción pretenden desconocer. De allí a que, en ejercicio del derecho a la defensa que me ampara, debo contradecir el contenido de dicho capítulo, pues como ya indiqué la finalidad de esta acción temeraria es percibir un enriquecimiento ilícito. Ahora bien, haciendo uso de la honestidad ciertamente estuve de acuerdo en cancelar la deuda del 20% del incremento tal y como se desprende del particular "2)", es decir, $1.672,00; lo cual debí hacerlo en tres partes, no obstante si se lee con detenimiento el acta jamás me indicaron dónde y cómo ni a quién. Y traté de contactar a la demandante y sus apoderados para hacerlo, pero ciudadana Juez, jamás fui atendido y cuando ya estaba decidido a cumplir mediante una oferta consignada ante los entes jurisdiccionales, tuve conocimiento del presente procedimiento en el cual se me están imputando unas cantidades que no adeudo. Y así pido sea considerado por su conocimiento de la causa. F) No es cierto ciudadana Juez, que haya incumplido con la cláusula décima del contrato; se evidencia a los autos que ya teníamos un finiquito de la relación contractual desde el mes de Octubre de 2022, suscrito por la propietaria del inmueble. No se puede invocar un contrato que ya está terminado y la misma estaba en pleno conocimiento de ello, de lo contrario no hubiese extendido el finiquito, por ello RECHAZO DE MANERA CONTUNDENTE Y CATEGÓRICA TAL ARGUMENTO. G) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO QUE HAYA OCASIONADO LOS DAÑOS MATERIALES SEÑALADOS EN EL ESCRITO LIBELAR, mi responsabilidad quedó limitada al particular "1)" del acta levantada ante SUNAVI, esto es la reparación de la tapa de una poceta, la tapa de una lavadora, reparar una persiana de la cocina y preponer una persiana faltante, el grifa de la cocina y pintar una mesa de madera. En ningún momento soy responsable de filtraciones y otros daños que pretende imputárseme como maliciosos, descritos en el escrito libelo, su más bien lo que siempre he querido es terminar esto en sana paz. Nótese ciudadana juez, la mala fe con lo que actúa la demandante desconociendo el acta y acto realizado ante el ente regulador. Es falso que me haya negado, ellos cortaran toda comunicación conmigo para interponer este proceso de manera dolosa a ver qué más puede ser para su provecho. H) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que fue hasta el 27 de Febrero de 2023 que cité para resolver este conflicto, como ya expliqué y así demostrare en la respectiva oportunidad procesal, yo envié una primera citación el 27 de enero de 2023 para que se diera una reunión ante el órgano competente el día 03/02/2023, sin que la propietaria o sus apoderados comparecieran. Y posteriormente en fecho 27/02/2023 allí llegamos a unos acuerdos específico, por lo que cancelar enero 2023 y febrero 2023 de arrendamiento y/o condominio no está contemplado en dichos acuerdos. Y así solicito sea valorado por usted como Juzgadora. I) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que haya estado en uso y disfrute del inmueble durante los meses de enero y febrero de 2023, por las razones antes esgrimidas y que doy aquí por reproducidas. J) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que no haya cumplido con el contrato, pues a la fecha en la cual tuvimos el acto en sede administrativa, ya el contrato estaba resuelto y terminado, y así se aprecia de la constancia de culminación y/o finiquito anexado al escrito libelar. K) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO QUE MI DEUDA ASCIENDA A LA CANTIDAD DE TRECE MIL SESICIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 13.609,57), porque ya se había acordado en el acta suscrita ante el ente rector que yo solo cancelaría. a) $1.672,25 correspondientes al incremento o ajuste de canon a partir de junio de 2022, ese monto correspondía a seis meses de ajuste; b) $1.200,00 del mes de Diciembre de 2022; esto da un monto total de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($2872,25) no la exorbitante cantidad que pretende la actora. Es más, en el particular "5)" de dicha acta se lee que se llevará a cabo una reunión con la junta de condominio del edificio, pero jamás sucedió o por lo menos nunca fui notificado. No puede pretender la propietaria que yo responda por esa deuda si eso no fue lo acordado. Por ello contradigo y objeto dicho alegato montos, y tiempos allí señalados. L) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO que haya abusado de la buena Fe manifiesta en el contrato de arrendamiento, ESTO ES ALSO DE TODA FALSEDAD, toda vez que a los apoderados en cuestión en la reunión conciliatoria se les explicó que tanto el contrato de arrendamiento como la relación en sí estuvo llena de nulidades e inconsistencias porno decir que ilegalidades. Si ciudadana juez, fue una relación leonina y nula desde la perspectiva de la ley especial, pues tratando de evitar que dicha relación fuese amparada por la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda puede leerse que en la cláusula primera de dicha contrato, en las das ocasiones inicio y renovación como demostraré en la oportunidad procesal respectiva, pretende propietaria hoy actora hacer ver que se trataba de un contrato que estaba fuera del ámbito de dicha ley, presuntamente amparada por lo que manifiesta el articula 9 de la misma, y así tratando de falsear la realidad jurídica lo que obtuvo de mi representada fue un enriquecimiento licito y así pretende seguir haciendo con la presente acción. Asimismo, debo alegar que mi responsabilidad sobre daños al Inmueble es falsa, solo sobre los bienes muebles descritos en el particular "1)" es que recae y jamás me fue presentada factura alguna correspondiente a la reparación de tales daños, ni tampoco se me permitió ejecutar mi obligación de repararlos pues, entregué el inmueble pero al no contestar mis llamados para cumplir can lo imposible ejecutar mi compromiso.
Todo lo aquí negado, rechazado y contradicho configura el vicio de incumplimiento alegado en el capítulo precedente correspondiente a los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, ciudadana Juez, que aun trayendo a los autos el acta suscrita ante el organismo competente y confesando expresamente haber asistido, el contenido de la misma y que el contrato ya estaba culminado, tal y como se desprende constancia de culminación también cursante a los autos, pretende la actora hacer que pague unos montos que NO ME CORRESPONDEN, pues demanda el cumplimiento y ya la relación estaba terminada y que no ha permitido que le cancele por sus constantes evasivas. Tampoco puede hacerme responsable de daños que no han sido demostrados fehacientemente con medio probatorio legitimo alguno, mi responsabilidad quedó delimitada en el acto llevados cabo ante el ente competente. De allí que contradigo, niego y rechazo el contenido de es capítulo segundo, por ser ambiguo, contradictorio y falso de la realidad tanto real come jurídica acontecida. Por ende, solicito que la presente acción sea declarada sin lugar por inadmisible.
3. Del contenido del Capítulo Tercero: Niego, Rechazo y Contradigo, el contenido de dicho capítulo, pues los fundamentos de derecho allí esgrimidos no sustentan la realidad de los hechos Negados por la actora, Basta con hacer un análisis detallado de lo narrado con los documentales acompañadas al libelo para entender que todo se trata de una acción interpuesto de manera dolosa que persigue un enriquecimiento ilícito al no ser expuestos los hechos bajo la verdad real de lo sucedido. Y es fácil entender que lo que mal empieza mal termina, y no estuve consciente de la realidad hasta llegar a tomar la decisión de devolver el inmueble, en eso debe reconocerme fui responsable, otro hubiese esperado se agotaran los canales jurídicos regulares y mi prueba de buena je fue decir y reconocer que no podía pagar, de hecho, como he expresado me fui cuando lo dije, fue la actora la que se negó a recibir el inmueble y así lo demostraré en la respectiva oportunidad procesal. Como consecuencia de ello, mal puede fundamentar la presente acción en el artículo 1159 del Código Civil si el mismo no cumplió con lo preceptuado en la ley especial que regula la materia.
Basta con revisar detalladamente los mismos y se podrá apreciar que no cumple con lo Establecido en los artículos 32 al 39, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 46, 47, 50,51, 52, 58, 68, 69 al 83, 92 y 97 ejusdem. Pero por supuesto, nadie puede alegar su propia torpeza y admitir que pretendió evadir los derechos que me amparaban como arrendatario desmoronaría los alegatos que ha plasmado en el referido escrito libelar. No pretendo desprenderme de mi obligación de pagar, al contrario, en el ente rector me explicaron qué y por qué debía pagar, y no es lo alegado por la parte demandante, pero eso tampoco lo va a admitir.
Tampoco es cierto que haya causado el daño descrito en ese capítulo, como ya indiqué y reitero, no he cometido hecho ilícito alguno del allí sustentado, me cuidé demasiado de no Incurrir en un acto así que tuve que formalizar la entrega del inmueble ate el ente rector que regula la materia. De igual manera rechazo el fundamento relativo a los artículos 1157, 1264 y 1185 invocados por cuanto ya no existe relación de arrendamiento alguna, ni ninguna obligación derivada directamente del contrato terminado. Las obligaciones se limitan al acta convenio No. SA-AM-025-2023 (nomenclatura interna de ese despacho) en la cual se llegaron a acuerdos voluntarios, señalada en el aparte anterior. Por ende, el fundamento de derecho no se corresponde con la realidad jurídica derivada de tal convenio. Y así pido sea considerado por la Juzgadora en la oportunidad procesal respectiva.
4. Del contenido del Capitulo Cuarto: Niego Rechazo y Contradigo, el contenido de dicho capitulo; pues la solicitud de las medidas allí planteadas NO SON CONSISTENTE NI CON LA VERDAD DE LOS HECHOS NI DEO DERECHO INVOCADO, tal y como se desprende de las documentales por ellos mismos aportadas. NO ES CIERTO QUE ADEUDE EL MONTO DEMANDADO NI ES CIERTO QUE QUEDE PENDIENTE OBLIGACION ALGUNA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En tal virtud me opongo a tales medidas en contra de mi representada las mismas no se corresponden con la realidad.
5. Del contenido del Capítulo Quinto: Niego, Rechazo y Contradigo, el contenido de dicho capitulo; en el orden siguiente: a) Respecto al particular visto que la relación de arrendamiento culminó en fecho 20 de octubre de 2022, tal y como demostraré en su oportunidad procesal respectiva con la extensión por parte de la propietaria de la carta de culminación de contrato, suscrita por la referida propietaria y que yo recibí y acepté en la misma fecha. Asimismo, enfatizo en que los elementos del contrato allí invocadas paso a ser principios generales de los mismos, en el caso que nos ocupa hubo un flagrante incumplimiento de lo establecido en la ley especial. Una relación irrita, regulada por un instrumento irrito que a todas luces siempre fuera perjudicial a la persona de mi representada y a la larga a mi persona quien fui el ocupante del inmueble con mi grupo familiar. De allí a que rechace y contradiga que se declare con lugar el cumplimiento de una relación nula En todo caso, hago valer el acuerdo suscrito ante la instancia respectiva. b) Respecto al particular segundo: niego, rechazo y contradigo este particular que sea condenada mi representada al pago de $13.609,57, por no ser éste el monto que realmente adeuda mi representada, argumentos esgrimidos en el particular "K)" del aparte "2", que doy aquí por reproducido. c) Respecto al particular tercero: niego, rechazo y contradigo este particular, que sea condenada mi representada al pago de $5.800, por concepto de presuntas reparaciones de infraestructura y enseres, al no ser éste el monto que realmente adeuda mi representada, pues no fue determinado a través de medio probatorio fehaciente que justifique tal monto. d) Respecto al particular cuarto: niego, rechazo y contradigo este particular, que sea condenada al pago de daños y perjuicios, por cuanto no se explica en el libelo de manera suficiente y determinada en qué consisten esos daños y perjuicios, ni se acompañó medio probatorio fehaciente que sustentara los mismos; e) Respecto al particular quinto: niego, rechazo y contradigo este particular, que sea condenada a mi representada a todo lo que este Tribunal estime tenga derecho a reclamar, pues incurrirá en ultrapetita sobre unos derechos que no fueron sustentados ni explicados de manera coherente. f) Respecto al particular sexto: niego rechazo y contradigo este particular, que sea condenada a mí representada a indexación y/o rectificación monetaria de cada cantidad demandada, pues ya los montos aquí debatidos se encuentran fijados en divisa extranjera, que garantiza su vigencia y estabilidad en el tiempo.
6. Del contenido del Capítulo Sexto: Niego, Rechazo y Contradigo, el contenido del Capítulo Séptimo: Niego, Rechazo y Contradigo, el contenido de dicho capítulo, por las mismas razones alegadas en el particular primera atinentes al domicilio de mi representada, y que doy aquí por reproducidos.
CAPITULO IV CONCLUSIONES Y PETITORIO
Con la presentación de éste escrito doy por contestada la presente demanda que erróneamente se considera de cumplimiento de contrato de arrendamiento, tomando en consideración que el mismo ya había concluido entre las partes en fecha 20 de Octubre de 2022, tal y como me lo hizo saber la propietaria de autos en comunicación escrita dirigida a mi persona, suscrita de su puño y letra. Ahora bien ciudadana Juez, es menester señalar que el presente asunto que nos ocupa está incurso en una serie de falacias e inconsistencias de los hechos y del derecho lo cual hace que la demandante de autos pretenda una suma dineraria fuera de lógica y evidencia su mala fe, alegando unos dañas materiales que no fueron los convenidos y pretendiendo que se le reconozcan unos perjuicios que no son tales.
Basta con revisar la misma acta convenio ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) para entender, que siempre estuvo consciente de que la relación que hubo no podía llamarse arrendamiento desde el momento que incluyó el parágrafo primero en la cláusula primera de ambos contratos, en un fallido intento por evadir la legalidad que debía imperar en la relación contractual, entorpeció de manera definitiva la relación. Si a eso le sumamos el golpe de realidad producto del revés de la condición económica de mi representada, por supuesto que esto iba a terminar en una completa ruptura como efectivamente sucedió, pero de allí a que pretenda ganar un dinero adicional producto de una situación provocada por ella misma, es una situación que va más allá de los límites de la ética y la moral y atenta contra la integridad patrimonial y moral de mi representada convirtiéndose en un enriquecimiento ilícito que es completamente demostrable con las documentales que ella misma aporta al proceso.
Es por ello ciudadana Juez, con el debido respeto solicito se declare inadmisible la presente acción por las causales alegadas en el punto previo de defensa, toda vez que los hechos han sido falseados para crear esta acción, así como también tome en consideración el acto acuerdo que de paso fue voluntario suscrito ante Sunavi, que pretende hoy la actora desconocer, en el cual se evidencia cuál es el monto real que adeuda a la fecha y no la nula y absurda cantidad en la que se estimó la presente acción…”
Visto todo expresado, esta Juzgadora observa que el hecho controvertido en la presente causa se encuentra enmarcado en verificar el cumplimiento o no de las obligaciones voluntariamente pactadas por las partes en el contrato que sirve de instrumento fundamental en este procedimiento, ya que, con ello se podrá analizar si procede la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
PUNTO PREVIO:
Visto que el demandado señaló en la contestación de la demanda como punto previo, el defecto de forma del libelo por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinales 5°, 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil, aunado que alega que la demandante debía agotar, el procedimiento administrativo previo y por consiguiente no cumplió jamás con lo contemplado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en los artículos 94, 95 y 96.
En consecuencia, en primer lugar, esta jurisdicente considera necesario traer a colación lo estatuido por el legislador patrio en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).
Así las cosas, estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el demandado, plenamente identificado en autos, no promovió mediante solicitud formal al juez las cuestiones previas, solo invocó algunos argumentos que él consideró que dan origen al defecto de forma del libelo, por presuntamente no cumplir con algunos requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; dicho esto, son las cuestiones previas el mecanismo que tiene el demandado, de acuerdo con la ley, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio, no siendo este el caso, y así se estable.-
Ahora bien, en segundo lugar, con relación al procedimiento administrativo previo para recurrir a la vía jurisdiccional y las normas invocadas por el demandado, artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Sala Constitucional, en criterios reiterados, ha sostenido que este tipo de Ley son leyes netamente sociales dictadas en el desarrollo del contenido del artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen como único fin garantizar el derecho de los ciudadanos de acceder a una vivienda digna, y en consecuencia de ello, que no sean despojados de manera abrupta de la posesión de la vivienda que han venido ejerciendo como arrendatarios.
En vista de lo anterior, es importante destacar que las partes establecieron como cláusulas en el contrato que sirve como instrumento fundamental de este procedimiento, lo siguiente:
Entre, NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera. titular de la cédula de identidad N° V-7.262.098, y de este domicilio, quien a los electos de este contrato se denominará "LA ARRENDADORA", por una parte y por la otra, Sociedad Mercantil "INVERSIONES VOGA Y M. C.A." con Registro de información Fiscal (RIF) N° J-402431520, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha Quince (15) de Mayo del 2013, anotado bajo el N° 51. Tomo 23-A, con domicilio principal en el Estado Barinas y aqui de tránsito, representada en este acto por el ciudadano YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° V-15.941.962. domiciliado en el Estado Barinas y aquí de tránsito, en su carácter de PRESIDENTE de la referida sociedad, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Octava, Novena, Décima y Décima Quinta del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía, quien para los mismos efectos de este contrato se denominará "LA ARRENDATARIA", se ha convenido en celebrar la presente Renovación de Contrato de Arrendamiento, el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: "LA ARRENDADORA" cede en calidad de arrendamiento a "LA ARRENDATARIA", un inmueble de su única y exclusiva propiedad según consta en documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Septiembre del año 2009, bajo el N° 2009.1761, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.1417 у correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2009, constituido por un apartamento distinguido con el numero PH- "A", ubicado en la Planta Pent House, del Edificio denominado Residencias La Esmeralda, situado entre la Calle 10 y 11 de la Urbanización La Soledad, Parroquia Madre Maria de San José, en Jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua; el cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (409,00 m2), un jardín de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 m2) y una terraza de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35.00 m2), distribuido en dos plantas: La Planta Baja: tiene un área techada de DOSCIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS (22715 m2) y consta de las siguientes dependencias área de lavandería, baño de servicio, cocina, comedor, salón donde se ubica la escalera que comunica las plantas, dos dormitorios cada uno con baño, vestier y un jardin: La Planta Altz tiene un área techada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182,00 m2) y consta de las siguientes dependencias: salón, un dormitorio con baño y vestier, un dormitorio con baño, salón depósito y una terraza, totalmente amoblado y equipado tal como se especifica en acta de inspección e inventario de bienes muebles, equipos y demás accesorios, que a sus efectos las partes suscriben y que forman parte integrante de este contrato, asi como la memoria fotográfica del estado en que se le hace la entrega del inmueble. También forma parte del objeto de este contrato: seis (06) Puestos de Estacionamiento, dos (02) de esos ubicados en el Nivel Sótano 1, distinguidos con los números 17 y 18, los otros dos (02) ubicados en el Nivel Sótano 2 distinguidos con los números 55y 57. y un maletero ubicado debajo de la escalera de acceso al Pent House PH "A" PARAGRAFO PRIMERO: Como quiera que este contrato de arrendamiento es celebrado a consecuencia de la relación laboral existente entre "LA ARRENDATARIA" y la persona identificada en la Cláusula Segunda de este documento, para la ocupación del inmueble objeto de este contrato por parte de dicha persona con ocasión del ejercicio de su trabajo, y por cuanto el valor rental de este contrato no forma parte del sueldo o salario de dicho trabajador, en tal virtud, este contrato se encuentra excluido del régimen de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.053 del 12 de noviembre de 2011, a tenor de lo dispuesto en el articulo 9 de la referida ley. SEGUNDA: "LA ARRENDATARIA" se obliga a utilizar el inmueble que por el presente documento se le arrienda única y exclusivamente para el alojamiento temporal u ocasional del ejecutivo o ejecutivos que la empresa determine, debiendo ceñir su conducta a las normas morales y sociales que lo acredite como persona de orden y buen convivir. A estos efectos "LA ARRENDATARIA" deja expresa constancia que el inmueble será habitado única y exclusivamente por el ciudadano: YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIOS, anteriormente identificado. Igualmente declara conocer y aceptar "LA ARRENDATARIA", que este contrato se rescindirá de plano derecho y sin necesidad de pronunciamiento judicial previo, en caso de que él, o los ocupantes que haya designado para el uso del apartamento, ya no pudieran hacer mas uso del mismo. Por lo que "LA ARRENDATARIA” no podrà ocupar con persona o personas diferentes a sus empleados o contratados, el apartamento dado aquí en Arrendamiento. En todo caso, "LA ARRENDATARIA" será responsable frente a "LA ARRENDADORA de todos los daños que sus ocupantes pudieren causar al inmueble arrendado, de conformidad con lo estipulado en este contrato, reservandose "LA ARRENDADORA" las acciones legales pertinentes a fin de resarcir tales daños. TERCERA: DURACIÓN DEL CONTRATO: De manera expresa se establece y asi lo acepta "LA ARRENDATARIA" el plazo de la duración del presente contrato, independientemente de la fecha de su suscripción, será de UN (01) AÑO FIJO, contados a partir del Primero (01) de Diciembre del 2021 hasta el Primero (01) de Diciembre del 2022, el cual podrá ser renovado por un (01) año más. "LA ARRENDATARIA deberá participar a "LA ARRENDADORA" por escrito, mediante correo electrónico o carta, con un mes (01) de anticipación a la fecha de vencimiento del presente contrato su voluntad o deseo de prorrogarlo o no. Una vez culminado el plazo del presente contrato, "LA ARRENDATARIA" se obliga a entregar totalmente desocupado de personas y de cosas personales el inmueble arrendado, en perfecto estado de funcionamiento sus equipos e instalaciones, totalmente limpio y aseado. Asimismo, se obliga en desalojar el inmueble aqui arrendado de manera irrevocable, sin necesidad de Desahucio Legal, por cuanto está en conocimiento y es su voluntad entregar el inmueble, a la fecha prevista en este documento en virtud de lo cual se considera ampliamente notificada al respecto: pasado el período aquí señalado, es obligación expresa entre las partes celebrar un nuevo contrato de arrendamiento a TERMINO FIJO. (OMISSIS) QUINTA: CANON DE ARRENDAMIENTO Es convenio entre las partes contratantes, que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACTOS (USD 1.200,00) mensuales y consecutivos, cumpliendo con establecido en el Artículo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus ilicitos Publicado en la Gaceta Oficial N° 41.452. calculado a la tasa que file el Banco Central de Venezuela, más condominio "LA ARRENDADORA" declara recibir en este acto cuatro (04) meses de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de Diciembre, Enero, Febrero y Marzo, equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACTOS (USD $ 4.800,00), lo cual manifiesta "LA ARRENDATARIA" hacerlo por su expresa voluntad, a través de una transferencia bancaria por medio de la plataforma ZELLE. Queda establecido en el presente contrato que a los seis (06) meses se realizará una revisión del canon y se hará un incremento del 20% de acuerdo a la realidad actual del país. SEXTA: DEPOSITO EN GARANTIA: En los mismo términos establecidos en el contrato de arrendamiento original, queda acordado que para garantizar el fiel y exacto cumplimiento de las obligaciones que, por Ley, y por este contrato asume "LA ARRENDATARIA", entregó en calidad de depósito en fecha primero (01) de diciembre de 2020, la cantidad MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 1.200,00) equivalente UN (01) MES del canon arrendamiento, acordado en ese momento, dicha cantidad sólo será devuelta cuando se termine la relación contractual y se compruebe el perfecto estado de conservación y pintura del inmueble y sus bienes muebles objeto de este contrato. "LA ARRENDADORA" deberá reintegrar a "LA ARRENDATARIA", dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones, siempre que estuviese solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones que le corresponde como arrendataria; todo ello de conformidad a la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Los quince (15) días para la entrega del depósito serán contados a partir de la finalización del contrato. La devolución del depósito estará condicionada a la previa verificación del estado físico del inmueble, y tenga en su poder la arrendadora los recibos de cobro de los servicios públicos o privados estén solventes y que le corresponde pagar a "LA ARRENDATARIA", habiendo esta última cumplido con todas sus obligaciones contractuales incluyendo la entrega del inmueble. "LA ARRENDADORA", también podrá descontarse del depósito dado en garantía, el valor de los bienes faltantes yo dañados por culpa de "LA ARRENDATARIA” se causaren al inmueble. Queda expresamente convenido entre las partes que si los daños causados por el incumplimiento de "LA ARRENDATARIA" excedieren al monto del dinero dado en garantia "LA ARRENDATARIA" quedará obligada a pagar a "LA ARRENDADORA" la diferencia hasta cubrir el monto total de los daños causados al inmueble y a sus bienes muebles. SEPTIMA: INCUMPLIMIENTO El presente contrato podrá ser rescindido por voluntad unilateral de "LA ARRENDADORA" en los siguientes casos: 1) Por incumplimiento de las normas establecidas en el Documento de Condominio y sus reglamentos, los cuales declara "LA ARRENDATARIA" conocer y hacer cumplir; 2) Por ceder traspasar o subarrendar el inmueble objeto de este contrato o destinarlo a fines distintos a los convenidos. En consecuencia, quedan rigurosa y terminantemente prohibidos el subarrendamiento, cesiones, traspaso de la sociedad de Comercio, y negociaciones y operaciones similares. sin la autorización correspondiente, en caso contrario, sé tendrá como intento doloso y se dará por resuelto el presente contrato con todas las obligaciones y consecuencias previstas en este documento. "LA ARRENDADORA" no reconocerá ninguna otra persona como ARRENDATARIA de alguna de las cláusulas anteriores. 3) Por incumplimiento por parte de "LA ARRENDATARIA" de alguna de las cláusulas contenidas en el presente contrato de arrendamiento. En consecuencia, en estos casos, "LA ARRENDADORA", tendrá derecho a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, siendo por la cuenta de "LA ARRENDATARIA" si esto sucede, todos los gastos que por tal motivo se ocasionaren, inclusive los honorarios de abogados, asi como los daños y perjuicios que de alli resultaren. OCTAVA: Sin perjuicio de la aplicación supletoria de los artículos 1.579 a 1.618 del Código Civil, y de las demás disposiciones del presente contrato, son obligaciones única y exclusivamente de "LA ARRENDATARIA". a) Pagar puntualmente, mediante cheques o transferencias bancarias el Condominio que corresponde mensualmente a las cargas comunes del inmueble arrendado. b) Pagar puntualmente los gastos de servicios de Energía Eléctrica y cualquier otro servicio público o privado, generados a partir del inicio del contrato y hasta su terminación haciendo entrega de los comprobantes de pago de los mencionados servicios. NOVENA CONSERVACIÓN. "LA ARRENDATARIA", manifiesta expresamente que recibe el inmueble en perfecto estado de conservación, uso, limpieza y aseo, asi mismo, manifiesta que tanto las instalaciones eléctricas, los grifos, las cerraduras, puertas, paredes y techos, cerámicas en pisos y paredes, piezas sanitarias en baños, y demás accesorios del inmueble en cuestión, se encuentran en perfecto estado de funcionamiento, y se obliga a entregar dicho inmueble en el mismo perfecto estado al término del presente Contrato. (OMISSIS)
DECIMA SEPTIMA: Las partes de común acuerdo deciden realizar el presente contrato de arrendamiento privado el cual es firmado por ambas partes en total conformidad, creando en cada uno de ellas la responsabilidad civil y penal de no reconocimiento de la procedencia de estas firmas, por cuanto las mismas son emanadas de puño y letra. DECIMA OCTAVA: Ambas partes de común acuerdo eligen como domicilio, especial, único y exclusivo, con prescindencia de cualquier otro, a la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, para todos los efectos, consecuencias y derivados del presente Contrato. (OMISSIS)”
De la simple lectura de las cláusulas contractuales antes transcritas, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento suscrito con una persona jurídica, Sociedad Mercantil INVERSIONES VOGA Y/M inscrita en el Registro información fiscal J- 402431520, representada por el ciudadano YUMER ANTONIO PIMENTEL BERRIENTOS, el cual no demostró a los largo del juicio de que realmente el habitaba en el inmueble con su núcleo familiar y haciendo vida en el inmueble como vivienda principal; entonces, se debe considerar que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble suscrito por una persona jurídica, y por consiguiente, la ley aplicable es la del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999 (vigente parcialmente) en concordada relación con lo establecido en el Código Civil, en virtud que no estamos en presencia de un contrato de arrendamiento destinado a vivienda, ni tampoco un contrato de arrendamiento de local comercial.
Así las cosas y observándose que la temporalidad del contrato es a tiempo determinado, tal y como se desprende de la cláusula tercera: duración del contrato por “UN (01) AÑO FIJO, contados a partir del Primero (01) de Diciembre del 2021 hasta el Primero (01) de Diciembre del 2022, el cual podrá ser renovado por un (01) año más”, por lo tanto, es procedente activar la vía judicial por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin agotar el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, tal y como lo hizo la parte demandante, y así se establece.-
Una vez dicho esto y analizado la ley aplicable para este caso, por las razones antes mencionadas, partiendo que el contrato no fue suscrito por una persona natural sino por una persona jurídica que arrendó por ocasión al trabajo tal y como se desprende en el parágrafo primero de la Cláusula PRIMERA, donde acordaron que: como quiera que este contrato de arrendamiento es celebrado a consecuencia de la relación laboral existente entre “LA ARRENDATARIA” y la persona del contrato objeto de la presente demanda, aunado a ello, quedó claro que la estadía del demandado era por ocasión a su trabajo por un tiempo determinado y no destinado a vivienda, por consiguiente no es aplicable la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, y así se establece.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA:
Con el objeto de dilucidar el fondo de lo debatido respecto a la demanda interpuesta, esta Sentenciadora debe valorar los medios probatorios promovidas por las partes; por cuanto las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
Así las cosas, esta Directora del Proceso Civil en uso de las facultades jurisdiccionales, pasa a dar cumplimiento con las siguientes obligaciones normativas, establecidas en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer las consideraciones siguientes:
ASÍ TENEMOS QUE EL DEMANDANTE DE AUTOS PROMOVIÓ JUNTO AL ESCRITO LIBELAR Y EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE, LOS MEDIOS DE PRUEBA SIGUIENTES:
- Copia del PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL, debidamente autenticado conferido por la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ a los abogados en ejercicio MILDRED MARINA RIVAS RIVAS y JESÚS PARRA FARFÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.683 y 233.836, autenticada por la Notaria Pública Primera bajo el Nº 26, tomo 3, de fecha 20 de enero de 2023 (Folios 11 al 14). Con relación a esta documental, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejercen los abogados antes mencionados a nombre de su mandante, la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ. Y Así se valora y establece.-
- Copia Simple del ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VOGA Y/M, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 51, Tomo 32- A en fecha 15 de mayo de 2013. (Folios 15 al 30), la cual no fue atacada ni desvirtuada en la oportunidad legal correspondiente por la parte contra quien se opone, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende el objeto social de la mencionada firma mercantil, los directores y el capital social de la misma. Y Así se valora y establece.-
- Copia simple de DOCUMENTO COMPRAVENTA DE INMUEBLE constituido por un apartamento distinguido con el número PH-"A", ubicado en la Planta Pent House, del Edificio denominado Residencias La Esmeralda, situado entre la Calle 10 y 11 de la Urbanización La Soledad, Parroquia Madre María de San José, en Jurisdicción del Municipio Girardot, del Estado Aragua, registrado por ante el Registro del primer Circuito del Municipio Girardot estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.909, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2266, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. (Folios 31 al 37). Con relación a esta documental, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, el cual no fue impugnado, tachado, por la parte contraria y en ese sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y Así se valora y establece.-
- Original de ACTA DE ACUERDO N° SA- AM-025-2023, emitida por la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, en fecha 27 de febrero de 2023. (Folios 38). Con relación a esta documental, observa esta Juzgadora que estamos ante un documento administrativo el cual goza de la presunción de certeza, asimilable a los documentos públicos, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Contra dicho documento no se presentó prueba en contrario, y siendo que no fue tachado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y Así se valora y establece.-
- Documento Original de RECIBO DE CONDOMINIO emitidos por Residencias la Esmeralda de los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero y Febrero de los años 2022 y 2023. (Folios 39 al 49). Con relación a estas documentales se observa, que fueron presentadas junto con el escrito libelar, y por consiguiente el momento para impugnarlas es en el acto de contestación de la demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, dichas documentales que son documentos privados emanados de terceros fueron ratificados con la prueba testimonial de la ciudadana EGLEE MAGDALENA TORRES MANZABEL, Secretaria de Condominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y Así se valora y establece.-
- Copia simple de COMUNICACIÓN suscrita por la administradora de Condominio de la Residencia la Esmeralda, ciudadana Egleé Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 9.685.942. (Folio 62)
Con relación a estas documentales, observa esta Juzgadora que estamos ante documentos privados emanados de terceros que fueron ratificados mediante la prueba testimonial de la ciudadana EGLEE MAGDALENA TORRES MANZABEL, Secretaria de Condominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y Así se valora y establece.-
- Documento Original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VOGA Y/M C.A, en fecha 20 de noviembre de 2020. (Folios 50 al 53)
- Documento Original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ y la Sociedad Mercantil INVERSIONES VOGA Y/M C.A, en fecha 21 de diciembre 2021. (Folios 58 al 61)
Con relación a estas documentales, este Tribunal observa, que estamos en presencia de documentos privados, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y Así se valora y establece.
- Copia simple del INVENTARIO del inmueble arrendado, enviado para el correo electrónico qinmueblesca@hotmail.com, con firmas ilegibles y huellas dactilares, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Y Así se valora y establece.
- Copia Simple de ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, de fecha 10 de octubre de 2023, debidamente registrada ante el Registro Público Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el N° 48, Tomo 17 del protocolo de transcripción del presente año. (Folio 95 al 98). Con relación a esta documental, observa esta Juzgadora que estamos ante un instrumento público, el cual no fue impugnado, tachado, por la parte contraria y en ese sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y Así se valora y establece.-
De los testigos evacuados por este juzgado por la parte demandante:
Promovió como testigos a las ciudadanas LUISA VIRGINIA IGLESIAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.233.412, la cual no compareció al acto y quedó desierto, por lo cual se desecha del proceso; y la ciudadana EGLEE MAGDALENA TORRES MANZABEL, titular de la cédula de identidad Nº V-9.685.942, la cual rindió declaraciones, en fecha 17 de enero de 2024 (folio 121 al 122), manifestando lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo que cargo ocupa dentro del Edificio Residencia la Esmeralda, ubicado en la Urbanización la Soledad, Calle 11, Maracay Estado Aragua. CONTESTO: Secretaria de Condominio. SEGUNDO: Diga la Testigo desde cuando ocupa el Cargo de secretaria de la junta de condominio de Edificio Residencia la Esmeralda, ubicado en la Urbanización la Soledad, Calle 11, Maracay Estado Aragua. CONTESTO: desde el 17 de agosto del 2021. TERCERO: Diga la Testigo si tiene conocimiento de quien es la propietaria del Apartamento Penthouse A, Ubicado en el Edificio Residencia la Esmeralda, Urbanización la Soledad, Calle 11, Maracay Estado Aragua. CONTESTO: si, si tengo conocimiento. CUARTA: Diga la Testigo el nombre de la propietaria del Apartamento Penthouse A, Ubicado en el Edificio Residencia la Esmeralda, Urbanización la Soledad, Calle 11, Maracay Estado Aragua. CONTESTO: Es la propietaria es la señora NIDIA MORENO. QUINTA: Diga la testigo si tiene conocimiento de quien realiza los recibos de condominio y la cobranza del condominio del Edificio Residencia la Esmeralda, Urbanización la Soledad, Calle 11, Maracay Estado Aragua. CONTESTO: si, si tengo conocimiento. SEXTA: Diga la Testigo quien es la persona que realiza los recibos de condominio y pago de los propietarios y condominio del Edificio Residencia la Esmeralda, Urbanización la Soledad, Calle 11, Maracay Estado Aragua. CONTESTO: los realiza mi persona, Eglee Torres, bajo las directrices de la junta de condominio. SEPTIMA: Diga la Testigo si conoció de la relación arrendaticia entre el ciudadano YUMER PIMENTEL y la ciudadana NIDIA MORENO, sobre el apartamento Penthouse A, Ubicado en el Edificio Residencia la Esmeralda, Urbanización la Soledad, Calle 11, Maracay Estado Aragua. CONTESTO: si, si conocía de esa información. OCTAVA: Diga la Testigo si en alguna oportunidad recibió pago de Condominio por parte del ciudadano YUMER PIMENTEL, o a través de algún familiar o conocido de esta persona. CONTESTO: Si, por parte de la esposa del señor Yumer. NOVENA: Diga la Testigo si tiene conocimiento de la morosidad que tiene el apartamento Pent-house A, por concepto de pago de Condominio. CONTESTO: Si, si tengo conocimiento. DECIMA: Diga la Testigo si tiene conocimiento de los meses y cuáles son esos meses de la morosidad del pago de condominio por parte del ciudadano YUMER PIMENTEL. CONTESTO: Si, si tengo conocimiento, los que pago fueron dos meses distintos durante el tiempo que estuvo allí, no continúo. En este acto el Abogado JESUS PARRA solicita que la testigo se le autorice pueda revisar el expediente a los fines de verificar los meses que adeuda el señor YUMER PIMENTE. Seguidamente el Abogado GUSTAVO GARCIA se opone a la solicitud planteada en razón de que la esencia de esta prueba es testimonial y no está relacionada con verificación de documento alguno que conste en el expediente. En este estado hace acto de presencia la Jueza de este Juzgado y expone lo siguiente: en virtud que previo junto con La juramentación se les pregunto a los testigos si iban hacer uso de alguna lectura las cuales manifestaron que no, por lo tanto, se les niega hacer lectura del expediente. DECIMA PRIMERA: Diga la Testigo por cuales medios o vías de comunicación, dio conocimiento a YUMER PIMENTEL de los recibos de condominio y de la morosidad obtenida. CONTESTO: le informe a través de correo, a través de forma escrita, de manera digital a través de WhatsApp y mensajes de texto, y personalmente también, de forma oral. Finalizan las preguntas realizadas por la representación de la parte demandante. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogada GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 116.713, procede a repreguntar a la testigo en la forma siguiente, PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si el ciudadano YUMER PIMENTEL convivía en el inmueble arrendado, con su grupo familiar, su esposa y dos hijos. CONTESTO: Si, efectivamente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo si la relación de arrendamiento entre el ciudadano YUMER PIMENTEL y la Empresa INVERSIONES VOGA, es consecuencia de relación laboral o una relación de subordinación. En este acto el Abogado JESUS PARRA se opone a la pregunta formulada en razón de que la testigo presente en sala, refiere ser secretaria de condominio, por consiguiente, no tiene conocimiento de la cualidad de parte del contrato de arrendamiento y su característica de hecho y de derecho. En este estado hace acto de presencia la Jueza de este Juzgado y expone lo siguiente: que la pregunta sea reformulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si el apartamento objeto de arrendamiento fue para uso exclusivo de vivienda donde convivía el señor YUMER PIMENTEL. En este acto el Abogado JESUS PARRA interviene haciendo oposición a la pregunta realizada en virtud, de ser una pregunta capciosa el cual procura un vicio de consentimiento de la testigo, es decir inducir en error, ya que ella no es parte ni conoce las características del contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y la parte demandada. Interviene la ciudadana Jueza, la cual releva el testigo de responder la pregunta por considerarla capciosa, asimismo se le hace saber a las partes intervinientes que los testigos no son de profesión Abogado por cuanto se les agradece utilizar términos fáciles de entender para ellos. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo que estuvo arrendado el señor YUMER PIMENTEL. CONTESTO: Cuándo yo empecé mis labores, él estaba arrendado allí, pero antes de eso no sé qué tiempo estaba en esa situación. CUARTA REPREGUNTA: Diga la Testigo si sabe y le consta si entre el ciudadano YUMER PIMENTEL y la señora NIDIA MORENO hubo problemas por el pago del condominio. CONTESTO: Se que tenían diferencias. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que por los pagos de condominio fueron tratados mediante conciliación por ante la Superintencia Nacional de Vivienda. CONTESTO: sé que ellos tenían un proceso de conversación, pero no sé por cual ente exactamente. Es todo se da por terminado el presente acto. Terminó, se leyó, y estando conformes firman. (…)”
Ahora bien, a los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o y1a por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Con relación a las testimoniales de la ciudadana EGLEE MAGDALENA TORRES MANZABEL, este Tribunal aprecia lo declarado por estos, puesto que le merecen fe y confianza, considerándose que es una ciudadana que por razón de sus dichos se percibe que tienen conocimiento directo de los hechos alegados por la parte demandante y que no son simple testigos referenciales, sino que desarrollan sus respuestas denotando tener conocimiento cierto de los hechos que la parte accionante trata de demostrar, que la edad de la testigo lo hacen merecedora de credibilidad, por lo que sus respuestas resultan concordantes una vez adminiculadas entre ellas y la prueba documental producida en autos; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta sentenciadora, le otorga y confiere pleno valor probatorio a la declaración testimonial Ut supra trascrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora y establece.
Así tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada de autos no promovió medios de prueba.
Siendo, así las cosas, una vez valorados los medios probatorios promovidos y evacuados por la parte demandante, este Tribunal observa que la pretensión principal del actor se circunscribe en que el demandado cumpla con el contrato de arrendamiento que suscribieron en fecha 21 de diciembre de 2021, cuya existencia y contenido fue aceptado por ambas partes aquí litigantes.
Ahora bien, resulta preciso señalar que la institución jurídica denominada arrendamiento, se encuentra establecida en el artículo 1.579 del Código Civil, definiéndola como:
“…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…”.
Así entonces, a los fines de continuar con el análisis correspondiente, es menester hacer mención a lo que la doctrinaria ha concebido respecto al contrato de arrendamiento, siendo éste un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso, en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa llamada mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario, mediante el pago de un precio.
Por su parte, en cuanto a las obligaciones del arrendador, el artículo 1.592 ejusdem, expresa:
“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”.
Por otra parte, el artículo 1.159 ibídem, establece:
“… Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”
Asimismo, el artículo 1.160 reza:
“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas la consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.
En este orden de ideas, habiendo hecho mención a la institución del arrendamiento, y no habiendo sido discutida por las partes la existencia de la relación arrendaticia, por lo cual se reputa como existente y válida por esta juzgadora, se debe enfatizar que la pretensión de la parte demandante va dirigida al cumplimiento de contrato de arrendamiento del inmueble por haber presuntamente incumplido con las cláusulas del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, de las actas procesales, se observa un acta de acuerdo por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, de fecha 27 de febrero de 2023, donde efectivamente existe un reconocimiento de una deuda por ocasión de cánones de arrendamiento insolutos, donde además en el acto el demandado entregó las llaves del inmueble arrendado, se lee en al acta:
“…se deja constancia de los acuerdos entre las partes de manera voluntaria: 1) el Arrendatario se compromete a subsanar o reparar lo siguiente: la tapa de una poceta, la tapa de una lavadora, repara una persiana de la cocina y reponer una persiana faltante, el grifo de la cocina y pintar una mesa madera, 2) el Arrendatario se compromete a cancelar la deuda que tiene del 20% correspondiente al aumento de seis (06) meses de canon de arrendamiento que equivale a mil seiscientos setenta y dos con veinticinco dólares ($1672,25), los cuales cancelará en tres (03) partes la primera el día 31 de marzo de 2023, la segunda el día 30 de abril de 2023 y la tercera el día 31 de mayo de 2023, 3) el arrendatario se compromete a traer el día de mañana 28/02/2023 ante esta Coordinación el comprobante de pago del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2022, en caso contrario el arrendatario deberá cancelar un monto adicional de mil doscientos dólares ($1200) correspondientes al mes de Diciembre de 2022, 4) se deja constancia en la presenta acta que el Inquilino hace entrega de dos (02) juegos de llaves del inmueble y dos (02) controles en funcionamiento, 5) finalmente se deja constancia que se llevará a cabo una reunión en el edificio con los representantes del condominio.”.
De lo anterior se colige, que el demandado contrajo una deuda con la ciudadana NIDIA GLEW MORENO GOMEZ, con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito voluntariamente entre las partes, que se discrimina de la manera siguiente: 1- MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTICINCO DÓLARES ($ 1.672,25), por concepto del 20% del aumento que corresponden a seis (06) meses de canon de arrendamiento; 2- CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 4.800,00) correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2022, enero y febrero del año 2023, en virtud que del acta antes mencionada se observa que la arrendadora recibió las llaves del inmueble dado en arrendamiento, por consiguiente se deduce que el arrendatario ya no está en posesión del inmueble, por tanto, más nada adeuda por cánones insolutos. Ahora bien, de la cláusula séptima del contrato suscrito por las partes, el arrendatario se comprometió a: “a) Pagar puntualmente, mediante cheques o transferencias bancarias el Condominio que corresponde mensualmente a las cargas comunes del inmueble arrendado. b) Pagar puntualmente los gastos de servicios de Energía Eléctrica y cualquier otro servicio público o privado, generados a partir del inicio del contrato y hasta su terminación haciendo entrega de los comprobantes de pago de los mencionados servicios…”, y en el acta de acuerdo se acordó a una reunión con los representante del condominio, y en virtud que nada consta en el expediente de haberse llevado a cabo la reunión, así como no riela a los autos facturas de pago del condominio comprendido desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre del año 2022, así como también las facturas de condominio de los meses de enero y febrero del año 2023 y, el demandado no logró demostrar haber pagado el condominio de los meses antes señalados, se tiene entonces, que el arrendatario debe pagar a la arrendadora la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS (13.609,57 $) correspondiente a la suma total de los cánones de arrendamientos insolutos más el pago del condominio de los meses antes mencionados, por otro lado, el arrendatario se comprometió hacer algunas reparaciones las cuales no consta en los autos, por consiguiente, el arrendatario también debe pagar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (5.800,00 $), por concepto de reparaciones de infraestructura y enseres establecidas en el contrato de arrendamiento. Y así se decide. –
Finalmente, la parte demandante en el escrito libelar pide que se condene al demandado de autos por daños y perjuicio causados, pero no incluye el monto de la petición de compensación económica por daños y perjuicios, en consecuencia, el tribunal no puede condenar a la parte demandada a pagar una suma por ese concepto, puesto que el tribunal incurriría en ultrapetita, es decir, iría más allá de lo pedido por la parte demandante. Y así se decide. -
Como colorario de todas las ideas anteriormente explanadas, y para mayor abundamiento, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados.
Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. Es decir, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En el caso de marras, la parte demandante cumplió plenamente con su carga de probar la existencia de la obligación contenida en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 21 de diciembre de 2021 y, así mismo, demostró la deuda que contrajo el arrendatario, hoy demandado, por concepto de cánones insolutos, falta de pago de condominio y deuda por concepto de reparaciones de infraestructura y enseres establecidas en el contrato de arrendamiento, que suma una totalidad a pagar de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (19.409,57 S). Por su parte, el demandado de autos a lo largo del proceso no logró demostrar que haya cumplido con las obligaciones que le correspondían arriba identificadas, ni logró probar algún hecho que lo eximiera de cumplirlas. Así se decide.-
Ahora bien, teniendo por norte las garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras, la contenida en su artículo 257, que textualmente expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). Y establecido lo anterior, le resultará forzoso a este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en la presente causa, tal como se hará y se especificará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
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