REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215° de la Independencia y 166° de la Federación
CAUSA N° 8J-0104-22
JUEZA PROFESIONAL: ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ
SECRETARIO: ABG. DIEGO GUTIERREZ
FISCALIA: Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, representada por la ABG. VICTOR ANTON.
ACUSADO: JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-06-1983, de 40 años de edad, residenciado en: Villa de Cura, Mata de café 2, Calle 110, Casa N° 05, teléfono: 0414-3091205 (mamá Amparo Hernández). Detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura.
DEFENSA: ABG. KARLHAS VIÑA, en su carácter de defensora Publica N° 05, adscrita a la Defensoría Pública del estado Aragua
VICTIMA: MANUEL ONESIMO HERRERA, titular de la cédula de identidad V-7.184.262
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
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En fecha dos (02) de abril de 2025, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se celebró la última sesión del debate de Juicio Oral y Público donde en la sala de audiencias se le dio lectura a la parte dispositiva, en la cual expuso esta Juzgadora la decisión dictada; debate que dio inició en fecha ocho (08) de enero de 2024, en la causa seguida en contra del acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.044.679, plenamente identificado y debidamente asistido por su defensa, con motivo de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía decima cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en fecha doce (12) de febrero de 2019, según oficio N° 05-F14-0091-2019, por los hechos cometidos en fecha dieciocho (18) de enero de 2023 y constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILIGETIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 458, 174 y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL ONESIMO HERRERA, por lo que, esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el segundo parte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, procediendo a dictar en esta fecha pronunciamiento de la sentencia en la garantía del principio de publicidad, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Recibió este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presente asunto penal en fecha veintiseises (26) de mayo de 2022, por redistribución de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal adjunta al Oficio N° PRES -0483/2022, el cual formaba parte del inventario activo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funcione de Juicio Circunscripcional, abocándose esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente registrado bajo la nomenclatura 8J-0104-22, en la competencia atribuida por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”:
Por su parte el artículo 68 eiusdem, establece que:
“… Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural…”.
Asimismo, el legislador en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la competencia sentó:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…OMISIS…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejo establecido:
“…Artículo 6. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes…”.
“…Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare…”.
De modo que, la competencia es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional para conocer y decidir un determinado asunto judicial, decidiéndolo y aplicando la voluntad de la ley en la única potestad de administrar justicia, y en la garantía de tutelar derechos. La jurisdicción, no la ejerce directamente el Estado, sino que por el contrario, es delegada en los órganos jurisdiccionales creados a tal efecto, quienes dentro de sus límites tanto objetivos como subjetivos tiene la función de decidir conforme a derecho en cada caso concreto, garantizando el principio constitucional procesal del juez natural, razón por la cual, este Tribunal Constitucional se declaró COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales. Y Así se declara.
CAPITULO II
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA:
Al inicio de la sesión de apertura de juicio oral y público, en fecha ocho (08) de enero de 2024, la representación fiscal, ratifico y explano el contenido del escrito acusatorio interpuesto en fecha doce (12) de febrero de 2019, según oficio N° 05-F14-0091-2019, señalando como hechos imputados al acusado de autos, el mismo que fue admitido en su totalidad por el respectivo Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en este sentido, se observa que los hechos imputados por el Ministerio Publico se originaron en circunstancias de flagrancia, conforme a los hechos que se desprenden del Acta de Investigación Penal N° 001-2019, inserta del folio diez (10) al once (11) de la pieza I del expediente, siendo los siguientes:
“…Dejan constancia los efectivos militares S/1RO. MENDOZA GARRIDO JOSE GREGORIO, C.I. V-17.258.951 y S/2DO QUINTERO TORREALBA PEDRO C.I. V-25.549.456, adscritos al Primer Pelotón (Tierra Blanca) de la Tercera Compañía del Destacamento N° 421 del Comando de Zona N° 42 Aragua, con sede en la carretera Nacional Tramo Villa de cura- San Juan de los Morros, específicamente en las Instalaciones del Puesto de Tierra Blanca, Municipio Ezequiel Zamora estado Aragua; dejaron constancia que siendo las 12:45 horas de la tarde del día viernes 18 de enero de 2019, encontrándose de comisión, realizando labores de patrullaje de seguridad en un vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, Placa GNB-1850 en compañía de S/2 Quintero Torrealba Pedro, cuando patrullando específicamente por el sector de pedregalito avistaron a un ciudadano quien detuvo la comisión y se identificó como Manuel Herrera, quien manifestó que dos ciudadanos lo tenían secuestrado en el interior de su vivienda y amenazándolo de muerte con un arma blanca (cuchillo) lo despojaron de su teléfono celular marca UNONU, Modelo u2 de color azul y que como comenzó a gritar y a pedir ayuda a los vecinos los delincuentes salieron huyendo de la vivienda aportando las características, procediendo la comisión a realizar recorrido por el sector avistando a dos ciudadanos con las características similares, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios militares emprendieron la huida logrando la captura sentido a san juan de los morros, uno vestía un pantalón jeans claro, franela de color negro, botas de seguridad de color marron con amarillo y una (01) gorra rosada con negro, identificado como MENDIAS GALINDEZ AMILCAR ALEXANDER, C.I. V-16.537.092, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1982, dirección de habitación: Fundavilla callejón 3, casa 9-1, la villa estado Aragua. Telf.: 0412-4880191; quien para el momento de practicarle la inspección corporal le fue incautado en su poder: un (01) arma blanca, tipo cuchillo grande, confeccionada en acero, mango de plástico de color negro, un (01) teléfono celular marca unonu, modelo u2, doble sim, imei 1: 353512082495737 e imei 2: 353512082495745, de color azul con negro, serial: 181000006283, con batería marca unonu, modelo W40-18 y una tarjeta sim de la telefonía movistar serial 895804; quien se encontraba en compañía de un ciudadano quien vestía jeans de color azul, franela negra, zapatos deportivos de color azul con gris, y gorra negra con bordados de colores, quedando identificado como JONATHAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, C.I. V-17.044.679, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/1983, dirección de habitación: Mata de café 2, calle 110, casa N° 5, villa de cura, estado Aragua, a quien al practicarle la inspección corporal le fue incautado en su poder un (01) arma blanca, tipo cuchillo de color plateado con mango de tela de color azul claro; posterior procedieron los efectivos militares a la verificación de los ciudadanos aprehendidos ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), presentando ambos ciudadanos registros policiales, quedando detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico…”
De igual forma, en audiencia de apertura de juicio oral y público, celebrada en fecha ocho (08) de enero de 2024, a manera de alegatos de apertura, la Fiscalía vigésima novena (29°) representada por el Abg. Víctor Antón, expuso:
“…Esta representación fiscal en la oportunidad fijada para que tenga formal apertura el presente debate, ratifica el contenido del escrito acusatorio interpuesto ante el tribunal de control correspondiente, en contra del ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, conforme a los hechos acontecidos en fecha 22-11-2018, y ante los cuales una vez precluida la fase de investigación, ha dejado establecido esta representación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos que se encuentra incursa su responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 y 174 todos del Código Penal, por lo que, en el desarrollo del presente debate con los medios probatorios traídos al proceso lícitamente como lo son tanto las pruebas testimoniales como documentales, va quedar así demostrada la responsabilidad penal del acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, y en la conclusión del mismo solicitare se dicte Sentencia Condenatoria. Solicitando finalmente se mantenga la medida que pesa en su contra, es todo…”.
A estos efectos, la Representante Fiscal propuso que los hechos acontecidos en fecha 18 de enero de 2019, fueran considerados como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILIGETIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MANUEL ONESIMO HERRERA.
HECHOS SEÑALADOS POR LA DEFENSA DEFENSA PRIVADA, ABG. LUIS GONZALEZ quien inicialmente asistió al justiciable JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, alego lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta representación de la defensa en el desarrollo del debate demostrará la inocencia de mi defendido, y con la evacuación de la carga probatoria se solicitará la sentencia absolutoria. Finalmente, ciudadana juez, solicito se libre oficio de estatus y ubicación de los funcionarios para que venga a deponer en el presente juicio, es todo…”
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO:
En fecha, ocho (08) de enero de 2024, el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, debidamente impuesto de los derechos que le asisten en todo estado y grado del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49, numeral 5 y de los derechos procesales previstos en los artículos 127.8, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal interpuesta en su oportunidad procesal, informándole además, que podrá declarar en el momento que así lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objetos del presente proceso penal seguido en su contra, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, imponiéndole además, de la institución jurídica del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 eiusdem y se le explico del hecho atribuido en su contra y de la calificación jurídica por la cual estará siendo enjuiciado, siendo la misma por los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILIGETIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal Venezolano, manifestando que:
“…Me declaro inocente, es todo…”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:
En sesión celebrada en fecha miércoles dos (02) de abril de 2025 a manera de alegatos finales o conclusiones, el ABG. VICTOR ANTON en su carácter de Fiscal vigésimo noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, expreso lo siguiente:
“…Buenas tardes, esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a exponer mis alegatos de conclusión en el presente juicio penal signado con la nomenclatura 8J-0104-22, en contra del ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 y 174 todos del Código Penal, todo ello en los hechos realizados por el justiciable donde se pudo aperturar el presente juicio en fecha 08 de enero de 2024, siendo acusado por la fiscalía 14 del Ministerio Publico, por los delitos previamente mencionados, posteriormente en el transcurrir del debate oral y público, se escuchó la declaración del Experto Sustituto Francisco Colmenares, en fecha 30 de abril de 2024, el cual nos narró lo que estaba trascrito en la experticia de reconocimiento legal N° 004-19, de fecha 19 de enero de 2019, de las evidencias incautadas en su momento por efectivos de la Guardia Nacional, donde se evidencio un cuchillo y un teléfono celular de la víctima, posteriormente en fecha 12 de noviembre del año 2024, se escuchó la declaración del funcionario de la Guardia Nacional, quien fue el que realizo la aprehensión del ciudadano presente hoy aquí en sala Pedro José Quintero, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, que narro los hechos que fuesen cometidos en fecha 18 de enero del año 2019, en el sector Pedregalito, en la zona de Villa de Cura, en la misma donde fue abordado por la victima Manuel Herrera, quien indico que dos sujetos lo tenían secuestrado y con un arma blanca le quitaron su celular y salieron corriendo de la zona, posteriormente los funcionarios al ser enterados de la situación salieron a realizar recorrido por la zona, y localizaron al ciudadano hoy presente en sala, quien al realizarle la revisión corporal, le encontraron el cuchillo y un teléfono celular, por lo que, de manera inmediata lo aprehendieron, es por lo que, nos encontramos hoy aquí realizando este juicio, en razón de todo esto, y al ser evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales, que fueron admitidas y promovidas, en razón de todo ello, esta representación del ministerio público solicita que se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, ya que se demostró la participación del mismo, es todo…”
De igual forma, en sus alegatos de conclusiones la Defensa Pública ABG. KARLHAS VIÑA, adscrita a la Defensoría Publica número 05 (vista la revocatoria de la defensa privada por parte del justiciable en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, solicitando la designación de un defensor público, la cual fue procesada según oficio N° 284-24), señalo lo siguiente:
…Buenas tardes a todas las partes presentes en sala, esta representación de la defensa N° 05, en representación del estado Aragua y en representación del ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, a quien se le sigue causa por este tribunal según nomenclatura 8J-0104-22, pasa a narra sus alegatos de conclusiones, en la cual esta defensa demostró en el curso de este juicio, la inocencia de mi representado en virtud, que no existen elementos suficientes, la cual considera esta defensa publica no ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria, siendo que se escuchó al experto, que señalo la experticia de reconocimiento legal N° 004 de fecha de fecha 19 de enero de 2019, en calidad de experto sustituto, así mismo, en fecha 12 de noviembre de 2024, se escuchó al funcionario actuante Quintero Pedro, en donde narro los hechos ese día, y el mismo declaro, que no recuerda exactamente la ubicación del hecho, conociendo que el expediente no existen testigos de los hechos requeridos, esta defensa invoca la defensa la sentencia N° 080 de fecha 17 de septiembre de 2021, con la ponencia de la magistrada Francis Coello de la sala de casación penal, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a un ciudadano, lo que solo establece un indicio de culpabilidad, en este orden de ideas, visto que todas las incongruencias y existe la duda favorable siempre favorece al reo, invocando la sentencia N° 397 de fecha 21 de junio de 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, de la sala de casación penal, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo ciudadana Juez solicito se dicte una sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, de igual forma, solicito copias de la sentencia en lo que se publique, es todo”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su Derecho a Réplica, estas no lo ejercieron.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES:
El acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, que le fue garantizado en todo momento del desarrollo del juicio oral y público, previo derecho de la palabra, expuso:
“…Buenas tardes, lo único que puedo decir es que a mí me agarraron en Tierra Blanca en un autobús de pasajeros, soy inocente de lo que se me está acusando…”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
SOBRE LA DEMOSTRACIÓN DEL HECHO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO
Durante el debate oral y público, se incorporaron todos y cada uno de los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, en la garantía de la búsqueda de la verdad como único fin de todo proceso, así previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde los principios rectores que rigen el desarrollo del debate, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321 eiusdem, en tal sentido, desde la garantía del principio de apreciación de las pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, fueron valorados por este Órgano Jurisdiccional, dándole esta sentenciadora pleno valor probatorio, por haber quedado demostrado con el acervo probatorio producido la conducta antijurídica desplegada por el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, en los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILIGETIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ONESIMO HERRERA, alcanzando la verdad verdadera y la responsabilidad penal en contra del supra acusado en los hechos ocurridos en fecha 18 de enero de 2019. Y así se decide.
VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO PRODUCIDO DURANTE EL DEBATE
En este sentido, es importante destacar lo que ha referido nuestro Máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase de juicio, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en expediente N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, lo siguiente:
“…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). (Resaltado agregado).
Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
De acuerdo al extracto citado, se desprende que en las sentencias los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
Esta Sala estima oportuno señalar que, no basta con considerar que el acervo probatorio resulta suficiente para demostrar la culpabilidad o no de los imputados, es obligatorio motivar de manera clara y coherente las razones para llegar a la conclusión que se expresa en una decisión (…)”. (Sentencia N° 164, de fecha 27 de junio de 2006)…”.
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente de los órganos de pruebas admitidos en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
ANALISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS
A los fines de acreditar la comisión de los hechos imputados, y la participación de la acusada en los mismos, fue debatido en el contradictorio las pruebas aportadas durante su recepción, las cuales fueron controladas y utilizadas por las partes sin tomar en consideración quien las propuso, en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba, promoviendo la justicia y la verdad material en el proceso, siendo recibido el siguiente caudal probatorio:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACION DEL EXPERTO FRANCISCO ALFREDO COLMENAREZ MAITA, titular de la cedula de identidad N° V-23.920.236, credencial N° 42.410, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Aragua Villa de Cura, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha miércoles treinta de abril (30) de abril 2024, en su carácter de experto sustituto, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto de vista y manifiesto la actuación: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 004 de fecha 19 de enero de 2019, suscrita por el funcionario JEFERSON RAMIREZ, cursante al folio dieciséis (16) de la pieza uno (I) del expediente, señalando lo siguiente:
“…Buenas tardes, experticia suscrita por detective Yeferson Ramírez, credencial 38.121, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para efectuar un RECONOCIMIENTO LEGAL a unas evidencias, la cuales guardan relación con las Actas procesales signadas con la nomenclatura GNB- CZGNB42-D421-3RA CIA-SIP 015; rindo a usted, conforme a los dispuesto en los artículos 223º y 225º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el presente informe a los fines legales que juzgue pertinentes: PERITACIÓN: Practicar experticia de Reconocimiento legal la evidencia incautada por funcionarios de La Guardia Nacional Bolivariana, Del Comando Zona 42, Destacamento 421, Tercera Compañía, Aragua, siendo el lugar del hecho el Carretera San Juan de los Morros- Villa de Cura, Tierra Blanca, municipio Zamora, villa de cura, estado Aragua, exposición: Las piezas recibidas para realizar la experticia en referencia consiste en: 01. Un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color marrón de treinta y seis, (36) cm de largo por cinco (5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante, provisto de una empuñadura, elaborada de material sintético de color negro, acoplado con dos barras de metal, dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación, 02. Un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color gris de veintidós (22) cm de largo por uno punto cinco (1,5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante tipo sierra, así mismo de aprecia un troquelado donde se lee "STAINLESS STEEL" provisto de una empuñadura, elaborada con fibras textiles de color azul claro, dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación, 03- Un (01) teléfono celular marca UNONU, color NEGRO con borde AZUL, modelo U2, serial 181000006283, provisto de su batería marca LOGIC M3, modelo BL-5C, color NEGRO, Sin seriales aparentes, presentado inscripciones en su parte frontal donde se lee en color plateado "UNONU", posee sus teclas en su totalidad, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, provisto de una SIN CARD, de la empresa MOVISTAR, serial 895804 420007 940208, color AZUL con BLANCO, en regular estado de uso y conservación, conclusiones: Las piezas estudiadas en el primer numeral 1 Y 2 se tratan de un cuchillo utilizado comúnmente en tareas domésticas, de igual forma el objeto antes descripto puede ser utilizado por personas inescrupulosas para cometer fechorías y causar intimidación psicológicas a las personas, como un arma blanca. La pieza estudiada en el numeral 3 resulto ser un teléfono de comunicación utilizado para enviar y recibir llamadas y mensajes quedando a disposición de su poseedor cualquier otro uso que le dé, nota: una vez realizada la respectiva experticia las evidencias fueron entregadas al funcionario Mendoza Garrido Ose titular de la cedula v- 19.533.293, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Realizo usted el peritaje? No, soy sustituto. ¿Dejo constancia de que peritaje realiza? Reconocimiento. ¿Cuántas evidencias? 3 evidencias. ¿Qué numero es la experticia? 004 de fecha 19 de enero de 2019. ¿Puede describir las evidenticas? Un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color marrón de treinta y seis, (36) cm de largo por cinco (5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante, provisto de una empuñadura, elaborada de material sintético de color negro, acoplado con dos barras de metal, dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación, 02. Un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color gris de veintidós (22) cm de largo por uno punto cinco (1,5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante tipo sierra, así mismo de aprecia un troquelado donde se lee "STAINLESS STEEL" provisto de una empuñadura, elaborada con fibras textiles de color azul claro, dicho objeto se encuentra en regular estado de uso y conservación, 03- Un (01) teléfono celular marca UNONU, color NEGRO con borde AZUL, modelo U2, serial 181000006283, provisto de su batería marca LOGIC M3, modelo BL-5C, color NEGRO, Sin seriales aparentes, presentado inscripciones en su parte frontal donde se lee en color plateado "UNONU", posee sus teclas en su totalidad, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación, provisto de una SIN CARD, de la empresa MOVISTAR, serial 895804 420007 940208, color AZUL con BLANCO, en regular estado de uso y conservación. ¿Dejo constancia el funcionario a través de que medio reciben la evidencia? Dice que en relación a un procedimiento de la guardia nacional. ¿Se puede constatar si las evidencias fueron presentadas con la cadena de custodia? Aquí se evidencia. ¿Reconoce sello y formato de la institución? Si, para el momento era el formato. Seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa Abogado FRANKLIN APONTE, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Puede ratificar la fecha del reconocimiento? 19 de enero de 2019. ¿Se dejo constancia de parte de que funcionario lo reciben? Dice entregado a Mendoza Garrido Ose de la guardia nacional. ¿De parte de que funcionario reciben porque allí indica de quién entrega? No se deja constancia. ¿Hablamos de 2 cuchillos? Si, y 1 teléfonos. ¿Se diferencia las características en cada uno? Si. ¿Cuál es el numero del reconocimiento? 004. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. JESSICA COROMOTO SAEZ, quien procede a preguntar: ¿Por qué no se deja constancia del procedimiento aplicado? Por los formatos que se llevan es del 2023. ¿La norma establece que ustedes deber especificar que método realizan? En ese momento el reconocimiento legal era de esa manera, en el nuevo protocolo si se deja constancia el método de la experticia...”.
VALORACIÓN:
Este ciudadano declaro como experto sustituto, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del que inicialmente practico el respectivo Informe pericial, muy a pesar de las convocatorias efectuadas por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el experto interpreto en su totalidad el contenido del respectivo informe y conforme a los conocimientos que sobre la materia tiene, manifestó que se trató de una Experticia de Reconocimiento Legal que fuese suscrita por el detective Yeferson Ramírez, practicado a las evidencias incautadas por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 42, Destacamento 421, Tercera Compañía, Aragua, al momento de la aprehensión del justiciable llevada a cabo en la Carretera San Juan de los Morros-Villa de Cura, Tierra Blanca, Municipio Zamora, estado Aragua, tratándose las evidencias de: “un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color marrón de treinta y seis, (36) cm de largo por cinco (5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante, provisto de una empuñadura, elaborada de material sintético de color negro, acoplado con dos barras de metal, en regular de estado de uso y conservación; un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color gris de veintidós (22) cm de largo por uno punto cinco (1,5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante tipo sierra, con troquelado donde se lee "STAINLESS STEEL" provisto de una empuñadura, elaborada con fibras textiles de color azul claro, en regular estado de uso y conservación, y un (01) teléfono celular marca UNONU, color NEGRO con borde AZUL, modelo U2, serial 181000006283, provisto de su batería marca LOGIC M3, modelo BL-5C, color NEGRO, sin seriales aparentes, en regular estado de uso y conservación, provisto de una Sin Card, de la empresa Movistar, serial 895804 420007 940208, en regular estado de uso y conservación”; Concluyendo el experto que las piezas estudiadas bajo los números 1 y 2, se tratan de cuchillo utilizado comúnmente en tareas domésticas, de igual forma, el objeto antes descripto puede ser utilizado por personas inescrupulosas para cometer fechorías y causar intimidación psicológicas a las personas, como un arma blanca. La pieza estudiada en el numeral 3, resulto ser un teléfono de comunicación utilizado para enviar y recibir llamadas y mensajes quedando a disposición de su poseedor cualquier otro uso que le dé; evidencias fueron devueltas al funcionario Mendoza Garrido, titular de la cedula V-19.533.293.
A preguntas formuladas por las partes dejo constancia el experto, que reconocía el formato y sello de la institución que para el momento del peritaje era el utilizado por los expertos; que las evidencias fueron entregadas acompañadas de la respectiva cadena de custodia y entregadas dichas evidencias al laboratorio por parte del funcionario Mendoza Garrido. Medio de probanza, que para quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haberse demostrado la existencia de las evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas al justiciable Jhonatan Elias Ortiz Hernández en fecha 18 de enero de 2019, momento cuando fue detenido en compañía de otro ciudadano, a pocos momentos de cometer el hecho señalado por la víctima ante los funcionarios aprehensores, donde le fue incautado “un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color gris de veintidós (22) cm de largo por uno punto cinco (1,5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante tipo sierra, con troquelado donde se lee "STAINLESS STEEL" provisto de una empuñadura, elaborada con fibras textiles de color azul claro, en regular estado de uso y conservación” y el cual fue utilizado por personas inescrupulosas para cometer un hecho punible y causar intimidación bajo amenaza de muerte, así establecido por el funcionario Pedro Quintero, quien fue que practico la detención del justiciable, como también, fue testigo de lo manifestado por la víctima, siendo el motivo por el cual se conforma la comisión donde son aprehendidos los autores y participes del hecho.
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2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO ACTUANTE: PEDRO JOSE QUINTERO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-25.549.456, credencial N° 00480178, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Valles de Tucutunemo, Destacamento 421 Villa de Cura estado Aragua, promovido por parte del Ministerio Publico, quien en fecha martes doce (12) de noviembre de 2024, una vez prestado el juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal y puesto de vista y manifiesto la actuación practicada en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 001-2019, de fecha 18 de enero de 2018, que riela del folio diez (10) al folio once (11) de la pieza uno (I) del expediente, donde señalo lo siguiente:
“…Buenas tardes, mi nombre es PEDRO JOSE QUINTERO TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V-25.549.456, credencial N° 00480178, adscrita al Guardia Nacional Bolivariana, Valles de Tucutunemo, destacamento 421 Villa de Cura estado Aragua, sargento mayor de tercera, tengo 9 años de servicios, cuando fue el procedimiento yo trabajaba en tierra blanca, los que realizábamos labores de patrullaje desde villa de cura hasta san juan, buscábamos novedades en la zona y realizábamos alcabala, ese día mi compañero Mendoza y yo avistamos a un señor y nos indica que 2 ciudadanos que estaban en su vivienda lo amenazaban con un cuchillo, hablamos con él, estaba nervioso, dijo que le robaron un teléfono, emprendimos un patrullaje y lo encontramos a él y a otro ciudadano, tengo entendido que eran 2 ciudadanos, le dimos voz de alto, los inspecciones y tenían un cuchillo, los revisamos y los trasladamos al comando, eso fue por ahí cerca de la villa, es todo”. Acto Seguido se le cede el derecho a palabra a la Representación Fiscal, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerdas la fecha? Hace como 4 años más o menos. ¿Con quién estabas? Mendoza Garrido. ¿Cuándo dices que una persona te abordó donde fue? Pedregalito. ¿Qué le informo? Que 2 ciudadanos lo tenían dentro de su casa amenazándolo con un cuchillo. ¿Luego hicieron recorrido? Si. ¿Dónde estaba la victima? En su casa. ¿Cuándo abordan a las 2 personas era lejos o cerca? Era en el mismo sector, en una zona boscosa. ¿Cuándo abordan los ciudadanos le hacen inspección corporal? Si, tenían un cuchillo y un teléfono. Seguido se le cede el derecho de la palabra a la Representación de la Defensa, la cual realiza las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha exacta? Hace 4 años. ¿La hora? Después del mediodía. ¿Al momento de realizar inspección corporal a quien le consigue la presunta arma? Al moreno alto. ¿La víctima estaba con ustedes? No. Seguidamente la Juez de este Tribunal, procede a preguntar: ¿Me puede describir como era el sitio donde abordan a los ciudadanos? Zona boscosa, un asentamiento campesino. ¿Qué tipo de sitio de suceso era? Una zona donde había carros, no es asfaltada sino rural. ¿Usted estaba en ese sector en virtud de que? Porque el ciudadano nos dijo que era víctima. ¿Denunciado la víctima el hecho, que hacen ustedes como funcionarios? Atendemos al llamado, fuimos a patrullar a la zona. ¿Dónde les dan alcance a los ciudadanos? Como a los 10 minutos. ¿En qué se encontraban ellos? A pie. ¿Cómo eran? Al señor aquí presente lo conozco por el rostro, y el otro como de 45 años, de color negro, tenía varias cortadas. ¿Quién hizo la inspección corporal? Mendoza Garrido y yo presté seguridad al momento. ¿A quién se le incautó el arma y el teléfono? Al otro señor el cuchillo y el que está aquí presente el celular, cuando la víctima se entera que los detuvimos el fue al comando al siguiente día. ¿La víctima fue al día siguiente? Si, y señaló que habían sido ellos. ¿Qué le indicó la víctima? Que ellos lo tenían en su casa, que lo estaban amenazando con un cuchillo y les preguntaba por una plata. ¿Le indicó la víctima que fue lo que hizo el ciudadano que está aquí presente? Que lo tenían dentro de su casa bajo amenaza de muerte, era un señor mayor, humilde, y le pedían un dinero. ¿En qué se trasladaron? Una patrulla. ¿Quién tomó la denuncia de la víctima? El día siguiente. ¿Ustedes detuvieron a 2 ciudadanos? Si, el otro guardia yo realicé seguridad. ¿Fue a las 2 personas? Si. ¿Le indicó la víctima la dirección donde ingresaron los ciudadanos? en Pérez Galindo, la dirección no recuerdo exactamente. ¿Quién le dio la voz de alto a los ciudadanos? Mendoza y yo practico seguridad. ¿Cuál fue su participación? Seguridad. …”.
VALORACIÓN:
De la deposición del ciudadano PEDRO JOSE QUINTERO TORREALBA, en su condición de funcionario aprehensor estableció que, encontrándose en labores de patrullaje desde la zona de Villa de Cura hasta San Juan, avisto en compañía del funcionario Mendoza Garrido a un señor, quien les indico que dos (02) ciudadanos habían ingresado a su vivienda bajo amenaza con un cuchillo, dialogaron con él, estaba nervioso, manifestándole que lo habían despojado de su equipo telefónico, motivo por el cual emprendieron labores de patrullaje en la zona en la búsqueda de los responsables del hecho, encontrando al presente en sala y a otro ciudadano, eran dos (02) ciudadanos, le dimos voz de alto, y se les practico la inspección corporal a ambos ciudadanos, donde les fue incautado un arma blanca tipo cuchillo, luego fueron trasladados al comando cerca de la Villa.
Conforme a las preguntas formuladas por las partes dejo constancia el actuante que, proceden a hacer uso de sus funciones “seguridad ciudadana” luego del hecho delatado por la victima ciudadano Manuel Herrera “un señor”, quien les manifestó que dos (02) ciudadanos lo tenían dentro de su casa amenazándolo con un cuchillo, siendo el motivo por el cual a pocos minutos abordan en el mismo sector “una zona boscosa, como un asentamiento campesino, sin asfalto” al justiciable de autos en compañía de otro ciudadano, a quienes les fue incautado un cuchillo y un teléfono celular; señalando de manera convincente al justiciable al indicar que, “al señor aquí presente lo conozco por el rostro” y que luego de su detención la víctima se trasladó al comando, donde manifestó que el justiciable era uno de los sujetos que lo tenía dentro de su casa bajo amenaza de muerte, indicándole la dirección pero que no la recordaba por el tiempo transcurrido del hecho.
Medio de probanza, que para quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado el funcionario aprehensor que el justiciable JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, quien fue detenido en fecha 18 de enero de 2018, en la Carretera San Juan de los Morros-Villa de Cura, Tierra Blanca, Municipio Zamora, estado Aragua, “zona boscosa, asentamiento campesino, sin asfalto”; fue uno de los autores y participes del hecho, donde la víctima ciudadano Manuel Herrera, momento cuando se disponía ingresar a su residencia fue interceptado por dos (02) ciudadanos, quienes portaban armas blanca y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias “un teléfono celular” y fue privado de manera ilegítima mientras fue perpetrado el hecho.
03.- JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, en su condición de acusado de autos, quien en fecha miércoles diecinueve (19) de marzo de 2025, sin juramento alguno e impuesto del precepto constitucional que lo asiste, se amparó en su derecho a ser odio y conforme a los hechos señalados en su contra, señalo:
“…Buenas tardes yo me encontraba en un auto bus que venía de san juan de los morros y me paro una acabala tierra blanca y me bajaron en el auto bus, es por lo que me declaro inocente, es todo…”.
VALORACIÓN:
Finalmente, se escuchó la declaración del justiciable JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ en el derecho de ser oído quien ratifico su inocencia en todo momento manifestando que se encontraba por la zona de San Juan de los Morros, Tierra Blanca, Municipio Zamora, estado Aragua, cuando fue detenido por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 42, Destacamento 421, Tercera Compañía, Aragua.
En tal sentido, la declaración del acusado será analizada tomando en consideración el contenido de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Las pruebas se aplicaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias…”.
Al respecto, la sentencia N° 214 de fecha quince (15) de abril de 2008, de la misma Sala del alto Tribunal de la República, dispone:
“…el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerlo bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declararse ni total ni parcialmente y a auto acusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por prueba cursante en los autos…”.
Criterio además sostenido en la Sentencia N° 425 de fecha quince (15) de mayo de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde se estableció lo siguiente:
“…El imputado tiene derecho a rendir declaración sin presión del juramento, a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente, a no auto acusarse; incluso, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos.
En materia penal no es válida la confesión provocada, sino la rendida de forma libre y espontánea, ante el juez natural; por ello, no es válida la confesión emitida ante el órgano policial o el Ministerio Publico, aun cuando sea rendida sin apremios; tampoco es válida la obtenida de un interrogatorio, así se realice ante el juez natural, ni tampoco la declaración del imputado como testigo puede ser usado en su contra…”.
Conforme a lo establecido en el texto constitucional y los criterios jurisprudenciales, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, por lo que, siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso, no puede ser atribuida en su contra y debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio para su defensa.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes y no siendo impugnada las mismas, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura los siguientes documentales:
1.- En fecha, jueves seis (06) de marzo de 2025, se incorporó para su lectura el siguiente documental promovida por el Ministerio Público: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-081-004, DE FECHA 19-01-19, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS YEFERSON RAMIREZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION VILLA DE CURA, ESTADO ARGUA, QUE RIELA EN LOS FOLIOS CINCUENTA Y UNO (51) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE. (Se le da lectura parcial por parte de la secretaria, se les exhibió a las partes y se tuvo como incorporada a las actas).
Esta documental se le otorga pleno valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”, por lo que, en sesión de fecha seis (06) de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dicha documental, donde bajo acuerdo de todas las partes se dio lectura parcial dando a conocer su contenido esencial, siendo exhibida, donde se dejó constancia la existencia de las evidencias de interés criminal halladas a los autores y participes del hechos, siendo las siguientes: “un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color marrón de treinta y seis, (36) cm de largo por cinco (5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante, provisto de una empuñadura, elaborada de material sintético de color negro, acoplado con dos barras de metal, en regular de estado de uso y conservación; un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color gris de veintidós (22) cm de largo por uno punto cinco (1,5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante tipo sierra, con troquelado donde se lee "STAINLESS STEEL" provisto de una empuñadura, elaborada con fibras textiles de color azul claro, en regular estado de uso y conservación, y un (01) teléfono celular marca UNONU, color NEGRO con borde AZUL, modelo U2, serial 181000006283, provisto de su batería marca LOGIC M3, modelo BL-5C, color NEGRO, sin seriales aparentes, en regular estado de uso y conservación, provisto de una Sin Card, de la empresa Movistar, serial 895804 420007 940208, en regular estado de uso y conservación”. Prueba documental, que en la garantía de principio de oralidad y contradicción, fue debatida y controlada por las partes en fecha treinta de abril (30) de abril 2024 con la declaración del experto sustituto Francisco Colmenarez.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
En fecha miércoles veintiuno (21) de enero de 2025, este Tribunal prescindió de la declaración del funcionario José Gregorio Mendoza Garrido, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo recibido oficio N° 21594 de fecha 10 de junio de 2024 cursante al folio cincuenta y cinco (55) de la Pieza II del expediente, donde informó el efectivo militar Lesley Edgardo Reyes Chirino, General de División y Director de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, que el precitado funcionario fue separado de la Fuerza Armada Nacional por medida disciplinaria; información que luego fue ratificada como consta en acta de llamada telefónica, levantada en fecha 15 de octubre de 2024 e inserta al folio cincuenta y siete (57) de la Pieza II del expediente, donde informo el oficial militar Mervis Fernández adscrito al Comando de Zona N° 42 de la Guardia nacional Bolivariana con sede en San Vicente estado Aragua, que el funcionario Mendoza Garrido José Gregorio se encuentra de baja, por lo que, no puedo ser escuchado su deposición como funcionario aprehensor, siendo publicado en fecha 16 de octubre de 2024 boleta de citación N° 1815-24 y en fecha 29 de octubre de 2024 boleta de citación N° 1895-24, en la cartelera del Tribunal; de igual manera, esta juzgadora en fecha 02 de abril de 2025, prescindió de la declaración del ciudadano Manuel Onesimo Herrera, en su carácter de víctima, habiendo agotado las vías para su ubicación como lo fue dirigir oficio a las distintas Empresas Telefónicas (Movistar, Digitel y Movilnet) obteniendo como resultado de la Empresa Movistar en fecha 20 de noviembre de 2024, como cursa al folio sesenta y nueve (69) de la pieza II del expediente, que los abonados registrados (0424-3797911) no se encontraba asignado a ningún usuario Movistar, (0414-4938216) no se encontraba asignado a ningún usuario Movistar y el abonado (0414-9443723) no pertenecía a la persona a notificar, así registrado en acta de llamada telefónica cursante al folio N° ochenta y cuatro (84) de la Pieza II; En cuanto a las Empresas Telefónicas Digitel, fue recibida comunicación en fecha 22 de enero de 2025, inserta al folio noventa y nueve (99) de la pieza II del expediente y Movilnet comunicación recibida en fecha 10 de marzo de 2025 como cursa al folio ciento quince (115) de la pieza II del expediente, donde se informó por parte de ambas centrales telefónicas, que la cedula de identidad N° “V-7.184.262” perteneciente a la víctima “no registro ningún abonado telefónico ante el sistema”; No constando en autos, que el Ministerio Publico haya suministrado algún domicilio donde pudiera este operador de justicia ubicada a la víctima, solo aportando en los oficios dirigidos por este juzgado, los “datos filiatorios de identificación (nombre y cedula de identidad del agraviado)” según oficio N° 05-F14-1743-2024 de fecha 11 de septiembre de 2024, que corre inserto del folio treinta y nueve (39) al folio N° cuarenta y cinco (45) de la Pieza II del expediente, dejando constancia que era lo único que reposaba dentro del expediente administrativo del despacho fiscal; no siendo en consecuencia, posible la comparecencia de la víctima al debate probatorio, por lo que, procedió este juzgado a publicar en la cartelera del Tribunal, boleta de citación N° 1609-24 de fecha 17-09-2024, boleta de citación N° 1809-24 de fecha 16-10-2024, boleta de citación N° 1699-24 de fecha 02-10-2024, boleta de citación N° 1895-24 de fecha 29-10-2024 y boleta de citación N° 213-25 de fecha 18-02-2025, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Una vez estimado todo el caudal probatorio, traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar quien aquí decide la debida concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la responsabilidad penal del acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILIGETIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, derivándose su responsabilidad en la tipología jurídica antes referida, de la manera atribuida por el titular de la acción penal, y que obtuvieron el convencimiento de esta jurisdicente con las pruebas testimoniales y documentales traídas al debate oral y público, de que los mismos fueron cometidos en las circunstancia de modo, tiempo y lugar siguiente:
En fecha 20 de abril de 2023, se dio inicio al debate y a la recepción de las pruebas, en cumplimiento de lo estipulado en los artículos 327 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este contexto, esta operadora de justicia fue garante del establecimiento de la verdad, bajo los principios de inmediación y apreciación de la prueba. Recibiendo el caudal probatorio presentado por la representación fiscal del Ministerio Público, tal como se detalla en el escrito acusatorio que fuese presentado en fecha doce (12) de febrero de 2019, como conclusión de la investigación llevada a cabo por parte de la Fiscalía decima cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua y el cual fue admitido en su totalidad por el Tribunal de Control. Siendo el caudal probatorio suficiente “mínima actividad probatoria” para demostrar la conducta antijurídica y la culpabilidad desplegada por el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, así demostrado con la exposición del experto sustituto Francisco Alfredo Colmenarez, quien en los conocimientos que sobre la materia tiene interpreto en su totalidad el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 004-19 de fecha de 19 de enero de 2019, reconociendo el formato y firma de la institución, señalando la existencia de las evidencias de interés criminalísticas colectadas mediante cadena de custodia N° PRCC-2 fecha 18 de enero de 2019 e incautadas al justiciable de autos momento cuando fue detenido por la zona de Pedregalito, Carretera Nacional San Juan de los Morros-Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora estado Aragua, por funcionarios adscritos al cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía del Destacamento 421, del Comando de Zona N° 42, Aragua, con sede en la Carretera Nacional Tramo Villa de Cura-San Juan de los Morros, Puesto de Tierra Blanca, en compañía de otro ciudadano, a pocos momentos de cometer el hecho señalado por la víctima ante los funcionarios aprehensores, donde le fue incautado “un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color gris de veintidós (22) cm de largo por uno punto cinco (1,5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante tipo sierra, con troquelado donde se lee "STAINLESS STEEL" provisto de una empuñadura, elaborada con fibras textiles de color azul claro, en regular estado de uso y conservación” y el cual fue utilizado por los autores para cometer un hecho punible y causar intimidación bajo amenaza de muerte, así establecido por el funcionario Pedro José Quintero Torrealba, quien en fecha doce (12) de noviembre de 2024, dejo constancia ante la sala de audiencias, que fue uno de los funcionarios que practico la detención del justiciable, como también, fue testigo de lo manifestado por la víctima, siendo el motivo por el cual se conformó la comisión donde resultaron aprehendidos los autores y participes del hecho; como se desprende del Acta de Investigación Penal N° 001-19 de fecha 18 de enero de 2019, ratificando de manera convincente la circunstancia en modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, detallando de manera precisa muy a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha en que se llevó a cabo dicho procedimiento que, el acusado presente en sala fue uno de los ciudadanos aprehendidos para el momento en que la víctima “un señor mayor” lo señalo como autor y participe en conjunto con otro ciudadano de haber ingresado a su residencia y bajo amenaza de muerte con el elemento de interés criminalístico “arma blanca tipo cuchillo” que fue defendido por el experto Francisco Alfredo Colmenarez, fue despojado de sus pertenencias y señalando al acusado como partícipe de ese hecho punible, certificando que efectivamente fueron detenidos dos ciudadanos entre ellos el acusado presente en sala; ahora bien, muy a pesar de haberse llevado a cabo las diligencias pertinentes para la ubicación y comparecencia de la víctima al debate, no fue posible escuchar la declaración del ciudadano Manuel Onesimo Herrera; quedando demostrado con la mínima actividad probatoria reproducida, que efectivamente el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, es responsable por los hechos ocurridos en fecha 18 de enero de 2019, conforme a la denuncia que fuese interpuesta por la victima Manuel Herrera, por lo que, en consecuencia, este Tribunal Octavo (8°) De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en obediencia a la ley, el derecho y la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 253 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no le queda ningún tipo de duda razonable que los hechos que fueron debatidos si, fueron cometido por el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, siendo en consecuencia el fallo obtenido una SENTENCIA CONDENATORIA.
Por otra parte, en la transparencia que debe cumplirse en cuanto a la garantía del Debido Proceso consagrado en orden Constitucional; considerando además, lo manifestado por el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, quien manifestó ser inocente a lo largo del todo proceso desde el momento de la imputación hasta la audiencia de conclusiones blindándose en todo estado y grado del proceso al principio de presunción de inocencia que lo ampara, alegando a su favor que ciertamente si se encontraba por la zona de San Juan de los Morros, Tierra Blanca en un autobús, cuando fue detenido; quedando demostrados los cargos atribuidos por quien tenía que probar, con todos y cada uno de los medios de probanzas evacuados, y la certeza que los mismos si fueron cometidos por el justiciable de autos.
Carga probatoria que, al ser adminiculada entre sí, y las pruebas documentales 1.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-081-004, DE FECHA 19-01-19, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS YEFERSON RAMIREZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB-DELEGACION VILLA DE CURA, ESTADO ARGUA, QUE RIELA EN LOS FOLIOS CINCUENTA Y UNO (51) DE LA PIEZA UNO (I) DEL EXPEDIENTE, que en la garantía del principio de oralidad y contradicción fue defendida por el experto sustituto Francisco Alfredo Colmenarez y controlada por las partes en la garantía del principio del establecimiento de la verdad, con la cual se demostró la existencia de los elementos de interés criminal utilizados por el responsable del hecho, así como también, la existencia de la pertenencia que le fue despojada a la víctima; que, como parte del acervo probatorio hacen plena prueba, pues cumplen con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, sin duda alguna llegó a la conclusión esta jurisdicente de haber contado con la base probatoria de carga objetiva suficiente para atribuir la responsabilidad penal del acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.6799, en los hechos ocurridos en la fecha 18 de enero de 2019, y así se decide.
El Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala de Casación Penal, estableció criterio jurisprudencial mediante Sentencia N° 285 de fecha 12-07-2011, con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES; luego ratificado por la misma Sala, en Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, refiriendo lo siguiente:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal).
Quedando demostrado para esta sentenciadora, del análisis de las probanzas obtenidas, que los hechos suscitados en fecha 18 de enero del 2019, si fueron cometidos por el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, por lo que, la sentencia a recaer en el presente caso ha de ser condenatoria, por haber existido en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia; y así se decide.
DE LOS HECHOS QUE ESTIMO ACREDITADO ESTE TRIBUNAL
Para esta Juzgadora en el devenir del debate, quedo demostrado un hecho punible castigado por la Ley, donde fue violentado el Derecho a la Propiedad, el Derecho a la Paz Social, el Derecho a la Libertad Personal, del ciudadano MANUEL ONESIMO HERRERA, quien en fecha 18 de enero de 2019, momento cuando se disponía a ingresar al lugar de su residencia ubicada en el Sector Pedregalito, Carretera Nacional San Juan de los Morros Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora estado Aragua, fue interceptado por dos ciudadanos desconocidos quienes transitaban a pies por el referido sector, lo someten bajo amenaza de muerte con “armas blancas tipo cuchillo” con las siguientes características: “un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color marrón de treinta y seis, (36) cm de largo por cinco (5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante, provisto de una empuñadura, elaborada de material sintético de color negro, acoplado con dos barras de metal, en regular de estado de uso y conservación; un (01) cuchillo elaborado en una hoja de metal de color gris de veintidós (22) cm de largo por uno punto cinco (1,5) cm de ancho, presentando en uno de sus lados un filo punzo-cortante tipo sierra, con troquelado donde se lee "STAINLESS STEEL" provisto de una empuñadura, elaborada con fibras textiles de color azul claro, en regular estado de uso y conservación (este último hallado al acusado al momento de la inspección corporal), lo ingresan a su residencia y fue despojado de su equipo telefónico: “marca UNONU, color NEGRO con borde AZUL, modelo U2, serial 181000006283, provisto de su batería y su tarjeta Sin Card, en regular estado de uso y conservación”, huyendo los malhechores del lugar, donde a pocos minutos de cometer el hecho de manera in fraganti, es aprehendido el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ en compañía de otro ciudadano, en el mismo sector de la Carretera San Juan de los Morros-Villa de Cura, Municipio Zamora, estado Aragua, por funcionarios adscritos al cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía del Destacamento 421, del Comando de Zona N° 42, Aragua, con sede en la Carretera Nacional Tramo Villa de Cura-San Juan de los Morros, Puesto de Tierra Blanca, quienes en cumplimiento de sus funciones de “seguridad ciudadana” y luego del hecho delatado por la victima ciudadano Manuel Herrera “un señor mayor”, avistan a los ciudadanos con las características aportadas, con los objetos materiales del delito y lo despojado al agraviado así registrados en cadena de custodia N° PRCC-2 fecha 18 de enero de 2019. Hechos demostrados, del testimonio del funcionario aprehensor y testigo de lo manifestado por la víctima, ciudadano Pedro José Quintero Torrealba, quien identifico al justiciable de autos de manera convincente como “al señor aquí presente lo conozco por el rostro” y que luego de su detención la víctima se trasladó al comando, donde manifestó que el justiciable era uno de los sujetos que lo tenía dentro de su casa bajo amenaza de muerte, recordando como sitio del suceso debido al tiempo transcurrido del procedimiento, como: Sector Pedregalito “una zona boscosa de asentamiento campesino y sin asfalto” Carretera Nacional San Juan de los Morros-Villa de Cura, estado Aragua; Así como también, de lo establecido por el experto sustituto Francisco Alfredo Colmenarez, quien interpreto el contenido de la prueba documental dictamen pericial Reconocimiento Legal N° 9700-081-004, de fecha 19 de enero de 2019, que fuese suscrito para el momento por el funcionario Yeferson Ramírez, demostrándose en cuyo contenido la existencia de las evidencias criminales utilizadas por los responsables para consumar el hecho, y el objeto de propiedad que fue despojado al agraviado, como prueba fundamental que, aun sin haber escuchado el testimonio de la víctima, constituyen los medios de pruebas debatido valor probatorio que demostraron de manera cierta la conducta antijurídica desplegada por el justiciable de autos en las circunstancias establecidas; por lo que, para esta Juzgadora en la facultad de administrar justicia como único fin del proceso, según lo amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 13, 26, 253, se demostró que el ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, sin ningún tipo de duda razonable es culpable en los hechos que quedaron demostrados con la mínima actividad probatoria, dictando en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ONESIMO HERRERA.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Considerando que el Debido Proceso; es el conjunto de etapas formales, secuenciadas e imprescindibles que deben cumplirse, en amparo al derecho que le asiste a cada una de las partes, en el alcance de la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como lo demanda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 2:
“...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”.
En este orden de ideas, se desprende del citado articulado, que el funcionamiento pleno de la República debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional a través de los Tribunales de la República como Estado de Derecho y de Justicia, del principio de la tutela judicial efectiva; el cual garantiza el derecho del justiciable a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución justa, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, para hacer valer sus derechos y a obtener con prontitud una decisión oportuna, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Constituyéndose Venezuela como un Estado Social de Derecho; así desarrollado en criterio jurisprudencial por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002, donde se dejó sentado lo siguiente: “...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que, es aquel que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación…”.
Por tanto, siendo el Estado Venezolano, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que debe proteger al débil jurídico, donde los poderes que representan al Poder Público, bajo la división pentapartita (cinco poderes): Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; son responsables o corresponsales entre sí, en lograr una convivencia pacífica y mantener la vigencia de un orden jurídico justo en busca de la paz social y el bien común de la sociedad. Impartiendo de manera autónoma la función, con el objetivo de alcanzar los fines del Estado.
En este sentido, la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual, constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí, donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.
La Sala de Casación Penal, dictó sentencia Nro. 413 de fecha 06 de agosto de 2024, mediante la cual establecía:
“(…) la finalidad del debate oral y público es determinar, con los órganos de prueba que hubiesen sido evacuados, la culpabilidad o la inocencia del procesado (…)”
Dictando la misma Sala, sentencia Nro. 444 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante la cual sustenta que:
“(…) para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, debe existir la confianza de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial (…)” .
De allí que, los Tribunales de esta República, como parte integrante del Poder Judicial, y por ende integrante del Poder Público Nacional, deben atender, los valores superiores del derecho a la vida, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta Nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro del país la garantía del principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de la persona imputada; para así, desvirtuar la condición de inocente que le asiste.
Es por ello, que correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre el hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima pero que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
El Valor Probatorio del Acta Policial en el proceso penal; se fundamenta como acervo probatorio documental, que de manera precisa documenta, narra, relata las circunstancias de modo tiempo y lugar en cómo se obtuvo conocimiento o se perpetro un hecho de carácter punible o un estado de cosas, además, de señalar los personajes actuantes en el hecho y el resultado obtenido del actuar policial, no constituyendo por si solas, prueba suficiente capaz de desvirtuar la condición de inocencia que goza todo justiciable, debiendo ser defendida por el testimonio de los funcionarios actuantes, en la garantía del principio de oralidad, contradicción de la prueba y la inmediación judicial. Como en efecto, se garantizó en el presente debate, donde el Acta de Investigación penal de fecha 18 de enero de 2019, fue defendida por el funcionario aprehensor Pedro José Quintero Torrealba, quien dejó constancia de la actuación practicada, siendo conteste en su testimonio, sosteniendo el hecho ocurrido y delatado por la víctima.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las actas policiales por sí solas no constituyen una prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, si estas actas son acompañadas por testimonios que pueden ser objeto de contradicción judicial, su valor probatorio aumenta significativamente entre tales criterios tenemos la Sentencia N° 421, de fecha Veintidós (22) de Junio 2018, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Omissis… Un último alegato había sido formulado por el accionante que consideró que la decisión había sido tomada en base a las actas policiales y que estos medios son considerados como insuficientes para generar la mínima actividad probatoria requerida a los fines de condenar a una persona por la comisión de un delito.
Al respecto, hemos de partir por considerar que el Acta Policial es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate probatorio a los fines de sustentar la acusación, como documentos extraprocesales de naturaleza pública.
En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello “gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323)
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de manera expresa que la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de Derechos Humanos pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial.
Lo anterior se desprende del criterio expresado en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional se pronunció al respecto, en los siguientes términos:
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
En el presente caso, puede observarse cómo en la Audiencia Oral y Pública que se celebró en el asunto que se le seguía al ciudadano José Ramón Peña Peraza, comparecieron la funcionaria Eglys Muro, los funcionarios Willian Aranguren, Lenin Colmenares, Carlos Díaz, José Rodríguez y el experto Julio Rodríguez, quienes fueron los actuantes de las actuaciones policiales y de las experticias que en el amparo se señalan como fraudulentas.
Por lo cual, analizados como han sido los alegatos sobre los cuales el abogado Willian Rafael Méndez Unda solicitó un amparo constitucional a favor del ciudadano José Ramón Peña Peraza, así como evidenciado que el análisis realizado por la Corte de Apelaciones de Barquisimeto, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue ajustado a derecho, esta Sala declara SIN LUGAR la apelación interpuesta; y en consecuencia CONFIRMA, en los términos expuestos la decisión dictada por dicha Corte de Apelaciones el 6 de abril de 2016, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por la defensa privada en contra de la decisión del 2 de diciembre de 2015 del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de aquél Circuito Judicial Penal. Así se declara…”
En consonancia, con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, el valor probatorio del Acta Policial se reconoce como un documento que, al ser ratificado en juicio mediante la declaración de los funcionarios policiales que lo suscribieron, puede constituir un medio idóneo para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en la Constitución. Sin embargo, según dicha Sala, el Acta Policial por sí sola no posee suficiente fuerza probatoria para desvirtuar esta presunción; no obstante, cuando se complementa con las declaraciones judiciales de los funcionarios policiales que lo firmaron, puede resultar suficiente para tal propósito.
De allí que, el Legislador Patrio, sanciona dentro de la Ley Sustantiva Penal toda acción u omisión, imputable, antijurídica, culpable que debe ser castigada, conforme a las circunstancias delictivas y la acción desplegada por el sujeto activo.
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
La Teoría del Delito, verifica como elementos constitutivos de toda conducta antijurídica lo siguiente, que: 1) la acción (conducta exteriorizada por un sujeto que comprende la acción u omisión que da como resultado la suscitación de un hecho), 2) la tipicidad (implica que la conducta de acción u omisión ejecutada por el sujeto, se encuadra dentro de los extremos de un supuesto hecho punible sancionado en la ley penal sustantiva), 3) la antijuricidad (se refiere a que la conducta se contraponga al modelo idóneo de comportamiento establecido por las leyes), 4) la culpabilidad (deben existir lícitos y fundados elementos de convicción que señalen y demuestren que fue el sujeto objeto de persecución penal el que inequívocamente perpetro el delito) y 5) la punibilidad (esta comporta que la acción desplegada por el sujeto no solo se encontré tipificada en la ley, sino que también el ordenamiento jurídico establezca una sanción con la cual se castigue la conducta).
Ahora bien, visto que estamos en presencia de un delito contra la propiedad con uso de violencia o amenaza hacia el derecho a la vida, como es la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, que establece: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte de armas PARAGRAFO UNICO. Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la penal…”.
La acción de este delito, es plural y comprende ciertas hipótesis, una de ellas, denominada apoderamiento ajeno, que consiste en constreñir al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto o mueble o tolerar que se apodere de este, acción que requiere que el culpable se apodere el mismo de la cosa, con sus propias manos usando la violencia lato sensu.
El tipo penal de Robo, perpetrado por medio de violencias o amenazas contra la persona, como en el presente caso se cometió por medio del uso de “arma blanca tipo cuchillo”, indudablemente por el hecho cierto de que la persona que se ve constreñida a entregar sus bienes, a otra, en virtud de una inminente amenaza con un objeto que ocasiona en el ánimo de la víctima un profundo temor al creer que su vida corre riesgo, entonces como quiera que la acción va dirigida a despojar a la victima de sus pertenencias, aun cuando el instrumento utilizado no ocasione algún daño, siendo que lo se condena, es el hecho cierto, de perpetrar el hecho punible a través de la violencia y amenaza generada durante su perpetración para obligar a que la víctima entregue el bien jurídico protegido.
El Diccionario Jurídico Venezolano (1995), p.460, define al apoderamiento, como el robo, un delito sobre la propiedad, cometido por el agente ante una cosa mueble, bajo provecho total o parcialmente, por medio de la violencia o amenaza en las personas, o de fuerza en las cosas, trasladándola fuera de la esfera de la vigilancia de su poseedor, con ánimo de lucro. El robo, no solo ataca el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz y su seguridad.
Los modos de comisión del tipo penal de Robo Agravado, es la violencia o amenaza de graves daños inminentes contra las personas, esto es violencia física y violencia moral, las amenazas son tomadas como graves daños inminentes, que los sentenciadores deben estimar en cada caso, y la sanción señalada en el ordenamiento jurídico venezolano ha de ser aplicable.
De la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, el Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los hechos, tipifica en el artículo 286, el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, consumando el mismo como: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”.
Implica, “el acuerdo de varias voluntades” que de carácter mediato concurren entre sí, para cometer una acción delictiva y castigada por la ley, “por el simple hecho de asociarse para delinquir” reciben como delito accesorio una pena, siendo cada uno de los partícipes, acreededores (as) de la conducta antijurídica desplegada.
Ahora bien, en cuanto al tipo penal de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, la precitada Ley, rige en el artículo 174, lo siguiente: “Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de quince a treinta días…”. Tipo penal, que puede ser cometido por cualquier persona, y que se configura por el simple hecho que se encierre a otra persona contra su voluntad, vulnerando el derecho de transitar de manera libre, reprimiendo el actuar y el disfrute de los actos lícitos de la vida cotidiana, siendo castigado con pena de prisión.
Conducta antijurídica, ante la cual fue víctima el ciudadano Manuel Onesimo Herrera, una vez escuchada la declaración del funcionario actuante Pedro José Quintero Torrealba, quien en todo momento identifico al acusado como la persona que bajo amenaza de muerte privo a la víctima en contra de su voluntad del derecho a la libertad en el lugar de su residencia, para obtener sobre ella un provecho ilícito “apoderamiento de la cosa”.
Quedando en consecuencia, demostrada la conducta antijurídica calificada por el Ministerio Público y perpetrada por parte del acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Onesimo Herrera, tal como se configura en el Acta de Investigación Penal N° 001-2019: “…los efectivos militares S/1RO. MENDOZA GARRIDO JOSE GREGORIO, C.I. V-17.258.951 y S/2DO QUINTERO TORREALBA PEDRO C.I. V-25.549.456, adscritos al Primer Pelotón (Tierra Blanca) de la Tercera Compañía del Destacamento N° 421 del Comando de Zona N° 42 Aragua, con sede en la carretera Nacional Tramo Villa de cura- San Juan de los Morros, específicamente en las Instalaciones del Puesto de Tierra Blanca, Municipio Ezequiel Zamora estado Aragua; dejaron constancia que siendo las 12:45 horas de la tarde del día viernes 18 de enero de 2019, encontrándose de comisión, realizando labores de patrullaje de seguridad en un vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, Placa GNB-1850 en compañía de S/2 Quintero Torrealba Pedro, cuando patrullando específicamente por el sector de pedregalito avistaron a un ciudadano quien detuvo la comisión y se identificó como Manuel Herrera, quien manifestó que dos ciudadanos lo tenían secuestrado en el interior de su vivienda y amenazándolo de muerte con un arma blanca (cuchillo) lo despojaron de su teléfono celular marca UNONU, Modelo u2 de color azul y que como comenzó a gritar y a pedir ayuda a los vecinos los delincuentes salieron huyendo de la vivienda aportando las características, procediendo la comisión a realizar recorrido por el sector avistando a dos ciudadanos con las características similares, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios militares emprendieron la huida logrando la captura sentido a san juan de los morros, uno vestía un pantalón jeans claro, franela de color negro, botas de seguridad de color marron con amarillo y una (01) gorra rosada con negro, identificado como MENDIAS GALINDEZ AMILCAR ALEXANDER, C.I. V-16.537.092, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/1982, dirección de habitación: Fundavilla callejón 3, casa 9-1, la villa estado Aragua. Telf.: 0412-4880191; quien para el momento de practicarle la inspección corporal le fue incautado en su poder: un (01) arma blanca, tipo cuchillo grande, confeccionada en acero, mango de plástico de color negro, un (01) teléfono celular marca unonu, modelo u2, doble sim, imei 1: 353512082495737 e imei 2: 353512082495745, de color azul con negro, serial: 181000006283, con batería marca unonu, modelo W40-18 y una tarjeta sim de la telefonía movistar serial 895804; quien se encontraba en compañía de un ciudadano quien vestía jeans de color azul, franela negra, zapatos deportivos de color azul con gris, y gorra negra con bordados de colores, quedando identificado como JONATHAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, C.I. V-17.044.679, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 05/06/1983, dirección de habitación: Mata de café 2, calle 110, casa N° 5, villa de cura, estado Aragua, a quien al practicarle la inspección corporal le fue incautado en su poder un (01) arma blanca, tipo cuchillo de color plateado con mango de tela de color azul claro; posterior procedieron los efectivos militares a la verificación de los ciudadanos aprehendidos ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), presentando ambos ciudadanos registros policiales, quedando detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico…”.
Subsumiéndose, la conducta exteriorizada por el acusado de autos, como antijurídica, al asociarse con otro sujeto y bajo amenaza del derecho a la vida, constriño a la víctima “un señor mayor” en el lugar de su residencia Sector Pedregalito, Carretera Nacional San Juan de los Morros Villa de Cura, Municipio Ezequiel Zamora estado Aragua, para obtener sobre ella un provecho ilícito “apoderamiento de la cosa”, lo que fue tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar el acto conclusivo, como por esta sentenciadora a la hora de sentenciar e impartir justicia.
En consecuencia, llego a la convicción esta Juzgadora que los hechos ocurridos en fecha 18 de enero de 2019, en los cuales el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-17.044.679, asociándose con otro sujeto, desenfundo un arma blanca tipo cuchillo para despojar a la víctima de sus pertenencias en su recinto familiar, como se demostró una vez examinado el caudal de probanzas obtenido; conducta subsumida en la garantía del principio de legalidad, amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 6°, al referir que: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Ahora bien, visto la calificación jurídica demostrada conforme a los hechos atribuidos, el Tribunal aprecia que en cuanto a los delitos cometidos por el acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, tenemos primeramente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual el legislador prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, este Tribunal tomando en consideración la circunstancias y la conducta desplegada por el justiciable en el hecho, procede a tomar el término mínimo de la pena, siendo este de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, seguidamente tenemos al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de DOS (02) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como delito accesorio, procede esta juzgadora a tomar el termino mínimo de la pena, el cual sería DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, al existir la concurrencia de delitos se procede a la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual prevé que al culpable de dos o más delitos, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito más grave, con el aumento de la mitad del otro delito, en consecuencia, esta jurisdicente procede a la rebaja establecida de la mitad de la pena aplicable, quedando el mismo en una pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y finalmente, tenemos consumado el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, donde cuantifica esta sentenciadora el termino mínimo de la pena, el cual sería QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, De esta manera, estableciendo la sumatoria total por los delitos incurridos antes calculados, se obtiene que la penalidad definitiva a imponer para el justiciable JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, es de ONCE (11) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal reitera que considera demostrado más allá de toda duda razonable tanto el hecho imputado por el Ministerio Publico; como la autoría y culpabilidad del ciudadano JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679 en los hechos acontecidos en fecha 18 de enero de 2019, por lo que, el fallo en el asunto penal 8J-0104-22, ha de ser SENTENCIA CONDENATORIA, y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales establecido en los artículos 49.3, 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estipulado en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA, al acusado JHONATAN ELIAS ORTIZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.044.679, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-06-1983, de 40 años de edad, residenciado en: Villa de Cura, Mata de café 2, Calle 110, Casa N° 05, teléfono: 0414-3091205 (mamá Amparo Hernández), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por haber quedado demostrado su responsabilidad penal en el hecho atribuido por parte de Ministerio Publico y constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 y 174 todos del Código Penal, tomando el término medio, de igual manera, se condena a la acusada al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal “…de la inhabilitación policita durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia ante el tribunal de ejecución por el tiempo que dure la pena impuesta”. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, así como también, su sitito de reclusión. CUARTO: Se libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura, informando la decisión dictada. QUINTO: Se acordó con lugar las copias certificadas de la publicación del texto íntegro de la sentencia, incoada por la defensa pública. SEXTO: Quedo publicado el texto íntegro de la Sentencia, dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez definitivamente firme la misma, quedara el precitado ciudadano a disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda. La presente decisión se dictó en observancia a los principios constitucionales y garantías procesales previstos en la norma jurídica, así como también, fueron guardados todos y cada uno de los derechos del procesado y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia. Publíquese, en la ciudad de Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Octavo de Juicio,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO GUTIERREZ
En esta misma fecha, se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente. -
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO GUTIERREZ
ASUNTO PENAL N° 8J-0104-22
JCS/dg.-
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