REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215º de la Independencia y 166º de la Federación
Maracay, 23 de abril de 2025
ASUNTO PENAL Nº 8J-0259-24
FISCALIA: Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
ACUSADOS: CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.314.614 y ADRIAN ARTURO GAMEZ CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.624. (Detenidos en el Centro de Control y Resguardo del Detenido de la Policía Nacional Bolivariana).
DEFENSA PÚBLICA: Abogado JUAN VELIZ, adscrito a la defensoría N° 16 de la Defensa Pública del estado Aragua.
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (110 municiones, calibre 7.62x39mm) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
ASUNTO: PRONUNCIAMIENTO PLANTEAMIENTO DE DEFENSA
(Escrito de fecha 09-04-2025).
______________________________________________________________________________________
Recibe este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Aragua el presente asunto penal, en fecha catorce (14) de febrero de 2024, por distribución de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos del Alguacilazgo, N° URDD-149431-2024. En tal sentido, se aboco esta jurisdicente, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ-CJ-N°0258-2022, de fecha 16 de marzo de 2022, en mi condición de Jueza Provisorio, al conocimiento del expediente quedando signado bajo la nomenclatura el asunto penal N° 8J-0259-24; Ahora bien, en la competencia para decidir los asuntos sometidos al conocimiento de esta fase procesal, conforme a lo establecido por el legislador en los artículos 58, 68 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 49.3, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 6, 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la Ley, se declaró competente esta órgano jurisdiccional y se aboco al conocimiento de las presentes actuaciones.
En el derecho que tienen las partes de dirimir peticiones y que las misma sean resueltas por los jueces naturales a quienes les corresponda el conocimiento de un determinado asunto, procede esta jurisdicente en atención al escrito constante de un (01) folio presentado por el Abogado JUAN VELIZ, defensor público adscrita a la Región de Aragua, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial, en fecha siete (07) de abril de 2025, constando en autos en fecha nueves (09) de abril de 2025, en representación de los justiciables CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.314.614 y ADRIAN ARTURO GAMEZ CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.624, en cuyo contenido solicito lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Juan Carlos Veliz, Defensor Publico Decimo Sexto (16°) adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en mi condición de Defensor de los ciudadano(s): ADRIAN ARTURO GAMEZ y CARLOS JOSE IZQUIEL ampliamente identificados en la Causa N° 8J-0259-24 ocurro ante este Tribunal a su digno cargo a los fines de exponer y solicitar:
Es el caso, Ciudadano Juez que el imputado supra identificado se encuentra privado de libertad desde que fue presentado por el Fiscal del Ministerio Publico por ante el Tribunal de Control.
Ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido por una menos gravosa.
La Solicitud expuesta la fundamento en las disposiciones del código orgánico procesal penal, el cual en su título preliminar contiene “Los Principios y Garantías Procesales” entre los cuales tenemos el Principio del Juicio Previo y Debido Proceso y Principio de Presunción de Inocencia y Principio de Afirmación de la Libertad; principios estos que debemos tener en cuenta analizar la procedencia de la medida judicial privativa de libertad.
Ahora bien Ciudadano Juez, basándome en los principios antes señalados y en especial al Principio de Afirmación de Libertad, que establece que toda persona a quien se le imputa un hecho debe permanecer en libertad durante el proceso, ya que esta es la regla dentro del proceso oral y público es por lo que considera esta Defensora que en la presente causa procede el otorgamiento de la medida cautelar solicitada a favor de mi defendido.
Cabe destacar, Ciudadana Juez, que efectivamente en las actuaciones no se encuentra llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos de convicción para considerar a mi defendido sea responsable de hecho punible del que se le acusa.
Por lo anteriormente expuesto es que solicito de su competente autoridad se sirva sustituir la Medida Judicial de Privación de Libertad por una menos gravosa a favor de mi defendido. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.
Primeramente, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los principios y garantías procesales referidas entre otros, a la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones contemplado en el artículo 4, de la obligatoriedad para decidir prevista en el artículo 6, ello en consonancia con las garantías constitucionales del Debido Proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona a ser oída en cualquier fase del proceso, establecido en el artículo 49.2 y artículo 334 del deber de los Jueces y Juezas en velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, y de rango legal, así como también, ejercer el control de la actuación de cada una de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, en el principio de la igualdad de las partes previsto en el artículo 12 de la Norma Adjetiva Penal.
En atención a ello, procede este Tribunal en la facultad conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar respuesta al petitorio efectuado por parte del Abogad JUAN VELIZ, Defensor Público Decima Sexta, del examen de la revisión de la medida que pesa hasta la presente fecha contra de los justiciables CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.314.614 y ADRIAN ARTURO GAMEZ CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.624; observando de la revisión del expediente que hasta la presente fecha no se encuentran desvirtuados los motivos que fundamentaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad del justiciable, acordada ante el Tribunal quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Audiencia de Presentación de imputado, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Año 2023, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (110 municiones, calibre 7.62x39mm) y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y donde la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay y Competencia en Materias contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro; por considerar elementos de convicción suficientes que presumen al acusado como autor o participe de los hechos ocurridos en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2023, según se desprende en Acta de Investigación suscrito por los funcionarios Inspector Bolívar Yovanny, en compañía de los Oficiales Sabariego Jonathan, Fajardo Leomar, González Eduard,, Victoria Daily, Colmenares Gregorio, José Hernández y Franyer Acosta, adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y tácticas de la Policía Nacional Bolivariana del estado Aragua, cursante en el folio tres (03) de la pieza única del expediente, presentó escrito acusatorio en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2023, el cual en la garantía del Principio de Adquisición Procesal y de Comunidad de Prueba durante el contradictorio se obtendrá la verdad.
Sostiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a las Medidas de Coerción Personal, lo siguiente: “…las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo del debate y resultas del proceso criminal que se le sigue… El resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia (Sentencia N” 102 de fecha 18-03-11 con Ponencia de la Magistrada Presidenta de Sala Penal Dra. Ninoska Queipo Briceño).
Por otra parte, la Sentencia N° 2089 de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, Sala Constitucional de Alto Juzgado: “…las medidas de privación judicial preventiva de libertad no debe ser un todo absoluto en virtud de que existen circunstancias que pueden variar dentro del proceso penal que hacen que ya no se encuentren los extremos de ley que motivaron inicialmente su aplicación, lo cual haría procedente su revisión. El principio de presunción de inocencia no implica la prohibición de acordar medidas cautelares privativas de libertad cuando su imposición busque salvaguardar finalidades estrictamente procesales; lo que sí está vedado es su aplicación como una suerte de pena anticipada o de sanción procesal en contra del inculpado, producto de la permanencia prolongada de dichas medidas de coerción personal…”.
Criterio, además, sostenido en la Sentencia N° 390 de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, emanada de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, sostiene que:
“…En atención al principio del estado de libertad como regla, contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad están sujetas a revisión, ya sea por su incumplimiento o porque se solicite su levamiento…”.
De modo que, los operadores de justicia solo puede revocar la medida una vez que existan factores que desvirtúen lo hechos debatidos, que le generaran duda razonable o si existiera algún hecho que modificara o cesara las causas que impulsaron la imposición de la medida primigenia, sostenido así en Sentencia N° 582, de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado por esa misma sala en Sentencia N°015, Expediente N° R14-7, Caso BRACHO, GARCÍA, TORRES, NOGUERA, dictado en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014) con Ponencia del Magistrado DR.HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, indicando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…” (Resaltado de este Tribunal de Instancia).
Como es de ver, la doctrina jurisprudencial específica que en cuanto a la gravedad de los delitos se deben tomar en cuenta ciertas circunstancias como la magnitud del daño causado, el hecho social, el bien jurídico protegido, la obstaculización en cuanto al desarrollo del debate, el peligro de fuga, para estimar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que, quien aquí decide considera que si bien es cierto que ha sido evacuado parte del caudal probatorio promovido, no puede fundarse a criterio de la defensa como circunstancias favorables para la interposición de una medida menos gravosa, cuando la faculta de apreciación de las pruebas es a criterio del juzgador, una vez que el debate cumpla su finalidad conforme a la valoración y análisis del caudal probatorio debatido.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el artículo 253 que:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”
Es por lo que, al no existir nuevos elementos que pudiesen desvirtuar el peligro de fuga para el estudio y que pudiese esta jurisdicente considerar conforme a la afirmación del principio de la libertad, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de la solicitada por la Defensa, se mantiene la medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de auto, no observándose que hayan disminuido o desaparecido las circunstancias por las que se tomó en consideración la imposición de la misma, siendo además que el asunto penal se encuentra en Continuación de Juicio Oral y Público, fase procesal más garantista del proceso penal donde se demostrara el establecimiento de la verdad los hechos objetos del proceso. Razón por la cual, considera quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de otorgamiento de una medida menos gravosa incoada por la representación de la defensa Pública ABG. JUAN VELIZ, en escrito presentado en fecha siete (07) de abril de 2025, constando en autos en fecha nueves (09) de abril de 2025, manteniendo la Privación Preventiva de Libertad y el sitio de reclusión que pesa sobre los ciudadanos CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.314.614 y ADRIAN ARTURO GAMEZ CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.624, como medida cautelar para garantizar las finalidades del presente proceso, que no es otra cosa, que el establecimiento de la verdad de los hechos, así como la efectiva realización de la justicia en la aplicación del derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Establecido lo anterior, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, en obediencia a la Ley, el derecho y la justicia como fines fundamentales de un proceso justo, DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa Abogado JUAN VELIZ, adscrito a la defensoría N° 16 de la Defensa Pública del estado Aragua, en escrito interpuesto en fecha siete (07) de abril de 2025, constando en autos en fecha nueves (09) de abril de 2025. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra de los ciudadanos CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.314.614 y ADRIAN ARTURO GAMEZ CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.624, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Juez Provisorio del Tribunal Octavo (8°) en función de Juicio
Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO GUTIERREZ
En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado en auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. DIEGO GUTIERREZ
Expediente N° 8J-0259-24
JCS/DG.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215º de la Independencia y 166º de la Federación
Maracay, 23 de abril de 2025
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 256-25
SE HACE SABER:
Al ciudadana, Abogado JUAN VELIZ, adscrito a la defensoría N° 16 de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de Defensa Pública de los justiciables CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.314.614 y ADRIAN ARTURO GAMEZ CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.624, plenamente identificado en el asunto penal N° 8J-0259-24, se le notifica que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto en fecha siete (07) de abril de 2025, constando en autos en fecha nueves (09) de abril de 2025, dicto lo siguiente:
“…DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa Abogado JUAN VELIZ, adscrito a la defensoría N° 16 de la Defensa Pública del estado Aragua, en escrito interpuesto en fecha siete (07) de abril de 2025, constando en autos en fecha nueves (09) de abril de 2025. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra de los ciudadanos CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.314.614 y ADRIAN ARTURO GAMEZ CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.624, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
FIRMA: _____________ HORA: __________ FECHA: _______________
DOMICILIO PROCESAL: DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN EL PRIMER PISO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
ASUNTO PENAL N° 8J-0259-24
JCS/DG*.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
215º de la Independencia y 166º de la Federación
Maracay, 23 de abril de 2025
BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 257-25
SE HACE SABER:
A la ciudadana, Fiscal Abogado GABRIEL HERRERA, adscrito a la FISCALÍA SEXTA (06°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que este Tribunal por decisión de esta misma fecha y en atención al escrito interpuesto en fecha siete (07) de abril de 2025, constando en autos en fecha nueves (09) de abril de 2025, por parte del Abogado JUAN VELIZ, adscrito a la defensoría N° 16 de la Defensa Pública del estado Aragua en su carácter de Defensa Pública de los justiciables CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.314.614 y ADRIAN ARTURO GAMEZ CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.624, plenamente identificado en el asunto penal N° 8J-0259-24, se dictó lo siguiente :
“…DECLARA: NEGAR la solicitud de otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por parte de la representación de la defensa Abogado JUAN VELIZ, adscrito a la defensoría N° 16 de la Defensa Pública del estado Aragua, en escrito interpuesto en fecha siete (07) de abril de 2025, constando en autos en fecha nueves (09) de abril de 2025. En consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra de los ciudadanos CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cédula de identidad N° V-25.314.614 y ADRIAN ARTURO GAMEZ CANTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.624, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma. Negativa que obedece de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 250, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Notificación que se hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,
ABG. JESSICA COROMOTO SÁEZ
Jueza del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
Firmará al pié de la presente boleta en señal de haber sido notificado.-
FIRMA: ___________________ HORA: __________ FECHA: _______________
DOMICILIO PROCESAL: SEDE DE LA FISCALIA SEXTA (06°) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
ASUNTO PENAL N° 8J-0259-24 (Nomenclatura interna de este Juzgado)
MP-237064-2023 (Nomenclatura de la Causa Fiscal)
JCS/DG.-