REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY

En fecha 24 de enero de 2025 se recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la Zona Industrial Los Tanques, Parcela Nº 9, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1973, bajo el Nº 61, Tomo 10-A, con última modificación en fecha 21 de julio de 2016, bajo el Nº 24, Tomo 202-A Sdo. del mencionado Registro, en contra del acto administrativo contenido en el auto fechado 10 de junio de 2024, dictado por la Sala de Contratos y Conflictos de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, expediente administrativo Nº 009-2024-03-3.
La remisión obedeció al recurso de apelación instaurado en fecha 20 de diciembre de 2024 por la precitada sociedad mercantil, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 16 de diciembre de 2024, que declaró “(…) IMPROCEDENTE EL “Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de Suspensión de los efectos Administrativo”, contra RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD AMPARO DE CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, al AUTO de fecha 10/06/2024 de la cual forma parte del expediente administrativo Nro. 009-2024-04-0003, (nomenclatura de ese órgano administrativo), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA, CON SEDE EN CAGUA, DEL ESTADO ARAGUA (…)”
En fecha 27 de enero de 2025, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación más un día (01) como término de la distancia, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó el Tribunal a quo, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:

“(…) de la revisión exhaustiva de los autos de (sic) conforman el presente asunto, se observa una garante similitud existente entre lo solicitado en el presente amparo cautelar, y lo suscrito en el petitorio del recurso de nulidad, siendo entonces pertinente señalar que los amparos y medidas cautelares son homogéneos, pero no deben ser idénticos al petitorio de fondo, ya que de ser acordado lo que cautelarmente es pedido en esta fase del proceso, pondría en evidencia el adelantar criterio en cuanto al fondo de la acción, sin que por la naturaleza de este estado de la causa no se haya escuchado las partes (sic) ni valorado prueba alguna para ello (...)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la recurrente en nulidad, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, en fecha 16 de diciembre de 2024, para lo cual observa y trae a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Resaltado de este Tribunal).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. La falta de fundamentación en el lapso fijado por dicha norma, conlleva como consecuencia jurídica el desistimiento tácito del recurso de apelación, el cual será declarado de oficio o a instancia de la otra parte.
En ese contexto, es necesario señalar que no resulta aplicable el desistimiento tácito del recurso de apelación cuando la parte ha fundamentado dicho recurso en la oportunidad de su ejercicio o de manera anticipada, tal como lo señaló la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.350 de fecha 05 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A., en los términos siguientes:
Tomando en consideración el criterio contenido en el fallo antes transcrito, se observa que desde el día 27 de enero de 2025, oportunidad en que se precisaron los lapsos en el presente asunto con ocasión al recurso de apelación interpuesto, hasta que culminó el lapso para fundamentar el recurso de apelación, inclusive, transcurrieron un (01) día continuo relativo al término de la distancia, correspondiente al 28, 29 y 30 de enero de 2025, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14 y 17 de febrero de 2025 así como los 05 días para la contestación a la fundamentación de la apelación, siendo éstos los días 18, 19, 20, 21 y 24 de febrero de 2025, contestación que no se produjo; verifica esta Alzada entonces que, en el lapso anterior la parte apelante no presentó escrito de fundamentación de la apelación, así se decide.
Tampoco se evidencia de autos la fundamentación del recurso de apelación de manera anticipada.
Siendo así y, por cuanto dicho fallo no afecta el orden público, resultaría procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, en el presente caso, se apeló de una decisión que contiene un pronunciamiento sobre un amparo cautelar.
En cuanto al recurso de apelación contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, se advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, la parte dispone de tres (03) días para recurrir del fallo. Luego, el Tribunal de Alzada dictará sentencia en un lapso no mayor de treinta (30) días.
De lo expuesto, este Tribunal Superior Primero considera que la consignación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de medida cautelar de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio para conocer del recurso, en consecuencia, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir la apelación en cuanto a este aspecto, independientemente de la presentación de los argumentos en los cuales se basa el recurso, así se decide.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la recurrente en nulidad en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2024 dictada por el a quo, que declaró improcedente el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de los efectos del auto de fecha 10 de junio de 2024 que forma parte del expediente administrativo Nº 009-2024-04-0003, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cagua.
Ahora bien, a juicio de este Juzgado Superior Primero, al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Carta Magna: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Ello así, corresponde al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en dicha etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse que, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
De esta manera, debe este Tribunal verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.
En cuanto al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.
En el caso de autos, se verifica que la parte accionante denunció principalmente como conculcados el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Que el acto recurrido en nulidad pudiera ocasionar lesiones irreparables o de difícil reparación para la empresa trayendo un atentado a la garantía del derecho fundamental del acceso a la justicia por lo que solicitaba se suspendiera el auto emitido en fecha 01 de marzo de 2024 por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales R.E.N.O.S., dictado en el expediente Nº 2024-5-00692.
En relación a los derechos denunciados, debe precisar esta Alzada que del examen preliminar de las actuaciones no se encuentra un medio probatorio que respalde los hechos denunciados, así se decide.
De conformidad con lo ya expuesto, esta Superioridad aprecia que en el caso bajo análisis no se verifica la presunción del buen derecho exigida para el otorgamiento de la protección constitucional peticionada, en consecuencia, siguiendo la doctrina que respecto de esa especial figura ha sido perfilada, resulta innecesario examinar el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, el cual como se señaló supra, en el amparo cautelar es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, así se decide.
Examinados los argumentos traídos por la parte accionante y solicitante del mandamiento de amparo y, visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; a juicio de esta Alzada, se desestiman los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente el amparo constitucional solicitado, así se decide.
III
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria y, en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en contra del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO, CAMATAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, contenido en auto de fecha 01 de marzo de 2024 emitido por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales R.E.N.O.S., dictado en el expediente Nº 2024-5-00692.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 25 días del mes de abril de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 9:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto DP11-R-2025-000011
SRR/NYDL.