REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE MARACAY (actuando en Sede Constitucional)

En fecha 06 de marzo de 2025, se recibió ante esta Alzada el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WRCO, titular de la cédula de identidad Nº V-133, en contra de la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1952, bajo el Nº 708, Tomo 3-F.
El 24 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
En fecha 27 del mismo mes y año, la parte presuntamente agraviada apeló de dicha decisión, oyendo el mencionado Tribunal en un solo efecto la apelación interpuesta.
En fecha 07 de marzo de 2025, se fijó oportunidad para dictar decisión conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 19 de marzo de 2025, el apelante presentó escrito de fundamentación de su recurso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el accionante en amparo:
Que el objeto de su acción era restituir el derecho constitucional previsto en el último párrafo del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la seguridad y salud en el trabajo ostentaban rango constitucional por garantizar a los trabajadores el derecho a unas condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados.
Que la participación y control social garantizados por el Estado era desplegada por dos instituciones: los Delegados de Prevención y el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Que las atribuciones y facultades que correspondían a los Delegados de Prevención consagradas en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, habían de ejecutarse necesariamente con su presencia en las instalaciones de la entidad de trabajo.
Que la agraviante le informó que a partir del 1 de agosto de 2024, como consecuencia de la existencia de un acta convenio celebrada con el Sindicato, su relación laboral y derechos patrimoniales estaban suspendidos por un año y que por ello, no podía ingresar a la empresa a cumplir con las actividades de Montacarguista. Que posteriormente, se convocaron a elecciones de Delegados de Prevención en la entidad de trabajo para el día 27 de agosto de 2024, se dirigió a la empresa a fin de participar en las elecciones y se le comunicó que no podía participar en el proceso debido a su suspensión. Que por la intervención del I.N.P.S.A.S.E.L., logró que tanto él como otros compañeros de trabajo participaran en las elecciones en fecha 27 de agosto de 2024, quedando electo como Delegado de Prevención, otorgándosele el Código Ara-543-2372-2025, según constaba en el correspondiente Certificado. Que a pesar de haber sido electo Delegado, la entidad de trabajo le impedía desplegar sus funciones y atribuciones y no le permitía entrar a las instalaciones, ni le permitía incorporarse al Comité de Seguridad y Salud Laboral, lo que denunciaba como violatorio del último párrafo del artículo 87 constitucional, tal como constaba en el Informe de Inspección Especial elaborado por el Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, ciudadano Julio César Vásquez, de fecha 03 de septiembre de 2024.
Que la entidad de trabajo alegaba para impedir el cumplimiento de sus funciones, la existencia de una ilegal acta convenio con la que se afectó su contrato individual de trabajo, que no obstante, no pretendía que este Juzgado en Sede Constitucional revisara la legalidad o no de la mencionada acta convenio ni tenía por finalidad lograr el reenganche a su puesto de trabajo ni el pago de derechos patrimoniales, sino que se corrigiera la violación constitucional denunciada, conculcación devenida por las vías de hecho desplegadas por la empresa.
Que no existía otro medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir el derecho constitucional lesionado, que tampoco existía en vía administrativa; que no había optado para restablecer el derecho vulnerado a vías ordinarias, ni hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Que las vías de hecho perpetradas por la entidad de trabajo en su contra, vulneraban el derecho laboral a las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo tanto de los trabajadores de esa patronal como los de su persona.
Que solicitaba que: la entidad de trabajo se abstuviera de realizar cualquier acto que directa o indirectamente obstaculizaran o menoscabaran el derecho constitucional a las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados y relacionado con su condición de Delegado de Prevención; que se ordenara a la entidad de trabajo cesar toda acción o vía de hecho que implicara que su persona pudiera realizar sus atribuciones y funciones como Delegado de Prevención; que se ordenara a la empresa cesar toda acción o vía de hecho que implicara el impedirle ingresar a sus instalaciones laborales, administrativas, de producción de almacenamiento o cualquier otra dependencia de la misma que fuese necesaria para el cumplimiento de sus funciones y, que se ordenara a la empresa cesar toda acción o vía de hecho que implicara el impedirle poderse incorporar efectivamente a las actividades del Comité de Salud y Seguridad Laboral.
Que solicitaba que el amparo fuese tramitado y declarado con lugar.

II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

“(…) Asimismo, en las referidas sentencias ha quedado establecido con meridiana claridad, que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Resulta necesario precisar que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional, dada su naturaleza extraordinaria, reservándose su ejercicio ante la ausencia de otros mecanismos procesales.
En ese sentido, observa esta Juzgadora que conoce en sede Constitucional que, quien ejerce el amparo pretende que se le ordene a la presunta agraviante, que se restituya EL DERECHO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ULTIMO PÁRRAFO DEL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, cuando a todas luces los mecanismos para la Seguridad y Salud de los Trabajadores ya existen como lo es el INPSASEL, y su respectiva normativa legal Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también solicita que se le ordene a la presunta agraviante ENVASES VENEZOLANOS S.A., se abstengan de realizar cualquier acto que directa o indirectamente implique obstaculización o menoscabo del derecho constitucional a las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado y relacionado con su condición Delegado de Prevención, que se ordene a la agraviante ENVASES VENEZOLANOS S.A., cesar toda acción o vía de hecho que implique, que el accionante pueda realizar sus atribuciones y funciones como Delegado de Prevención, que se ordene a la agraviante ENVASES VENEZOLANOS S.A., cesar toda acción o vía de hecho que implique, que el accionante pueda ingresar a la sede de la empresa y por ende a sus instalaciones laborales, administrativas de producción de almacenamiento y cualquier otra dependencia de la misma, que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones como delegado de prevención, que se ordene a la agraviante ENVASES VENEZOLANOS S.A., cesar toda acción o vía de hecho que implique, que el accionante pueda incorporase de manera efectiva a las actividades del Comité de Salud y Seguridad Laboral, no correspondiendo a los Tribunales Laborales; procedimiento por vías de hecho, según se constata de los elementos aportados por el propio accionante.
Siendo así se evidencia que el amparo propuesto se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la interpretación dada por la Sala Constitucional precedentemente citada, por no constituir el amparo la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida y por existir otra distinta a ésta, capaz de hacer cesar la presunta violación de preceptos constitucionales, antes de que ésta se haga irreparable, así se decide (…)”

En virtud de lo anteriormente parcialmente transcrito, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de marras.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegó el apelante en su escrito de fundamentación:
Que el tribunal a quo confundió un trámite administrativo como lo era la inspección especial ordenada y ejecutada unilateralmente por la GERESAT ARAGUA, con la vía judicial contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. Que la mencionada inspección era irrelevante para la admisión de esta causa, que además de ser una actuación administrativa de mero trámite se refería a una actuación de advertencia y recomendación normada.
Que el I.N.P.S.A.S.E.L. no era el único órgano administrativo, que era improcedente e ilógico esgrimir, como lo hizo el a quo, que el I.N.P.S.A.S.E.L. y las demás dependencias administrativas constituyan una vía judicial o recurso, que haga inadmisible el amparo.
Que la presente acción era la única vía que tenía para restablecer el derecho constitucional denunciado.
Que solicitaba que su apelación fuese declarada con lugar y que se ordenara la admisión y trámite de esta acción.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de decidir, esta Alzada observa:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el último párrafo del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir la accionada, según alegó el accionante, el despliegue de sus funciones y atribuciones como Delegado de Prevención y no permitirle la entrada a las instalaciones, ni incorporarse al Comité de Seguridad y Salud Laboral.
Solicitó, a través de esta vía extraordinaria que, este Tribunal actuando en Sede Constitucional ordenara al a quo admitir la acción y darle trámite.
Siendo así, debe este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, pronunciarse inicialmente sobre la admisión de esta acción de amparo y, en tal sentido, se precisa:
Del análisis efectuado al fallo apelado se evidencia, tal como lo aseveró el accionante que, efectivamente el tribunal a quo confunde la vía administrativa a la que pretendió remitirlo (I.N.P.S.A.S.E.L. y los cuerpos normativos concernientes o relacionados al caso), con la vía judicial contenida en la referida causal de inadmisibilidad y, siendo que ello fue trascendental para lo toma de su decisión, prospera tal alegato, siendo forzoso para esta Alzada el revocar la sentencia apelada pues no se ajusta al dispositivo legal que fundamentó la inadmisibilidad de autos, así se decide.
Una vez establecido lo anterior y, asumiendo la competencia plena para conocer y decidir el fondo del presente asunto siendo que se denunció la presunta violación de un precepto de rango constitucional, cual es en el caso de marras, el contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte y, por ser la acción de amparo célere y desprovista de formalismos, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
A los fines de dilucidar lo aquí contenido y establecer la procedencia o no de la presente acción, observa este Tribunal Superior las atribuciones y facultades que por ley corresponden a los Delegados de Prevención, analizando para ello el contenido de los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, verificando que poseen:
-la facultad de constituir el Comité de Seguridad y Salud Laboral, conjuntamente con los representantes del empleador;
-recibir las denuncias que realicen los trabajadores relacionadas con las condiciones y medio ambiente de trabajo;
-participar junto con los representantes del empleador en la mejora de todas las políticas, sugerencias, actos u omisiones que mejoren la acción preventiva y la promoción de la salud y seguridad en el trabajo;
-estimular como bien jurídico tutelado, la cooperación de los trabajadores en la ejecución, cumplimiento de la normativa, regulaciones e instructivo sobre las condiciones de trabajo y medio ambiente laboral;
-coordinar con las organizaciones sindicales, todas las acciones que propendan a facilitar y a lograr los objetivos de defensa, sistemas de promoción, control, supervisión y vigilancia de la seguridad y salud en el medio laboral;
-acompañar a los técnicos de la entidad de trabajo, asesores externos, funcionarios de inspección de organismos oficiales en las evaluaciones del medio ambiente de trabajo;
-tener acceso a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones con las limitaciones previstas en la Ley;
-el delegado de prevención, una vez que tenga conocimiento de algún daño que se ha podido causar a un trabajador, tiene la facultad de presentarse en cualquier oportunidad en el lugar donde ocurrieron los hechos para conocer las circunstancias de su ocurrencia, así como los daños que se hayan generado para el trabajador;
-solicitar al patrono aquellos informes procedentes de las personas u órganos encargados de las actividades de seguridad y salud en el trabajo en la entidad de trabajo como de los organismos competentes;
-los delegados de prevención, a los fines de ejercer labores de vigilancia y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo en los centros laborales, tienen derecho de participar o realizar visitas en los lugares de trabajo y en las áreas destinadas a la recreación y descanso, pudiendo, acceder a cualquier zona del hábitat laboral y comunicarse durante la jornada con los trabajadores, pero sin alterar el normal desarrollo del proceso productivo de las entidades de trabajo y;
-exigir al patrono o a sus representantes, que adopten medidas de carácter preventivo a los fines de mejorar los estándares de protección de seguridad y salud de los trabajadores, pudiendo realizar las propuestas ante el Comité de Seguridad y Salud Laboral, para que sea discutido en tal órgano.
Observa este Tribunal Superior que, el tipo y la naturaleza de las atribuciones y facultades anteriormente determinadas, exige, en criterio de quien aquí decide, la posibilidad de que el trabajador quien además ostente el cargo de Delegado de Prevención, ejerza las mismas de modo directo, inmediato y en el lugar de trabajo, tal como lo esgrimió en su libelo: deben ejecutarse necesariamente con su presencia en las instalaciones de la entidad de trabajo; no obstante tal exigencia es de imposible cumplimiento si la relación laboral que une al trabajador (quien además es Delegado de Prevención) con la entidad de trabajo, se encuentra suspendida, tal como sucede en el presente asunto lo que se verifica del propio escrito libelar, por lo que, con tal limitante, no puede dar cumplimiento a sus funciones como Delegado de Prevención.
Si bien el trabajador, durante el tiempo de la suspensión de su cargo, no puede prestar sus servicios al empleador, sí tiene derecho a continuar disfrutando de los beneficios que derivan de la relación de trabajo, no obstante, al estar imposibilitad de prestar sus servicios tampoco puede ejercer sus funciones como Delegado de Prevención y, siendo que la relación de trabajo no se ha extinguido, se entiende que una vez cesada la causa de la suspensión, podrá reincorporarse al trabajo con todo lo que ello conlleva, así se decide.
Aunado a lo anterior, observa esta Superioridad que, el accionante en amparo pretende que se le permita el ingreso a la entidad de trabajo a los fines de cumplir con sus funciones como Delegado de Prevención, y sin ninguna dificultad, se constata igualmente que, el hoy demandante en amparo, no está solicitando el restablecimiento de una situación jurídica que le hubiere sido lesionada, como en efecto lo alegó, sino solicitando la constitución de una situación jurídica que no poseían al momento de la interposición de su acción.
Considera esta Alzada que la acción de amparo no es la vía idónea para tutelar lo que el accionante adujo como una situación jurídica infringida, pues, ante su pretensión de que se le permita el ingreso a la entidad de trabajo (a pesar de estar suspendida la relación laboral), lo pretendido es un efecto constitutivo de una situación jurídica determinada que no existía al momento de interponerse la presente acción, así se decide.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero, estima que el amparo constitucional no es un medio constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida, razón por la cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, pues en el presente caso, no se cumplieron los requisitos necesarios para que la acción de amparo se haga procedente, así se decide.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, la cual SE REVOCA, por la motivación supra expuesta, la cual se da aquí íntegramente por reproducida. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LINIMI LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WRCO, titular de la cédula de identidad Nº V-133, en contra de la sociedad mercantil ENVASES VENEZOLANOS, S.A., ya identificada.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los 04 días del mes de abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,

SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto N° DP11-R-2025-000034.
SRR/NYDL.