REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
En la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, incoó el ciudadano FJCHP, titular de la cédula de identidad Nº V-254, representado judicialmente por el abogado JL, INPREABOGADO Nº 167, en contra de la ASOCIACIÓN DE VECINOS Y PROPIETARIOS DE GUARACARIMA (A.S.O.G.U.R.A.), el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2025, mediante la cual declaró improcedente la impugnación del poder apud acta formulada por la parte demandante; eficaz y suficiente dicho poder apud acta presentado por los abogados LS y ÁM, INPREABOGADO Nos. 132 y 139 a fin de sostener el juicio; improcedente la solicitud de desistimiento realizado por la accionada y, fijándose el día 25 de marzo de 2025, a las 09:30 am, la oportunidad para dar continuación a la audiencia preliminar.
Contra esa decisión las accionadas ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos que de seguidas se explanan:
Ú N I C O
En la audiencia de apelación aquí celebrada, la parte accionante y apelante argumentó que apelaba de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, el día 26 de febrero de 2025, motivado a que a la audiencia preliminar inicial de este asunto, de fecha 18 de febrero de 2025, se presentaron dos abogados por la parte demandada con un poder apud acta y un acta de asamblea que no contenía firma ni sellos de organismo alguno, la cual no tenía validez y que no habiendo comparecido la demandada se produjo una admisión de los hechos. Que la Juez ordenó se abriera una incidencia de tres días en los cuales la demandada no consignó documentación alguna que acreditara su condición. Que solicitaba se declarara con lugar la apelación y se revocara el fallo apelado.
A fin de resolver sobre la materia apelada, resulta necesario destacar qué fue lo decidido por el Tribunal a quo una vez que la parte accionante impugnó el poder apud acta y el acta de asamblea consignados por la demandada en la audiencia preliminar inicial de fecha 18 de febrero de 2025, oportunidad en la que el demandante expuso que impugnaba las mencionadas documentales consignadas por la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2025 por el ciudadano LOR, a quien la Jueza a quo señaló como Presidente de la Asociación Civil Guaracarima, que la copia simple del acta de asamblea no poseía firma ni sello, que se evidenciaba que no estaba ratificada por el tercero como lo estipula 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el pronunciamiento por cuanto se evidenciaba que los representantes de la entidad de trabajo no tenían cualidad para estar presentes en la audiencia preliminar motivado a que no estaba acreditado en autos el carácter de Presidente del citado ciudadano. Consta que la Juez a quo, una vez oídos los alegatos de las partes, acordó abrir una incidencia, en la cual, la parte actora tendría tres días para que consignara el escrito y las pruebas de sus alegatos, a fin de resolver el asunto, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 11 y 12).
A los folios del 16 al 21, consta la decisión aquí impugnada, en la cual se destacó lo siguiente:
“(…) luego de revisado el documento presentado por la parte demandad (…) en la persona de LOR (…) en su carácter de Presidente, y asistido por la ciudadana ABG. LS, Inpreabogado N.º 132, otorga Poder Apud Acta a los ciudadanos ABG. AM y LS, Inpreabogado N.º 139 y 132, el cual es objeto de impugnación, el mismo consta a los folios 53 del expediente, (sic) se puede evidenciar que el instrumento poder cumple con las condiciones de validez requeridas indicadas en la sentencia ut supra. Siendo que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que en resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico (…)
Ahora bien, aplicando lo principios constitucionales y laborales, este Tribunal observa que el ciudadano LOR, titular de la cédula de identidad número E-583, debidamente asistido de abogado, consigna Poder Apud acta, consignando el Acta de Asamblea, ante un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que si bien no se identificó como secretario, o secretaria del mismo, certificó expresamente el Poder Apud Acta, si recibió la diligencia emitiendo el correspondiente recibo emanado de la URDD, que es el órgano tribunalicio competente para recibir las diligencias y actuaciones de las partes, cuyos actos, los de los funcionarios tribunal ocios actuantes, son merecedores de fe, y que son tenidos como certificaciones.
Bajo ese mapa referencial es criterio de quien decide, que el Poder Apud Acta tiene validez, puesto que el mismo en este caso ha cumplido con las formalidades de Ley, e logró en presencia del secretario del Tribunal, se verifico (sic) la identidad del poderdante y la veracidad de su declaración de voluntad. Ahora bien, con respecto a la impugnación del Acta de Asamblea (…) la parte actora no consigna instrumento público que demuestre que el ciudadano titular de la cédula de identidad número E-583.460, no posee la cualidad para otorgar Poder de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN DE VECINOS Y PROPIETARIOS DE GUARACARIMA (ASOGURA), ni mucho menos quien es el actúan presidente. (sic)
(…) este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la impugnación del documento poder apud acta presentado por la representación judicial de la parte demandante ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial inserto en el folio 53 del presente expediente. SEGUNDO: EFICAZ Y SUFICIENTE, el documento Poder Apud Acta presentado por los ABG. LS y AM, Inpreabogado Nro. 132 y 139, para intentar y sostener el presente juicio (…)
Sobre lo aquí patentizado, observa este Tribunal Superior Primero que, conforme a las estipulaciones que contiene el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para el momento en que se confirió el poder apud acta, el poderdante debió enunciar en su poder los documentos que acreditaban la representación que pretendía ejercer, pero además exhibir al funcionario (secretaria) que autorizaba el acto, quien debía hacer constar en la nota respectiva, la exhibición ad effectum videndi de tales instrumentos. La relevancia de tal formalidad radica en la necesidad de demostrar que se ostenta la representación aducida, de modo que el mandatario detente la facultad de representar a aquél en cuyo nombre se confirió el poder en cuestión. En el caso de especie, el ciudadano LOR, quien dijo actuar como Presidente de la entidad de trabajo de marras, otorgó un poder apud acta de acuerdo con el artículo 152 del Código Adjetivo Venezolano, según el cual el poder puede conferirse en las actas procesales del expediente, para el juicio contenido en el mismo, ante el secretario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien debía firmar el acta junto con el otorgante y certificar su identidad. En este orden de ideas, dicha funcionaria certificó, según se lee al reverso del folio 07 que, ese acto se celebró en su presencia y que el otorgante, ciudadano LOR, estuvo presente y que era portador de la cédula de identidad Nº E-583946, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sobre el punto, es de invocar el criterio contenido en la sentencia Nº 91, de fecha 10 de febrero de 2004, en el caso de Miguel Ángel Rondón, contra D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A. en la cual se dejó sentado:
“(…) la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado , principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna (…)”
Es de destacar entonces que, en el texto del poder impugnado se enunció que su otorgante actuaba con el carácter de Presidente de la entidad de trabajo accionada, representación que se evidenciaba en el acta de asamblea del 04 de septiembre de 2023, consignándose al efecto y marcada “A”, copia simple de dicha acta, la cual, siendo que el actor la impugnó por no tener firmas ni sellos de oficina pública alguna en la cual se asentó, no tiene valor jurídico alguno, así se decide.
En conclusión, siendo que el contenido del mencionado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no aparece cumplido en este asunto, resulta forzoso para esta Alzada revocar la decisión apelada y reponer la causa al estado de que tramite correctamente la incidencia planteada luego de la impugnación del poder apud conferido por el ciudadano LUIGI ORSI RINALDI, identificado en autos, a los abogados LS y AM, también identificados en autos, así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria y como consecuencia de la anterior declaratoria, se REVOCA la referida decisión. SEGUNDO: Se repone la causa, al estado de que tramite la incidencia conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede La Victoria, distinto del a quo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 04 días del mes de abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2025-000039.
SRR/NYDL
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