REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, sede MARACAY
En la demanda de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoó el ciudadano LGPB, titular de la cédula de identidad Nº V-999, asistido por el abogado RP, INPREABOGADO Nº 170, en contra de la sociedad mercantil ASADO DEL ESTE, CA., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, dictó sentencia interlocutoria en fecha 12 de marzo de 2025, mediante la cual declaró desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivado a la inasistencia de la pare accionante a la audiencia preliminar inicial pautada por ese Tribunal para esa misma fecha, según consta a los folios 15 y 16 de este asunto.
Contra esa decisión el accionante ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los términos que de seguidas se explanan:
Ú N I C O
En la audiencia de apelación aquí celebrada, la parte accionante y apelante argumentó que: había quedado desasistido en este asunto debido a que constaba al folio 14 del expediente, la Certificación del día 21 de febrero de 2025, realizada por el Secretario del Tribunal, que señaló que después de ese día, comenzaban a computarse los diez días para la realización de la audiencia preliminar en la causa, pero que se encontró con que los días lunes 24 y martes 25 de marzo de 2025, en el calendario del Tribunal Segundo de Sustanciación aparecen marcados en rojo como que no hubo despacho, que transcurriendo luego los días 26, 27 y 28 de febrero con despacho, que los días 03, 04 (Carnavales) y 05 de marzo de 2025 aparecían sin despacho y luego con despacho los días 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo de 2025. Que de tal forma no asistieron como demandantes a la audiencia preliminar inicial siendo que se suponía, en base al calendario del tribunal, que el acto era para el día 14 de marzo de 2025, resultando ser que la audiencia ya se había llevado a cabo el día 12. Que en el mencionado calendario se señaló que los días lunes 24 y martes 25 de febrero de 2025, sí hubo despacho, pero que ya se había vulnerado su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues eso dos días no los computó para saber la fecha de su audiencia inicial; que por ello solicitaba que se remitiera nuevamente el expediente al tribunal a quo a fin de que se fijara una nueva fecha para ese acto.
A fin de resolver sobre la materia apelada, resulta necesario destacar que en el caso de especie se tiene que, motivado a la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar inicial en fecha 12 de marzo de 2025, el Tribunal a quo declaró el desistimiento del presente procedimiento, decisión que fue impugnada por el actor bajo los fundamentos que anteriormente se resumieron.
Sobre este particular y, tomando en consideración que en la audiencia de apelación aquí celebrada, una vez que se solicitó la presencia del Secretario del Tribunal a quo, abogado Johnny Hernández, dicho funcionario cumplió con indicar que, efectivamente, como se visualizaba y podía apreciarse en el Calendario del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ubicado en el pasillo de entrada de esta Sede Judicial, los días lunes 24 y martes 25 de marzo de 2025, se encuentran marcados en rojo, es decir, como de NO DESPACHO, pero que esos dos días sí hubo despacho y por ello se había agregado y colocado en el Calendario una nota haciendo esa aclaratoria; situación que en criterio de quien aquí decide, constituye una irregularidad que transgredió el derecho del aquí accionante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo que no se brindó seguridad jurídica ni certeza en la verificación del lapso a computarse para la celebración de la audiencia preliminar inicial, una vez efectuada la certificación del ciudadano Secretario; por lo que no encontrando tal irregularidad justificación en autos se hace procedente el petitorio del apelante consistente en la revocatoria de la decisión apelada y la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebrar el aludido acto, así se decide.
Es propicia la oportunidad para resaltar que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Fundamental, es un derecho humano que persigue resguardar las garantías indispensables que deben imperar en todo proceso a fin de lograr la tutela judicial efectiva estipulada en el artículo 26 ejusdem; en este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso de Enrique Méndez Labrador, señaló la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, concebida ésta, a su vez, como una garantía jurisdiccional que le posibilita a cualquier persona el acceso a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean conocidas, tramitadas y juzgadas mediante un procedimiento judicial legalmente establecido, verificándose su transgresión cuando se dicta una decisión consistente en negar, de forma arbitraria o irrazonable la posibilidad de obtener una resolución judicial fundada en derecho.
Al vulnerarse el derecho a la defensa, se vulneran igualmente otras manifestaciones como lo son el derecho a ser oído, siendo que no habría defensa alguna si no se permite a la parte tal posibilidad, así como el derecho a ser notificado de la decisión, presentar alegatos y pruebas, derecho a tener acceso al expediente, entre otras.
De tal forma que, el derecho al debido proceso presupone la sustanciación del juicio con arreglo a las garantías capitales de índole procesal, las cuales fundamentalmente protegen el derecho a la defensa, así como la certeza y la seguridad jurídica.
Por cuanto en el presente asunto se encuentra lesionado el debido proceso del hoy apelante motivado a la merma de las garantías o manifestaciones que componen ese derecho siendo que la actuación del tribunal a quo no garantizó la certeza de los lapsos procesales ni brindó seguridad jurídica, afectándose igualmente y de modo sustancial, su derecho a la tutela judicial efectiva, pues no obtuvo una decisión ajustada a derecho, este Tribunal Superior reitera que la presenta apelación debe declararse con lugar, así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LGPB, ya identificado, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en consecuencia, se REVOCA la referida decisión. SEGUNDO: Se repone la causa, al estado de que se fije por auto expreso nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial en esta causa. TERCERO: No ha lugar a la condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a un Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, a los fines legales ya mencionados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, en Maracay a los 09 días del mes de abril de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Superior,
SABRINA RIZO ROJAS
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
NUBIA YESENIA DOMACASE LEON
Asunto Nº DP11-R-2025-000045.
SRR/NYDL
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