REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025)

ACTA TRANSACCIONAL
EXPEDIENTE No. DP11-L-2025-000119
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL LINARES MARTINEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA SANTAMARIA CABEZA.
DEMANDADA: GB CHEMPRO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NAIRETH SUAREZ LÓPEZ.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy, lunes siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), siendo las 08:30 a.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por una parte, el ciudadano MIGUEL ANGEL LINARES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.273.108 (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el "DEMANDANTE" o el “EX TRABAJADOR”), asistido en este acto por su abogada LIGIA SANTAMARIA CABEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.498.072, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 214.130, parte actora en la presente demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN PORENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES; y por la otra, la empresa GB CHEMPRO, C.A., Sociedad Anónima domiciliada en Santa Cruz, estado Aragua, sociedad mercantil domiciliada en Santa Cruz, estado Aragua, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 11 de noviembre de 2019, bajo el No. 209, tomo 20-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-413206129 (en lo sucesivo “CHEMPRO” o la "DEMANDADA" indistintamente), representada en este acto por su apoderada judicial NAIRETH SUAREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.000.637, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.509, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se anexa en copia fotostática marcada “A”, la cual es expresamente reconocida en su validez por el DEMANDANTE. Las partes ratifican que comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario para la celebración de una Audiencia Conciliatoria en el presente procedimiento, en la cual haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, puedan lograr un posible acuerdo en la presente causa que de por terminado el presente procedimiento, y de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo existente entre las partes, para lo cual juramos la urgencia del caso. El Tribunal, en atención al pedimento anterior y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual el DEMANDANTE y la DEMANDADA exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos. No obstante, basados en los Artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las partes han alcanzado un acuerdo satisfactorio y en consecuencia deciden celebrar la presente transacción laboral a los fines de poner fin al presente proceso, ello a los fines y efectos contenidos en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción prevista en los artículos 1.713 y siguiente del Código Civil. Es así, que las partes haciendo uso de autocomposición procesal como es la mediación, celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra de CHEMPRO, la cual se rige por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR
El DEMANDANTE reproduce tanto los hechos, como el derecho invocados en el libelo de la demanda, el cual da por íntegramente reproducido. Y adicionalmente, expone lo siguiente:
A. Que ingresó a prestar sus servicios personales para CHEMPRO en fecha 14 de septiembre de 2000, cuando se suscribió inicialmente el contrato de trabajo con domicilio en las oficinas de la empresa ubicadas en Maracay, estado Aragua, ocupando el cargo de "Activador-Servicios Generales" para la DEMANDADA, hasta que finalmente presentó su renuncia voluntaria, por razones personales, con fecha efectiva 21 de marzo de 2025, con una antigüedad de 24 años, 06 meses y 7 días, siendo su último Salario Básico la cantidad de Bs. 57,49 Diarios; su Salario Normal Diario Bs. 75,39; y su Salario Integral Diario Bs. 103,20.
B. Que en el ejercicio de su cargo, el DEMANDANTE realizaba las siguientes actividades: 1. Realizar compras menores de materias e insumos, gestiones administrativas bancarias y de mensajería en general. 2. Mantener un control de las actividades que le son conferidas para ser ejecutadas. 3. Relacionase internamente con los departamentos que conforman la estructura de la empresa con el fin de intercambiar información para el cumplimiento de sus actividades. 4. Ejecutar diferentes gestiones de pago en las instituciones gubernamentales. 5. Realizar el retiro de correspondencia. 6. Generar órdenes de compras y evaluaciones de costos de materiales e insumos que le son demandadas.
C. Que en fecha 07 de febrero de 2023, el DEMANDANTE fue a la consulta del Dr. Carlos Ascanio, neurocirujano, por presenta dolor de fuerte intensidad en la región de la columna lumbar y sacra que limitaba su movilidad, sus movimientos de flexo-extensión de la columna lumbar y sacra, y limitaba su capacidad para realizar las actividades básicas, quien luego de realizarle los estudios de neuroradiología, diagnostico una HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDO, que ejerce compresión en el canal medular (en adelante "LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL”); diagnostico ratificado por la Dra. EgleeDiaz, medico ocupacional. Que fue evaluado el 22 de agosto de 2024, por el Dr. Juan José Villamizar, traumatólogo, quien prescribió que sigue presentando limitaciones, como no poder cargar más de 5 kilos, limitaciones para subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, pasar tiempo prolongado sentado, lo que constituye una discapacidad laboral parcial permanente y sus respectivas secuelas de la enfermedad ocupacional (en adelante "DISCAPACIDAD LABORAL PARCIAL PERMANENTE Y SUS SECUELAS")
D. Que el DEMANDANTE sufrió de una enfermedad ocupacional o agravada por el trabajo, una HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDO, que le dejo unadiscapacidad laboral parcial permanente estimada en menos de un 25% y
sus respectivas secuelas de la enfermedad ocupacional, yque fue ocasionada por faltas en los procedimientos de seguridad y salud en el trabajo, así como deficiencias en los equipos de protección personal, y falta de formación en seguridad y salud en el trabajo y en higiene postural. Y aunque acudió en múltiples oportunidades ante la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del INPSASEL, para la Certificación de las enfermedades ocupacionales y sus secuelas, el INPSASEL hasta la fecha nunca emitió una certificación.
E. Que en virtud de todo lo anterior, considera que CHEMPRO, debe pagar la indemnización establecida en el numeral 5° del artículo 130 de la LOPCYMAT, más las indemnizaciones por el daño moral sufrido como consecuencia de dichas enfermedades y del accidente.
F. Que tal como señaló anteriormente, su relación de trabajo con CHEMPRO culminó en fecha 21 de marzo de 2025, por su renuncia voluntaria, y que en esa oportunidad solicitó el pago de sus prestaciones sociales, y las indemnizaciones de Ley, y que hasta la fecha no ha recibido dicho pago, por lo que reclama formalmente a CHEMPRO pago de sus Prestaciones Sociales.

De conformidad con todo lo anterior, el DEMANDANTE considera que CHEMPRO debe pagarle, sobre la base de todo su tiempo de servicio y tomando en cuenta todos los elementos que integraban su compensación, incluyendo su salario integral, la incidencia de las utilidades, el bono vacacional, los días de descanso y feriados, así como los demás beneficios previstos en su contrato de trabajo, los siguientes conceptos: Las indemnizaciones previstas en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada la “LOPCYMAT”); que se le indemnice por el régimen de responsabilidad civil por Daño Moral; para lo que solicita al Tribunal se ordene al momento de la condenatoria una experticia complementaria del fallo, todo ello en relación con LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DISCAPACIDAD LABORAL PARCIAL PERMANENTE Y SUS SECUELAS que ha padecido. Reclama también el pago y el cobro de PRESTACIONES SOCIALES, LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 92 LOTTT, y otros conceptos derivados de su relación de trabajo con la empresa y su culminación, los cuales le corresponden, a fin de que convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominadas las “PRESTACIONES SOCIALES”). Por lo que demanda a CHEMPRO, en su carácter de ex patrono, plenamente identificada, para que convenga o a ello sea condenada, a pagar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 952.534,00), por los conceptos descritos en el libelo de demanda.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE CHEMPRO
CHEMPRO niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el DEMANDANTE, por las razones siguientes:
A. CHEMPRO admite que el DEMANDANTE pueda sufrir de HERNIA DISCAL L4-L5 CENTRO LATERAL IZQUIERDO,sin embargo niega, rechaza y contradice que la misma sea de origen ocupacional o agravada por el trabajo, y niega, rechaza y contradice la existencia de cualquier vínculo o relación de causalidad entre la supuesta y negada afección de salud, por lo que niega, rechaza y contradice que tenga responsabilidad alguna sobre sus supuesta discapacidad laboral y sus secuelas señaladas en la cláusula PRIMERA de esta transacción; y que de existir, tendrían otra
B. fuente de origen diferente a los servicios prestados por el DEMANDANTE para CHEMPRO, ya que CHEMPRO siempre cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con la LOPCYMAT y el resto del ordenamiento jurídico venezolano, incluyendo sus procedimientos de seguridad y salud en el trabajo, sus equipos de protección personal, en la formación que imparte en seguridad y salud en el trabajo y en higiene postural.
C. En este sentido CHEMPRO niega, rechaza y contradice que: 1) Le adeude al DEMANDANTE el pago de indemnización o monto alguno por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DISCAPACIDAD LABORAL PARCIAL PERMANENTE Y SUS SECUELAS alegadas, ya que CHEMPRO cumplió cabal y oportunamente con todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo previstas en la LOPCYMAT y en el resto del ordenamiento jurídico venezolano; 2) Que se le adeude al DEMANDANTE cantidad alguna por concepto de Daño Moral, En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia que para poder declarar la procedencia de indemnizaciones por daño moral, deben verificar la existencia de varios requisitos, los cuales no ocurrieron en el presente caso. Por lo que el DEMANDANTE no tiene derecho al pago de cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios ni de daño moral, ni pago alguno derivado de la supuesta ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DISCAPACIDAD LABORAL PARCIAL PERMANENTE Y SUS SECUELAS alegadas.
D. La casusa de la terminación de la relación laboral fue el retiro del DEMANDANTE
en fecha 21 de marzo de 2025, por su retiro voluntario, al presentar su carta de renuncia voluntaria e irrevocable al cargo, por razones estrictamente personales, por lo que no le corresponde la INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 92 LOTTT ni ningún otro concepto derivado de su relación de trabajo con la empresa y su culminación. Y su último Salario Integral con todos sus elementos, fue de Bs. 103,20 diarios.
E. Respecto a los demás reclamos, CHEMPRO, a excepción el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES generadas con ocasión a la finalización del vínculo laboral, las cuales procede a pagar en el presente acto, como se detallará a continuación, CHEMPRO hace constar que nada más corresponde al DEMANDANTE, ya que ésta recibió en forma oportuna todos los salarios y demás beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.

Por todo lo anterior, alega el DEMANDANTE no tiene derecho al pago de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 952.534,00),por los conceptos descritos en el libelo de demanda, y mucho menos a los intereses de mora y/o a corrección monetaria o ajustes por inflación, debido a que todos los conceptos a los que el DEMANDANTE tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento.
TERCERA: DE LA CONCILIACIÓN:
Este Tribunal exhortó al DEMANDANTE y a CHEMPRO a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes del DEMANDANTE con motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DISCAPACIDAD LABORAL PARCIAL PERMANENTE Y SUS SECUELAS, así como las PRESTACIONES SOCIALES del DEMANDANTE, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el DEMANDANTE para o en beneficio de CHEMPRO, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios; las partes, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones a los que el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho contra CHEMPRO, la Suma Neta de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 649.620,00), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación:




PRESTACIONES SOCIALES

Más una Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos formulados por el DEMANDANTE en la presente transacción por cualquier tipo de discapacidad, secuelas o consecuencias que se hayan podido o puedan generar por la supuesta ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DISCAPACIDAD LABORAL PARCIAL PERMANENTE Y SUS SECUELAS alegadas por el DEMANDANTE, incluyendo, sin que constituya limitación, por cualesquiera indemnizaciones por daños morales, lucro cesante y daño emergente, por responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, y por cualesquiera otras prestaciones, indemnizaciones o conceptos, bajo la LOPCYMAT, la LOTTT, la LOT, el Código Civil, reclamos que quedan ampliamente transigidos y compensados. Bs. 403.300,44





Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de la presente transacción, incluyendo la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, así como cualquier otro concepto, beneficio, prestación, derecho o indemnización, de cualquier naturaleza, derivado de la relación de trabajo y/o su terminación, que corresponda o pueda corresponder a el DEMANDANTE contra CHEMPRO, reclamos que quedan ampliamente transigidos y compensados. Bs. 172.843,05




TOTAL ASIGNACIONES Bs. 649.620,00
Adicionalmente, El DEMANDANTE conviene expresamente que las indemnizaciones especiales identificadas en las asignaciones antes descritas (por las cantidades de Bs. 403.300,44 y Bs. 172.843,05), serán imputables y deducidas de cualquier concepto, beneficio, indemnización, prestaciones sociales o diferencia de derechos que pudiera corresponderle en virtud de la o contrato de trabajo que mantuvo con CHEMPRO, de su terminación, o por cualesquiera indemnizaciones por daños materiales o morales; indemnizaciones por responsabilidad civil ordinaria, por responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, y por cualesquiera otras prestaciones, indemnizaciones o conceptos, bajo la LOPCYMAT, la LOTTT, la CCT, la LOT, el Código Civil, y cualesquiera otras normas que sean o pudieran ser aplicables a las PRESTACIONES SOCIALES del DEMANDANTE y a la supuesta ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DISCAPACIDAD LABORAL PARCIAL PERMANENTE Y SUS SECUELAS alegadas por el DEMANDANTE, y por cualquier diferencia causada por cualquier causa relacionada con la prestación de servicios laborales y su terminación, reclamos que quedan ampliamente transigidos y compensados con el pago de las las indemnizaciones especiales y demás cantidades detalladas en el presente documento. El pago de la Suma Neta de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 649.620,00),es efectuado por CHEMPRO al EX TRABAJADOR en su propio nombre y beneficio, de la siguiente forma: Por razones de seguridad, el pago de esta transacción se ha convenido con el DEMANDANTE que se realice mediante transferencia bancaria a ejecutarse en este acto, desde una cuenta de CHEMPRO en el Banco Mercantil, a la cuenta nómina del DEMANDANTE en el Banco Mercantil, numero de operación _____________________________ de esta misma fecha. Y el DEMANDANTE declara que la transferencia ya ha sido efectivamente recibida por el en su cuenta en este acto, a su más plena satisfacción. La Suma Neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que el DEMANDANTE mantuvo con CHEMPRO, y comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE y los conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, el DEMANDANTE libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a CHEMPRO, de toda responsabilidad que éstas pudieran haber tenido con él en materia laboral, de seguridad social, salud ocupacional. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, el DEMANDANTE declara y reconoce que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a CHEMPRO, por los conceptos demandados, y los que se señalan en el presente documento, los cuales que están comprendidos dentro de la bonificación especial que en este acto se cancela y se describen a continuación, así como en el resto de los pagos recibidos en el presente acto: Las PRESTACIONES SOCIALES del DEMANDANTE, incluyendo, pago de utilidades, Prestaciones Art. 142 literal "d" de la LOTTT, Prestaciones Art. 142 literal "a y b" de la LOTTT, indemnización Art. 92 de la LOTTT, Vacaciones Fraccionadas CCT y Vacaciones Fraccionadas legales; pago doble de prestaciones sociales, y los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudieron haber generado; remuneraciones o salarios pendientes; beneficio de alimentación; aumentos de salario; diferencia salariales por cualquier concepto, y su incidencia en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto; pagos por trabajo en horas extraordinarias, diurnas o nocturnas; pago de sábados, domingos, días feriados y de descanso, legales o contractuales, trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; utilidades; así como el pago de beneficios previstos en los contratos individuales de trabajo, en cualquier convención colectiva de trabajo que le hubiera sido aplicable por cualquier razón (CCT), reglamentos internos y políticas de CHEMPRO; ajustes por inflación e intereses de mora; pago de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por la supuesta ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DISCAPACIDAD LABORAL PARCIAL PERMANENTE Y SUS SECUELAS alegadas por el DEMANDANTE, incluyendo daño morales y lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa laboral y civil; indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por CHEMPRO, así como por los beneficios previstos en la LOTTT, CCT, en la LOT y su Reglamento, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; la LOPCYMAT, sus Reglamentos y Normas Técnicas. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para CHEMPRO la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el pago de la suma transaccional especificada en la cláusula QUINTA de esta transacción, que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. El DEMANDANTE conviene y reconoce, igualmente, que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber llevado el presente procedimiento hasta sus últimas instancias, sin tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
SEXTA:FINIQUITO TOTAL
El DEMANDANTE reconoce la representación que de CHEMPRO ejerce en este acto la ciudadana NAIRETH SUAREZ LÓPEZ y reconoce expresamente el instrumento poder que se anexa en copia; y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.
SEPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a efectos laborales y penales, estando el DEMANDANTE asistido de abogado, en pleno conocimiento desusderechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la ciudadana Juez que le imparta la Homologación correspondiente a esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, dé por terminado el presente juicio por cobro de Prestaciones Sociales, y ordene su archivo definitivo. Finalmente, las partes solicitan a este digno tribunal dos (2) copias certificadas de esta acta transaccional, así como de su Homologación.
OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN
Seguidamente la ciudadana Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de Ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Se acuerdan tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, y dos (02) ejemplares certificados solicitados por las partes. Se deja constancia que en virtud el presente acuerdo las partes no consignaron pruebas ni demás elementos probatorios. Finalmente la ciudadana Juez ordenó la lectura integra de la presente Acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándosepor cerrado el acto a las 8:50 a.m. del día de hoy siete (07) de abril de 2025.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

ABG. YELIM BLANCA DE OBREGON
PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA

YBDO/db Abg. JAIRE PADOVANIS