REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: CP01-L-2025-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANDRES MIGUEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.958.
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado JOSE GILBERTO MORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.339, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.046.
PARTE DEMANDADA: Empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A., registrada en el Registro Mercantil de la Ciudad de Caracas, municipio Libertador, Distrito Capital, expediente N° 8429, N° 07, 01-A del 18 de enero de 1954, propietaria del Hato Juan Mateo y Merecure, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de mayo del año 2025, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano ANDRES MIGUEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.958, debidamente asistido por el abogado JOSE GILBERTO MORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.339, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.046, contra la Empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A., registrada en el Registro Mercantil de la Ciudad de Caracas, municipio Libertador, Distrito Capital, expediente N° 8429, N° 07, 01-A del 18 de enero de 1954, propietaria del Hato Juan Mateo y Merecure, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. En esa misma fecha, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó sentado al folio (08) del presente asunto, que de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da entrada y se ordena su revisión a los fines legales de su pronunciamiento.
En fecha veinte (20) de mayo del año 2025, este Juzgado se abstiene de admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en la misma el requisito establecido en los ordinales, 1 y 4 del artículo 123 ejusdem, tal como consta en el folio (09) y (10) del presente asunto; de igual modo en esta misma fecha se instó a la parte demandante con apercibimiento de perención, subsanar la referida omisión en su libelo de demanda, lo cual se puede evidenciar al folio (11) del presente asunto.
En fecha uno (01) de agosto de 2025, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación del Trabajo de esta Coordinación Laboral consignó la referida Boleta de Notificación librada a la parte accionante, lo cual se puede observar a los folios (12) y (13) de la presente causa.
En fecha uno (01) de agosto de 2025, se recibió diligencia por la parte demandante otorgando poder Apud Acta, al abogado JOSE GILBERTO MORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.339, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.046.
Seguidamente, en fecha uno (01) de agosto de 2025, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, el escrito de subsanación presentado por el ciudadano ANDRES MIGUEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.958, debidamente asistido por el abogado JOSE GILBERTO MORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.339, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.046, contra la Empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no del presente libelo de demanda, quien decide pasa a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Este Tribunal, observa lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda inicial, en el cual alega lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Comencé a laborar en fecha 01 de julio del 1997, en la condición antes descrita, es decir, como llanero, labores que comprenden entre otras, manejo de rebaños de ganado dentro de los correspondientes potreros lo que incluye traslados a los corrales, vaquería, vacunación etc., hasta el 01 de Abril del 2025, cuando fui objeto de despido involuntario; después de haber laborado en forma consecutiva durante veintisiete (27) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, en un horario de seis am a doce am y de dos pm hasta las seis pm, con un último sueldo de diez mil quinientos bolívares con cero céntimos mensuales (10.500,00 Bs).
La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (238.866,922 Bs).
Asimismo, en el escrito de subsanación de fecha once (11) de enero de 2024, alego lo siguiente:
Comencé a laborar en fecha 01 de julio del 1997, en la condición antes descrita, es decir, como llanero, labores que comprenden entre otras, manejo de rebaños de ganado dentro de los correspondientes potreros lo que incluye traslados a los corrales, vaquería, vacunación etc., hasta el 01 de Abril del 2025, cuando fui objeto de despido involuntario; después de haber laborado en forma consecutiva durante veintisiete (27) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, en un horario de seis am a doce am y de dos pm hasta las seis pm, con un último sueldo de diez mil quinientos bolívares con cero céntimos mensuales (10.500,00 Bs).
La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON NOVENTA Y DOS CENTESIMAS (2.679.420,92 Bs).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal de Instancia, visto lo alegado y estando en el lapso procesal correspondiente para admitir el presente libelo de demanda, previamente trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la Sentencia N° 1.447, de fecha 03/07/2007, referente a la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…) Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. (…) Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Destacados del Tribunal).
Conteste con el criterio ut supra transcrito, quien decide observa que en fecha 20/05/2025, cursante a los folios (09) y (10), dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la presente demanda y en su defecto ordenó a la parte actora a que corrigiera los defectos u omisiones detectas en el mismo, bajo los siguientes términos: “PRIMERO: Especificar el domicilio exacto del demandante y algún punto de referencia en la dirección. SEGUNDO: Debe señalar un número de teléfono y la dirección de correo electrónico personal del trabajador de conformidad con la Sentencia Nro. 386, de fecha 12/08/2022 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “Las causas nuevas: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (02) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (01) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social Whatsapp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa presente practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.” Dictada por la magistrada ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en el expediente Nº AAC0-C-2021-000213, y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Adjetiva laboral. TERCERO: El demandante de auto debe discriminar detalladamente los periodos por prestación de antigüedad año por año, señalando el salario inicial devengado y sus variaciones desde la fecha de ingreso de la relación de trabajo hasta su culminación, señalar que periodo le adeudan. CUARTO: El demandante de auto debe discriminar los periodos a que corresponden los conceptos de Vacaciones y Bono vacacional bajo el formato Día/Mes/Año. QUINTO: El demandante de auto debe discriminar los 1344 días feriados demandados bajo el formato Día/Mes/Año. SEXTO: El demandante de auto debe discriminar los 1344 días de descanso semanal, bajo el formato Día/Mes/Año. SEPTIMO: El demandante de auto debe aclarar a que periodos corresponde el salario retenido y la operación aritmética utilizada. OCTAVO: El demandante de auto debe discriminar a que periodo corresponde el bono de fin de año demandado, a que periodo corresponden los 840 días y la operación aritmética utilizada. NOVENO: El demandante de auto debe señalar el salario desde el inicio de la relación laboral, con sus vacaciones hasta la fecha de su terminación. DECIMO: El demandante de auto, debe determinar con precisión todos los montos y conceptos demandados, indicando la operación aritmética utilizada y salario, para determinar el monto demandado en cada concepto laboral demandado.”. Este Tribunal observa, que la parte actora no cumplió con los términos señalados antes expuestos, específicamente con lo solicitado en el tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y decimo particular, referente a la discriminación de los conceptos a su decir, adeudados por la demandada, así como tampoco detalló los días feriados y de descanso semanal. Lo cual a juicio de quien decide, no cumple con el objeto de lo que se demanda, así como tampoco una narrativa de los hechos en lo que se apoya la demanda, tal como lo exige la norma en el artículo 123, ordinales 3 y 4, de la Ley Adjetiva Laboral. Así se señala.
En consecuencia, vista las indeterminaciones presentadas tanto en libelo inicial de demanda, como en el escrito de subsanación, quien decide señala que lo solicitado en el particular ante mencionado, no fue acatado por la parte actora, y en su defecto se denota el cumplimento parcialmente de lo ordenado por este Tribunal de Instancia, lo cual hace indeterminable el objeto de la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por consiguiente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano ANDRES MIGUEL CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.958, debidamente asistido por el abogado JOSE GILBERTO MORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.689.339, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.046, contra la Empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A., con motivo de la demanda interpuesta por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025).
El Juez Provisorio;
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
El Secretario,
Abg. José Ángel González Carvajal.
LGMB/jg/al
|