REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 14 de Agosto de 2025
215° y 166°
CAUSA: 1Aa-15.071-2025
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN Nº 140-2024
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ARAGUA (5C-21.178-2025)
MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1, de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que corre inserto por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-15.071-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de los Recursos de Apelación de Autos, EL PRIMERO interpuesto por el ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, en su condición de VICTIMA, y, EL SEGUNDO Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por la ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.757, en su condición de IMPUTADA, en contra de la decisión dictada por el A-Quo en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 5C-21.178-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADA: Ciudadana TANIA CARRERO IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.307, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 17-04-1970, de profesión u oficio abogada, con domicilio procesal en: URBANIZACION LAS DELICIAS, CALLE A-36, CASA V-19, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.456.20.57.
2.- IMPUTADO: Ciudadano EUCLIDES SANZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-12.323.307, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 26-04-1972, de profesión u oficio constructor, con domicilio procesal en: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES, MANZANA 9, APTO 2, PLANTA BAJA. TELEFONO: 0426.932.9050.
3.- IMPUTADO: Ciudadano NELSON BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.539.022, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 23-03-1964, de profesión u oficio funcionario público, con domicilio procesal en: BARRIO INDEPENDENCIA, CALLE C, VEREDA EL VALLE, N° 05, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.142.8100.
4.- IMPUTADA: Ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.757, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 22-11-1964, de profesión u oficio abogada, con domicilio procesal en: CALLE 12 DE MAYO, N° 15, BARRIO LA COOPERATIVA, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424.344.8087.
5.- DEFENSA PRIVADA: Abogados JOSÉ FRANCISCO PEÑA SAA y Abogado RÓMULO SAA, con domicilio procesal en: AVENIDA 22, N° A-103, EL ORTICEÑO, PALO NEGRO-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.344.6259.
6.- DEFENSA PRIVADA: Abogado WILLIAM YELKAR SOLORZANO, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.039, con domicilio procesal en: AVENIDA 22, N° A-103, EL ORTICEÑO, PALO NEGRO-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.344.6259.
7.- DEFENSA PRIVADA: Abogado WILLIAM RAFAEL TABARES, con domicilio procesal en: CALLE COOPERATIVA, N° 38, 23 DE ENERO, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412.292.0854.
8.- VICTIMA: Ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas-Distrito Capital, de profesión u oficio abogado, con domicilio procesal en: AVENIDA BOLIVAR ESTE, URBANIZACION LA BARRACA, EDICIO 01, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 01, FRENTE AL CIRCULO MILITAR LA BARRACA, MARACAY-ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414.455.1588.
9.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada RUSMARY BASTARDO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, con el número de remisión URDD-177683-25, Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por el ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, en su condición de VICTIMA, quedando el expediente signado bajo la nomenclatura 1Aa-15.071-2025 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), y a su vez con el número de remisión URDD-178149-25, Recurso de Apelación contra Autos, interpuesto por la ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cédula de identidad N° V-7.241.757, en su condición de IMPUTADA, quedando el expediente signado bajo la nomenclatura 1Aa-15.076-2025(alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), ambos en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada 5C-21.178-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, esta Instancia Superior acordó LA ACUMULACIÓN de las causas de conformidad a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose el alfanumérico 1Aa-15.071-2025 (alfanumérico interno de la Sala 1 de esta Alzada), correspondiéndole la ponencia a la DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Jueza Superior integrante y presidenta de la ut supra mencionada Sala, quien con tal carácter suscribe el siguiente fallo:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia, sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DELOS RECURSOS DE APELACIÓN
En fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), Recurso de Apelación Contra Autos, suscrito por el ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, en su condición de VICTIMA, en el cual se impugna lo siguiente:
“…Yo. LUIS IVAN ARCIA CARPIO, venezolano, mayor de edad, de estado Civil CASADO, de 56 Años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión Abogado, titular de la cedula de identidad numero V-10.046.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49 226, teléfono móvil 0414.4551588, correo electrónico luisarciacarpio@hotmail.com, con domicilio en Avenida Bolívar Este, Urbanización La Barraca, edificio 01 planta baja. Apartamento 01, frente al Círculo militar la Barraca, Maracay, municipio Girardot, Estado Aragua, en mi condición y cualidad de VICTIMA y acusador particular, en la presente causa, procediendo en este acto en mi propio nombre y en ejercicio de mis derechos, estando dentro de la oportunidad procesal para INTERPONER RECURSO DE APELACION, en contra del AUTO FUNDADO, del porque se dictó el AUTO DE APERTURA A JUICIO, proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control a cargo de la Juez Abog. Yaciani J. Diaz Marcano, y Secretaria Abog. Raixa V. Alvarez, de fecha 19 de Junio de 2025, que por error el tribunal coloco 2024, paso hacerlo en los siguientes términos.
DE LA DECISION RECURRIDA
Ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones de la Circunscripción judicial penal del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2025, se celebró audiencia preliminar, en la causa numero 5C-21-178-25, en el tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, causa 50-21178-25. exponiendo cada una de las partes sus alegatos correspondientes, a tal efecto al momento de exponer sus pretensiones esta víctima y acusador particular, que hoy ante ustedes se digne alego entre otros argumentos y pretensiones, que había modificado, la acusación particular propia, en cuanto al paragua probatorio, y que ratificaba tanto la acusación particular propia presentada, como su modificación y/o reforma, habida cuenta que oportunamente tuve conocimiento que el ministerio publico había recibido de parte de un órgano auxiliar de investigación un dictamen pericial, sobre una extracción de contenido a un teléfono móvil celular de una de los testigos, como es el caso de la testigo Luz Marina Arcia de Bueno, así como también la incorporación de un testigo que tiene conocimiento de los hechos irregulares constitutivos del tipo penal, cometidos por los acusados EUCLIDES DANIEL SANZ TORRES, YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, TANIA DEL VALLE CARRERO IBARRA Y NELSON JOSE BERMUDEZ, plenamente identificados ya en la acusación particular propia presentada ante ese tribunal en fecha 24 de Enero de 2025, y su reforma presentada en fecha 29 de enero de 2025, la cual reproduzco en todas y cada una de sus partes, en este acto, y que riela al expediente en cuestión, en cuanto al principio de la LIBERTAD probatoria y en tal sentido los medios probatorios tienen que disponerse para satisfacer el objeto de prueba, he tenido conocimiento que el Ministerio Publico en su norte y labor investigativa tuvo conocimiento en la PRUEBA anticipada celebrada y practicada a la testigo Luz Manna Arcia de Bueno, en fecha 07 de Agosto de 2024, por ante el juzgado Noveno de control del estado Aragua, causa numero 90.25.273-24 la testigo manifestó entre otras cosas que posee en su móvil celular evidencias como fotos videos y audios, relacionado CON LOS HECHOS IRREGULARES QUE DIERON MOTIVO AL PRESENTE JUICIO, para esa fecha ya estaban imputados por el ministerio publico tres de los hoy acusados como lo son Alicia Churon Nelson, Bermudez y Euclidez Sanz Torres, quienes pudieron hacer uso del control de la evacuación de prueba anticipada, pero es en ese momento procesal donde el ministerio publico se entera de esos hechos que existen esas evidencias y/o elementos, y con posteridad ordeno la extracción de contenido del móvil celular de la testigo LUZ el ministerio público recibió oficio número CG-JEMG-SLCCT-LCN42-DF 062, dirigido a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico de fecha 27 de Enero del año 2025, recibido por el despacho fiscal en fecha 28 de Enero de 2025, relacionado a dictamen Pericial, que remitió el Laboratorio Criminalistico científico y tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana, el examen pericial físico es el numero CG-SCJEMG-SLCCT-LC-42-DF-/055 del 27 de enero del año 2025 Todo lo cual se evidencia de oficio que acompaño a la presente apelación en copia simple, marcado A, asi como el resto de actuaciones vinculadas a dicha prueba todas en un solo legajo, cuyos originales reposan en el expediente para fines legales consiguientes. Ello motivo reformar la acusación particular propia, en cuanto al ofrecimiento y oferta de los medios de pruebas, que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, por tal motivo solicite en audiencia preliminar que este medio de prueba EXPERTICIA TELEFONICA, practicada al móvil celular propiedad de la Testigo Luz Marina Arcia de Bueno, de las siguientes características: Marca: Redmi. MODELO: Note 9s. Color Azul. Serial número 27283/60YM00520. IMEI 1: 862234055348249. ΙΜΕΙ2: 862234055348256. (DICTAMEN PERICIAL), solicitado por el MINISTERIO PUBLICO, Y QUE FUE PRACTICADO POR EL LABORATORIO CRIMINALISTICO DE LA GUARDIA Nacional, estado Aragua, con sede en San Vicente, Maracay, Análisis informático forense, extracción de evidencia digital, información extraída de la memoria interna del citado y descrito equipo móvil celular, dicho informe pericial se encuentra en manos del tribunal aquo, el laboratorio criminalistico remitió al despacho fiscal Dictamen pericial constante de dos folios útiles, y un CD MARCA: Princo. COLOR: Blanco, serial 07041814, este medio de prueba que ofrezco de esta misma manera ratifique del porque dicha prueba es UTIL: porque aporta información que ayudara el Juez a convencerse de la comisión del hecho punible y de que el hecho si ocurrió PERTINENTE: Porque se refiere a los hechos que están en debate en el presente juicio, y podrá evidenciarse en su evacuación la participación de los sujetos imputados y acusados, presentes en el sitio. NECESARIO: De alli es un medio de convicción aportado legalmente, y debidamente incorporado al proceso, por ello ayudara al usted ciudadano juez a tomar sus decisiones, basándose en elementos claves de la investigación Es un medio probatorio que aporta conocimiento científico, usted ciudadano juez podrá tallar de manera correcta y sustentada. Explique las razones del porque era necesario tal prueba para el juicio y solicite la admisión de la misma con los datos aquí aportados, todo lo cual consta en las actuaciones judiciales correspondientes
Así mismo promoví el testimonio del funcionario CAP De la Guardia Nacional Bolivariana, BORRERO PEÑALOZA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad numero V-12.625 807, en su condición de experto designado para practicar experticia de reconocimiento técnico y extracción de información, al móvil celular de la testigo LUZ, (Se omiten Datos de identificación plena de conformidad con la Ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), de las siguientes características: Marca: Redmi. MODELO: Note 9s. Color Azul. Serial número 27283/60YM00520. ΙΜΕΙ 1: 862234055348249. IMEI2: 862234055348256. el cual se encuentra adscrito al Laboratorio Criminalistico numero 42. Comando Guardia Nacional, ubicado en San Vicente, Maracay, Estado Aragua, el mismo corre inserta a las actas del expediente MP 267375-2019, le será exhibido al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal Informe pericial Informática forense. De fecha 27 de enero de 2025 Constante de dos folios útiles. MOTIVO: Reconocimiento técnico y extracción de información. Peritación. Dicho informe fue suscrito por el citado funcionario ya que fue designado para ello, por el director del citado laboratorio criminalistico el Mayor G/N Johan Alberto Rivas Bermúdez En virtud de ser el funcionario que llevo a cabo el dictamen pericial.
De igual manera promoví el Testimonio de la Ciudadana SONSIRET GUERRA, (se omiten datos completos de identificación personal, de conformidad a lo establecido sobre la ley de Victimas testigos y demás sujetos procesales), siendo su declaración útil pertinente y necesaria, puede dar fe de los hechos irregulares, que hoy dan origen a este proceso, así como de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los mismos. Ya que esta testigo tiene conocimiento de los hechos irregulares que dieron origen a este proceso judicial. Narrados los hechos como ha quedado ut supra, observo a esta digna corte de apelaciones que si bien es cierto que el auto que ordena el pase a juicio oral y publico, por mandato legal es inapelable, existen en el caso que nos atañe una serie de pronunciamientos interlocutorios, que la juzgadora aquo debió decidir fundadamente, estableciendo en consecuencia de forma precisa y detallada las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamento su decisión, lo cual no se evidencia del pronunciamiento emitido por la misma, resultado ello una vulneración del Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, si tomamos en consideración que una correcta motivación de las decisiones judiciales implica 1) Las expresiones de hecho y de derecho en que ha de fundamentar el juzgador según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal. 3) Que la motivación del fallo no constituya una enumeración material o incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes 4) Que en el proceso de decantación se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal, por lo tanto en resumidas cuentas, motivar y fundamentar un fallo constituye explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución por lo que resulta necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás propuestas, sin necesidad en el caso que nos ocupa de entrar a conocer el fondo, y en este particular ciudadanos jueces de la corte de apelaciones que tras advertir u observar cualquier otro vicio de nulidad solicito, que el mismo sea declarado nulo de ser procedente de oficio, conforme a lo previsto en los artículos 175, 179, y 180 del código orgánico procesal penal
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACION
Considera quien aquí suscribe, en mi cualidad de Victima y Acusador particular que el auto emanado del Tribunal Quinto de primera instancia en función de control del estado Aragua de fecha 19 de junio de 2025, es susceptible de apelación, de conformidad con los artículos 439 numeral 5, del código orgánico procesal penal que establecen lo siguiente En principio establece el articulo 439 lo siguiente Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
5 Las que causen un gravamen irreparable.....
En tal sentido, este acusador particular y victima, considera procedente interponer ante ustedes jueces integrantes de la corte de apelaciones, una serie de denuncias, que a continuación procedo a detallar
PRIMERA DENUNCIA:
El tribunal Aquo, con su decisión me causo un gravamen irreparable cuando INADMITIO LA PRUEBA DE DICTAMEN PERICIAL en estos términos "No se admite Dictamen Pericial (Informática Forense) numero CG-SCJEMG-SLCCT-LC-42 DF-1055 de fecha 27 de Enero de 2025, la cual promueve la víctima y su apoderado en la Acusación particular propia de fecha 29-01-2025 de la pieza III folios dieciocho (18)." SIN MOTIVACION NI FUNDAMENTO ALGUNO. Con dicho dictamen pericial se ayuda a esclarecer los hechos irregulares, toda vez que se evidencia una cantidad de imágenes videos y audios de los sujetos activos en el momento en que cometen los hechos punibles imputados, por los cuales fueron acusados habiendo quien suscribe fundamentado el porqué era necesario dicha prueba en el juicio oral y público, con descripción de su utilidad pertinencia y necesidad tal y como consta en la modificación y/o reforma de la acusación presentada de manera tempestiva. Dicha prueba fue obtenida de manera legal por el ministerio público, con estricta observancia al debido proceso cumpliendo las formalidades de ley El tribunal solo se limitó a decir que NO SE ADMITE DICTAMEN PERICIAL, en el ultimo aparte del capítulo relacionado de los ofrecimientos de medios de pruebas a ser presentados en juicio, en la acusación particular propia pues ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, lo que motivo, la reforma de la acusación Particular Propia, fue precisamente la PRUEBA DEL DICTAMEN PERICIAL antes referido, ya que llego al despacho fiscal los resultados de dicha prueba con posterioridad a la presentación de la acusación particular propia, pero aun dentro del lapso legal a tal efecto promovida de manera tempestiva y oportuna, con todos los señalamientos de identificación plena de la prueba, fundada debidamente conforme a la utilidad pertinencia y necesidad de la prueba Ello implica la pérdida de evidencia crucial para el caso, lo que a su vez podría llegar a una sentencia injusta o la imposibilidad de probar la responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados, causa gravamen irreparable ya que no puede ser subsanado posteriormente en el juicio Crea Impacto en el resultado del juicio, la falta de acceso a la prueba influye significativamente en el resultado del juicio, Llegando incluso a una sentencia injusta que pudiera absolver a los acusados causa gravamen irreparable ya que impide que se haga justicia La inadmisión de esta prueba esencial limita la capacidad demostrativa, de la acción criminal de los acusados, ya que a través de esa prueba se puede observar a los acusados cometiendo los delitos por los cuales se le acuso, fotos, videos, audios, que comprometen la responsabilidad penal de los mismos. Dejando a quien aqui suscribe revictimizado con ese gravamen irreparable
SEGUNDA DENUNCIA:
El juez aquo, OMITIO pronunciamiento, sobre la promoción prueba testimonial del funcionario CAP De la Guardia Nacional Bolivariana, BORRERO PEÑALOZA HENRY ALBERTO, titular de la cedula de identidad número V-12.625.807, en su condición de experto designado para practicar experticia de reconocimiento Se omiten técnico y extracción de información, al móvil celular de la testigo LUZ Datos de identificación plena de conformidad con la Ley de protección de victimas testigos y demás sujetos procesales), este funcionario fue quien realizo el dictamen pericial en cuestión declarado inadmitido por el tribunal aquo Como también omitió pronunciamiento sobre la admisión de la testigo SONSIRET GUERRA, se omiten datos de identificación plena conforme a la ley de protección de víctimas y testigos), pese haber sido promovidos en tiempo útil, conforme a la normativa del código orgánico procesal penal, ofreciendo la utilidad pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofertadas, en tal sentido al omitir el tribunal aquo, el pronunciamiento respecto de los medios probatorios ofrecidos por mi persona en tiempo oportuno, incurrió en una franca violación a la intervención asistencia en este proceso donde soy víctima y acusador particular se causa un gravamen irreparable al impedir el ejercicio de mis derechos como victima y acusador de hacer uso de los diversos medios de pruebas y a la libertad probatoria en el juicio oral y público, lo que afecta de nulidad absoluta la audiencia preliminar celebrada tal como lo dispone el artículo 175 del Código orgánico procesal penal Por otra parte el tribunal Aquo no emitió pronunciamiento alguno ni siquiera en forma oral al culminar la audiencia respecto de los medios probatorios promovidos por este acusador particular y que constan en el escrito acusatorio y su reforma, los cuales declaro y denuncio a través de este escrito, ya antes especificados
PETITORIO
Con base a las consideraciones que preceden, solicito sea declarado admitido, el presente recurso de apelación de autos, y sea declarado con lugar el Recurso de apelación de autos, y como consecuencia la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Aragua de fecha 19 de junio de 2025, en la presente causa, ya antes indicada y señalada en este escrito. Y en consecuencia se ordene la fijación de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como lo prevé el Articulo 309, del Código Orgánico Procesal Penal, o la decisión que ha bien tenga tomar esta corte de apelaciones de acuerdo a los efectos que produzca la decisión de este recurso de apelación por parte de esta corte de apelaciones, una vez constatado los hechos aquí denunciados. Pido sea tramitado el correspondiente recurso conforme a derecho.
Es justicia que espero merecer en Maracay, a los 26 dias del mes de junio de 2025…”.
Asimismo, se evidencia un segundo Recurso de Apelación interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintisiete (27) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025) y recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha treinta (30) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), suscrito por la ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de IMPUTADA contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, del cual se transcribe lo siguiente:
“…YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N- N°7.241.757 Abogado en libre ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo en No 40.009, en mi condición de IMPUTADA con Nro. celular 04243448087 у 04168488201, con correo electrónico yoleidebaptistamuchacho@gmail.com haciendo uso de lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 285.2 de la Constitución de la República de Venezuela y los artículos 12,13,127.5.12, 174,175, 178, 287, 313.9 y 439.5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante usted con el fin de exponer y solicitar:
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo recurso de apelación en contra de la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar, celebrada el 19-06-2025, publicados los autos fundados y de apertura a juicio oral el 25-06-2025, con fecha de la audiencia referida, procediendo a hacerlo de la siguiente manera:
Punto Previo
El Acta de Audiencia Preliminar, no fue suscrita por la Imputada abogada Yoleide Baptista Muchacho, ni por su abogado defensor William Solórzano, por cuanto la misma tiene VARIAS INCONSISTENCIAS, como por ejemplo, que al momento de la ocurrencia de los hechos en los cuales se me involucra, yo me encontraba en la salida de la Oficina de Elecentro ubicada en La Urbanización la Barraca de Maracay estado Aragua, y la secretaria Violeta "colocó que en ese momento yo me encontraba en el Centro", cuando me referí al Dr. Mario Popoli, el Acta dice Mario Capelli, es decir otro apellido, cuando me referí a la abogada Tania Carrero, la Secretaria le coloco otro nombre y la Secretaria del Tribunal se negó ha realizar las correcciones, siendo que entramos a la audiencia a las 2pm y salimos la 9.40Pm, porque la Juez, luego de las deposiciones de las partes que concluyeron cerca de las 6pm solicito se le diera media hora para dictar la dispositiva, que se convirtieron en 3 horas y nos hicieron esperar a todas las partes, para que todos leyéramos el acta trascrita, dejando de última a la parte que recurre.
CAPÍTULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Como ya se dijo, el 19-06-2025 fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto, al finalizar el Juez dictó entre otros los siguientes pronunciamientos:
"PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de LAS DEFENSA (sic) PRIVADAS en relación a la nulidad de la Acusación (sic), por cuanto la misma cumple con los requisitos establecida (sic) en el artículo 308 del código (sic) Orgánico Procesal Penal. ...CUARTO: Se NIEGA el escrito de excepciones promovida (sic) por la Defensas (sic) Privadas (sic) ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO (sic) LOPEZ (sic), la cual fue consignada en fecha 13-02-2025 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 14-02-2025. QUINTO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Publico (sic) del Estado Aragua, en fecha 09-01-2025 en contra de los acusados YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.241.757,... por los delito (sic) de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, (sic) Y AGAVILLAMIENTO, previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9 Del (sic) Código Penal en relación con el articulo (sic) 84 numeral 3 y articulo (sic) 286 Eiusdem (sic)... y adicional para la acusada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.241.757, el delito de PREVARICACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 250 Del (sic) Código Penal.... SEPTIMO (sic): Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública especificamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes... OCTAVO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE (sic) FRANCISCO PEÑA SAA... así mismo (sic) la DOCUMENTAL, de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas. DECIMO (sic) PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO (sic) 242° EN SUS NUMERALES 3º Y 9°. (sic) Consistente en Presentaciones (sic) cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y Estar (sic) pendiente del proceso que se le sigue...".
Mi actuación en dicha audiencia, recogida en el acta levantada al efecto, consistió -fundamentalmente en exponer la verdad de los hechos y ratificar los escritos contentivos de excepciones a las acusaciones, tanto del Ministerio Público como la particular propia y correspondiente promoción probatoria, presentados el 30-01-25 y 04-02-25, impugnación de los poderes consignados por la sedicente víctima, contenida en sendos escritos interpuestos el 30-01-2025 y 04-02-2025, escritos de ofrecimiento de nuevas pruebas, todo ello tendente a rebatir la persecución penal instaurada en mi contra.
En el mismo sentido, el 25-06-2025, fueron publicados el auto de apertura a juicio y el auto fundado, pero fechados 19-06-2025, cuyas dispositivas son idénticas a los pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, referida en líneas anteriores. De tal forma que, la respuesta a las excepciones opuestas por mi, se encuentra circunscrita en el particular cuarto.
De una revisión de las referidas decisiones, se puede observar en el auto fundado, bajo el título:" DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS", la jueza de la recurrida plasmó:
"La defensas privadas en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito (sic) la nulidad de la acusación fiscal interpuesta en fechas descritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Ordinal (sic) 4° Literal (sic) i, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos artículos se desprende lo siguiente: Artículo 28. Omissis...
Artículo 311. Omissis...
Las excepciones son una herramienta para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiere motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su diente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos reparatorios o probatorios, (sic) y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norma imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas.
Ahora bien en relación a lo alegado por la defensa de autos en cuanto a los Fundamentos (sic) de la imputación con expresión de los elementos que la motivan, sin embargo observa este (sic) juzgador (sic) que consta en el expediente principal acusación fiscal, la cual plasma en la segunda pieza desde el folio 02 hasta el folio 29, "FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN mal podría este (sic) juzgador (sic) admitir dicha excepción planteada por la defensa ut supra identificada. Y ASÍ SE DECIDIRA.-"
CAPÍTULO II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
Establecido lo anterior, procedo a interponer recurso de apelación de autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, ordinales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en correlación con la parte in fine del artículo 314, eiusdem, que a su letra rezan:
"Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis...
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7 Las señaladas expresamente por la ley."
"Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
Omissis...
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida."
CAPÍTULO III
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Partiendo de la noción emanada del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
"... Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoría, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste...". (Negritas propias) Sala Constitucional. Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Fecha 21/08/2003. Expediente 03-0038. Sentencia Nº 2299.
La decisión recurrida, resulta violatoria de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a La Defensa, de Petición y Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26, 49, 49.1 y 51, los cuales preceptúan: Artículo 26°
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos a difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negritas del apelante)
Artículo 49.° El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...)
Artículo 51.°
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Mediante escritos presentados el 30-01-25 y 04-02-25, opuse las excepciones de previo y especial pronunciamiento, con arreglo al ordinal 1º del artículo 311, en concordancia con el artículo 28, ordinal 40, literales "e", "f" e "i", todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo al propio tiempo con la promoción probatoria (Art. 311.7°, eiusdem), siendo silenciadas la primera y segunda de las excepciones, declarada sin lugar la tercera.
Expresándose en el escrito interpuesto el 30-01-2025:
(OMISSIS)
Ahora bien, como quiera que, las excepciones opuestas con basamento artículo 28, ordinal 4º, literales "e" y "f", quedaron imprejuzgadas por la jueza de la recurrida, haciendo menester su reproducción íntegra, como ha quedado transcrito en líneas anteriores.
Estatuye nuestra carta magna:
Artículo 49.°
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(...)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Negritas propias).
Artículo 51.°
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 6 y 157 establece:
Artículo 6. "Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia." (Negritas de la defensa).
Artículo 157. "Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. (Negritas de la defensa).
De lo anterior se desprende el deber de los administradores de justicia, de dar respuesta a las solicitudes de los interesados, que de no hacerlo se estaría entonces en el terreno del silencio judicial, incurriendo el funcionario obligado, en una denegación de justicia, tipificado como delito en el artículo 206 del Código Penal. Traduciéndose tal omisión, en un quebrantamiento de derechos y garantías de orden constitucional, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la oportuna y adecuada respuesta, una vez ejercida la petición.
En consonancia con lo anterior, ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
"La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva." (Sentencia No 1967 de 2001, caso: Lubricantes Castillito C.A.) (Negritas propias)
Agregando también la misma sala, en sentencia del 08 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, Exp. N° 08-0500:
"De igual manera, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que "toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...".
Advierte la Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia Nº 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la "adecuada", se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.
Asimismo, el término "oportuna" está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. sentencia No 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).
En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.
Expresado lo anterior, la Sala constata que en el presente caso el órgano jurisdiccional que conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, procedió a declararla "inadmisible" argumentando que el accionante pretendía a través de este medio extraordinario, lograr la constitución de una situación jurídica -determinada por un eventual pronunciamiento favorable respecto al pago de las costas procesales-, argumento que, a juicio de esta Sala, resulta a todas luces inconsistente con el planteamiento contenido en la pretensión de autos, pues claramente se evidencia del escrito de amparo que el hoy quejoso solicitó se ordenara a "la Juez Agraviante que decida lo solicitad (sic) desde el día 17 de noviembre de 2007 y ratificado con la diligencia de fecha 14 de noviembre (sic)", pues consideró que el tribunal presuntamente agraviante incurrió en "omisión, retardo procesal, denegación de justicia y violación a la tutela judicial efectiva". Por tal motivo, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocarse el fallo apelado. Así se decide." (Negritas propias).
Resultando también oportuno citar, la sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente distinguido con N° 01-2181, de fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se estableció:
"...En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantias constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación...." (Negritas de esta Corte de Apelaciones) En este orden de ideas, debe advertirse que ante la detección en la actividad judicial, de un vicio de nulidad absoluta como la violación de principios y garantías constitucionales, las mismas deben hacerse valer ex oficio y de pleno derecho; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 375 de fecha 12.03.2008 precisó:
"...Ahora bien, en relación a la denunciada violación al derecho a la igualdad y a los principios de confianza legítima y seguridad juridica, como consecuencia de la falta de un análisis sobre la posible existencia de causales de nulidad absoluta conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal o de violaciones a garantías constitucionales, aprecia esta Sala lo siguiente:
La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala en artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...". (Negritas de esta Corte de Apelaciones).
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 016 de fecha 15.02.2005 precisó:
"...Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...". (Negritas de esta Corte de Apelaciones)
De manera tal, que es deber de todo administrador de justicia velar por la incolumidad y el restablecimiento del orden jurídico infringido, pues el examen de oficio y la nulidad de aquellos actos procesales que afecten el orden público constitucional, constituye una obligación de todo juez conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1749 de fecha 18.05.2005, precisó:
"...Ahora bien, se observa que la accionante alega que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues la decisión judicial contra la cual interpone la presente acción de amparo, no garantizó la tutela judicial efectiva y subvirtió el orden procesal, ya que quien debió conocer fue el superior jerárquico.
Así las cosas, advierte esta Sala que el artículo 195 [artículo 179 ratione temporis] del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. (Insertados de esta Corte)
Aparejado con las citas anteriores, es de ineludible seguimiento las cimientos expresados por la misma Sala Constitucional en la sentencia del 09 de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente 16-0774, al aclarar los casos en los cuales las Cortes de Apelaciones pueden dictar decisiones propias, indicando:,
"...De la transcripción parcial del artículo en comento se desprende con meridiana claridad que la mencionada disposición le otorga facultad a las Cortes de Apelaciones de dictar una decisión propia, siempre y cuando el fundamento del recurso de apelación sea la inobservancia de la ley, en aquellos asuntos donde no se requiera la realización de un nuevo juicio oral y público con base en las comprobaciones de los hechos ya fijados por el Juez o Jueza que dictó la decisión recurrida.
No obstante, sostiene la Sala que dicha decisión propia que dicte una determinada Corte de Apelaciones, debe ceñirse a un error de derecho en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia al interpretar erróneamente o inobservar una norma, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica distinta; o cuando se comete un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal....". (Resaltados de esta Alzada).
Patentizándose así en la recurrida, el vicio de incongruencia omisiva en mi perjuicio, debiendo dedararse su nulidad, con base al artículo 25 constitucional y artículo 174 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así formalmente lo delato.
En cuanto a la excepción establecida en el literal "i", ordinal 4°, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, el Juez de Control, procedió a negarla sin contrastar lo expuesto, tanto verbal, en la audiencia, como en el escrito respectivo, con la acusación fiscal, pues de hacerlo hubiera advertido que se trata de una acusación que no cumple -al menos con los requerimientos aludidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 308 de la ley penal adjetiva, pues los hechos narrados no se encuentran debidamente circunstanciados, además no explicar cual fue la conducta por la que fui injustamente acusada, que pudiera ser considerada penalmente reprochable, no estableciendo la relación de causalidad con el resultado exteriorizado en la realidad, ni adecuación típica con los delitos endilgados, todo ello producto de una investigación sesgada; en cambio la jueza quinta de control circunscripcional la declaró sin lugar, sin fundamentación alguna.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1749 de fecha 18.05.2005, precisó:
"...Ahora bien, se observa que la accionante alega que resultaron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, pues la decisión judicial contra la cual interpone la presente acción de amparo, no garantizó la tutela judicial efectiva y subvirtió el orden procesal, ya que quien debió conocer fue el superior jerárquico.
Así las cosas, advierte esta Sala que el artículo 195 [artículo 179 ratione temporis] del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: "Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. (Insertados de esta Corte)
Aparejado con las citas anteriores, es de ineludible seguimiento las cimientos expresados por la misma Sala Constitucional en la sentencia del 09 de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, expediente 16-0774, al aclarar los casos en los cuales las Cortes de Apelaciones pueden dictar decisiones propias, indicando:,
"...De la transcripción parcial del artículo en comento se desprende con meridiana claridad que la mencionada disposición le otorga facultad a las Cortes de Apelaciones de dictar una decisión propia, siempre y cuando el fundamento del recurso de apelación sea la inobservancia de la ley, en aquellos asuntos donde no se requiera la realización de un nuevo juicio oral y público con base en las comprobaciones de los hechos ya fijados por el Juez o Jueza que dictó la decisión recurrida.
No obstante, sostiene la Sala que dicha decisión propia que dicte una determinada Corte de Apelaciones, debe ceñirse a un error de derecho en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia al interpretar erróneamente o inobservar una norma, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica distinta; o cuando se comete un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal. ". (Resaltados de esta Alzada).
Patentizándose así en la recurrida, el vicio de incongruencia omisiva en mi perjuicio, debiendo declararse su nulidad, con base al artículo 25 constitucional y artículo 174 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así formalmente lo delato.
En cuanto a la excepción establecida en el literal "i", ordinal 4°, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, el Juez de Control, procedió a negarla sin contrastar lo expuesto, tanto verbal, en la audiencia, como en el escrito respectivo, con la acusación fiscal, pues de hacerlo hubiera advertido que se trata de una acusación que no cumple -al menos con los requerimientos aludidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 308 de la ley penal adjetiva, pues los hechos narrados no se encuentran debidamente circunstanciados, además no explicar cual fue la conducta por la que fui injustamente acusada, que pudiera ser considerada penalmente reprochable, no estableciendo la relación de causalidad con el resultado exteriorizado en la realidad, ni adecuación típica con los delitos endilgados, todo ello producto de una investigación sesgada; en cambio la jueza quinta de control circunscripcional la declaró sin lugar, sin fundamentación alguna.
Solo y de manera muy aislada a la excepción formulada, se limitó a concluir: "Ahora bien en relación a lo alegado por la defensa de autos en cuanto a los Fundamentos (sic) de la Imputación con expresión de los elementos que la motivan, sin embargo observa este (sic) juzgador (sic) que consta en el expediente principal acusación fiscal, la cual plasma en la segunda pieza desde el folio 02 hasta el folio 29, "FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN" mal podría este (sic) juzgador (sic) admitir dicha excepción planteada por la defensa ut supra Identificada. Y ASÍ SE DECIDIRA.-".
Armonizando con lo anterior, la Sala ha señalado en la sentencia nº 4594 [Sala Constitucional, de fecha 13-12-2005], lo siguiente:
"(...) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate...".
En ese sentido, esta Sala Constitucional se pronunció mediante sentencia N°861, del 18 de octubre del 2016, en los siguientes términos:
"Por último, respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se "omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a dedararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho", observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia. 'Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales 'se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución'.
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
De este modo, la jurisdiscente de los dos ordinales (2º y 3°), del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, delatados como incumplidos, guardó silencio en relación al 2º y como ya se dijo antes, en lo tocante al 3º expresó que los fundamentos de la imputación, se encontraban plasmados en el escrito acusatorio, pero no realizó análisis alguno, para determinar, si en esa enumeración efectuada a granel por el Ministerio Público, eran capaces de circunstanciar los hechos punibles, y comprometer la responsabilidad de los justiciables de manera individualizada.
Es así que, con tal comportamiento se contravinieron los deberes contenidos en los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, relativos a velar por el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales. Provocando además con ello el vicio de incongruencia activa, ya que, de una manera superficial y nada cónsona, con la situación procesal, pasa a declarar sin lugar las peticiones de la defensa, con argumentos vagos e insuficientes para dar una fundamentación sólida. Quedando así en evidencia que la jueza de la primera instancia no cumplió con el deber de ejercicio del control formal y material de la acusación. Y así lo denunció ante esta Corte de Apelaciones.
Por otra parte, el 13-02-2025 formulé excepciones en contra de la acusación particular propia, asimismo en fechas 30-01-25 y 04-02-25, presenté sendos escritos mediante los cuales, entre otras actuaciones, impugné los instrumentos poderes empleados por LUIS IVÁN ARCIA CARPIO, para actuar durante la fase preparatoria e intermedia, de igual modo, el 22-03-25 y el 19-06-25, presenté escritos efectuando el ofrecimiento de nuevas pruebas y el 22-01-25, escrito de impugnación de las copias simples remitidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con las cuales formó el expediente instruido en mi contra y de otros acusados, distinguido con nomenclatura MP-267375-2019, así como el escrito consignado el 09-03-2025, denunciando el fraude cometido por la supuesta Víctima Luis Arcia Carpio sobre la dirección de su domicilio y de Lismar Arcia Mendoza y el testigo estrella que es su compadre y supuesto taxista presente en todas las escenas del delito al que le vendió el apartamento ubicado en la Urbanización la Barraca Bloque 1 edificio A apt 01, Municipio autónomo Girardot, en Maracay estado Aragua de nombre EFRAIN GUMERCINDO ESCOBAR PEBE. En relación a todos estos pedimentos no se obtuvo respuesta alguna, configurándose una vez más el vicio de incongruencia negativa.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMISIÓN DE UNA PRUEBA ILEGAL
La jueza de la primera instancia, en el particular DÉCIMO CUARTO, de la lista de pruebas documentales admitidas, tanto de la acusación fiscal como de la particular propia, en el auto de apertura a juicio, hace referencia al acta de prueba anticipada, de fecha 07 de agosto de 2024, realizada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 9C-25.273-24, donde la testigo identificada como LUZ MARINA ARCIA DE BUENO, rinde declaración testimonial por ser testigo presencial de los hechos por los cuales se acusa; considerando dicha probanza como útil, pertinente y necesaria, ya que guarda relación directa con los hechos que se investigaron.
En lo atinente a dicha prueba anticipada, me opuse formalmente a su admisión mediante las excepciones formuladas a la acusación particular propia, aduciendo que, "en relación a ello, vale destacar que la misma fue realizada a mis espaldas, por esto no tuve acceso al proceso de formación de dicho medio de prueba, resultando violado una vez más mi derecho a la defensa, aunado al hecho de que esta prueba había sido negada el 12-09-2024 por la Fiscalía 7º del de Ministerio Público, y LUIS IVÁN ARCIA CARPIO, solicita el control judic dicha negativa por ante el mencionado tribunal noveno de control, según solicitud 9C-SOL-5653-24... Ahora bien, esta solicitud de control judicial declarada con lugar por el mencionado tribunal de control, lo fue en la causa seguida a la ciudadana ALICIA CHURON, en la actualidad cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio, siendo que para el momento de ser acordada y practicada ya había precluido la fase preparatoria, ya que la misma había sido acusada mediante escrito fechado por la Fiscalía 7º del Ministerio Público el 30-05-2024, desprendiéndose también la ilegalidad de tal medio de prueba en su práctica." Dicho esto, además debo agregar, que tal prueba anticipada fue acompañada en copia simple, por los promoventes.
Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en fecha 12-07-2023 en el expediente 19-027.
De la norma en cuestión se deduce claramente que en los casos en que excepcionalmente se admita una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juez de control, en caso de considerar la admisión del referido medio probatorio, deberá citar a la víctima para que preste la declaración correspondiente, así como al imputado o su defensor. (Negritas de la apelante).
La Sala Constitucional ratifica la sentencia vinculante sobre la prueba anticipada establecida en la norma penal adjetiva para dejar constancia de las declaraciones de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo (nro. 1049, del 30 de julio de 2013, caso: "Kendry Robert Soto González") las cuales se realizan a los fines de evitar la revictimización de los sujetos vulnerables, lo que además compone una estrategia idónea para garantizar sus derechos fundamentales, accediendo con tal prueba de forma lícita y legal al proceso. Asimismo, la mencionada sentencia permite la presencia del defensor para salvaguardar igualmente los derechos del justiciable.
En este sentido, debo recalcar que en la confección de la prueba anticipada que nos ocupa, no estuvimos presente ni mi defensor ni yo, por tanto no tuve oportunidad de participar y controlar la misma, constituyendo esto un acto ilegal, pues en lo que a mi concierne, me fueron violados mis derechos constitucionales y legales, con la imita admisión de tal-dizque- prueba documental.
CAPÍTULO V
DE OTROS GRAVÁMENES IRREPARABLES
Tal como lo expusiera en la audiencia preliminar, tanto en la acusación fiscal, como en la particular propia, se me identificó con el número de cédula 7.218.956, la cual no me corresponde, siendo el correcto V-7.241.757, ahora bien al constituir esto un requisito intrínseco de la exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de la recurrida ha debido ordenar a los acusadores que procedieran a subsanar el error incurrido, lejos de ello, la jueza colocó mi número de cédula correspondiente, tanto en el acta de audiencia preliminar, como en los autos fundado y de apertura a juicio, sin hacer pronunciamiento alguno, ni explicar por qué, solo lo hizo, supliendo así la actividad de parte.
En otro arden de ideas, en la parte final de la sección intitulada "DE LA COMPETENCIA", del auto fundado, fechado 19-06-2025, se expresa:
"Es el caso que el presente asunto entra dentro del catálogo (sic) de conocimiento establecido en el artículo (sic) ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara".
Ello así surgen numerosas dudas, entre ellas ¿El tribunal que fundamentó las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, bajo la regencia de la jueza quinta de control cirucunscripcional, fue el primero de control?, ¿conoció un tribunal y decidió otro?, ¿El acto jurisdiccional fue una audiencia preliminar o una presentación de detenidos, por guardia judicial?.
Sobran las razones, para justificar el porqué del desatino transcrito, pero lo que sí queda en evidencia, es la falta de cuidado y desorden procesal en el tratamiento dado al presente asunto, por parte de la jueza de la recurrida, lo cual es completamente reprochable y pone en entredicho el desenvolvimiento de la actividad judicial.
Por último y no menos importante, el auto de apertura a juicio, según fechado el 19-06-2025, carece de la exigencia contenida en el artículo 314, ordinal 2°, el cual expresamente establece:
"Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
(...)
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
(...) (Negritas de la recurrente).
Tal requisito, constituye los límites de la controversia que se desarrollará en el juicio oral, pues los hechos que habrán de ventilarse, lo son -ab initio- el resultado de la trabazón de la litis, una vez realizada la audiencia preliminar, sin embargo esto parece escapar de la comprensión del juez de la recurrida, que ordenó pasar a juicio un asunto, sin el establecimiento de factis, objeto de cognición.
CAPÍTULO VI
DE LA PROMOCION PROBATORIA
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúo el siguiente ofrecimiento de pruebas documentales:
A) Copia simple del escrito de oposición de excepciones en contra de la acusación fiscal y ofrecimiento de pruebas, presentado en fecha 30-01-2025.
B) Copia simple del escrito de oposición de excepciones en contra de la acusación particular propia y ofrecimiento de pruebas, presentado en fecha 13-02-2025.
C) Copia simple del escrito de impugnación del poder de la sedicente víctima, presentado el 30-01-25.
D) Copia simple del escrito de impugnación del poder de la sedicente víctima, presentado el 04-02-25.
E) Copia simple del escrito de impugnación de las copias simples de la causa fiscal N° MP-267375-2019, remitidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentado el 22-01-25.
F) Copia simple del escrito de promoción de nuevas pruebas, presentado el 22-3-25.
G) Copia simple del escrito de promoción de nuevas pruebas, presentado el 19-06-25.
En relación a estas documentales, las mismas se presentan en copias simples, ya que por la premura de este recurso no tuve tiempo de gestionarlas certificadas, por ello solicito sean confrontadas con sus originales cursantes en la causa principal, para constatar su fidedignita.
PERTINENCIA Y NECESIDAD: La primera de las pruebas ofrecidas, contiene las excepciones opuestas contenidas en los literales "e", "f" e "i", del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya omisión de pronunciamiento (literales "e" y "f") y declaratoria sin lugar (literal "I"), respectivamente, se encuentran afectadas del vicio de "omisión de pronunciamiento" la primera y segunda y de "incongruencia activa", por respuesta inadecuada -la tercera.
En cuanto al resto de las copias simples, promovidas como documentales, su pertinencia y necesidad estriba en demostrar que efectivamente fueron presentados los escritos respectivos y que los pedimentos contenidos en ellos les fue negada la tutela judicial efectiva, al ser del todo ignorados.
Continuando con la promoción probatoria documental, ofrezco:
H) Copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada el 19-06- 2025.
I) Copia certificada del auto fundado, fechado 19-06-2025.
1) Copia certificada del auto de apertura a juicio, fechado 19-06-2025.
PERTINENCIA Y NECESIDAD: Con tales documentos se acredita lo defectuoso de las decisiones dictadas por la jueza de la recurrida, lo que ameritó su impugnación en la forma como fue realizada.
CAPÍTULO VII
PETITORIO
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito de esta Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se anule el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 19-06-2025, así como el acta levantada por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Funciones de Quinto de Control, que la contiene y todos los demás actos que de ella dimanaron, entre los cuales está el auto de apertura a juicio y el auto fundado, fechados con igual calenda que el acta de audiencia preliminar.
TERCERO: Se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios e irregularidades delatadas, y en apego a la ley, al derecho y la justicia.
Es justicia, en la ciudad de Maracay, estado Aragua en la fecha de su presentación…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del primer Recurso de Apelación, puede verificarse en el cómputo de días de despacho inserto al folio ciento cuatro (104) de la pieza uno (I), suscrito por la secretaria adscrita al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…1) LUNES 21 DE JULIO DEL 2025, 2) MARTES 22 DE JULIO DEL 2025, Y 3) MIERCOLES 23 DE JULIO DEL 2025…”,siendo interpuesta dicha contestación, en fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), según consta sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos perteneciente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el ABG. WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, en su condición de DEFENSA PRIVADA de la ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, donde explanan:
“…Yo. WILLIAM YELKAR SOLÓRZANO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.258.493, Abogado en ejercicio. debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.039, con domicilio procesal en Avenida Bolívar, Torre Sindoni, Mezanina 05. Oficina M5-7, Maracay, estado Aragua, móvil celular N° 0424852834, correo electrónico yelkar19@gmail.com, actuando en este acto en mi carácter de defensor de la ciudadana YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.241.757, de profesión Abogado, inscrita en el inpreabogado bajo en N° 40.009, en su condición de IMPUTADA con N° celular 04243448087 y 04168488201, con correo electrónico yoleidebaptistamuchacho@gmail.com, ante usted ocurro con el debido acatamiento y con la venia de estilo, para exponer:
Encontrándome en la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por LUIS IVAN ARCIA CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.046.641, quien se atribuye la cualidad de victima, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 19-06-2025, proferida por el Tribunal Quinto de Control circunscripcional, procedo a hacerlo de conformidad con lo estatuido en el artículo 441, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRAEVIUS
DE LA CARENCIA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar efectuada por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Quinto de Control, el 19-06-2024, LUIS IVÁN ARCIA CARPIO, entre otras cosas, sostuvo:
Ingresaron a la propiedad de mi hija donde funcionaba mi oficina como escritorio jurídico ubicada en urbanización Andrés Bello Calle Fermín Toro nro 211- Maracay estado Aragua..." "...en bario sucre las delicias calle araguaney casa nro 4 propiedad de mi hija lismar arcia, victima, también ocurre el hurto en la urbanización la baraca edificio 01 planta baja apartamento 01 donde funcionaba una forma comercial de nombre cosméticos Alice, esa firma comercial yo le di una participación a una hija que tuve con la ciudadana Alicia Churon (autora Material del delito según Arcia), el inmueble donde estaba la firma le pertenece a la ciudadana lismar arcia Mendoza..." "...yo soy un beneficiario poseedor..." (Negritas de la defensa).
De tales afirmaciones se desprende, que el recurrente no es propietario de ninguno de los inmuebles en donde supuestamente nos introdujimos, para perpetrar los diferentes hurtos de los bienes muebles (falso de toda falsedad), tal carencia de titularidad se evidencia de las diferente declaraciones testimoniales y referenciales que encuentran formando parte el expediente y promovidos por la representación fiscal y por LUIS IVÁN ARCIA CARPIO, en sendos escritos acusatorios, basados en una investigación en donde no se recaudó de forma fehaciente- elemento alguno capaz de probar la preexistencia de los objetos presuntamente hurtados, salvo las regulaciones prudenciales nacientes de la mismas deposiciones de la denunciante.
Entre tales testimonios encontramos:
(OMISISS)
Desprendiéndose de todo lo anterior, que LUIS IVÁN ARCIA CARPIO, no es propietario de los objetos -negadamente- hurtados, y los bienes pertenecientes al ente mercantil ALIC'S C.A, es una sociedad entre el recurrente y ALICE ARCIA CHUROM, siendo esta última su hija con ALICE ARCIA CHURON, quien en la actualidad se encuentra siendo juzgada por los mismos hechos por ante el Tribunal Tercero de Juicio circunscripcional.
En la Jurisprudencia venezolana la cualidad de víctima del dueño de un objeto o cosa es fundamental para determinar su legitimación en procesos judiciales, especialmente para interponer recursos. Esta cualidad implica que la persona que reclama un derecho derivado de un título válido debe ser la misma que posee el derecho a sostener un juicio.
En el ámbito Penal. La victima debe tener una cualidad especial para actuar, a diferencia del imputado. La falta de cualidad puede ser impugnada en el proceso, y el juez debe verificar si el demandante se presenta como el titular del derecho reclamado sin entrar en la revisión efectiva de la titularidad en si.
La legitimación ad causam es crucial para determinar quién pude reclamar derechos sobre un objeto o cosa en litigio. La cualidad de victima puede ser reconocida o denegada por el tribunal, dependiendo de la relación jurídica y la capacidad de la persona para actuar en el proceso.
En el contexto del proceso penal venezolano, la cualidad de víctima y la legitimación para ejercer recursos están definidos por la ley, específicamente por el Código Orgánico Procesal Penal (COPP). La jurisprudencia ha desarrollado criterios para determinar quiénes pueden ser considerados víctimas y, por ende, tienen derecho a participar en el proceso y a interponer recursos. La mera denuncia de un hecho no otorga automáticamente la condición de víctima, sino que se requiere acreditar el haber sufrido un daño real, concreto y específico derivado del delito.
Definición de Víctima:
El artículo 119 del COPP define a la víctima como la persona directamente ofendida por el delito, así como a su cónyuge, conviviente, hijos, padres, parientes hasta cierto grado de consanguinidad o afinidad, y herederos en casos de muerte o incapacidad de la víctima directa.
También se considera víctima a las personas jurídicas en delitos que afecten sus intereses, y a asociaciones y fundaciones en delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que se hayan constituido antes del delito.
El artículo 121 del COPP amplia la definición para incluir a las víctimas indirectas, es decir, aquellas que sufren un perjuicio derivado del delito, aunque no sean la persona directamente afectada.
Legitimación para ejercer Recursos:
La jurisprudencia ha establecido que la condición de victima otorga legitimación para participar en el proceso penal y ejercer ciertos derechos, como el acceso a la información, la solicitud de medidas de protección y la posibilidad de intervenir como querellante o actor civil.
La mera interposición de una denuncia no confiere la cualidad de víctima ni la legitimación para recurrir.
Para interponer recursos, la víctima debe demostrar un interés legítimo! directo en el resultado del proceso, es decir, debe acreditar el daño sufrido y su relación con el delito.
La jurisprudencia ha establecido que la victima puede recurrir en casación, siempre que demuestre un interés legítimo y que la decisión recurrida le cause un agravio.
El poder para representar a la víctima en recursos debe ser especial y conferir expresamente la legitimación para actuar en su nombre.
Jurisprudencia Relevante:
La Sala de Casación Penal ha establecido que la interposición de una denuncia por si misma no otorga la condición de víctima. Se requiere acreditar un daño real, concreto y específico para legitimar la participación de la víctima en el proceso penal.
La victima puede intervenir en el proceso penal como querellante o actor civil, conforme al debido proceso y a las leyes procesales.
Respecto del alcance jurídico del radio de acción procesal del denunciante la Sala de Casación Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, según el cual,
"... la interposición de una denuncia por si misma no otorga el carácter de victima a quien la formula...". (Cfr. Sentencia N° 119/2011, del 29 de marzo).
Sentencia Nro. N° 168 de Fecha: 02-05-2017 de la sala Penal.
"A lo anterior se adiciona, la constatación de que la recurrente no es victima directa de los delitos objeto de la investigación, a saber, uso de documento falso y usurpación de identidad, los cuales de acuerdo al interés juridico protegido afectan la fe pública [entendida no como la pura confianza del particular en el particular, sino la fe sancionada por el Estado, la fuerza probatoria por él atribuida a algunos objetos o signos, o formas exteriores, en concepto de Grisanti Aveledo, 1995:1.023]; y tampoco representa a ninguna de las partes en la señalada investigación; todo ello, impide reconocer en la proponente del recurso antes dicho, la legitimación procesal requerida por el ordenamiento jurídico vigente, conforme al principio de impugnabilidad subjetiva, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el indicado articulo 307 eiusdem."
La Sala señala las diferencias entre ser el denunciante en un proceso penal y constituirse en victima en el mismo. En tal sentido, se ratifica el criterio según el cual sólo las partes y sus representantes pueden intentar recurso de casación penal.
Sentencia n. 313, Fecha: 29-06-2018 de la Sala Civil
La cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier titulo válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un titulo válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
Con base en las anteriores disquisiciones, es palmaria la falta de cualidad del recurrente, al no ser titular del derecho de propiedad, que es el bien jurídico protegido por nuestro legislador en el Libro Segundo, Titulo X, del Código Penal.
En relación a los delitos de prevaricación, tipificado en el artículo 250, Titulo IV y agavillamiento, tipificado en el artículo 287, Titulo V, ambos títulos del Libro Segundo de la ley sustantiva penal, los bienes jurídicos tutelados son "LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA" y "EL ORDEN PÚBLICO", respectivamente, pero no los particulares.
En especial, en lo tocante al delito de prevaricación, que me fue infundadamente, endilagado a mi, (como infundados también lo son, el resto de las especies delictivas atribuidas), nuestro máximo tribunal ha tenido en cuenta ciertas situaciones, para considerar a los administrados potenciales victimas, en donde los principales agraviados lo son entes inmateriales, como la administración de justicia, la fe pública etc., debiendo en tales casos el interesado, haber sufrido realmente un perjuicio directo en sus derechos, por lo general patrimonial, a consecuencia del acto falso, la prevaricación, etc.
Ejemplo de ello, lo hallamos en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de dos mil catorce, expediente N° 14-0946, en donde se explanó:
"En razón de ello, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la decisión que dictó, el 12 de junio de 2014, al anular la acusación particular de propia de la ciudadana Laura Bozzetto Peruch, por no poseer la cualidad de víctima, obvió que la referida ciudadana si ostentaba la cualidad de victima en la presunta comisión del delito de falsa atestación ante funcionario público, por ser una particular presunta mente afectada por el acto cometido ante el funcionario público y, además por ser cónyuge del imputado Vito Daniele Sutera Cavalcante, ..."
Tesis esta, que no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que el apelante no ha resultado agraviado, por los hechos (por demás falsos) ventilados en este asunto.
Con base a la totalidad de lo precedentemente argüido, que resulta evidente la falta de cualidad de de victima del recurrente, resultado así la inadmisibilidad de su pretensión, por no tener derecho a la acción en la alzada, todo ello con base al artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:
Articulo 428. "La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapse establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...
Omissis (Negritas del recurrente)
CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE CONTESTA
De una lectura del escrito contentivo de la pretensión impugnativa, interpuesto por el mencionado ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, se desprende que el mismo centra su acción recursiva con base al artículo 439, ordinal 5º de la ley penal sustantiva, el cual establece:
"Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omissis
Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código Omissis
Aduciendo en su primera denuncia, de la acción recursiva que el tribunal de primera instancia, le causó un gravamen irreparable cuando inadmitió la prueba de dictamen pericial Nº CG-SC-JEMG-SLCCT-LC-42 DF-1055 del 27-01-2025, sin motivación ni fundamento alguno. Procediendo seguidamente el recurrente, a efectuar una serie de alegaciones para soportar la importancia de dicha prueba pericial, indicando las razones de pertinencia y necesidad.
Por otro lado, en la segunda denuncia expuesta en la apelación, LUIS IVÁN ARCIA denuncia la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Control, en relación a la prueba testimonial del funcionario CAP de la Guardia Nacional Bolivariana BORREGO PEÑALOZA HENRY ALBERTO, cédula de identidad Nº V-12.625.087 y de la testigo SONSIRET GUERRA, expresando el impugnante su interés en tales medios de prueba.
Ahora bien, el recurrente menciona que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, asi tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Aristides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: "...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio..."
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente limites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como "gravamen irreparable", una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
"Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implicito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el "gravamen irreparable" debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el "gravamen irreparable" también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como "gravamen irreparable" una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el caso sub lite, LUIS IVÁN ARCIA, no realiza labor demostrativa alguna para acreditar la irreparabilidad del perjuicio, máxime aún cuando nos encontramos en un proceso en curso, es decir que todavía queda camino procedimental por recorrer, debiendo el recurrente exponer porqué el desperfecto por el denunciado, es de imposible subsanación en los subsiguientes actos del proceso.
Así también, tilda de gravamen lo manifestado en sus denuncias, siendo de de todos sabido que en la esfera judicial- tal gravamen solamente puede ser producido por una decisión interlocutoria o definitiva, cuando estas se encuentran afectadas del vicio de inmotivación, debiendo entonces el impugnante acreditar la existencia de tal vicio y si esta reviste la forma de incongruencia activa o incongruencia omisiva y en este último caso, si del resto de la decisión se puede inferir que la respuesta se ha dado en forma tácita, dejándolo establecido asi la máxima alzada, el establecer como requisitos de procedencia para decretar el vicio de ex-silentio, los siguientes:
"a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados. (...)". (Sala Constitucional. en Sentencia N° 75 del 18-02-2011. Ponente: Mg. Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón). (Negritas de la defensa).
Todo ello forma parte de la carga recursiva, no siendo realizado por el impugnante, pretendiendo con ello, que la Corte de Apelaciones supla su falta de actividad.
Otro punto importante a considerar, es que el recurrente fundamenta toda su pretensión en el contenido del artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en relación al contenido general de la primera denuncia, al tratarse de una prueba inadmitida, la vía para accionar en apelación es la establecida en el articulo 439.7, en concordancia con lo dispuesto en la la parte in fine del artículo 314, del código penal adjetivo, toda vez que así lo señala expresamente el mismo código, cuando se trata de una prueba legal inadmitida.
Denotando con todo ello, la falta de técnica recursiva de parte de LUIS IVÁN ARCIA CARPIO.
CAPITULO II
DE LA IMPROPONIBILIDAD EN ESTE ASUNTO, DE LAS PRUEBAS DELATADOS EN LAS DENUNCIAS DEL RECURRENTE
Tales medios de prueba consisten en:
El Testimonio de su defensora en el Juicio por el que fue condenado en el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, abogada Sonsiret Consuelo Guerra D'Verde.
Testimonio del funcionario Borrero Peñaloza Henrry Alberto, quien realizo dictamen pericial físico nro CG-SCJEMG-SLCCT-LC-42-DF-/055 DE FECHA 27 ENE 25 emanado del laboratorio Criminalístico nro 42 adscrito al Segundo Comando y jefatura de Estado Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Barrio San Vicente del estado Aragua, dictamen que nació de la prueba anticipada de fecha 07 de agosto de 2024, realizada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 9C-25.273-24, donde la testigo identificada como LUZ MARINA ARCIA DE BUENO, rinde declaración testimonial por ser testigo presencial de los hechos, manifiesta que en su celular están unas fotos y videos (que impugne el día 26-098-24 fecha en que me Imputaron en la Fiscal y ante el Tribunal Quinto en funciones de Control en fecha 22-01-25), por los cuales se me acusa, aunado al hecho de que la prueba sobre el contenido del celular, había sido negada el 12-09-2024 por la Fiscalía 7º del Ministerio Público, y LUIS IVÁN ARCIA CARPIO, solicita el control judicial de dicha negativa por ante el mencionado tribunal noveno de control, según solicitud 9C-SOL-5653-24 en fecha 13-09-24 Ahora bien, esta solicitud de control judicial declarada con lugar por el mencionado tribunal de control, lo fue en la causa seguida a la ciudadana ALICIA CHURON FUENTES, en la actualidad cursante por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Juicio, siendo que para el momento de ser acordada y practicada ya habia prelucido la fase preparatoria, ya que la misma había sido acusada mediante escrito fechado por la Fiscalia 7º del Ministerio Público el 30-05-2024, desprendiéndose también la ilegalidad de tal medio de prueba en su práctica." Dicho esto, además debo agregar, que tal prueba fue acompañada en copia simple, por los promoventes
Ahora bien ese dictamen pericial nunca podrá ser admitido con base a:
A-El dictamen pericial físico nro CG-SCJEMG-SLCCT-LC-42-DF-/055 DE FECHA 27 ENE 25 emanado del laboratorio Criminalístico nro 42 adscrito al Segundo Comando y jefatura de Estado Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Barrio San Vicente del estado Aragua, dictamen que nació de la prueba anticipada de fecha 07 de agosto de 2024, realizada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que anexo marcada "A", posee una cadena de custodia cuestionable porque si el teléfono es de la ciudadana LUZ MARINA ARCIA DE BUENO, era ella la que lo debía entregar al Laboratorio por orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua o por el propio Fiscal del Ministerio Publico, en nuestro caso, quien entrega y recibe la evidencia sujeta a experticia y el informe es la supuesta víctima Luis Arcia, el día 27-1-25, que sabía desde el día 24-10-25 que el Tribunal Noveno le acordó realizar la experticia sobre las fotos impugnadas en la imputación que se me hizo día 26-8-25, sin que conste el correo especial de su designación por parte de la Fiscalía SEPTIMA designada para instruir la causa, y a la que el Tribunal Noveno le ordenó practicar la experticia, tampoco consta la factura que acredite la propiedad del celular y como la Fiscalía Séptima no la practicó, porque no llevó el teléfono, fue a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público los indujo en error haciéndoles creer que la orden del Tribunal noveno era para ellos y no para la Fiscalía Séptima, para que lo nombrara correo especial y lo enviara a practicar la experticia que nunca solicitó ante esa Fiscalía Tercera.
con ocasión de la solicitud de la Por otra parte esa experticia acordada víctima LUIS ARCIA del control judicial en fecha 13-09-24 y acordada en fecha 24-10-2024 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de su inadmisión por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y no por negativa de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico que fue la que acusó a mi representada, y de lo que siempre tuvo conocimiento la supuesta víctima Luis Arcia, pues solicito el dia 16-12-24 a la Fiscalía Tercera que realizara la prueba acordada por el Tribunal Noveno de Control y llevó el celular al laboratorio el dia 27-01-25, siendo extemporánea la promoción de esa prueba que el llama nueva (ya que estaba en conocimiento que le Tribunal Noveno había acordado y ordenado su evacuación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, desde el día 24-10-25), que luego el incorpora por su negligencia con la modificación de su acusación el dia 29-1-25 a las 12,40meridian, recibida en el tribunal el mismo dia a las 3.30pm (imposible de ver por los imputados) sin dar oportunidad a los imputados de impugnarla al momento de presentar su defensa cuyo lapso venció el dia 30-01-25, tal como se evidencia de las copias fotostáticas simple de las actuaciones contentivas de la experticia que consigno a este escrito, como se indica más adelante.
C- No cumple con los parámetros establecidos por el Compendio de Protocolos de Actuación, para el fortalecimiento de la Investigación Penal en Venezuela, que garanticen la fidelidad de la prueba, pues no tienen código hash ni metadatos y tampoco se le hizo cadena de custodia a la evidencia obtenida, lo que la hace nulo de nulidad absoluta.
Por lo antes expuesto y con la fundamentación legal y jurisprudencial aducida no queda más que alegar la tesis llamada EL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO
En el foro y en el mundo entero es muy conocida, la tesis del "fruto del árbol envenenado" (envenenado el árbol, envenenado el fruto) y que se refiere, a que todo lo derivado de un acto ilegal, resultará igualmente ilegal. Y no es tan novedosa esta similitud, que ya tiene casi 100 años que se conoce en estrados, concretamente en los Estados Unidos, en el caso "Silverthorne Lumber Co. -vs- Estados Unidos" en 1920: y posteriormente en nuestra América Latina, se aplicó por primera vez en Argentina en un caso de robo conocido como "Montenegro, Luciano Bernardino". Básicamente esta tesis está referida, a la evidencia obtenida ilegalmente, que ya en ningún pais con un Estado de Derecho, que funcione de acuerdo a los parámetros democráticos del estado de derecho, se admite medio probatorio alguno, que no se haya obtenido conforme a las reglas del debido proceso. "Evidencia envenenada no es evidencia, es veneno, y por tanto, carente de valor legal".
La teoría del fruto del árbol envenenado, tantas veces mencionada se encuentra recogida en nuestra legislación, en los artículos 180 (encabezamiento) y 181 (único aparte), del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
Articulo 180. "La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Omissis..."
Articulo 181. "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos." (Negritas de la defensa).
En suma de lo anterior, el recurrente pretende la admisión de unos medios de prueba ofrecidos mediante una ampliación o modificación de la acusación particular propia, figura inexistente en nuestra legislación procesal penal, como si se tratara de un proceso regido por el principio de "Unidad de Vista", en el cual el juez admitirá todos los medios de prueba, hasta que lo considere suficiente, muy por el contrario, en Venezuela impera el principio de Preclusividad de los Actos Procesales, en donde cada actuación tiene su oportunidad y duración.
Finalmente y en adición de todo lo antes narrado en este capítulo, el impugnante pretende la incorporación como una nueva prueba el dictamen pericial Nº CG-SC-JEMG-SLCCT-LC-42 DF-/055 del 27-01-2025, indicando que de tales archivos fotográficos y de audio, tuvo conocimiento a raíz de la prueba anticipada, tantas veces mencionada, por la declaración rendida por LUZ ARCIA DE BUENO, quien es su hermana, lo cual es totalmente falso, pues ello era conocido por él, ya que en las declaraciones rendidas por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en: -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-10-2019, suscrita por la funcionaria Detective Valeria Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracay, rendida por la ciudadana LUZ y de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-10-2019, suscrita por la funcionaria Detective Normary Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, rendida por el ciudadano J.A.B.P., por tanto, es de vieja data el conocimiento que tienen el impugnante y el ministerio público de la existencia de tales registros fotográficos y de audio.
CAPÍTULO II
DE LA PROMOCIÓN PROBATORIA
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúo el siguiente ofrecimiento de pruebas documentales:
Copia simple del Acta de Prueba Anticipada, levantada por ante el Tribunal Noveno de Control, el 07-08-2024, en donde se evidencia que no mí defendida no estuvo presente al no ser convocada, pues para esa fecha aún no había sido injustamente imputada, no pudiendo por ello tener acceso a la misma al momento de su elaboración, siendo realizado todo ello a sus espaldas, de alli su pertinencia y necesidad.
Copia simple del escrito presentado por LUIS IVAN ARCIA CARPIO, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, por el cual participa de la declaratoria con lugar de control judicial ejercido por ante el Tribunal Noveno de Control circunscripcional, adjunto boleta de notificación de dicha decisión.
Actuaciones elaboradas por el Laboratorio Criminalistico N! 42 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, relacionadas con dictamen pericial, remitido con oficio Nº CG-JEMG-SLCCT-LCN N° 42-DF: 062. de fecha 27-01-2025. Formato de cadena de custodia de la misma fecha. suscrita por LUIS IVAN ARCIA CARPIO, como consignatario de la evidencia y Hoja de Entrevista de igual calenda, donde se deja constancia de la devolución del equipo móvil celular objeto de estudio, al ciudadano antes referido. De todo esto se constata el conocimiento previo a la conclusión de la investigación de parte del hoy apelante, siendo que las resultas les fueron entregadas con posterioridad, por lo tardío de su propia actuación. De aquí la pertinencia y necesidad de este ofrecimiento.
En relación a estas documentales, las mismas se presentan en copias simples, ya que por el retardo en la distribución de la causa principal al tribunal de juicio, se me imposibilitó el acceso al expediente para gestionarlas certificadas, por ello solicito sean confrontadas con sus originales cursantes en dicha causa principal, para constatar su fidedignidad.
CAPÍTULO III
DEL PETITORIO
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho suficientemente esgrimidos, solicito de esta Corte de Apelaciones:
PRIMERO: Sea declarada SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el LUIS IVAN ARCIA CARPIO, por manifiestamente infundado, aunado la falta de legitimatio ad causam, lo que le impide el ejercicio de la acción recursiva. SEGUNDO: Sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, por cuanto al quejoso no lo asiste la razón ni el derecho, al querer incorporar una prueba promovida, no acorde con las formas procesales y extemporáneamente de conformidad con les articulos 309 y 311.8 del Código Orgánico Procesal Penal además de ilegal.
Es justicia en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en la fecha de s presentación…”
En relación al segundo recurso de apelación ejercido por la ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de IMPUTADA, esta Superioridad verifica el computo de días hábiles de despacho suscrito por la secretaria adscrita al Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual corre inserto en el folio sesenta y seis (66) de la pieza dos (II) del presente recurso de apelación, el cual describe que transcurrieron los siguientes días hábiles de despacho “…1) JUEVES 25 DE JULIO DEL 2025, 2) LUNES 28 DE JULIO DEL 2025, Y 3) MARTES 29 DE JULIO DEL 2025…”, en donde se evidencia que las partes no ejercieron contestación al segundo recurso.
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto auto fundado de la decisión recurrida, dictada en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:
“…En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los acusados: 1.-TANIA CARRERO IBARRA, titular de la cedula de identidad V.-10.458.307, fecha de nacimiento 17-04-1970 venezolano, de 54 años de edad, de profesión u oficio: abogado de DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN LAS DELICIAS CALLE A-36 CASA V-19 MARACAY ESTADO ARAGUA teléfono: 0414.456.20.57. 2.- EUCLIDES SANZ TORRES, titular de la cedula de identidad v.-12.323.307, fecha de nacimiento 26-04-1972 venezolano, de 53 años de edad, de profesión u oficio: CONSTRUCCIÓN de DIRECCIÓN: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES MANZANA 9 APTO 02 PLANTA BAJA teléfono: 0426.932.90.50. 3.- NELSON BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V.-10.539.022 , fecha de nacimiento 23-03-1964 venezolano, de 62 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO PUBLICO de DIRECCIÓN: BARRIO INDEPENDENCIA CALLE C VEREDA EL VALLE NRO 05 MARACAY ESTADO ARAGUA teléfono: 0412.142.81.00, 4.- YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.757, fecha de nacimiento 22-11-1964 venezolano, de 60 años de edad, de profesión u oficio: ABOGADO de DIRECCIÓN: CALLE 12 DE MAYO NRO. 15 BARRIO LA COOPERATIVA MARACAY ESTADO ARAGUA teléfono: 0424.344.80.87.
En este sentido procede este tribunal a la realización del auto fundado en razón de la audiencia preliminar celebrada, de conformidad con la Sentencia N° 321 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de septiembre del 2022, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, en la cual se establece:
“…en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
A los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder polito o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Así las cosas, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
En este sentido este tribunal procede a plasmar lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Primero (01°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, quien se encuentra de guardia, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION FISCAL
Con respecto a la acusación Fiscal conviene mencionar la sentencia N° 269, emitida en fecha 01-04-2022, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa N° A08-0076, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta La Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”. En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente este Tribunal procedió a admitir el escrito de acusación que fuera presentado por la Fiscalía 03° del Ministerio Público, en contra de los acusados: 1.-TANIA CARRERO IBARRA, titular de la cedula de identidad V.-10.458.307, fecha de nacimiento 17-04-1970 venezolano, de 54 años de edad, de profesión u oficio: abogado de DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN LAS DELICIAS CALLE A-36 CASA V-19 MARACAY ESTADO ARAGUA teléfono: 0414.456.20.57. 2.- EUCLIDES SANZ TORRES, titular de la cedula de identidad v.-12.323.307, fecha de nacimiento 26-04-1972 venezolano, de 53 años de edad, de profesión u oficio: CONSTRUCCIÓN de DIRECCIÓN: CIUDAD SOCIALISTA LOS AVIADORES MANZANA 9 APTO 02 PLANTA BAJA teléfono: 0426.932.90.50. 3.- NELSON BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V.-10.539.022 , fecha de nacimiento 23-03-1964 venezolano, de 62 años de edad, de profesión u oficio: FUNCIONARIO PUBLICO de DIRECCIÓN: BARRIO INDEPENDENCIA CALLE C VEREDA EL VALLE NRO 05 MARACAY ESTADO ARAGUA teléfono: 0412.142.81.00, 4.- YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.757, fecha de nacimiento 22-11-1964 venezolano, de 60 años de edad, de profesión u oficio: ABOGADO de DIRECCIÓN: CALLE 12 DE MAYO NRO. 15 BARRIO LA COOPERATIVA MARACAY ESTADO ARAGUA teléfono: 0424.344.80.87. Por los delitos de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9 Del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 y articulo 286 Eiusdem para los ciudadanos YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.757, EUCLIDES SANZ TORRES, titular de la cedula de identidad v.-12.323.307, TANIA CARRERO IBARRA, titular de la cedula de identidad V.-10.458.307, NELSON BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V.-10.539.022 y adicional para la acusada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.757, el delito de PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 250 Del Código Penal.
DE LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA
El abogado ABG. LUIS IVAN ARCIA CARPIO, en su condición de víctima, asistido por la ABOGADO ENRIQUETA DABOIN BOHORQUEZ, presenta en fecha 24-01-2025, escrito contentivo de acusación particular propia de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos TANIA CARRERO IBARRA, titular de la cedula de identidad V.-10.458.307, NELSON JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V.-10.539.022, EUCLIDES SANZ TORRES, titular de la cedula de identidad v.-12.323.307 Y YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.757 por los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9 Del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 y articulo 286 Eiusdem para los ciudadanos YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.757, EUCLIDES SANZ TORRES, titular de la cedula de identidad v.-12.323.307, TANIA CARRERO IBARRA, titular de la cedula de identidad V.-10.458.307, NELSON BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V.-10.539.022 y adicional para la acusada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.757, el delito de PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 250 Del Código Penal. por lo que procede quien aquí decide emitir el pronunciamiento de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido considera que:
En relación a los ciudadanos TANIA CARRERO IBARRA, titular de la cedula de identidad V.-10.458.307, NELSON JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V.-10.539.022, EUCLIDES SANZ TORRES, titular de la cedula de identidad v.-12.323.307 Y YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.757, los mismo fueron imputados en el marco de la celebración de la audiencia de imputación, presentando la Fiscalía 03° DEL MINISTERIO PUBLICO acto conclusivo en relación a los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CONTINUADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 4, 5 y 9 artículo 99 Del Código Penal que prevé la continuidad, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y artículo 286 Del Código Penal Venezolano, en cuanto a la ciudadana Yoleide Nagari Baptista Muchacho, por los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO CONTINUADO, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 4, 5 y 9 artículo 99 Del Código Penal que prevé la continuidad, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y artículo 286 Del Código Penal Venezolano, y PREVARICACION AGRAVADA, previsto y sancionado el articulo 250 en concordancia en el artículo 251 Del Código Penal Venezolano, por los tipos penales de por lo que la víctima y su apoderada presentan su acusación particular propia por los delitos antes mencionado.
Es en consecuencia de lo anterior que este Tribunal de Primera Instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir Parcialmente la acusación particular propia, incoada por el abogado ABG. LUIS IVAN ARCIA CARPIO, en su condición de víctima, asistido por la ABOGADO ENRIQUETA DABOIN BOHORQUEZ, admitiéndose los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9 Del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 y articulo 286 Eiusdem para los ciudadanos YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.757, EUCLIDES SANZ TORRES, titular de la cedula de identidad v.-12.323.307, TANIA CARRERO IBARRA, titular de la cedula de identidad V.-10.458.307, NELSON BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V.-10.539.022 y adicional para la acusada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.757, el delito de PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 250 Del Código Penal y este Tribunal Desestima la continuidad de conformidad con lo establecido en el artículo 99 Del Código Penal. Y así se decide.-
DE LA SOLCITUD DE EXCEPCIONES OPUESTAS
Las defensas privadas en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito la nulidad de la acusación fiscal interpuesta en fecha descritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 Ordinal 4° Literal i, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos artículos se desprende lo siguiente:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el Artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del Artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.(Subrayado lo nuestro)
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos preparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. (Subrayado lo nuestro)
Las excepciones son una herramienta para que la defensa (sin menoscabo de las facultades que se otorgan a la víctima y al Ministerio Público) realice la oposición si hubiese motivos para ello, o se manifieste en extenso como no podría o podría con más dificultad respecto a cada pequeño detalle de la acusación, el ofrecimiento de prueba y las razones en que fundamente, si lo realiza, la revisión de las medidas coercitivas impuestas a su cliente o clienta. Al mismo tiempo, es una forma de preparación teórica para la audiencia preliminar. También es la oportunidad para llegar a acuerdos reparatorios o probatorios, y alternativas a la prosecución del proceso, ofrecimiento de nuevas pruebas, todo sin menoscabo de poder realizar la mayor parte de estas facultades durante la audiencia preliminar. Se destaca que esta norma imposibilita a las partes promover pruebas durante la audiencia preliminar, esto a los fines de que las partes tengan conocimiento de las pruebas y así puedan oponerse a estas o estipular sobre las mismas.
Ahora bien en relación a lo alegado por la defensa de autos en cuanto a los Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que la motivan, sin embargo observa este juzgador que consta en el expediente principal acusación fiscal, la cual plasma en la segunda pieza desde el folio 02 hasta el folio 29, “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, CON EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN” mal podría este juzgador admitir dicha excepción planteada por la defensa ut supra identificada. Y ASI SE DECIDIRA.-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
A los fines del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, ésta Representación Fiscal ofrece los siguientes elementos de prueba para que sean incorporados por su lectura, salvo las testimoniales, de conformidad con lo pautado en el artículo 181, 228, 338 y 339 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, medios de prueba que son útiles, necesarios y pertinentes para probar el hecho por el cual se acusa a los ciudadanos EUCLIDES DANIEL SANZ TORRES, YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, TANIA DEL VALLE CARRERO IBARRA y NELSON JOSE BERMUDEZ, antes identificados, así mismo solicito que sean debidamente admitida en base al principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 198 ejusdem, dichos elementos son los siguientes:
DE LAS TESTIMONIALES: Conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco:
EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonio del funcionario Detective Jefe Alexis Coa, credencial N° 33,069, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la Regulación Prudencial Nº 0986, de fecha 21-10-2019, donde se evidencia el valor de los bienes muebles que fueron sustraídos, así como también ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1089, de fecha 17-10-2019, practicada en URBANIZACIÓN ANDRES BELLO, CALLE FERMIN TORO CRUCE CON SERGIO MEDINA, CASA NÙMERO 211-A, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, lugar donde se desarrollaron los hechos, EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NRO. 0997, de fecha 23-10-2019, Se indica que dichas experticias, antes mencionadas, suscritas por el mencionado funcionario y que corren insertas a las actas del expediente le será exhibida al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario Detective Yerinson Sanchez Credencial 45.109, y Detective Agregado Carlos Pereira, Credencial Nro.35,579 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la Inspección Técnica Policial Nº 1086 de fecha 10-10-2019, practicada en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN ANDRES BELLO, CALLE FERMIN TORO CRUCE CON SERGIO MEDINA, CASA NÙMERO 211-A, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, y la Inspección Técnica Policial Nº 1098 de fecha 18-10-2019 practicado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA BARRACA, EDIFICIO 01-01, APARTAMENTO 01, ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ALIC’S C.A., MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, lugar donde se desarrollaron los hechos. Así como también Regulación Prudencial Nº 0981, de fecha 18-10-2019, donde se observa la cantidad y el valor de los objetos sustraídos, Se indica que dichas experticias, antes mencionadas, suscritas por el mencionado funcionario y que corren insertas a las actas del expediente le será exhibida al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Testimonio del funcionario NEISON CAMPOS, credencial N° 47,405, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracay, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-10-2019, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-10-2019, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-10-2019, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09-10-2019, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10-10-2019 mediante el cual se deja constancia de la recepción de las facturas consignadas por la víctima para acreditar la propiedad de lo sustraído. Se indica que dicha Acta de Investigación Penal antes mencionada, suscrita por el mencionado funcionario y que corre insertas a las actas del expediente le será exhibida al mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Testimonio del funcionario Detective Luis Briceño, Credencial Nro. 44.464, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la Acta de Investigación Penal de fecha 19-10-2019, mediante la cual dejan constancia de la individualización del vehículo y su propietario que usaron como medio para la realización del hecho punible. Se indica que el acta antes mencionada, suscrito por el mencionado funcionario y que corre inserta a las actas del expediente le será exhibida a la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Testimonio del funcionario Oficial (C.P.N.B.) Jeison Ramírez, titular de la Cedula de identidad Nro. V-25.501.769, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales, Servicio de investigaciones Penales, Sede Caña de Azúcar siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la Inspección Técnica Nº CPNB-DIP-227-21, de fecha 19-05-2020, practicado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN ANDRES BELLO, CALLE FERMIN TORO, CASA NUMERO 211-A, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LAS DELICIAS, ESTADO ARAGUA, lugar donde se desarrollaron los hechos, Se indica que dicha Inspección antes mencionada, suscrito por el mencionado funcionario y que corre inserta a las actas del expediente les será exhibida a la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Testimonio del funcionario Oficial Agregado(C.P.N.B.) Hernández Hector, titular de la Cedula de identidad Nro. V-23.919.390, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales Aragua, Departamento de Criminalística, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la Acta de Inspección Técnica Policial Nº CPNB-DIT-0040-2020, de fecha 06-03-2020 practicado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN ANDRES BELLO, CALLE FERMIN TORO, CASA NUMERO 211-A, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LAS DELICIAS, ESTADO ARAGUA, lugar donde se desarrollaron los hechos, Se indica que dicha Inspección antes mencionada, suscrito por el mencionado funcionario y que corre inserta a las actas del expediente les será exhibida a la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Testimonio del funcionarios Oficial Jefe (C.P.N.B.) Mejias Yhoan, Credencial Nro. PNB-10239760 (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal Aragua, Departamento de Criminalística, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe el Acta de Inspección Técnica Policial Nº CPNB-DIT-1193-2023, de fecha 29-05-2023, practicado en la siguiente dirección: SECTOR BARRIO SUCRE PARROQUIA LAS DELICIAS, CALLE ARAGUANEY, RESIDENCIAS VILLAS DEL NORTE, CASA NUMERO #4, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, lugar donde se suscitaron los hechos. Se indica que la Inspección Técnica Policial, antes mencionada, suscrita por el funcionario y que corre inserta a las actas del expediente le será exhibida a los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios Detective Neison Campos, Inspector Agregado José Guevara y Detective Jefe Alexis Coa, adscritos a la Delegación Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscribieron el Acta de Investigación Penala de fecha 17 de octubre del año 2019, donde se dejó constancia de que los referidos funcionarios se trasladaron a la Urbanización Andrés Bello, Calle Fermin Toro, cruce con Sergio Medina, casa 211-A, Maracay, estado Aragua, a los fines de practicar Inspección Técnica Policial donde una vez en el lugar observan a una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse Lysmar, quien figura como víctima en la presente causa, informando la misma que dicha residencia se encontraba cerrada, ya que para el momento en que ella intentó abrir con sus llaves se percató a la misma le fueron cambiadas las cerraduras. Por lo que se soliicta se le ponga de vista y manifiesta a los referidos funcionarios el Acta de Investigación Penal para su lectura y reconocimiento del Acta. Siendo ésta prueba, útil, pertinente y necesaria, ya que guarda relación directa con los hechos investigados.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios Detective Agregado Carlos Pereira y Detective Yerinson Sanchez los cuales suscribieron el Acta de Investigación Penal de fecha 18 de octubre de 2019 donde dejan constancia que se trasladaron hacia la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA BARRACA, AVENIDA BOLIVAR, EDIFICIO 01, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 01, ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “ALICS C.A” MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Siendo ésta prueba, útil, pertinente y necesaria, ya que guarda relación directa con los hechos investigados.
VICTIMAS-TESTIGOS:
PRIMERO: Testimonio de la ciudadana LUZ (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano J.G.B.U., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.
TERCERO: Testimonio del ciudadano Harri, (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.
CUARTO: Testimonio de la ciudadana Ramona, (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.
QUINTO: Testimonio del ciudadano Arturo, (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.
SEXTO Testimonio del ciudadano J.A.B.P., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.
SEPTIMO Testimonio de la ciudadana L.Y.A.M. (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser Victima directa de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.
OCTAVO Testimonio del ciudadano Ricardo (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.
NOVENO Testimonio del ciudadano Luis (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser Víctima Directa de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad
DECIMO Testimonio del ciudadano A.A.O., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.
DECIMO PRIMERO Testimonio del ciudadano E.P.E.G., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.
DECIMO SEGUNDO Testimonio del ciudadano A.C.M.R., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.
DECIMO TERCERO Testimonio del ciudadano V.H.R., (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.
DECIMO CUARTO Testimonio del ciudadano N.A.O, (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.
DECIMO QUINTO Testimonio del ciudadano EFRAIN ESCOBAR, (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.
DECIMO Testimonio del ciudadano LUIS ARCIA, (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser víctima directa de los hechos que se investigan y puede dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los mismos a cabalidad.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA: DOCUMENTALES:
A los fines de ser leídos, exhibidos y su incorporación al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 322, ordinal 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda, por derivarse de sus contenidos la pertinencia, necesidad y licitud para ser evacuados las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1089, de fecha 17-10-2019, suscrita por el funcionario Detective Jefe Alexis Coa, Credencial 33,609, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, practicado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN ANDRES BELLO, CALLE FERMIN TORO CRUCE CON SERGIO MEDINA, CASA NÙMERO 211-A, PARROQUIA LAS DELICIAS,MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, pertinente y necesaria, por cuanto a través de su lectura se demostrara las características físico ambientales además del estado físico de los elementos que componen el inmueble donde se constituye lugar donde se desarrollan los hechos.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NRO. 0997, de fecha 23-10-2019, suscrita por el funcionario Detective Jefe Alexis Coa, credencial N° 33,069, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, pertinente y necesaria por cuanto a través de su lectura se demostrara el valor de los objetos hurtados, dando así una aproximación al Perjuicio Material sufrido por la víctima.
TERCERO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NRO. 0986, de fecha 21-10-2019, suscrita por el funcionario Detective Jefe Alexis Coa, credencial N° 33,069, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, pertinente y necesaria por cuanto a través de su lectura se demostrara el valor de los objetos hurtados, dando así una aproximación al Perjuicio Material sufrido por la víctima.
CUARTO: Inspección Técnica Policial Nº 1086 de fecha 10-10-2019, suscrita por el funcionario Detective Yerinson Sánchez Credencial 45.109, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, practicado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN ANDRES BELLO, CALLE FERMIN TORO CRUCE CON SERGIO MEDINA, CASA NÙMERO 211-A, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, pertinente y necesaria, por cuanto a través de su lectura se demostrara las características físico ambientales además del estado físico de los elementos que componen el inmueble donde se constituye lugar donde se desarrollan los hechos.
QUINTO: Inspección Técnica Policial Nº 1098 de fecha 18-10-2019, suscrita por el funcionario Detective Yerinson Sánchez Credencial 45.109, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, practicado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN LA BARRACA, EDIFICIO 01-01, APARTAMENTO 01, ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ALIC’S C.A., MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY ESTADO ARAGUA, pertinente y necesaria, por cuanto a través de su lectura se demostrara las características físico ambientales además del estado físico de los elementos que componen el inmueble donde se constituye lugar donde se desarrollan los hechos.
SEXTO: Regulación Prudencial Nº 0981, de fecha 18-10-2019, suscrita por el funcionario Detective Yerinson Sánchez, credencial N° 45.190, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, pertinente y necesaria por cuanto a través de su lectura se demostrará el valor de los objetos hurtados, dando así una aproximación al Perjuicio Material sufrido por la víctima.
SEPTIMO: Inspección Técnica Nº CPNB-DIP-227-21, de fecha 19-05-2020, suscrita por el funcionario Oficial (C.P.N.B.) Jeison Ramírez, titular de la Cédula de identidad Nro. V-25.501.769, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales, Servicio de investigaciones Penales, Sede Caña de Azúcar, practicado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN ANDRES BELLO, CALLE FERMIN TORO, CASA NUMERO 211-A, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LAS DELICIAS, ESTADO ARAGUA, pertinente y necesaria, por cuanto a través de su lectura se demostrara las características físico ambientales además del estado físico de los elementos que componen el inmueble donde se constituye lugar donde se desarrollan los hechos.
OCTAVO: Acta de Inspección Técnica Policial Nº CPNB-DIT-0040-2020, de fecha 06-03-2020, suscrita por el funcionario Oficial Agregado(C.P.N.B.) Hernández Héctor, titular de la Cedula de identidad Nro. V-23.919.390, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales Aragua, Departamento de Criminalística, practicado en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN ANDRES BELLO, CALLE FERMIN TORO, CASA NUMERO 211-A, MUNICIPIO GIRARDOT, PARROQUIA LAS DELICIAS, ESTADO ARAGUA, pertinente y necesaria, por cuanto a través de su lectura se demostrara las características físico ambientales además del estado físico de los elementos que componen el inmueble donde se constituye lugar donde se desarrollan los hechos.
NOVENO: Acta de Inspección Técnica Policial Nº CPNB-DIT-1193-2023, de fecha 29-05-2023, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (C.P.N.B.) Mejias Yhoan, Credencial Nro. PNB-10239760 (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación Penal Aragua, Departamento de Criminalística, practicado en la siguiente dirección: SECTOR BARRIO SUCRE PARROQUIA LAS DELICIAS, CALLE ARAGUANEY, RESIDENCIAS VILLAS DEL NORTE, CASA NUMERO #4, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, pertinente y necesaria, por cuanto a través de su lectura se demostrara las características físico ambientales además del estado físico de los elementos que componen el inmueble donde se constituye lugar donde se desarrollan los hechos.
DECIMO: Copia Certificada del Documento que se encuentra inscrito bajo en número 2012.1040, Asiento Fregistral 1 del inmueble, matriculado con el número 281.4.1.1.1011 y correspondiente al Libre de folio Real del año 2012, el cual se encuentra Registrado en el Registro Público del primer Circuito del Municipio Girardot estado Aragua de fecha 09 de julio de 2012. Donde se observa como vendedores del bien inmueble ubicado en la Calle Fermin Toro, N.º 211-A, Urbanización Andrés Bello, Las Delicias de la ciudad de Maracay, a los ciudadanos MARIA LUISA VENTURA BAES y OSCAR LUIS SUAREZ ALVAREZ y como compradora a la ciudadana: LISMAR YIVIANA ARCIA MENDOZA (…). Siendo ésta prueba útil por cuanto con ella se demostrará la cualidad de la víctima en la presente causa ya que del referido inmueble fueron sustraídos los objetos por los imputados en la presente investigación, es pertinente por cuanto guarda relación directa con los hechos investigados por éste Despacho Fiscal, es lícita porque fue obtenida conforme a lo establecido en la legislación penal y emitida por el órgano competente y necesaria para demostrar la participación de los imputados en los hechos por los cuales se acusa.
DECIMO PRIMERO: Copia Certificada del Documento que se encuentra inscrito bajo en número 2010.372, Asiento Registral 2 del inmueble, matriculado con el número 281.4.1.1.500 y correspondiente al Libre de folio Real del año 2010, el cual se encuentra Registrado en el Registro Público del primer Circuito del Municipio Girardot estado Aragua de fecha 09 de Agosto de 2011. Donde se observa como vendedores del bien inmueble el cual se encuentra constituido por una casa o Villa distinguida con el número 04 del Conjunto Residencial Villas del Norte construido sobre la parcela N.º 15 (…) ubicada entre el Callejón Aragueney cruce con San Francisco del Sector Barrio Sucre Las Delicias de la ciudadad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, a los ciudadanos HENRY LEONARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, quien procede en nombre y representación de la empresa SUPER AUTOS SAN JACINTO, C.A, (…) y como compradora a la ciudadana: LISMAR YIVIANA ARCIA MENDOZA (…). Siendo ésta prueba útil por cuanto con ella se demostrará la cualidad de la víctima en la presente causa ya que del referido inmueble fueron sustraídos los objetos por los imputados en la presente investigación, es pertinente por cuanto guarda relación directa con los hechos investigados por éste Despacho Fiscal, es lícita porque fue obtenida conforme a lo establecido en la legislación penal y emitida por el órgano competente y necesaria para demostrar la participación de los imputados en los hechos por los cuales se acusa.
DECIMO SEGUNDO: Copia Certificada del Documento que se encuentra inscrito bajo en número 2010.314, Asiento Registral 2 del inmueble, matriculado con el número 281.4.1.3.2044 y correspondiente al Libre de folio Real del año 2010, el cual se encuentra Registrado en el Registro Público del primer Circuito del Municipio Girardot estado Aragua de fecha 11 de julio de 2019. Donde se observa como beneficiaria (Lismar Yiviana Arcia Mendoza) en documento de Cesión y traspaso del 50 % por parte del propietario ciudadano Luís Ivan Arcia Carpio del bien inmueble el cual se encuentra constituido por un Apartamento, ubicado en la Urbanización La Barraca, Bloque 01, Edificio A, distinguido con el número 01, Municipio Girardot del estado Aragua. Siendo ésta prueba útil por cuanto con ella se demostrará la cualidad de la víctima en la presente causa ya que del referido inmueble fueron sustraídos los objetos por los imputados en la presente investigación, es pertinente por cuanto guarda relación directa con los hechos investigados por éste Despacho Fiscal, es lícita porque fue obtenida conforme a lo establecido en la legislación penal y emitida por el órgano competente y necesaria para demostrar la participación de los imputados en los hechos por los cuales se acusa.
DECIMO TERCERO: Copia Certificada emitida por la Coordinación Del Circuito Judicial En Materia De Delito De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua, de fecha 18 de julio del año 2024, relacionado con la causa DJ02-S-2019-64 donde se observa lo siguiente: escrito suscrito por la víctima LUIS ARCIA donde deja constancia que asocia a su defensa a la abogada Yoleide Batista Muchacho, Inpre: N°40.009, escrito suscrito por el ciudadano Luis Arcia donde revoca a sus abogados anteriores y designa a la ciudadana supra mencionada, poder especial que otorga la víctima Luis Arcia a la imputada Yoleide Batista Muchacho, abogada en ejercicio para que sostenga sus derechos e intereses en la causa MP-232-148 así como el cualquier causa. Dicho poder quedó autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda De Caracas, Municipio Libertador, Bajo El N.º 12, Tomo 75, Folio 91 Al 93, De Los Libros De La Referida Notaria. Acta realizada por la abogada en comento, donde se deja constancia que la antes mencionada, solicito revisar las actuaciones donde aparecía como imputado la víctima en el presente caso que no ocupa. Escrito de proposición de diligencias realizado por la imputada Yoleide Batista Muchacho en condición de abogada defensora, del ciudadano Luis Arcia. Siendo ésta prueba útil por cuanto con ella se demostrará que la imputada Yoleide Batista Muchacho, era la abogada de la víctima identificado como Luis Arcia, y posteriormente dicha imputada asistió a la acusada Alicia Churon Fuentes; pertinente porque guarda relación directa con los hechos investigados y licita porque se obtuvo observando las normas establecidas en el texto adjetivo penal.
DECIMO CUARTO: Se promueve para su lectura el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 07 de agosto de 2024, realizada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial penal del estado Aragua, causa 9C-25.273-24, donde la testigo identificada como LUZ MARINA ARCIA DE BUENO, rinde declaración testimonial por ser testigo presencial de los hechos por los cuales se Acusa. Siendo ésta prueba, útil, pertinente y necesaria ya que guarda relación directa con los hechos que se investigaron.
Se niega la admisión como prueba nueva del DICTAMEN PERICIAL NRO 0037-25 de fecha 27-01-2025, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica toda vez que la representación fiscal no explana en el capitulo V la misma, la defensa no tuvo para el momento del control de esa prueba.
DE LOS OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBAS A SER PRESENTADO EN JUICIO, EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA.
EXPERTOS:
PRIMERO: Testimonio del funcionario Detective Jefe ALEXIS COA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracay, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la regulación prudencial N°0986, de fecha 21-10-2019.
SEGUNDO: Testimonio del Funcionario Detective Yerinson Sánchez y Detective agregado Carlos Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracay, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la Inspección Técnica Policial N° 1086, de fecha 10-10-2019.
TERCERO: Testimonio del Funcionario Neison Campos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracay, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe, el Acta De Investigación Penal, de fecha 17-10-2019, Acta De Investigación penal, de fecha 17-10-2019, Acta De Investigación Penal, de fecha 22-10-2019, Acta De Investigación Penal, de fecha 10-10-2019.
CUARTO: Testimonio del Funcionario Detective Luis Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracay, siendo su declaración pertinente y necesaria por ser quien suscribe la Acta De Investigación Penal de fecha 19-10-219.
QUINTO: Testimonio del Funcionario Oficial (C.P.N.B) Jeison Ramírez, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana Dirección De Investigaciones Penales, Servicio De Investigaciones Penales Sede Caña de Azúcar, por ser quien suscribe la Inspección Técnica N°CPNB-DIT-227-21, de fecha 19-05-2020.
SEXTO: Testimonio del Funcionario Oficial Agregado (C.P.N.B) Hernández Héctor, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana Dirección De Investigaciones Penales Aragua, Departamento de Criminalísticas por ser quien suscribe la Acta De Inspección Técnica Policial N° CPNB-DIT-0040-2020, de fecha 06-03-2020.
SEPTIMO: Testimonio del Funcionario Oficial Jefe (C.P.N.B), Mejías Yhoan, adscrito al Cuerpo De la Policía Nacional Bolivariana Dirección De Investigaciones Penales Aragua, Departamento de Criminalísticas por ser quien suscribe el Acta De Inspección Técnica Policial N° CPNB-DIT-1193-2023, de fecha 29-05-2023.
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios Detective Neison Campos, Inspector Agregado José Guevara y Detective Jefe Alexis Coa, adscritos a la Delegación Municipal Maracay Del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quienes suscribieron el Acta De Investigación Penal, de fecha 17 de Octubre del año 2019.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios Detective Agregado Carlos Pereira y Detective Yerinson Sánchez, los cuales suscribieron el Acta De Investigaciones Penal de fecha 18-10-2019.
VICTIMAS-TESTIGOS:
PRIMERO: Testimonio de la ciudadana LUZ (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos, y Demás Sujetos procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana J.G.B.U (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos, y Demás Sujetos procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan.
TERCERO: Testimonio de la ciudadana HARRI (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos, y Demás Sujetos procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan.
CUARTO: Testimonio de la ciudadana RAMONA (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos, y Demás Sujetos procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan.
QUINTO: Testimonio de la ciudadana ARTURO (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos, y Demás Sujetos procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan.
SEXTO: Testimonio de la ciudadana J.A.B.P (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos, y Demás Sujetos procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan.
SEPTIMO: Testimonio de la ciudadana L.Y.A.M (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos, y Demás Sujetos procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser Victima directa de los hechos que se investigan.
OCTAVO: Testimonio de la ciudadana RICARDO (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos, y Demás Sujetos procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan.
NOVENO: Testimonio de la ciudadana LUIS (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos, y Demás Sujetos procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser Victima directo presencial de los hechos que se investigan.
DECIMO: Testimonio de la ciudadana A.A.O (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos, y Demás Sujetos procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan.
DECIMO PRIMERO: Testimonio de la ciudadana E.P.E.G (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos, y Demás Sujetos procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan.
DECIMO SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana A.C.M.R (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos, y Demás Sujetos procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan.
DECIMO TERCERO: Testimonio de la ciudadana V.H.R (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos, y Demás Sujetos procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan.
DECIMO CUARTO: Testimonio de la ciudadana N.A.O (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos, y Demás Sujetos procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan.
DECIMO QUINTO: Testimonio de la ciudadana EFRAIN ESCOBAR(Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos, y Demás Sujetos procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos que se investigan.
DECIMO SEXTO: Testimonio de la ciudadana LUIS ARCIA (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos, y Demás Sujetos procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser Victima directa de los hechos que se investigan.
DECIMO SEPTIMO: Testimonio de la ciudadana LISMAR ARCIA (Se omiten sus datos completos de identificación personal de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Victimas, Testigos, y Demás Sujetos procesales), siendo su declaración pertinente y necesaria por ser Victima directa de los hechos que se investigan.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS PARA
SU LECTURA DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA N°1089, de fecha 17-10-2019, suscrita por el funcionario Detective Jefe Alexis Coa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracay.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NRO. 0997, de fecha 23-10-2019, suscrita por el funcionario Detective Jefe Alexis Coa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracay.
TERCERO: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL NRO. 0986, de fecha 21-10-2019, suscrita por el funcionario Detective Jefe Alexis Coa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracay.
CUARTO: INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1086, de fecha 10-10-2019, suscrita por el funcionario Detective Yerinson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracay.
QUINTO: INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1098 de fecha 18-10-2019, suscrita por el funcionario Detective Yerinson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracay.
SEXTO: REGULACION PRUDENCIAL N° 0981, de fecha 18-10-2019, suscrita por el funcionario Detective Yerinson Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracay.
SEPTIMO: INSPECCION TECNICA N° CPNB-DIP-227-21 de fecha 19-05-2020, suscrita por el Funcionario Oficial (CPNB) Jeison Ramírez, adscrito al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Investigaciones Penales Servicio De Investigaciones Penales Sede Caña de Azúcar.
OCTAVO: ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-0040, de fecha 06-03-2020, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPNB), Hernández Héctor, adscrito al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Investigaciones Penales Aragua, Departamento de Criminalísticas.
NOVENO: ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° CPNB-DIT-1193-2023, de fecha 29-05-2023, suscrita por el Funcionario Oficial Jefe (CPNB) Mejías Yhoan, adscrito al Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, Dirección De Investigaciones Penales Aragua, Departamento de Criminalísticas.
DECIMO: COPIA CERTIFICADA, del documento que se encuentra inscrito bajo el nro. 2012.1040, asiento registral 1 del inmueble, matriculado con el nro. 281.4.1.1.1011 y correspondiente al libre del folio real del año 2012.
DECIMO PRIMERO: COPIA CERTIFICADA, del documento que se encuentra inscrito bajo el numero 2010.372 asiento registral 2 del inmueble, matriculado con el numero 281.4.1.1.500 correspondiente al libre de folio real del año 2010.
DECIMO SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA, del documento que se encuentra inscrito bajo el numero 2010.314 asiento registral 2 del inmueble, matriculado con el numero 281.4.1.3.2044 correspondiente al libre de folio real del año 2010.
DECIMO TERCERO: COPIA CERTIFICADA, emitida por la Coordinación del Circuito Judicial en Materia De Delito De Violencia Contra La Mujer Del Estado Aragua, de fecha 18 de Julio del año 2024.
DECIMO CUARTO: Se promueve para su lectura el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 07 de agosto de 2024. Realizada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 9C-25.273-24.
No se admite DICTAMEN PERICIAL (Informática Forense) numero CG- SCJEMG-SLCCT-LC-42-DF-/055 de fecha 27 de enero de 2025, la cual promueve la Victima y su Apoderada en la modificación de la acusación particular propia de fecha 29-01-2025, de la pieza III, folios dieciocho (18).
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE FRANCISCO PEÑA SAA
Específicamente las PRUEBAS TESTIMONIALES: de los ciudadanos
1- ALCE ARCIA CHURON, titular de la cedula de identidad V.-26.792.448, con domicilio en: Avenida 19 de abril, sector la democracia, calle libertad Nro. 103-A Maracay Estado Aragua teléfono Nro. 0414.958.49.57.
2.-IRENE PEREIRA, titular de la cedula de identidad V.-12.168.240, con domicilio en: Avenida Circunvalación, calle 9, casa Nro. 31, teléfono Nro.0412.733.92.03.
3.-BARBARA ROSA RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V.-25.538.438, con domicilio en: Calle Rosal casa Nro. 23, entrada los cocos Municipio Girardot teléfono Nro.0414.447.51.68, por ser útiles, legales y pertinentes.
Así mismo la DOCUMENTAL, de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, realizadas por los funcionarios adscritos al CICPC de la ciudad de Maracay.
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ
Siendo los EXPERTOS:
1.-MEDICO FORENSE OSMIR TREJO MUÑOZ, adscrito al Senamecf del Estado Aragua.
2.- MEDICO FORENSE DANIEL FERNNADEZ DURAN, adscrito al Senamecf del Estado Aragua.
3.-MEDICO NEURO CIRUJANO SUHEIL HERNANDEZ, adscrito al Hospital Central de Maracay estado Aragua teléfono 0424.341.15.58.
4.-MEDICO NEURO CIRUJANO EDGAR FERNANDEZ, adscrito al Hospital Central de Maracay estado Aragua teléfono 0414.443.56.16.
5.-NEUROCIRUJANO DOUGLAS TORREALBA, adscrito al Hospital Central de Maracay estado Aragua teléfono, 0412.307.02.26.
6.-FISIOTERAPEUTA LUIS MORROY, adscrito al CRI de Barrio Adentro ubicado en la Cooperativa Calle Piar Maracay Estado Aragua teléfono 0424.310.49.94.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA MEDICO FORENSE de fecha 25-03-2019.
2.- EXPERTICIA MEDICO FORENSE de fecha 08-08-2019.
3.- INFORME realizado por el médico NEUROCIRUJANO EDGAR FERNANDEZ, de fecha 25-07-2019, 09-01-2020 y 25-04-2022.
4.- INFORME realizado por el médico NEUROCIRUJANO SUHEIL HERNANDEZ, de fecha 07-03-2019.
5.- INFORME por el FISIOTERAPEUTA LUIS MONRROY, de fecha 27-04-2022.
6.- INFORME realizado por la junta médica del HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, de fecha 18-01-2022.
7.- INFORME de DENSITOMETRIA OSEA, de fecha 05-10-2021.
8.- COPIA del carnet de DISCAPACIDAD de la ciudadana YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO.
9.- INFORME MEDICO emitido por el CDI DE LAS ACACIAS en fecha 18-10-2019.
SE INADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO
Específicamente las PRUEBAS TESTIMONIALES: de los ciudadanos
1.-JOSE REINALDO MEDINA, titular de la cedula de identidad V.-4.867.545, teléfono: 0414.404.84.16.
2.-VALMORE GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad V.-7.224.697, teléfono: 0424.349.39.83.
3.-JANETH JOSEFINA GOMEZ, titular de la cedula de identidad V.-4.867.545, teléfono: 0414.958.32.12.
4.-MICHELLE ALEJANDRO IACONO FIGUERA, titular de la cedula de identidad V.-7.194.097, teléfono: 0414.149.58.00.
5.-SONSIRET CONSUELO GUERRA D’VERDE, titular de la cedula de identidad V.-14.044.300, teléfono: 0414.343.80.37.
6.-PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, funcionario de Corpoelec, quien puede ser localizado en la sede central, ubicada en la avenida Mariño, o a través de su móvil 0416.543.47.56, 7.-el alguacil encargado de llevar la boleta de Luis Arcia y Lismar Arcia Mendoza. Por cuanto no demostró cual es su utilidad pertinencia y necesidad.
DOCUMENTALES:
1.- en cuanto se oficie al Tribunal de Ejecución de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua.
2.- Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua.
3.- Acta de nacimiento de la ciudadana Alice Arcia Churon.
4.- Copia de la demanda de acción mero declarativa de concubinato de Alicia Churon Fuentes.
5.- Copia de los Rif de las ciudadanas Alice Arcia Churon y Alicia Churon Fuentes.
6.-Escritos interpuesto por la ciudadana Tania Carrero ante los Tribunales de Violencia de Contra la Mujer.
7.- Copia de la sentencia condenatoria dictada por los Tribunales de Violencia de Contra la Mujer.
8.- Copia certificada del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía séptima del Estado Aragua en fecha 30-05-2024.
9.- Copia Certificada del oficio N° 164/24 librado por la estación policial las acacias de fecha 15-10-2024.
10.- Resulta de la Boleta de citación de Luis Arcia Y Lismar Arcia Mendoza. Por cuanto las mismas no son pertinentes ni necesarias.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
En el marco de la celebración de Audiencia preliminar este Tribunal Quinto (05) en funciones de control del circuito judicial penal del estado Aragua una vez estudiado el expediente en cuestión y estimando la entidad del tipo penal imputado por la representación fiscal a los ciudadanos TANIA CARRERO IBARRA, titular de la cedula de identidad V.-10.458.307, NELSON JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V.-10.539.022, EUCLIDES SANZ TORRES, titular de la cedula de identidad v.-12.323.307 Y YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.757 por los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9 Del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 y articulo 286 Eiusdem para los ciudadanos YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.757, EUCLIDES SANZ TORRES, titular de la cedula de identidad v.-12.323.307, TANIA CARRERO IBARRA, titular de la cedula de identidad V.-10.458.307, NELSON BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V.-10.539.022 y adicional para la acusada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.757, el delito de PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 250 Del Código Penal. Por lo que procede quien aquí decide emitir el pronunciamiento Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 242° EN SUS NUMERALES 3° Y 9°. Consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y Estar pendiente del proceso que se le sigue.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de LAS DEFENSA PRIVADAS en relación a la nulidad de la Acusación, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecida en el artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se NIEGA el escrito de excepciones promovida por la Defensas Privadas ABG. JOSE FRANCISCO PEÑA SAA, la cual fue consignada en fecha 30-01-2025 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en esta misma fecha. CUARTO: Se NIEGA el escrito de excepciones promovida por la Defensas Privadas ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ, la cual fue consignada en fecha 13-02-2025 por ante la oficina de alguacilazgo y recibida por este Tribunal en fecha 14-02-2025. QUINTO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 03° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en fecha 09-01-2025 en contra de los acusados YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.757, EUCLIDES SANZ TORRES, titular de la cedula de identidad v.-12.323.307, TANIA CARRERO IBARRA, titular de la cedula de identidad V.-10.458.307, NELSON BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V.-10.539.022 , por los delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 5 y 9 Del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 y articulo 286 Eiusdem para los ciudadanos YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.757, EUCLIDES SANZ TORRES, titular de la cedula de identidad v.-12.323.307, TANIA CARRERO IBARRA, titular de la cedula de identidad V.-10.458.307, NELSON BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V.-10.539.022 y adicional para la acusada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.757, el delito de PREVARICACION, previsto y sancionado en el artículo 250 Del Código Penal. SEXTO: Se ADMITE, PARCIALMENTE, LA Acusación Particular Propia, y la modificación de la misma incoada por la victima LUIS IVAN ARCIA CARPIO, titular de la cedula de identidad V.-10.046.641. Por cuanto el delito precalificado en su acusación particular propia habla del delito de Hurto Calificado En Grado Continuado. SEPTIMO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes, así mismo la defensa privada Abg. José Francisco Peña Saa, Rómulo Saa y Abg. William Tabares se adhieren a la comunidad de las pruebas. OCTAVO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE FRANCISCO PEÑA SAA específicamente las PRUEBAS TESTIMONIALES: de los ciudadanos 1- ALCE ARCIA CHURON, titular de la cedula de identidad V.-26.792.448, con domicilio en: Avenida 19 de abril, sector la democracia, calle libertad Nro. 103-A Maracay Estado Aragua teléfono Nro. 0414.958.49.57, 2.-IRENE PEREIRA, titular de la cedula de identidad V.-12.168.240, con domicilio en: Avenida Circunvalación, calle 9, casa Nro. 31, teléfono Nro.0412.733.92.03, 3.-BARBARA ROSA RAMIREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V.-25.538.438, con domicilio en: Calle Rosal casa Nro. 23, entrada los cocos Municipio Girardot teléfono Nro.0414.447.51.68, por ser útiles, legales y pertinentes, así mismo la DOCUMENTAL, de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas. NOVENO: Se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO LOPEZ siendo los EXPERTOS: 1.-MEDICO FORENSE OSMIR TREJO MUÑOZ, adscrito al Senamecf del Estado Aragua. 2.- MEDICO FORENSE DANIEL FERNNADEZ DURAN, adscrito al Senamecf del Estado Aragua, 3.-MEDICO NEURO CIRUJANO SUHEIL HERNANDEZ, adscrito al Hospital Central de Maracay estado Aragua teléfono 0424.341.15.58, 4.-MEDICO NEURO CIRUJANO EDGAR FERNANDEZ, adscrito al Hospital Central de Maracay estado Aragua teléfono 0414.443.56.16, 5.-NEUROCIRUJANO DOUGLAS TORREALBA, adscrito al Hospital Central de Maracay estado Aragua teléfono, 0412.307.02.26, 6.-FISIOTERAPEUTA LUIS MORROY, adscrito al CRI de Barrio Adentro ubicado en la Cooperativa Calle Piar Maracay Estado Aragua teléfono 0424.310.49.94, DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA MEDICO FORENSE de fecha 25-03-2019 2.- EXPERTICIA MEDICO FORENSE de fecha 08-08-2019, 3.- INFORME realizado por el médico NEUROCIRUJANO EDGAR FERNANDEZ, de fecha 25-07-2019, 09-01-2020 y 25-04-2022, 4.- INFORME realizado por el médico NEUROCIRUJANO SUHEIL HERNANDEZ, de fecha 07-03-2019, 5.- INFORME por el FISIOTERAPEUTA LUIS MONRROY, de fecha 27-04-2022, 6.- INFORME realizado por la junta médica del HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, de fecha 18-01-2022, 7.- INFORME de DENSITOMETRIA OSEA, de fecha 05-10-2021, 8.- COPIA del carnet de DISCAPACIDAD de la ciudadana YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO 9.- INFORME MEDICO emitido por el CDI DE LAS ACACIAS en fecha 18-10-2019,. Se INADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por la DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO específicamente las PRUEBAS TESTIMONIALES: de los ciudadanos 1.-JOSE REINALDO MEDINA, titular de la cedula de identidad V.-4.867.545, teléfono: 0414.404.84.16, 2.-VALMORE GARCIA PEREZ, titular de la cedula de identidad V.-7.224.697, teléfono: 0424.349.39.83, 3.-JANETH JOSEFINA GOMEZ, titular de la cedula de identidad V.-4.867.545, teléfono: 0414.958.32.12, 4.-MICHELLE ALEJANDRO IACONO FIGUERA, titular de la cedula de identidad V.-7.194.097, teléfono: 0414.149.58.00, 5.-SONSIRET CONSUELO GUERRA D’VERDE, titular de la cedula de identidad V.-14.044.300, teléfono: 0414.343.80.37, 6.-PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, funcionario de Corpoelec, quien puede ser localizado en la sede central, ubicada en la avenida Mariño, o a través de su móvil 0416.543.47.56, 7.-el alguacil encargado de llevar la boleta de Luis Arcia y Lismar Arcia Mendoza. Por cuanto no demostró cual es su utilidad pertinencia y necesidad. DOCUMENTALES: 1.- en cuanto se oficie al Tribunal de Ejecución de Violencia contra la Mujer del Estado Aragua, 2.- Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua. 3.- Acta de nacimiento de la ciudadana Alice Arcia Churon, 4.- Copia de la demanda de acción mero declarativa de concubinato de Alicia Churon Fuentes, 5.- Copia de los Rif de las ciudadanas Alice Arcia Churon y Alicia Churon Fuentes, 6.-Escritos interpuesto por la ciudadana Tania Carrero ante los Tribunales de Violencia de Contra la Mujer, 7.- Copia de la sentencia condenatoria dictada por los Tribunales de Violencia de Contra la Mujer, 8.- Copia certificada del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía séptima del Estado Aragua en fecha 30-05-2024, 9.- Copia Certificada del oficio N° 164/24 librado por la estación policial las acacias de fecha 15-10-2024, 10.- Resulta de la Boleta de citación de Luis Arcia Y Lismar Arcia Mendoza. Por cuanto las misma no son pertinentes ni necesarias. DECIMO:Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone a los acusados YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.241.757, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual “no admito los hechos, Es todo”. TANIA DEL VALLE CARRERO IBARRA, titular de la cedula de identidad V.-10.458.307 dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual “no admito los hechos, Es todo”. NELSON JOSE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad V-10.539.022, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual “no admito los hechos, Es todo”. Y EUCLIDES DANIEL SANZ TORRES, titular de la cedula de identidad V.-12.323.307, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual “no admito los hechos, Es todo”. DECIMO PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 242° EN SUS NUMERALES 3° Y 9°. Consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y Estar pendiente del proceso que se le sigue, DECIMO SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa 5C-21.178-2025, solicitada por las defensas privadas. DECIMO TERCERO: Se niega la admisión como prueba nueva del DICTAMEN PERICIAL NRO 0037-25 de fecha 27-01-2025, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica toda vez que la representación fiscal no explana en el capitulo V la misma, la defensa no tuvo para el momento del control de esa prueba DECIMO CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta y de los autos correspondientes solicitada por la defensa privada Abg. William Solórzano. DECIMO QUINTO: Se ORDENA la apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y Se insta a la secretaria que en un lapso común de cinco días envié la causa al Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente, es todo. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino siendo las 08:00 horas de la noche, Diarícese.…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se somete a la consideración de esta alzada el análisis de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el N° 5C-21.178-2025 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y los Recursos de Apelación interpuestos en contra de dicha decisión, donde una vez realizado el estudio exhaustivo de los mismos, procede esta sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:
PRIMERA DENUNCIA:
Es en el caso de marras, que analizando el primer Recurso de Apelación interpuesto, apreciamos las denuncias planteadas por el recurrente las cuales procede esta Sala 1 a darle contestación, siendo la primera denuncia la siguiente:
“…su decisión me causo un gravamen irreparable cuando INADMITIO LA PRUEBA DE DICTAMEN PERICIAL en estos términos “No se admite Dictamen Pericial (Informática Forense) número CG-SCJEMG-SLCCT-LC-42DF-/055 de fecha 27 de Enero de 2025, la cual promueve la víctima y su apoderado en la Acusación Particular propia de fecha 29-01-2025 de la pieza III foliios (SIC) dieciocho (18).” SIN MOTIVACION NI FUNDAMENTO ALGUNO…”
A los fines de realizar la contestación de sobre la primera denuncia explanada por el recurrente, esta Sala 1 observa de la revisión y lectura del auto fundado anexado por parte del Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual expresa en su parte dispositiva lo siguiente:
“…Se niega la admisión como prueba nueva del DICTAMEN PERICIAL NRO 0037-25 de fecha 27-01-2025, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica toda vez que la representación fiscal no explana en el capitulo V la misma, la defensa no tuvo para el momento del control de esa prueba…”
De la transcripción parcial del dispositivo décimo tercero de la decisión dictada por la Jueza A-Quo, observa esta Superioridad que el mismo no se encuentra desglosado en la motiva de la decisión dictada, constituyéndose de esta forma el vicio de inmotivación de la decisión, a lo cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, determina:
“...La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley...” (Negrillas de esta Alzada).
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución...”
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Es por lo anterior, que se observa de la revisión y lectura exhaustiva de la de decisión dictada en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), existió la configuración del vicio de inmotivación, por lo que en consecuencia estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR la primera denuncia planteada por la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA DENUNCIA
“…El juez aquo OMITIO pronunciamiento, sobre la promoción prueba testimonial del funcionario CAP De la Guardia Nacional Bolivariana, BORRERO PEÑALOZA HENRY ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-12.625.807, en su condición de experto designado para practicar experticia de reconocimiento técnico y extracción de información, al móvil celular de la testigo LUZ (omissis) omitió pronunciamiento sobre la admisión de la testigo SONSIRET GUERRA…”
A la denuncia que antecede, se distingue de la revisión del auto fundado de la decisión dictada por la Jueza A-Quo, que la misma efectivamente omitió pronunciamiento al respecto de la prueba testimonial consignada por la victima recurrente, causándole de esta forma un gravamen al hoy quejoso.
Del mismo modo, de la verificación del auto fundamentado, se evidencia la inmotivación con respecto a la inadmisión de la testigo identificada como Sonsiret Guerra, en virtud de la A-Quo, solo se pronuncia en el apartado titulado “SE INADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO”, el cual a través de la verificación de las partes, el ciudadano Abg. William Solórzano es el defensor privado de la ciudadana Yoleide Baptista, la cual en el presente caso figura como imputada, explanando la Jueza de Instancia la consideración siguiente:
“…SE INADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA ABG. WILLIAM YELKAR SOLORZANO
Específicamente las PRUEBAS TESTIMONIALES: de los ciudadanos
(Omissis)
5.-SONSIRET CONSUELO GUERRA D’VERDE, titular de la cedula de identidad V.-14.044.300, teléfono: 0414.343.80.37.
(Omissis)…”
A colorario de la consideración expresada por esta Superioridad, es observado por quienes aquí deciden que efectivamente se configura el vicio de omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia. Igualmente, es oportuno referirse a lo asentado en la sentencia Nº 1967 del 16 de octubre de 2001, (caso: Lubricantes Castillitos C.A.), la cual señaló:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecto el derecho a la tutela efectiva”.
Es por lo que este Tribunal Colegiado, observa lo indicado por el recurrente en su segunda denuncia, y en consecuencia a ello, se declara CON LUGAR la segunda denuncia esgrimida por el ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, en su condición de víctima recurrente. Y ASI SE DECIDE.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:
ÚNICA DENUNCIA:
Es en el presente caso, que analizando el segundo Recurso de Apelación interpuesto, apreciamos las denuncias planteadas por la recurrente las cuales procede esta Sala 1 a darle contestación, siendo la primera denuncia la siguiente:
“…la jurisdicente de los dos ordinales (2° y 3°), del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, delatamos como incumplidos, guardó silencio en relación al 2° y como ya se dijo antes, en lo tocante al 3° expresó que los fundamentos de la imputación, se encontraban plasmados en el escrito acusatorio, pero no realizó análisis alguno, para determinar, si en esa enumeración efectuada a granel por el Ministerio Público, eran capaces de circunstanciar los hechos punibles y comprometer la responsabilidad de los justiciables de manera individualizada…”.
A los fines de verificar si existen o no los vicios denunciados por los recurrentes, esta Alzada considera menester enunciar el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual la Juzgadora del Tribunal A-Quo ejerció el control formal y material de las acusaciones presentadas, el cual es de tenor siguiente:
“…Auto de Apertura a Juicio
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…” (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, del análisis del auto fundado dictado por el Tribunal Quinto (05°) de Primera Instancia en Funciones de Control, se evidencia que la Jueza A-Quo se limita a decir lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se evidencia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de procedibilidad, presentando fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada de autos, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Considerando esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que existe un vicio de inmotivación en lo que respecta a la admisión de la Acusación Fiscal presentada por el representante de la fiscalía tercera (03°) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, toda vez que para estas dirimentes no se expresan los elementos de convicción que la motivan así como tampoco se observa la relación clara y precisa del hecho punible atribuido a los imputados.
De igual forma, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 305, de fecha trece (13) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con ponencia de la Magistrada ELSA YANET GOMEZ, en donde establece en relación a la motivación lo siguiente:
“…Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “…Estado garantizará una justicia … imparcial, idónea, transparente, … responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.
Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, por esta razón y para quienes aquí deciden, estiman pertinente declarar CON LUGAR la denuncia planteada por la ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de IMPUTADA. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto de todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, establece que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, preceptúa lo siguiente:
“…..Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan..…”
Del tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público, se desprende que las Cortes de Apelaciones, se le encuentra vedada la posibilidad de corregir los errores de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en casos tales y como el presente. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Constitucional Nº 425 del ocho (08) del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, establece:
“…..Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público Constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos Constitucionales de las personas…..”
En el caso sub judice, pudo advertir esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al presente asunto, que en la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 5C-21.178-2025 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), de fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), se configura el vicio de inmotivación de la decisión así como el de omisión de pronunciamiento, toda vez que de las peticiones realizadas por las partes no obtuvieron la respuesta efectiva, causando de esta forma un error que afecta los principios constitucionales así como sus garantías, legalmente establecidas como lo son el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional, por cuanto las partes del proceso deben conocer ampliamente y sin lugar a dudas los elementos y causas legales que motivaron dicha decisión.
Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Es preciso para esta Alzada traer a colación el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 415, de fecha ocho (08) del mes de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), con Ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la cual enfatizó:
“…Sobre esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En esta línea argumentativa, Hugo Alsina considera que la nulidad “es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para la misma” (ALSINA, Hugo. (2016) Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Ediar), y por su parte Vergé Grau, define la nulidad como “la sanción que Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado” (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona).
Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 032, de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:
“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el … incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. …´ .
En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto, una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA...”
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia, y sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (Subrayado de esta Alzada)
Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben ser emitidas mediante una sentencia o un auto debidamente fundado que establezca la fundamentación de hecho y de derecho, ya sea para una sentencia absolutoria, condenatoria o el sobreseimiento de la causa penal, de igual manera establece, que estas decisiones emitidas se encuentran bajo la pena de nulidad si no cumplen con las exigencias requeridas por las ley o implican violación de los derechos y garantías estipuladas en la norma, tal y como lo dictan los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en lo siguiente:
“…Principio.
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Nulidades absolutas.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
En materia doctrinaria, sabemos que la nulidad absoluta, es establecida como institución jurídica, siendo la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional, y las exigencias procedimentales que están claramente establecidas, en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su inobservancia, traerá consigo la ineficacia de los actos realizados, a menos que la anomalía pueda ser enmendada o en última instancia haya quedado convalidada.
En razón de ello, surge la figura de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho de defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser impetrados por el imputado o el acusado, también por la víctima, y que pueden ser declaradas ex officio por el Juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando sea imposible su saneamiento.
En el artículo 179 de la Ley Adjetiva Penal, en su parte in fine, se impulsa al Juez a sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Acerca del principio de trascendencia, que establece que no existe nulidad sin perjuicio, nuestro código en el artículo 179 citado expresa:
“…solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”, El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado a los sujetos procesales la contravención o inobservancia, impidiendo que el acto cumpla su finalidad a la que estaba llamado por ley…” (Subrayado de esta Alzada)
La nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente enlazada a los conceptos de validez y eficacia, pues la validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula y, la eficacia se refiere a los efectos que una vez cumplido el acto se produzcan. Ambos conceptos son dependientes puesto que, si un acto no es válido no podrá tener eficacia (Devis Echandía, H. (1994) compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso 8va edición)
La nulidad procesal depende de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, sea en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes, pues como la define Couture, Eduardo en su editorial Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 372, “…es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación…”; es decir, es un recurso que produce la invalidación de un acto realizado con violación o apartamiento de las formas señaladas en la ley.
Aunado a lo anterior, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, se desprende la imposición que deben seguir las leyes y los órganos jurisdiccionales con respecto a la nulidad de los actos dictados contra los derechos constitucionales, así lo determina en su artículo 25 siendo el siguiente:
“…Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”
Un acto es nulo cuando carece de uno o todos los requisitos que la ley exige para su constitución, falla in procedendo o vicios de actividades en las que el juez puede incurrir por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar; y no origina los efectos jurídicos que debe producir para que exista un equilibrio procesal en la búsqueda de la verdad y la justicia para así garantizar la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado al promulgar valores en su ordenamiento jurídico tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de tenor siguiente:
“…Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
Valores que la norma suprema nos da como garantías en la solución de las controversias donde el estado al constituirse como un estado democrático y social de derecho y de justicia, hace valer el carácter normativo y regulatorio para conseguir el equilibrio procesal, pues no solo debe fundamentarse en el quebranto formal de la ley, sino que debe demostrarse que por ese quebranto se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales, pues los jueces están obligados a observar y analizar los derechos y garantías contenidos en la constitución nacional, a los fines de dar fiel cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que les compete seguir, de tal manera que si incurren en una infracción a esos derechos fundamentales o garantías y no existe la posibilidad de subsanar puede provocar la declaración de nulidad de todas aquellas actuaciones ligadas a la infracción cometida.
A corolario de lo anterior, sabemos que la tutela judicial efectiva está garantizada por el Estado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“…Artículo 26 Constitucional. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Aunado a esto, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, por decisión Nº 2763 de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual expresó:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”
Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“...Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en relación al Debido Proceso mediante decisión de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), en la cual expresó:
“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”
Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Cabe destacar, que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Es importante saber que, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de esta Alzada).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Siguiendo el hilo conductor de lo que precede, con relación a la nulidad que se ha de declarar en el presente asunto penal por las valoraciones anteriores realizadas, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:
“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negrillas y subrayado nuestro).
En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtieron violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar los presentes recursos de apelación y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, se ordena la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa penal.
Con base a los fundamentos antes expuestos, forzosamente concluye este Órgano Jurisdiccional, que debe declararse CON LUGAR el primer recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, en su condición de VICTIMA. De igual forma, se declara CON LUGAR el segundo recurso de apelación ejercido por la ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de IMPUTADA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Y ASÍ SE DECIDE.
Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Juez de Control distinto al que emitió pronunciamiento en la causa signada con el alfanumérico N° 5C-21.178-2025, (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Juez de Control emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites de ley, y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR el primer recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS IVAN ARCIA CARPIO, en su condición de VICTIMA. De igual forma, se declara CON LUGAR el segundo recurso de apelación ejercido por la ciudadana YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de IMPUTADA, ambos contra la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa 5C-21.178-2025(nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia).
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), de conformidad con los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que pueda celebrarse una nueva Audiencia Preliminar.
QUINTO: Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Juez de Control distinto al que emitió pronunciamiento en la causa signada con el alfanumérico N° 5C-21.178-2025, (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que el nuevo Juez de Control emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal.
SEXTO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informarle de la presente decisión.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Jueza Superior-Integrante
DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior-Temporal
ABG. KATHERIN RIERA
La secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. KATHERIN RIERA
La secretaria
Causa N° 1Aa-15.071-2025 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° 5C-21.178-2025 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia)
RLFL/GKMH/ECMA/aimv