REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 18 de Agosto de 2025
215° y 166º

CAUSA: 1Aa-15.063-2025.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
DECISIÓN N° 0142-2025.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-15.063-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha Nueve (09) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), procedente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Doce (12) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 3J-3609-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), seguida en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.918 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.918, Venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha Trece (13) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), de Cuarenta y Dos (42) años de edad, de profesión: Medico, con residencia en: LA ARBOLEDA, APARTAMENTO 2B- EDIFICIO LA ARBOLEDA, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-149.94.17.

2.-VICTIMAS: HECTOR ALI MORENO y MARIANYELIS RIVAS MORENO, con residencia en: SECTOR 13 DE ENERO, CALLE PIAR, CASA N° 17, BARRIO CAMPO ALEGRE, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-349.94.29/ 0412-831.14.95.

3.-DEFENSA PRIVADA: abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 69.861, con domicilio procesal en: CENTRO EMPRESARIAL EUROPA, AVENIDA LAS DELICIAS, PISO 3, OFICINA 304, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-305.83.77.

4.-APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: abogado YORGENIS PAREDES debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 165.832, abogado RICHARD CEDEÑO debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 154.055 y abogado DELVIS CAICEDO, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 170.406, con domicilio procesal en: URBANIZACION LAS ACACIAS, SEDE IPOSTEL, APARTADO POSTAL 1049, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0412-851.58.97. CORREO ELECTRONICO: c.juris3000@gmail.com.

10.-REPRESENTACION FISCAL: abogado ADOLFO LACRUZ en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Aragua.

Se deja constancia que, en fecha Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), es recibido Cuaderno Separado por ante esta Corte de Apelaciones constante de Cincuenta y dos (52) folios útiles, proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Juez Superior.

En fecha Once (11) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante oficio N° 259-2025, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Cincuenta y Nueve (59) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio Cincuenta y Seis (56) al folio Cincuenta y Ocho del Presente Cuaderno Separado.

Siendo así, en fecha Veintiuno (21) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-15.063-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Setenta y Nueve (79) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.

Ahora bien, de igual forma se deja constancia que en fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante oficio N° 281-2025, se remite el presente Cuaderno Separado al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, constante de Ochenta y Cuatro (84) folios útiles, a los fines de subsanar lo indicado en el auto el cual corre inserto del folio Ochenta y Uno (81) al folio Ochenta y Tres (83) del Presente Cuaderno Separado.

Así mismo, se deja constancia que en fecha Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, recibe nuevamente la Causa signada con el N° 1Aa-15.063-2025 (alfanumérico interno de esta Sala 1), constante de Ochenta y Ocho (88) folios útiles, en virtud de haber subsanado lo solicitado mediante auto.

Al, hilo de lo anterior se deja constancia que en fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante oficio N° 293-2025, se realiza la solicitud de remisión de la Causa Principal 3J-3609-2024 2024 (Nomenclatura interna del tribunal de primera instancia) al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto el mismo es imprescindible para resolver el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha Veintidós (22) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), es interpuesto de manera anticipada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y siendo recibido por ante la secretaría del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Veintitrés (23) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), escrito de Recurso de Apelación suscrito por el ciudadano abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS, , en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Doce (12) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), por el ut supra mencionado Tribunal, en relación a la causa Nº 3J-3609-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), en el cual impugna lo siguiente:

“…El infrascrito, YORGENIS ALBERTO PAREDES FAJARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.832, y con domicilio procesal en la Urbanización Las Acacias, sede IPOSTEL, apartado postal 1049. Maracay-Estado Aragua, teléfono 0412-581.58.97, E-mail:c.juris3000@gmail.com, en pleno ejercicio de la REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS VICTIMAS, plenamente identificadas en autos en la causa 3J-21.027-24, y actuando de conformidad con lo dispuesta en los artículos 26, 49. y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 439 numeral 1º 2° y 5° del Código Orgánica Procesal Penal, en relación del artículo 440 Ejusdem, acciono formal RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA producida en fecha 16-06-2025 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tres (39) en la causa penal Nº 30-3609-2024, la cual se cimienta y fundamenta en los términos siguientes:
TEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Es el caso que en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2025, en sede del Tribunal se me dio por notificado del irrito fallo aquí impugnado sin acompañar el mismo en la respectiva boleta de notificación, y conforme a lo establecido con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en relación del artículo 439 numeral 1°, 29 y 5° Ejusdem, esta REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS VICTIMAS, se le conceden 5 días hábiles siguientes a la notificación para accionar la apelación: Así las cosas, computados los días transcurridos cuatro días, a bien saber: Martes 17. Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20, Lunes 23 del corriente mes de Junio del año 2025, lo cual hace el presente recurso temporario, ASI SE ESTABLECE.-
ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Qué en fecha 05-12-2017, se registró la muerte de la ciudadana SABINA SOLYMAR MORENO CASTELLANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.953.939, quien en fecha en fecha 20 de noviembre del 2017. fue intervenida quirúrgicamente en el Centro Quirúrgico Maracay, por el Dr. DIEGO RIVERO, junto a su ayudante el Dr. DUMAR RIVERO, para una operación de Colecistectomía por Laparoscopia presentando posteriormente complicación posterior a la intervención donde se registró una fuerte infección no atendida su origen, siendo atendida en el Centro Médico Maracay, por el Dr. EDWIN TORRES (Gastroenterólogo), quien le practicó una segunda intervención quirúrgica para corregir la primera operación, y mediante estudio Colangiopancreatografia Retrograda Endoscópica, concluye: 1. Discretadilatación de Colédoco, 2. Fistula Biliar del Lecho Vesicular, 3. Prótesis Biliar, por la cual se interviene el Lunes 27 de Noviembre del 2017, en la Clínica Guadalupe (Laparotomía Exploradora) donde se apreció abundante coágulos en cavidad abdominal, se le practicó en fecha 29 de noviembre del 2017 ecosonograma abdominal, donde se concluyó: 1. Post-operatorio de colecistectomía, 2. Lecho biliar hiperecogénico, 3. Colangitis. Seguidamente, la victima registro un cuadro descompensado crónico que ameritó ser trasladada a la Clínica Calicanto, e ingresada a la Unidad de Terapia Intensiva por complicaciones importantes de su estado de salud, donde nuevamente le fue practicada una Laparoscopia explicativa abierta, donde se apreció coágulos en cavidad abdominal. y migración de la prótesis complicándose más aun su cuadro clínico de septicemia generalizado, que causa su fallecimiento el 05 de diciembre del 2017, y donde el protocolo de autopsia se deprende la CAUSA DE MUERTE: SHOCK SÉPTICO, PERITONITIS FIBRINO-PURULENTA, POST-OPERATORIO TARDÍO DE COLECISTECTOMÍA Y COLOCACIÓN DE PRÓTESIS BILIAR.
Qué en fecha 10-08-2022, en virtud de los hechos investigados y con suficientes elementos de convicción la representación fiscal 4ta del Ministerio Público celebró en la sede del despacho Fiscal Audiencia de Imputación Formal de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano identificado como DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, imputando el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana hoy OCCISA SABINA SOLYMAR MORENO CASTELLANO desprendiéndose del protocolo de autopsia como CAUSA DE MUERTE: SHOCK SÉPTICO, PERITONITIS FIBRINO-PURULENTA, POST-OPERATORIO TARDIO DE COLECISTECTOMÍA Y COLOCACIÓN DE PRÓTESIS BILIAR.
Qué en fecha 15-08-2023, la Representación Fiscal 4ta presentó FORMAL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL contra el imputado DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. en perjuicio de la ciudadana SABINA SOLYMAR MORENO CASTELLANO (HOY OCCISA), la cual fue distribuida y sustanciada al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Qué en fecha 11-09-2023, las Víctimas Indirectas a través de sus Apoderados Legales presentaron ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA DE LAS VÍCTIMAS, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana SABINA SOLYMAR MORENO CASTELLANO (HOY OCCISA).
Qué en fecha 18-09-2023 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acuerda fijar la
AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual fue diferida múltiple oportunidad por dilaciones el Imputado y su Defensa Técnica, hasta que se logra la misma meses posteriores.
Qué en fecha 18-04-2024, tiene lugar la APERTURA DE JUICIO por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tres (3) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa penal Nro. 3J-3609-2024 contra el ciudadano DIEGO RIVERO, plenamente identificado en autos, donde se registró múltiples actas de continuación de debate bajo INCIDENCIAS DILATORIAS que atentaron contra la justicia célere e idónea, prolongándose por VEINTE (20) incidencias de continuación donde el Tribunal solo evacuó un solo testigo y una prueba documental.
Considerando que la Representación Legal de las Víctimas en fecha 26-09-2024 consigno escrito diligenciario, el cual anexa su fotostato marcado "D-26S", litigando de buena fe se coadyuvó al juicio fungiendo de Correo Especial, antes las incidencias fútiles registradas que dilataban el proceso, limitándose complaciente al acusado en indicar la Jueza A Quo que no había órganos de pruebas y no tenía resultas del estatus de los funcionarios. Tal acervo de lo aquí indicado lo registran todas las actas levantadas, y a las cuales se obtuvo lícitamente copias certificadas de la mismas, y no pueden ser alteradas o forjadas.
Considerando que familiar de la Víctima, en Fecha 28-10-2024 presentó por escrito formal DENUNCIA en la Presidencia del Circuito Judicial Penal contra la Jueza A Quo, su RETARDO PROCESAL, además de haber visto a la Jueza conversando en Sala de Juicio con el Abogado d. Grerorio Rossi y el acusado Diego Rivero sin la presencia del Fiscal y sus Abogados, Clamando y Rogando Justicia, tal como se evidencia del fotostato anexo "D-280"
Qué en fecha 07-04-2025, se dicta acta de interrupción del debate a consecuencia de la INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ACUSADO quien estaba en estado de Libertad gozando de Medidas Cautelares, sin haber de oficio una revocación de medida por la Jueza A Quo conforme lo establece la parte in fine del artículo 327 COPP lo que delata su complacencia a favor del acusado, y una vez más se demuestra su pérdida de imparcialidad y objetividad.
Qué en fecha 05-05-2025, esta fijada la Apertura a Juicio, y una vez constituido el Tribunal, se evidenció la ausencia del Equipo Audiovisual para el Registro fílmico del Debate, lo cual delato la representación legal de las víctimas, a lo cual precisó la Jueza A Quo qué, citamos responsablemente lo explanado: "no se contaba el registro fílmico porque lo había solicitado la Defensa Técnica Abg. José Gregorio Rossi y como era una nueva apertura el abogado no esta y no fue solicitado. Le indicamos que la representación de la víctima solicita el mismo siendo indispensable, e indicó que debían hacerse formal por escrito, y nos vimos obligados a solicitar el diferimiento del acto porque la Jueza A Quo impuso que fuera formal por escrito, mientras que la Defensa del Acusado se lo permitió en forma Oral sin formalismo alguno en la apertura del 18-04-2024, he acá donde se patenta honorables magistrados el abuso de poder, la perdida de imparcialidad y objetividad con la grave influencia del poder del acusado y su familia"': En consecuencia, fue DIFERIDA LA AUDIENCIA a solicitud de la Representación Legal de las Víctimas para tramitar la solicitud del registro fílmico, tal como impuso su formalismo la Jueza A Quo, y se quedó asentado el Acta suscrita por el Tribunal.
Qué en fecha 07-05-2025, la Representación Legal de las Víctimas efectuó la solicitud del registro fílmico del Debate, tal como se colige del acuse de recibo al escrito diligenciario presentado ante la URDD del circuito judicial penal de Aragua. Esta documental fue promovida en la acción de amparo marcada "D-07M", lo que sustenta y prueba contundentemente que hubo una denegación de justicia en la omisión de pronunciamiento, y lo cual dio origen el accionamiento de un amparo constitucional Nº 1Aa-15.045-2025 (estatus procesal: Apelación de Sentencia ante la Sala Constitucional)
Qué en fecha en fecha 09-06-2025, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tercero (39) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua procedió a dar Apertura del Juicio sin realizar el registro fílmico solicitado, alterando el acta suscrita y sobretodo afirmando con falso supuestos que las Victimas o en su defecto el representante legal Abg. Yorgenis Paredes quien peticionara dicho registro renunciara al mismo o hayan delegado la renuncia del mismo en terceros, y el Debido Proceso era que se registrara posterior al 07-05-2025 formal respuesta a lo peticionado, y NO hacer dicho pronunciamiento en 40 días después en total violación al artículo 161 del COPP (En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes), tal como se registró de las copias fotostáticas del expediente y en su irrita acta de apertura de juicio, y ende configuró una Denegación de Justicia ante una Omisión de Pronunciamiento formal y oportuno (Delito Contra la Corrupción), y con este accionar desde la apertura del debate infecto de Nulidad los actos procesales que deriven de la irrita audiencia de apertura toda vez que se le violentaron los Derechos y Garantías Constitucionales a la Victimas.
Qué en fecha en fecha 11-06-2025, el Representante Legal de las Víctimas consigno escrito fundado de OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA.
Qué en fecha en fecha 12-06-2025, la Jueza A Quo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tercero (39) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publica el irrito fallo hoy recurrido.
Qué en fecha en fecha 16-06-2025, siendo las 12:23pm el Representante Legal de las Víctimas Abg. Yorgenis Paredes, consigno escrito de Remisión de la Solicitud de Radicación de la Causa a la Sala de Casación Penal.
Qué en fecha en fecha 16-06-2025, siendo las 1:10pm por ante la Secretaria del Tribunal el Representante Legal de las Víctimas Abg. Yorgenis Paredes, se da autónomamente por Notificado del irrito fallo hoy impugnado.
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad al artículo 439 numeral 192° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. en relación del artículo 440 Ejusdem, se apela la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Tercero (39) del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Diego Armando Rivero Lanza, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, toda que se registró Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, lo que configura una eminente e incuestionable infracción al orden Público y al Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Distinguidos Magistrados quien aquí disiente lo hace con estricto apego a la norma y a los criterios Jurisprudenciales fijados por este máximo Tribunal, y con absoluta responsabilidad profesional se ejercer el presente recuro de apelación contra la Decisión de fecha 12-06-2025 que decreto írritamente el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, donde la Jueza A Quo convalidó la infracciones procesales cometida por la Defensa Técnica, pues de las actuaciones procesales que rielan en la causa se colige que ninguno de los Defensores Privados designados y Juramentados por el Acusado tramitaron dentro del lapso legal antes del 05-05-2025 e inclusive el 18-04-2025 conforme a Derecho por escrito sus respectivas Oposición de Excepciones en Fase de Juicio conforme lo establece la Ley Sustantiva Penal, y haciendo uso indebido de la institución de Incidencias en Juicio efectúan un petitorio contrario a Derecho, así pues, darle un tratamiento distinto al establecido por el Legislador a las cuestiones incidentales con una mezcolanza de las (sic) Oposición de Excepciones en Fase de Juicio (nunca sustanciadas en el proceso), es una subversión al Debido Proceso, al Estado de Derecho y al Orden Público, toda vez que ambas instituciones jurídicas obedecen a un procedimiento dentro de un lapso procesal diferente y regulado por formalidades procesales, por tanto son incompatibles entre sí. lo que se traduce en Violaciones al Debido Proceso y a los Derechos de las Victimas (Art. 30 CRBV) por la Jueza A Quo en total inobservancia del Principio de Legalidad y lura Novic Curia, ASI SE DENUNCIA.-
La Jueza A Quo, profirió su decisión con absoluto oscurantismos y separado de la Ley y Doctrina, NO la efectuó a través de la Secretaria un Computo detallado de los lapsos prescriptivos, menos excluyo y tomo en cuenta los lapsos que interrumpían la prescripción, e igualmente la Jueza A Quo se limitó solamente acreditar el delito, sin detallar en el hecho punible, sus Elementos Constitutivos y de Convicción, además las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar como se ha asentado criterio en la Jurisprudencia patria. ASI SE DENUNCIA.-
La sentencia apelada adolece de graves vicios que la hacen nula, vulnerando el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas. En particular, se alegan los siguientes fundamentos:
1. Errónea Interpretación y Aplicación del Artículo 110 del Código Penal:
• La sentencia recurrida interpreta erróneamente el artículo 110 del Código Penal al no considerar debidamente los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal. Teniendo que el Representante Legal de las Víctimas indirectas a través de su escrito de OPOSICIÓN A LA SOLIEITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL" señala claramente que la imputación (10-08-2022), la acusación fiscal (15-08-2023), la acusación particular (11-09-2023), la apertura del juicio (18-04-2024) y la reapertura del juicio (09-06-2025) interrumpieron el curso de la prescripción.
• La sentencia apelada minimiza o ignora estos actos procesales, argumentando que el primer acto interruptivo válido es la citación del imputado, lo cual es contrario a la jurisprudencia y doctrina penal.
• La sentencia apelada ignora que el artículo 110 del Código Penal establece que la prescripción se interrumpe por "cualquier diligencia procesal que siga al inicio del procedimiento". La imputación, la acusación fiscal y la acusación particular son, sin duda, diligencias procesales que siguen al inicio del procedimiento y. por lo tanto, interrumpen la prescripción.
2. Violación del Principio de Legalidad:
• La sentencia apelada viola el principio de legalidad al aplicar una interpretación restrictiva y desfavorable a las víctimas del artículo 110 del Código Penal.
• El principio de legalidad exige que las normas penales se interpreten de manera estricta, pero sin desconocer su finalidad y alcance. En este caso, la finalidad del artículo 110 del Código Penal es evitar que los delitos queden impunes por el transcurso del tiempo, y la interpretación de la sentencia apelada frustra esta finalidad.
3. Falta de Motivación Suficiente y Congruente:
• La sentencia apelada no motiva de manera suficiente y congruente las razones por las cuales considera que los actos interruptivos de la prescripción no son válidos.
• La sentencia se limita a afirmar que el primer acto interruptivo válido es la citación del imputado, pero no explica por qué las demás diligencias procesales no tienen ese efecto.
• Esta falta de motivación impide a las víctimas comprender las razones de la decisión y ejercer su derecho a la defensa.
4. Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva:
• La sentencia apelada viola el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas al impedir que se investigue y sancione el delito de Homicidio Culposo.
• El derecho a la tutela judicial efectiva implica el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, que respete el debido proceso y que garantice la protección de los derechos de las víctimas. La sentencia apelada no cumple con estos requisitos.
JURISPRUDENCIA APLICABLE AL RECURSO
Para fundamentar este recurso, se invoca la siguiente jurisprudencia:
• Sentencia de fecha 15-01-2025 de la Corte de Apelaciones 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en el Exp. Nº 2Aa-569-2024, donde la Corte decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del Juzgado de Control, señalando que no se habían determinado si los hechos se constituían en delito, ni la participación de los imputados.
Se basó en la Sentencia N° 157 de fecha 25-05-2022 de la Sala de Casación Penal del TSJ, que establece que para decretar la prescripción, debe acreditarse el hecho punible, sus elementos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a razón que el Juzgado de Control decretó la prescripción de la acción penal por el delito de Estafa.
• Sentencia de fecha 10-08-2023 de la Sala Constitucional del TSJ en el Exp. Nº 19-0011, con ponencia de la Magistrada Dra. TANIA D AMELIO CARDIET, donde se ordenó la remisión de las actas del caso, señalando que el juzgador se apartó del análisis exegético de la institución de la prescripción. ya que no consideró los actos susceptibles de interrumpirla, tomando erróneamente como único acto interruptivo la admisión de la querella. También mencionó la existencia de dilaciones indebidas contrarias al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
• Sentencia de fecha 04-12-2023 de la Sala Constitucional del TSJ en el Exp. Nº 23-0347, con ponencia de la Magistrada Dra. TANIA D AMELIO CARDIET, donde señaló que el Tribunal de Instancia no motivó de manera adecuada la solicitud de sobreseimiento realizado por el despacho fiscal, contrariando el criterio de la Sala Constitucional que exige la demostración de un delito concreto para declarar la prescripción.
En consecuencias las Jurisprudencias patrias señaladas ut supra, permiten cimentar los fundamentos del recurso de apelación de marras. Destacan la importancia de:
 Motivar adecuadamente la decisión de sobreseimiento. El juez debe explicar las razones por las cuales considera que ha operado la prescripción.
 Considerar todos los actos interruptivos de la prescripción: No solo la citación del imputado, sino cualquier diligencia procesal que siga al inicio del procedimiento.
 Acreditar el hecho punible: Para decretar la prescripción, debe demostrarse la existencia de un delito concreto.
 Garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso: La decisión debe respetar los derechos de las partes, especialmente de las víctimas.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, por no ser contrario a Derecho y al Orden Público se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia:
1. Revoque la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
2. Ordene la continuación del juicio penal contra el ciudadano Diego Armando Rivero Lanza, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo por otro Tribunal distinto.
3. Se Solicita se acuerde y otorgue Un (01) juego de Copias Certificadas del fallo que tenga lugar proferirse.
4. Se ordene la Notificación a las Partes.
En Justicia en Maracay a los VEINTIDÓS (22) días del mes de JUNIO del año 2025…”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Del Recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS, en contra de la decisión dictada y publicada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Doce (12) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), en relación a la causa Nº 3J-3609-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio Ochenta y siete (87) del presente Cuaderno Separado, suscrito por la abogada AGNEDYS CARPIO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..JUEVES 03/07/2025, VIERNES 04/07/2025 y LUNES 07/07/2025…..”

En relación a lo anterior, se deja constancia que en fecha Primero (01) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), fue consignado de manera anticipada ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y recibido en fecha Dos (02) de Julio del año dos mil veinticinco (2025) ante el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de DEFENSA PRIVADA del ciudadano DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, el cual corre inserto en el folio Cuarenta y Cuatro (44) al folio Cuarenta y Siete (47) del presente Cuaderno Separado, mediante el cual expone lo siguiente:

“…Yo, María Claret Muñoz Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.338.578, con domicilio procesal en la Avenida Las Delicias, Centro Empresarial Europa, piso 3, oficina 304, ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, con numero telefónico 0424-3058377, con correo electrónico claretm@hotmail.com, en mi carácter de defensora privada del ciudadano DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, venezolano, mayor de edad, soltero, médico de profesión, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.275.918, de este domicilio, anteriormente acusado en la causa signada con la nomenclatura 3J-3609- 2024 llevada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del presente escrito doy formal CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Yorgenis Alberto Paredes Fajardo, debidamente identificado en la causa, en representación legal de las víctimas, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal en fecha 12 de junio 2025 mediante la cual se declaró con lugar la excepción propuesta por mi persona conforme a lo previsto en el artículo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, trayendo como consecuencia la extinción de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, en el referido escrito que propone el recurso de apelación contra la sentencia antes señalada, aduce el recurrente que se registraron actos de violación al debido proceso y el derecho a la defensa lo que configura una eminente infracción al orden público y al estado de derecho y seguridad jurídica alegando entre otras cosas que de las actuaciones procesales que rielan en la causa ninguno de los defensores privados designados y juramentados por el acusado tramitaron dentro del lapso legal conforme a derecho sus respectivas oposiciones en fase de juicio conforme a la ley sustantiva penal.
En este sentido, es imperativo señalar lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las excepciones oponibles durante la fase de juicio y su trámite, a saber:
"Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva". (negritas nuestras).
Como puede observarse, esta defensa en audiencia oral en fecha 8 de junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 numeral 2 del
Código Orgánico Procesal Penal, opuso conforme a la ley durante la fase de juicio, la Excepción referida a la extinción de la acción penal por prescripción, en vista de que de una simple revisión detallada de las actuaciones que conforman la causa, se evidenciaba que estabamos en presencia de dicha institución de orden público procesal, por lo cual era procedente el sobreseimiento ya que se encontraban acreditadas circunstancias que hacían inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, específicamente, la prescripción.
Por tal motivo, no existe ningún acto de violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, ni se configura alguna infracción al orden público.
Además de ello, los representantes de la víctima alegan que la ciudadana jueza tercero de juicio no efectuó a través de la Secretaría un cómputo detallado de los lapsos prescriptivos ni tomó en cuenta los lapsos que interrumpían la prescripción.
Este alegato es totalmente falso, pues se evidencia del Capítulo V de la sentencia proferida por el aludido tribunal, denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR que una vez abordado los aspectos teóricos que definen la institución de la prescripción de la acción penal, procedió la jueza a verificar si efectivamente se patentizó la prescripción alegada, textualizando en la sentencia:
"En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) fallece la víctima ciudadana SABINA SOLYMAR MORENO CASTELLANO.
En esa misma fecha es interpuesta denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Brigada Maracay-Caña de
Azúcar.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) es librada la orden de inicio investigación por parte del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), son realizadas diligencias de investigación por parte del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) son realizadas entrevistas en sede fiscal al ciudadano Edwin Torres.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) son realizadas actas de entrevistas por parte del Ministerio Público a testigos instrumentales.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) es solicitada la imputación formal por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal".
La juzgadora a los fines de dar contestación a nuestra petición trajo a colación lo establecido en el artículo 108 del Código Penal venezolano que establece los supuestos de prescripción de la acción penal, a saber:
Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolivares o arresto de menos de un mes. (negritas nuestras)
De igual manera, la juzgadora acreditó el hecho punible que dió origen a la prescripción de la acción penal y a tales efectos evidenció la consumación del delito de Homicidio Culposo, previsto ó sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Una vez acreditado el hecho punible del acusado observó que el delito por el cual fue acusado mi defendido posee una pena de seis (06) meses a cinco (05) 5 años, lo cual en atención al artículo 37 del Código Penal, la suma de los dos extremos equivale a cinco (05) años y seis (06) meses de prisión, aplicando la dosimetría penal, la pena aplicable resultaría de dos (2) años y nueve (09) meses de prisión.
Siendo así, establece la dispositiva que el lapso aplicable para la prescripción ordinaria de la acción penal sería la establecida en el artículo 108 numeral quinto del Código Penal, a saber por tres (03) años si el delito merece pena de prisión de tres (03) años o menos.
Por tales razones, son infundadas las denuncias del recurrente, ya que el momento a partir del cual se comienza a computar el término de prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal es el momento de la consumación del hecho punible, siendo en el caso del delito de homicidio cuando exista el cese de la vida de la víctima, por lo tanto el tiempo inicial para el cómputo de la prescripción en el presente caso es el día cinco (05) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la que fallece la víctima, es decir la fecha en la cual inicia el término de la prescripción ordinaria no siendo sino hasta el día 26 de febrero de 2021 que es solicitada la imputación formal por parte del Ministerio Público en contra de mi defendido ciudadano DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Transcurrieron tres (03) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, lo cual supera el lapso establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal venezolano.
Como puede observarse, la juzgadora de juicio sí efectuó el cómputo detallado de los lapsos prescriptivos a los fines de decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal.
Los representantes de la víctima alegan igualmente que la sentencia recurrida adolece de graves vicios que la hacen nula por errónea interpretación y aplicación del artículo 110 del Código Penal al no considerar debidamente los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal; que existe violación del principio de legalidad al aplicar una interpretación desfavorable a las víctimas del artículo 110 del Código Penal; alegan la falta de motivación suficiente y congruente de la sentencia apelada ya que consideran que la sentencia no motiva de manera suficiente y congruente las razones por las cuales considera que los actos interruptivos de la prescripción no son válidos; alegan violación del derecho a la tutela judicial efectiva ya que consideran que la sentencia pelada viola el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas al impedir que se investigue y sancione el delito de homicidio culposo.
La sentencia de fecha 12 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es una decisión totalmente motivada la cual plasma premisas doctrinarias legales y jurisprudenciales en relación a la institución de orden público la cual es la prescripción; la juzgadora destaca pensamientos procesalistas de Francesco Carrara así como del maestro Hernando Grisanti Aveledo y así mismo fundamenta su decisión en un colorario de criterios reiterados de las distintas Salas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales mencionaremos: Sentencia N° 1028 de fecha 27 de noviembre de 2024 de la Sala Constitucional del TSJ, sentencia N° 108 de fecha 13 abril del 2018 de la Sala de Casación Penal del TSJ, Sentencia N° 455 del 10 de diciembre del 2003, sentencia N° 030 de fecha 11 de febrero del 2014 emanada de la Sala de Casación Penal del TSJ, sentencia N° 1109 de fecha 30 de julio del 2011 de la Sala Constitucional del TSJ, sentencia N° 247 de fecha 8 de mayo del 2025, y otros criterios reiterados del máximo tribunal y demás consideraciones teóricas en las que fundamenta su decisión.
Esta representación de la defensa, considera ajustada a derecho en su totalidad la sentencia que pone fin a un proceso que se encuentra evidentemente prescrito a favor de mi defendido, que pone fin a una persecución penal sin sentido, que no viola los derechos de la víctima por tratarse de una institución de orden público que opera a favor de la legalidad en el proceso; esta sentencia que declara la prescripción de la acción penal no viola principios de legalidad ni de tutela judicial efectiva, pues la naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si éste no la alega, el Juez debe reconocerla, es su deber judicial, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes por ser una institución de orden público, lo cual ha sido criterio reiterado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por todas las razones antes expuestas, esta representación de la defensa solicita a los dignos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ratifique y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por la Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 12 de junio de 2025, la cual declaró con lugar la excepción propuesta por mi persona en mi carácter de defensora privada del ciudadano DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA conforme a lo previsto en el artículo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, trayendo como consecuencia la extinción de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, al primer (1°) día del mes de julio de 2025…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del texto inserto en el folio Diecinueve (19) al folio Treinta y Cinco (35) del presente Cuaderno Separado, la decisión recurrida dictada y publicada en fecha Doce (12) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…Corresponde a este Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer y decidir respecto a las excepciones planteadas en forma oral por parte de la abogada MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de defensora privada del acusado DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en la oportunidad procesal consagrada en el artículo 327 eiusdem, en donde solicita sea declarado el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, quien se encuentra acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido por haberse materializado la prescripción.
Siendo ello así, una vez escuchado lo planteado por la solicitante, esta Juzgadora en atención a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó resolver lo conducente por auto separado y emitir pronunciamiento de ley en la oportunidad procesal contenida en el artículo 161 eiusdem. En tal sentido, encontrándose este Juzgado, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.-ACUSADO: DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.918, fecha de nacimiento: 13/09/1982, nacido en MARACAY estado. ARAGUA, edad: 42 años, estado Civil: soltero, profesión: médico, residenciado en: LA ARBOLEADA APARTAMENTO 2B- EDIFICIO LA ARBOLEADA MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO 0414-149.9417
2.- DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, titular de la cédula de identidad V-12.338.578, INPREABOGADO: 69.861, con domicilio procesal en CENTRO EMPRESARIAL EUROPA, AVENIDA LAS DELICIAS PISO 3 OFICINA 304, MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0424-3058377.
3.-REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ADOLFO LA CRUZ, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
4.-VÍCTIMAS: Ciudadanos HECTOR ALÍ MORENO (Padre de la occisa) y MARIANYELIS RIVAS MORENO (Hija de la occisa) residenciados en: Sector 13 de Enero, Calle Piar, Casa N° 17, Barrio Campo Alegre, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0424-349.9429 y 0412-831-1495.
5.-APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: Abogados YORGENIS PAREDES, RICHARD CEDEÑO y DELVIS CAICEDO, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo la matricula N° 165.832, 154.055 y 170.406.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la incidencia planteada por la abogada MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de defensora privada del acusado DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA con ocasión a la celebración de la audiencia de apertura del juicio oral y público, consagrada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso que esta administradora de justicia afirme su competencia para conocer y decidir el presente asunto. El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros términos, dispone: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”.
En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad.
Por su parte el artículo 68, Ejusdem, establece: “Es de la Competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Tribunal).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Tribunal).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el Ministerio Público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del estado Aragua, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y así se declara.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La presente causa se inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de noviembre del 2017, cuando la ciudadana SABINA SOLYMAR MORENO CASTELLANO, Titular de la Cédula de Identidad N* V-13.953.939, fue intervenida quirúrgicamente en el Centro Quirúrgico Maracay, por el Dr. DIEGO RIVERO, junto a su ayudante el Dr. DUMAR RIVERO, quien le practico Colecistectomía Por Laparoscopia, presentando posteriormente complicación posterior a la intervención, siendo atendida en el Centro Médico Maracay, por el Dr. EDWIN TORRES (Gastroenterólogo), quien le practicó una intervención quirúrgica (Colangiopancreatografia Retrograda Endoscópica), concluyendo 1. Discretadilatación de Colédoco, 2. Fistula Biliar del Lecho Vesicular, 3. Prótesis Biliar, luego fue reintervenida el Lunes 27 de noviembre del 2017, en la Clínica Guadalupe (Laparotomía Exploradora) donde se apreció abundante coágulos en cavidad abdominal, se le practicó ecosonograma abdominal, el día 29 de noviembre del 2017, quien concluyo: 1. Post-operatorio de colecistectomía, 2. Lecho biliar hiperecogénico, 3. Colangitis; luego de allí fue trasladada a la Clínica Calicanto a la Unidad de Terapia Intensiva por complicaciones importantes de su estado de salud, donde nuevamente le fue practicada una Laparoscopia, donde se apreció coágulos en cavidad abdominal, y migración de la prótesis complicándose más aun su cuadro clínico, y fallecido el 05 de diciembre del 2017, del protocolo de autopsia se desprende la CAUSA DE MUERTE: SHOCK SÉPTICO, PERITONITIS FIBRINO-PURULENTA, POSTOPERATORIO TARDÍO DE COLECISTECTOMÍA Y COLOCACIÓN DE PRÓTESIS BILIAR.
CAPÍTULO IV
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Declarada abierta la Audiencia de Juicio Oral y Público, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió el derecho de palabra a las partes, a lo cual se dejó constancia de lo siguiente:
Del planteamiento expuesto por la Abogada MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de defensora privada del acusado DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA
“…Buenos días Ciudadana jueza, esta representación de la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, opone durante esta fase de juicio la Excepción referida a la extinción de la acción penal por prescripción, en vista de que de una revisión detallada de las presentes actuaciones, se evidencia que estamos en presencia de esta institución de orden público procesal, por las siguientes razones: El sobreseimiento procede entre otras razones cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, entre otras. En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 que: “El sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés de una sola de las partes, y aún así si no se alegara esta representación de la defensa, el Juez de Primera Instancia en lo Penal de los Circuitos Judiciales y las Cortes de Apelaciones deben reconocerla y decretarla de oficio, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, ya que es de orden público. Asimismo el artículo 49 numeral 8 del COPP dice que son causas de extinción de la acción penal: “…La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”. Por otro lado, sin ánimos de quebrantar el sagrado principio de la oralidad me permito dar lectura al artículo 109 del Código Penal venezolano que establece: ... “Comenzará la prescripción, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. Con base a lo anteriormente expuesto se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos de la intervención quirúrgica de la ciudadana SABINA SOLYMAR MORENO CASTELLAN (occisa) que en paz descanse, siendo en este caso, que el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, prevé una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, éste delito tiene un término medio de pena a cumplir de dos (2) años y nueve (9) meses, por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 del Código Penal éste delito prescribe por tres (3) años si merece pena de tres (3) años o menos. Así las cosas, habiendo ocurrido el hecho objeto del presente proceso el día 20 de noviembre de 2017, hasta el día hoy 08 de junio de 2025, han transcurrido siete (7) años, seis (6) meses y veinte (20) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano acusado Diego Armando Rivero Lanza. Si usted revisa solamente desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el acto de imputación transcurrieron cinco años. En conversaciones con mi defendido aunque éste no declaró hoy, me manifestó no haber tenido intención de causar un daño a la victima quién tenía un quebranto de salud, que lamenta su muerte pero como médico nunca quiso causarle un daño. Me permito ciudadana jueza sustentar mis alegatos con distintas sentencias emitidas por nuestro más alto Tribunal. En primer lugar, es necesario acreditar el hecho punible, sus elementos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para posteriormente declarar la prescripción por extinción de la acción penal, así tenemos la sentencia numero 157 de fecha 25 de mayo de 2022 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la que refiere que ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez, al momento de decretar que ha operado la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal, no sólo debe referirse al tiempo transcurrido, sin que se haya declarado culpable o no al imputado en el hecho que se le atribuye, también debe establecer la existencia del hecho punible de cuya acción se determinará que ha prescrito, estableciendo la calificación del delito y la sanción a la que éste conlleva, debiendo para ello señalar y analizar los elementos de convicción cursantes en el expediente con el fin de establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido varias sentencias que establecen que la prescripción de la acción penal es de orden público, así pues tenemos la sentencia del 27 de noviembre de 2024 expediente 19-011 de cuyo extracto puede leerse "en consecuencia, es criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo tanto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar de oficio el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal en los expedientes que estén sometidos a su conocimiento. La Sentencia del 30 de noviembre de 2023 expediente 21-673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia afirma que la prescripción es una figura jurídica establecida en interés social y que opera como causa de extinción de la acción penal. La Sala Constitucional enfatiza que esta figura puede ser decretada por los tribunales en cualquier fase del proceso penal. La Sentencia del 13 de noviembre de 2024 expediente 23-0998 reitera que la prescripción penal es una figura jurídica que interesa al orden público y que puede ser declarada incluso de oficio por los tribunales. La Sala Constitucional subraya que esta figura tiene como objetivo evitar dilaciones procesales innecesarias. La Sentencia del 23 de marzo de 2023 expediente E-23-82 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reitera que la prescripción penal es una figura jurídica que opera como causa de extinción del derecho punitivo del Estado. La Sentencia del 25 de noviembre de 2022 expediente C22-270 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analiza el carácter de orden público de la prescripción penal y se establece que esta figura debe ser declarada previamente en cualquier fase del proceso penal. Y finalmente la sentencia número 247 de mas reciente data, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de mayo de 2025, en la cual se deja claro que para que se decrete el sobreseimiento en juicio debe producirse al menos alguno de los dos supuestos, a saber, una causa extintiva de la acción penal o la acreditación de la cosa juzgada. Dejando claro ciudadana jueza, que no hace falta la continuación de este juicio conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que si durante la etapa del juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Por estas razones ciudadana jueza esta representación de la defensa solicita se declare prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Diego Armando Rivero Lanza, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Sabina Moreno (occisa). En virtud de lo alegado solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo…”
De lo alegado por la Representación fiscal del Ministerio Público abogado ADOLFO LA CRUZ:
“…Esta representación fiscal de conformidad con el artículo 26 de nuestra carta magna, solicita al tribunal que verifique la causa de ser el caso revise y emita un pronunciamiento si la causa esta prescrita o no, es todo…
De los alegatos sostenidos por la representación judicial de la víctima abogado DELVIS RAMOS:
“…esta representación de la victima niega contradice y rechaza la solicitud de la defensa privada, por cuanto la causa no está evidentemente prescrita ya que ella misma alega que la imputación se realizo en el 2022, por lo que solo han trascurridos tres años y no siete como la defensa privada alega, es todo…”
Además de ello, se deja constancia que en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de apoderado judicial de la víctima, interpone escrito de oposición de la solicitud de sobreseimiento incoada, por la defensa privada, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“…El infrascrito, YORGENIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.129.430, de profesión ABOGADO e inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nro. 165.832, de este domicilio, teléfono 0412-851.58.97, en mi condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VÍCTIMAS plenamente identificadas en autos, en la causa penal Nro. 3J-3609-24, En consecuencia, con la venia de estilo muy respetuosamente acudimos ante su competente autoridad en atención al artículo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 110 del Código Penal y 32 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los principios generales del derecho procesal penal, comparezco ante su despacho para formalizar la OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA «UE SE DECLARE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, la cual se explana en los términos siguientes:
En el presente caso, se encuentra enjuiciado el hecho punible ocurrido el día 05 de diciembre de 2017, consistente en un HOMICIDIO CULPOSO. El procedimiento penal inició con la Imputación del hoy acusado en fecha 10 de agosto de 2022, seguida por la Acusación Fiscal el día 15 de agosto de 2023, asimismo, las Victimas a través de su apoderado presentaron en tiempo hábil Acusación Particular Propia en fecha 11 de septiembre de 2023. En consecuencia, celebrado la fase intermedia fue admitida ambas acusaciones y tiene lugar la Apertura del Juicio Oral y Público en fecha pasada 18 de abril de 2024, el cual se interrumpió el día 07 de abril de 2025, y posteriormente se re-apertura nuevamente el día 09 de junio de 2025, ASÍ SE DELATA.
Ahora bien, en fecha 09-06-2025, la Defensa Técnica sin fundamentación alguna solicito el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la Acción Penal, tan grotesca solicitud fue opuesta en su oportunidad por la Vindicta Pública y la Representación Legal de la Víctima, visto que no encuadra legalmente el aberrante y negligente petitorio de la defensa técnica, permitiéndonos ilustrarle en la referida institución jurídica, toda vez que de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, la prescripción puede interrumpirse por actos procesales como:
La citación del imputado.
La instauración de una querella.
Cualquier diligencia procesal que siga al inicio del procedimiento.
En este caso sub Judice tenemos que sea visto interrumpida la prescripción, ante las actuaciones siguientes:
La imputación (10-08-2022) interrumpe el curso de la prescripción.
La acusación Fiscal (15-08-2023) y la acusación particular (11-09-2023) también interrumpe el curso de la prescripción.
Y La apertura de juicio (18-04-2025) y su reapertura del juicio (09-06-2025) interrumpe nuevamente el curso de la prescripción.
Por tanto, interrupción constante del curso de la Prescripción ante los actos procesales mencionados (imputación, acusación fiscal y particular, la apertura de juicio y su reapertura) han interrumpido constantemente el cómputo del tiempo para la prescripción. Así las cosas, no hay asidero legal alguno que acredite, sostenga o patente la solicitud de la Defensa Técnica ya que no han transcurrido el tiempo suficiente para que opere esta causal, ASÍ SE ESTABLECE. -
Siendo imperioso destacar que la DEFENSA TÉCNICA, fue negligente en sus actuaciones toda vez que no tramitó conforme a Derecho sus Excepciones en Fase de Juicio (Art. 32 COPP), teniendo que la Apertura a Juicio tuvo lugar en dos oportunidades el pasado 18-04-2024 y 21-05-2025, donde no se registró el trámite y/o consignación de ningún Escrito de Excepciones en Fase de Juicio. La jurisprudencia establece que las excepciones deben ser promovidas, probadas y fundamentadas adecuadamente dentro del lapso legal correspondiente. En este caso, no se cumplió con su trámite y carga probatoria, ASÍ SE DENUNCIA.
Por otro lado, No se ha demostrado que el juicio se prolongó sin culpa del hoy acusado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo en el caso de marras, toda vez que entre el 18-04-2024 al 07-04-2025, apenas transcurrió Un (1) año, inclusive al 09-06-2025, todo este tiempo, NO supera la pena del Homicidio Culposo más la mitad de la misma. Por lo tanto, no opera esta causal conforme al artículo 110 del Código Penal, ASÍ SE DENUNCIA..
PETITORIO
Por todo lo explanado debidamente fundamentado en Derecho, es que muy respetuosamente solicito a su despacho, declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa técnica que declara la prescripción de la acción penal en el caso de marras.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo que en fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), fue planteada incidencia por parte de la abogada MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de defensora privada del acusado DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, en donde alega la prescripción de la acción penal, como consecuencia de ello solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es menester para esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre la anterior solicitud, procediendo como en consecuencia se hace conforme a lo establecido en el artículo 329 de la Ley Penal Adjetiva a emitir pronunciamiento de ley por auto separado, y a tales efectos al momento de verificarse la prescripción y, más aun, cuando, como en el presente caso, alegada formalmente por la defensa, debe el Tribunal proceder a emitir el correspondiente pronunciamiento previamente a cualquier otro pronunciamiento, pues de lo contrario, incurriría en una subversión del orden legal establecido.
Siendo que en atención a los anteriores planteamientos, antes de proceder a resolver el fondo de lo planteado, el Tribunal considera pertinente partir de las siguientes premisas doctrinarias, legales y jurisprudenciales en relación a la Institución de la Prescripción.
Así del estudio realizado se colige como premisa fundamental que en el proceso judicial, concretamente en el proceso penal, el transcurso del tiempo surte sus efectos, surgiendo como consecuencia de ello, la institución de la prescripción, la cual no solo pone fin a la acción penal, sino a la condena o sanción. A este respecto el eminente procesalista Francesco Carrara, estima que: “La prescripción en materia penal es un modo político de extinguir la acción…”, con la advertencia para el maestro Pisano, qué modo político, son aquellos en virtud de los cuales la Ley Extingue la acción penal, aun cuando esta no haya alcanzado su fin y todavía sea posible alcanzarlo” (prescripción de la Acción Penal. 1985. Gonzalo Rodríguez Corro. Pág. 21.
Igualmente destaca el maestro Hernando Grisanti Aveledo, en su Libro Lecciones de Derecho Penal, Quinta edición, Caracas. 1987, de un modo muy didáctico y sencillo que:
“…La Acción Penal prescribe, es decir se extingue por el transcurso de un cierto lapso sin que el delito sea perseguido...”
Considerando que: “En el fundamento científico de la prescripción de la acción penal se señalan dos concepciones: una que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas, o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo, la otra, que justifica como una pena para la negligencia del acusador. Pero casi todas las legislaciones, incluyendo la nuestra han acogido el primer concepto, de olvido presunto del delito y este olvido suprime la necesidad de castigar y el reconocido por la ley, como presunción invencible, iure et de iure (“El tiempo olvida todo”). (Mendoza T.)”.
En este sentido, siguiendo el hilo motivacional, la figura de la prescripción funge como causa de extinción sobre la posibilidad de perseguir el delito (juzgar o condenar), fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi en razón a que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción.
Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1028, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dejó sentado lo siguiente:
“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las CORTES de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:
(…)
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”. (Negritas de quien suscribe)
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 108, de fecha trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), indicó respecto a la prescripción, lo siguiente:
“…La recurrente denunció la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 108 y 110 ambos del Código Penal, por cuanto su criterio “…la acción penal se extinguió en su totalidad, motivo por el cual resulta innecesario e irrelevante entrar a conocer cualquier otro vicio en que pueda haber incurrido el fallo recurrido, dado que con la acción penal también se extinguió la facultad y competencia jurisdiccional para seguir conociendo del caso…” (resaltado de la sala).
Ahora bien, a los fines de verificar lo denunciado por la reclamante, la Sala debe Constatar si ha operado la prescripción de la acción penal a favor del ciudadano L.E CORTES RIVAS, a tenor de lo establecido en los artículos 108, 109 y 110 todos del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, y si hubo omisión por parte de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de extinguir la pretensión punitiva estatal bajo la figura de la declaratoria de la prescripción.
En este sentido, la figura de la prescripción funge como causa de extinción sobre la posibilidad de perseguir el delito (Juzgar o Condenar), fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al Ius punendi en razón a que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción.
Cabe destacar que, la Sala Constitucional, en sentencia, N° 1593, del 23 de noviembre del 2011, dejo sentado lo siguiente:
“Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A. pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta M.I.C. ha señalado que la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”
En consecuencia, la prescripción de la acción penal opera de pleno derecho no solo en lo que atañe al interés del sujeto activo (procesado) sino también al orden social.
En este contexto, el Código Penal venezolano vigente al momento en que ocurrieron los hechos (hoy derogado), es decir, el 27 de septiembre de 1992, sobre el tema de la prescripción estableció:
(omisis)…
De la norma antes transcrita, se pueden distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108, del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las penas de prisión…”
En tal sentido, una vez abordado los aspectos teóricos que definen la institución de la prescripción de la acción penal, procede este Juzgado a verificar si en el caso de autos se patentizó la alegada prescripción de la acción penal, y a tales efectos observa:
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fallece la víctima ciudadana SABINA SOLYMAR MORENO CASTELLANO.
En esa misma fecha es interpuesta denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Brigada Maracay-Caña de Azúcar.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) es librada la orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), son realizadas diligencias de investigación por parte del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018) son realizadas entrevistas en sede fiscal al ciudadano Edwín Torres.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) son realizadas actas de entrevistas por parte del Ministerio Público a testigos instrumentales.
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (21) es solicitada la imputación formal por parte del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Ahora bien, cónsono con lo alegado por la defensa privada, y a los fines de dar contestación a lo alegado. Considera esta Juzgadora pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108.Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
Por lo tanto, visto que en el presente asunto los hechos por los cuales es perseguido el acusado DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, se encuadran dentro del tipo penal de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
Debiendo inicialmente esta Juzgadora acreditar si en el presente caso resulta acreditado el hecho punible que da origen a la prescripción de la acción penal, y a tales efectos de la revisión de los autos se evidencia la consumación del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, teniendo como víctima directa del hecho a la ciudadana SABINA SOLYMAR MORENO CASTELLANO, y por ende resulta acreditado el delito que dio origen al ejercicio de la acción penal, por otra parte se observa la responsabilidad penal del acusado de autos toda vez que fue el médico tratante responsable de realizar la intervención quirúrgica a la víctima consistente en una coloscistectomía, mediante la cual a raíz de la impericia médica fue causada la muerte de la prenombrada ciudadana. Y así se observa.
Partiendo entonces una vez acreditado el hecho punible y la autoría del acusado, se observa que el delito por el cual ha sido acusado el ciudadano DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, posee una pena de seis meses a cinco años, lo cual en atención al artículo 37 del Código Penal, la suma de los dos extremos equivale a cinco años y seis meses de prisión, aplicando la dosimetría penal la pena aplicable resultaría dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. En tal sentido el lapso aplicable para la prescripción ordinaria de la acción penal sería la establecida en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, a saber “5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”
A su vez, es importante resaltar el momento a partir del cual se comenzará a computar el término de prescripción, siendo lo señalado en el artículo 109 del Código Penal:
Artículo 109.Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
En el caso de autos nos encontramos ante la comisión de un delito instantáneo por lo tanto el momento inicial del cómputo de la prescripción debe iniciar al momento de su consumación, siendo en el caso del delito de homicidio cuando exista el cese de las funciones y signos vitales en la víctima, por lo tanto se tiene como momento inicial para el cómputo de la prescripción el día cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, abordando la temática respecto a la institución de la prescripción, es menester indicar que en la doctrina patria existen dos tipos de prescripciones, una prescripción ordinaria que es susceptible de interrupción, y una prescripción extraordinaria o caducidad judicial la cual no es susceptible de ser interrumpida. En el presente asunto se verifica si efectivamente nos encontramos con actos procesales que interrumpen el curso de la prescripción ordinaria, y a tales efectos como supra fue transcrito se observa que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fallece la víctima ciudadana SABINA SOLYMAR MORENO CASTELLANO, es decir la fecha en la cual inicia el término de la prescripción ordinaria, no siendo sino hasta la fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) que es solicitada la imputación formal por parte del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Conforme a lo anterior, el artículo 110 del Código Penal, dispone:
Artículo 110.Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Como puede observarse, la prescripción ordinaria es interrumpida en principio por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria o por la requisitoria que se libre en contra del imputado evadido, también interrumpen la prescripción la citación que realice el Ministerio Público en contra del imputado o la instauración de la querella, así como cualquier otra diligencia de investigación sucedánea a los anteriores actos procesales. Observando así que el primer acto que interrumpe la prescripción ordinaria es la citación que libre el Ministerio Público en contra del imputado o la instauración de la querella, ya que este es el momento procesal en donde se individualiza la pretensión punitiva del Estado y por ende posee conocimiento el investigado de la investigación realizada en su contra, ya que todos los actos procesales anteriores carecen de un sujeto individualizado.
En este mismo sentido, la Sala ha sido enfática, y muestra de ello, es la sentencia Nº 455 del 10 de diciembre de 2003 en la que se opinó jurisprudencialmente:
“…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción (…)”
De igual forma la sentencia N°030, de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada de la Sala de Casación Penal, en donde dispuso:
Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción
(omisis)
Precisando de dicha forma el citado artículo, los actos que interrumpen la prescripción, siendo éstos:
1 La sentencia condenatoria;
2 La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3 La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4 La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
Conforme a lo señalado, cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Del mismo modo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un (1) año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
De allí que, según lo dispuesto en el citado artículo 110 del Código Penal y del contenido jurisprudencial sentado mediante las sentencias transcritas, se entiende que a fin de determinar si transcurrió en el presente caso, el término de prescripción de la acción penal, debe tomarse en consideración, la fecha en que ocurrieron los hechos a saber cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), los actos interruptivos de la prescripción, siendo el último de estos actos antes que se consumara el tiempo de prescripción ordinaria en el presente caso, la solicitud de imputación en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), es decir transcurridos tres (03) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, lo cual supera con creces el lapso establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, a saber “5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos
Razones por las cuales estima esta Juzgadora que en el presente caso le asiste la razón a la defensa y tal como lo alegó en la oportunidad procesal prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita desde el día cinco (05) de diciembre del año dos mil veinte (2020), por cuanto en ese interine de tiempo el Ministerio Público no efectuó actos procesales que interrumpieran el curso de la prescripción ordinaria, y al momento de instaurar la acción penal la acción ya se encontraba prescrita. Y así se observa.
Siendo ello así, y observado que en el presente caso desde el momento de la perpetración o consumación del hecho punible, hasta la fecha en que fue efectuado el acto interruptivo de la prescripción operó en demasía el término previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, resulta forzoso a esta juzgadora declarar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo cual trae consigo la extinción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.
2. La amnistía.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.
De modo complementario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1109, de fecha treinta (30) de julio de dos mil once (2011) dejó sentado lo siguiente:
“(…)En tal sentido, como quiera que el fondo del presente asunto versa sobre el contenido y alcance del sobreseimiento, concretamente el que nace en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción, esta Sala estima oportuno señalar que en principio se ha iniciado el proceso penal por la comisión de un hecho que revista carácter punible, no puede ponerse término al mismo sino mediante una sentencia definitiva que condene o absuelva al imputado. Sin embargo, no siempre dicho proceso llega a esta etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley que hacen imposible su prosecución, e igualmente se concluye anticipadamente en forma definitiva.
De esta manera, el pronunciamiento judicial que pone fin de manera anticipada la marcha del proceso penal con carácter definitivo, instituye el sobreseimiento, el cual produce efectos de cosa juzgada en materia penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere.
(…)
Referente al sobreseimiento por extinción de la acción penal, se hace necesario señalar que una de las causas de extinción de la acción penal es la prescripción, la cual obra de pleno derecho y se consuma por el transcurso del tiempo sin que el delito sea perseguido de acuerdo a determinadas condiciones establecidas en la Ley Penal.
Asimismo, en cuanto a la posibilidad que ostentan los juzgadores de juicio para declarar la prescripción de la acción penal la Sentencia N° 247, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) dispuso:
Es importante traer a colación lo establecido en el artículo 304, del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sobreseimiento Durante la Etapa de juicio
Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
De acuerdo a la mencionada norma, deben producirse uno de los dos supuestos enunciados, el primero, una causa extintiva de la acción penal y el segundo, la acreditación de la cosa juzgada, ambos sin que sea necesario la comprobación en el debate del juicio oral.
En este contexto, las causa extintivas de la acción penal son las circunstancias que impiden la persecución del delito, que pueden ser entre otras, la amnistía, el indulto, el perdón del ofendido, la muerte del imputado, la prescripción de la acción penal, la nueva ley más favorable, el doble juzgamiento (ne bis in idem), siendo que en el presente caso la falta de cualidad de la representación de la víctima no cumple con ninguna de estas circunstancias.
Por lo tanto, en atención a los criterios reiterados de nuestro máximo tribunal, así como lo establecido en el artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código
Considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la excepción propuesta por la defensa privada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, conforme a lo señalado en el artículo 32, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3° y 304 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, por haberse extinguido la acción penal. Y así se decide.
Ahora bien, en atención a lo previsto en los artículos 113 y 114 del Código Penal, y conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 166, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022), la cual dispone:
De allí que, resulta necesario traer a colación que ha sido criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que “(…) la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto (…)” (vid. sentencia de la Sala Constitucional número. 487 del 24 de abril de 2015, ratificada en decisiones número. 801 del 19 de agosto de 2016 y 812 del 21 de octubre de 2022), por lo cual, para que pueda decidirse respecto al sobreseimiento por extinción de la acción penal, derivado de la prescripción, debe necesariamente determinarse, de manera clara, la calificación concreta que amerita el hecho (a fin de determinar de manera puntual el vencimiento del lapso prescriptivo).
De allí que, resulta necesario traer a colación que ha sido criterio reiterado por parte de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que “(…) la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un delito concreto (…)” (vid. sentencia de la Sala Constitucional número. 487 del 24 de abril de 2015, ratificada en decisiones número. 801 del 19 de agosto de 2016 y 812 del 21 de octubre de 2022), por lo cual, para que pueda decidirse respecto al sobreseimiento por extinción de la acción penal, derivado de la prescripción, debe necesariamente determinarse, de manera clara, la calificación concreta que amerita el hecho (a fin de determinar de manera puntual el vencimiento del lapso prescriptivo).
En ese mismo orden de ideas, entiende esta Sala que tal requisito deviene de las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a la defensa, ello así, por cuanto, como se dijo anteriormente, la calificación jurídica del hecho objeto del proceso, es la que determina cual es el lapso de prescripción aplicable, así mismo, dicha calificación, en concordancia con la relación clara y circunstanciada del hecho, es la que servirá como base a posibles acciones civiles que, quienes funjan como víctimas en el proceso tengan a bien intentar; pues, el sobreseimiento por prescripción, como se dijo anteriormente, no deslinda ni exculpa al imputado de la participación de un hecho punible, sino que declara la perdida de interés del Estado para perseguir tal ilícito penal, por lo que, la declaratoria de esta causal de extinción de la acción penal, no perjudica las posibles acciones civiles que puedan surgir del hecho.
Por ende es menester para esta Juzgadora aun cuando ya fue verificado el hecho punible que dio origen a la acción penal, tal como lo es el delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y quedando demostrada la participación y autoría en el hecho por parte del ciudadano DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA por cuanto fue el médico responsable de efectuar la coloscistectomía, intervención quirúrgica que a raíz de ella sobrevino complicaciones médicas que causaron la muerte de la ciudadana SABINA SOLYMAR MORENO CASTELLANO, queda a salvo la responsabilidad civil derivada del delito de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Penal, pudiendo la víctima de autos ejercer las acciones civiles correspondientes. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara competente para pronunciarse respecto a la incidencia planteada por la abogada MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de defensora privada del acusado DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, conforme a lo previsto en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa privada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, conforme a lo señalado en el artículo 32, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, trayendo como consecuencia la extinción de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 3° en concordancia con el artículo 49, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo a pesar de la prescripción aquí advertida que sobrevino en el decreto de sobreseimiento de la causa, quedó acreditado el hecho punible de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así como la responsabilidad individual del supra mencionado ciudadano.
TERCERO: Se acuerda remitir el expediente al Archivo Judicial Central en su oportunidad procesal.
Notifíquese, Diarícese, líbrese lo conducente. Es todo....”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Juicio, en fecha Doce (12) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 3J-3609-2024 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Juicio), acordó entre otros pronunciamientos: “…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara competente para pronunciarse respecto a la incidencia planteada por la abogada MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de defensora privada del acusado DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, conforme a lo previsto en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa privada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, conforme a lo señalado en el artículo 32, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, trayendo como consecuencia la extinción de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 3° en concordancia con el artículo 49, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo a pesar de la prescripción aquí advertida que sobrevino en el decreto de sobreseimiento de la causa, quedó acreditado el hecho punible de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así como la responsabilidad individual del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Se acuerda remitir el expediente al Archivo Judicial Central en su oportunidad procesal. Notifíquese, Diarícese, líbrese lo conducente. Es todo.…”

Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil veinticinco (2025), ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo recibido en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil veinticinco (2025), por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS, en donde este Tribunal Colegiado observa que, el escrito de apelación presentado por el recurrente, fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1° 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando puntualizar las inconformidades del denunciante de la siguiente manera: 1. Errónea aplicación y aplicación del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-violacion del principio de legalidad al aplicar una interpretación desfavorable del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.-falta de motivación por los cuales considera que los actos interrumpidos de la prescripción no son válidos.

Una vez determinado lo anterior, proceden estos dirimentes de Segunda Instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del Principio de Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva, y Doble Instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

A efectos de establecer las consideraciones pertinentes al presente asunto penal, siendo el caso que nos ocupa examinar la decisión mediante el cual el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, procedió a declarar con lugar las excepciones opuestas por la abogada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia a la extinción de la acción por prescripción y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA.

En relación a lo antes mencionado, es propicio hacer mención que, la prescripción de la acción penal es una institución de derecho penal sustantivo y procesal mediante el cual se extingue la potestad punitiva del estado para investigar, acusar y juzgar a una persona por la comisión de un hecho punible, debido al transcurso de un lapso determinado por la ley, sin que, durante ese tiempo se haya dictado una sentencia firme. su fundamento radica en consideración de la seguridad jurídica, paz social y economía procesal, entendiendo que el estado no puede mantener indefinidamente bajo amenaza de persecución penal a una persona, y el paso prolongado del tiempo atenúa o extingue el interés público en la sanción, a la vez disminuye la posibilidad de obtener pruebas fiables

En este sentido, la prescripción de la acción penal se encuentra regulada por los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, en donde se están previstos los plazos en los cuales prescribe la acción penal en función de la pena previstas para el delito, así como cuando empieza computar la prescripción y las causales de interrupción y suspensión, siendo del tenor siguiente:

“…..Articulo 108 del Código Penal
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.-Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2- Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años sin exceder de diez.
3.-Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4.-Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.-Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.-Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte.
7.-Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), o arresto de menos de un mes...” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

“…Artículo 109 del Código Penal.Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial…”

“…Artículo 110 del Código Penal.Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad, del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno…”

De los artículos antes citados se desprende que, la prescripción de la acción comenzara, en los caso en los que el hecho punible haya sido consumado a partir del día de la perpetración, para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho, y la referida prescripción de la acción será interrumpida por el pronunciamiento de la sentencia, siendo la misma condenatoria o por la requisitoria que se libre en contra del imputado, de igual manera se puede interrumpir por la citación que acuerde el Ministerio Público en contra del imputado, o la instauración de la querella por parte de la víctima, así como cualquier otro acto procesal o diligencia de la investigación que suceda con posterioridad.

En relación, a la prescripción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en Sentencia N° 1277, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil once, lo siguiente:

“… de acuerdo con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal…

Por otro lado, la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de justicia, en Sentencia N° 275, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo la misma ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°1243, de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil veinticinco (2025), advirtió que:

“...los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable...”. (Resaltado de la Sala).

De lo citado se evidencia que, existen dos tipos por los cuales puede prescribir la acción penal, siendo una la prescripción ordinaria la cual es susceptible de interrupción y la prescripción extraordinaria o judicial la cual no es susceptible a ser interrumpida.

Una vez determinado lo anterior, resalta esta Instancia Superior que, el contenido de las dos primeras denuncias expuesta por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS, guardan relación entre sí, debido a que ambas señalan la presunta la errónea aplicación e interpretación del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia violentado el principio de legalidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que procede esta Instancia Superior acuerda resolverla de manera conjunta.

En relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 275, de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil doce (2012), estableció sobre la errónea aplicación e interpretación de la norma, lo siguiente:

“… existe errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella. En estos casos el juez desnaturaliza la norma y su significación, y hace derivar una consecuencia jurídica no prevista en ella….”

En tal sentido, debe precisar esta Alzada que, la errónea aplicación de la norma existe cuando se emplea una norma que no corresponde a una situación en concreto o el juez le otorga un sentido diferente o realiza una interpretación diferente haciendo que su fin sea distinto al que el legislador propuso para la misma, desnaturalizando la norma y su significado.

En este sentido, a efectos de verificar lo denunciado por el apelante, se logra evidenciar de la revisión exhaustiva del asunto penal que, el delito por el cual se le persigue penalmente al ciudadano DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, titular de la cedula de identidad N° V-15.275.918, es el de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual tiene una pena de dos (02) años y nueve (09) de prisión, siendo aplicable para su prescripción el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, a saber “……5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…..”, en razón a ello, el cómputo para la prescripción inicia al momento de la consumación del hecho punible, siendo el referido delito consumado en el momento en el que la víctima quedo sin signos vitales, hecho que ocurrió en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Ahora bien se avista que, una vez ocurrido el hecho con posterioridad es presentado en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), solicitud de acto formal de imputación en contra del DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, habiendo transcurrido entre la perpetración del hecho punible y el acto procesal consigando por el Ministerio Público, un tiempo considerable de tres (03) años y dos (02) meses, superando el plazo establecido para la prescripción de la acción en el presente asunto penal, tiempo en el cual no se observa la realización de algún acto procesal que interrumpa el curso de la prescripción.

En razón a los antes mencionado, se observa que, la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, realizo una correcta aplicación de la norma al momento de declarar con lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa privada del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa por haber operado la Prescripción Ordinaria de la acción, en virtud de que, efectivamente la solicitud del acto de imputación fue realizado posterior al término del plazo de prescripción de la acción cometida en el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, no avistando algún yerro por parte del tribunal a-quo, puesto que los actos mencionados por el recurrente ocurrieron después del tiempo establecido para que tenga lugar la prescripción, razón por la cual se declara SIN LUGAR lo denunciado por el apelante en relación a la errónea aplicación e interpretación de la normal en visto de que la juzgadora dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido para decretar la prescripción. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, en relación a la tercera denuncia en el cual el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS, alega la falta de motivación de la Juzgadora por los cuales son considero que los actos procesales presentados no son válidos para la interrupción del plazo de prescripción del hecho, en este sentido, es propicio citar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende, que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

En relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 131 de fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023) con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en relación a la motivación explana:

“…..La motivación , se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum , permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Siendo así, resulta oportuno citar un extracto de la decisión objeto del presente recurso de apelación dictada y publicada en fecha Doce (12) de Junio del año dos mil veinticinco (2025),) por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en relación a la motivación de dicho fallo:

“…..Ahora bien, cónsono con lo alegado por la defensa privada, y a los fines de dar contestación a lo alegado. Considera esta Juzgadora pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108.Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
Por lo tanto, visto que en el presente asunto los hechos por los cuales es perseguido el acusado DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, se encuadran dentro del tipo penal de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
Debiendo inicialmente esta Juzgadora acreditar si en el presente caso resulta acreditado el hecho punible que da origen a la prescripción de la acción penal, y a tales efectos de la revisión de los autos se evidencia la consumación del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, teniendo como víctima directa del hecho a la ciudadana SABINA SOLYMAR MORENO CASTELLANO, y por ende resulta acreditado el delito que dio origen al ejercicio de la acción penal, por otra parte se observa la responsabilidad penal del acusado de autos toda vez que fue el médico tratante responsable de realizar la intervención quirúrgica a la víctima consistente en una coloscistectomía, mediante la cual a raíz de la impericia médica fue causada la muerte de la prenombrada ciudadana. Y así se observa.
Partiendo entonces una vez acreditado el hecho punible y la autoría del acusado, se observa que el delito por el cual ha sido acusado el ciudadano DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, posee una pena de seis meses a cinco años, lo cual en atención al artículo 37 del Código Penal, la suma de los dos extremos equivale a cinco años y seis meses de prisión, aplicando la dosimetría penal la pena aplicable resultaría dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. En tal sentido el lapso aplicable para la prescripción ordinaria de la acción penal sería la establecida en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, a saber “5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”
A su vez, es importante resaltar el momento a partir del cual se comenzará a computar el término de prescripción, siendo lo señalado en el artículo 109 del Código Penal:
Artículo 109.Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
En el caso de autos nos encontramos ante la comisión de un delito instantáneo por lo tanto el momento inicial del cómputo de la prescripción debe iniciar al momento de su consumación, siendo en el caso del delito de homicidio cuando exista el cese de las funciones y signos vitales en la víctima, por lo tanto se tiene como momento inicial para el cómputo de la prescripción el día cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Ahora bien, abordando la temática respecto a la institución de la prescripción, es menester indicar que en la doctrina patria existen dos tipos de prescripciones, una prescripción ordinaria que es susceptible de interrupción, y una prescripción extraordinaria o caducidad judicial la cual no es susceptible de ser interrumpida. En el presente asunto se verifica si efectivamente nos encontramos con actos procesales que interrumpen el curso de la prescripción ordinaria, y a tales efectos como supra fue transcrito se observa que en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), fallece la víctima ciudadana SABINA SOLYMAR MORENO CASTELLANO, es decir la fecha en la cual inicia el término de la prescripción ordinaria, no siendo sino hasta la fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) que es solicitada la imputación formal por parte del Ministerio Público, en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Conforme a lo anterior, el artículo 110 del Código Penal, dispone:
Artículo 110.Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Como puede observarse, la prescripción ordinaria es interrumpida en principio por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria o por la requisitoria que se libre en contra del imputado evadido, también interrumpen la prescripción la citación que realice el Ministerio Público en contra del imputado o la instauración de la querella, así como cualquier otra diligencia de investigación sucedánea a los anteriores actos procesales. Observando así que el primer acto que interrumpe la prescripción ordinaria es la citación que libre el Ministerio Público en contra del imputado o la instauración de la querella, ya que este es el momento procesal en donde se individualiza la pretensión punitiva del Estado y por ende posee conocimiento el investigado de la investigación realizada en su contra, ya que todos los actos procesales anteriores carecen de un sujeto individualizado.
En este mismo sentido, la Sala ha sido enfática, y muestra de ello, es la sentencia Nº 455 del 10 de diciembre de 2003 en la que se opinó jurisprudencialmente:
“…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción (…)”
De igual forma la sentencia N°030, de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), emanada de la Sala de Casación Penal, en donde dispuso:
Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción
(omisis)
Precisando de dicha forma el citado artículo, los actos que interrumpen la prescripción, siendo éstos:
1 La sentencia condenatoria;
2 La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3 La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4 La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
Conforme a lo señalado, cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Del mismo modo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un (1) año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
De allí que, según lo dispuesto en el citado artículo 110 del Código Penal y del contenido jurisprudencial sentado mediante las sentencias transcritas, se entiende que a fin de determinar si transcurrió en el presente caso, el término de prescripción de la acción penal, debe tomarse en consideración, la fecha en que ocurrieron los hechos a saber cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), los actos interruptivos de la prescripción, siendo el último de estos actos antes que se consumara el tiempo de prescripción ordinaria en el presente caso, la solicitud de imputación en contra del ciudadano DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), es decir transcurridos tres (03) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días, lo cual supera con creces el lapso establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, a saber “5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos
Razones por las cuales estima esta Juzgadora que en el presente caso le asiste la razón a la defensa y tal como lo alegó en la oportunidad procesal prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita desde el día cinco (05) de diciembre del año dos mil veinte (2020), por cuanto en ese interine de tiempo el Ministerio Público no efectuó actos procesales que interrumpieran el curso de la prescripción ordinaria, y al momento de instaurar la acción penal la acción ya se encontraba prescrita. Y así se observa…..”

En relación a lo anterior es importante hacer mención que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1028, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dejó sentado lo siguiente:

“…..Es criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacífica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento.
En efecto, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social.
En ese sentido, la Sala, en sentencia N° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: Néstor Alejandro Arzola y otros, asentó lo siguiente:
(…)
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social…”.

Ahora bien, de la motivación antes citada, se logra evidenciar que, la Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, posterior a la consignación del escrito de excepciones presentado por la defensa privada del ciudadano acusado de autos, procedió a realizar una revisión exhaustiva del asunto puesto bajo su conocimiento, logrando avistar que, el delito por el cual es perseguido penalmente el ciudadano DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, siendo el mismo acreditado por el tribunal en el referido auto, evidenciando que la pena aplicable es de dos (02) años y nueve (09) de prisión, encuadrándose para su prescripción en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, a saber “……5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…..”, en relación a ello, de conformidad con el artículo 109 del Código penal, tomo en consideración la fecha en la cual fue consumado el hecho delictivo que ocurrió en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), no evidenciando algún acto procesal que pueda causar la interrupción del curso de la prescripción sino hasta la fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), que es cuando la Representación Fiscal del Ministerio Público presento la consignación de la solicitud de la audiencia formal de imputación, habiendo transcurrido para ese entonces un lapso de tiempo de tres (03) años y dos (02) meses, superando el plazo establecido para la prescripción de la acción en el presente asunto penal.

Al hilo de lo antes mencionado, de igual manera se observa de la decisión recurrida que, a pesar que el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por el cual era juzgado el ciudadano DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, se encuentra prescrito. La Juzgadora del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no estableció la respectiva fundamentación acerca de cuáles fueron los motivos que la conllevaron a no tomar en consideración los actos procesales realizados en el presente asunto penal al momento de verificar si cumplía con los requisitos para decretar la prescripción ordinaria establecida en el artículo 109 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, al no estar en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo dictado, razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente es declarar CON LUGAR la tercera denuncia presentada por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, procede esta Instancia Superior a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido presentada por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Doce (12) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa Nº 3J-3609-24 (Nomenclatura interna de ese Despacho), Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es necesario hacer mención de los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, que establece:

“…..Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”
“…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela….”. (Cursivas de esta Sala).

Referidas las disposiciones jurídicas legales, estima la Sala adicionar, parte del criterio respecto a la nulidad, establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 221, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), cuyo contenido señala:

“….en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro.: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso pena
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
…(omisis)…
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal
….(omisis)…
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del
a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara.…”. (Cursivas propias).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, este Tribunal Colegiado en su Sala 1, conforme al contenido articular 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en los cuales haya violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él, todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio, se advirtió violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha Doce (12) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el Nº 3J-3609-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASÍ SE DECIDE.

En este contexto, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un nuevo Tribunal de Juicio, distinto al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fije y realice nuevamente el Juicio Oral y Público anulado prescindiendo de los vicios señalados. Y ASI SE DECIDE

Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.063-25, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 3J-3609-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho). Y ASI SE DECIDE.

En relación a lo anterior, se acuerda REMITIR la presente causa a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines que sea distribuida a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado YORGENIS PAREDES, en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha Doce (12) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa Nº 3J-3609-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho).

TERCERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha Doce (12) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), en la causa signada bajo el Nº 3J-3609-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho), mediante el cual resuelve: “…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara competente para pronunciarse respecto a la incidencia planteada por la abogada MARÍA CLARET MUÑOZ LUGO, en su condición de defensora privada del acusado DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, conforme a lo previsto en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa privada MARIA CLARET MUÑOZ LUGO, conforme a lo señalado en el artículo 32, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado DIEGO ARMANDO RIVERO LANZA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, trayendo como consecuencia la extinción de la misma, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral 3° en concordancia con el artículo 49, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo a pesar de la prescripción aquí advertida que sobrevino en el decreto de sobreseimiento de la causa, quedó acreditado el hecho punible de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así como la responsabilidad individual del supra mencionado ciudadano. TERCERO: Se acuerda remitir el expediente al Archivo Judicial Central en su oportunidad procesal. Notifíquese, Diarícese, líbrese lo conducente. Es todo.…”

CUARTO: Se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que un nuevo Tribunal de Juicio, distinto al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, fije y realice nuevamente el Juicio Oral y Público anulado prescindiendo de los vicios señalados.

QUINTO: Se ORDENA notificar al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente decisión emitida por este Tribunal de Alzada, en la causa N° 1Aa-15.063-25, (Alfanumérico interno de esta Sala 1), la cual guarda relación con la causa Nº 3J-3609-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho).

SEXTO: Se acuerda REMITIR, el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juzgado de Control de igual competencia y categoría, distinto al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que siga el proceso legal y administrativo que corresponde en la causa signada con el alfanumérico Nº 3J-3609-2024 (Nomenclatura interna de ese Despacho).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente


DRA. ELIS COROMOTO MACHADO ALVARADO
Jueza Superior Temporal

ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. MARÍA GODOY
La Secretaria


























Causa Nº1Aa-15.063-2025 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 3J-3609-2024 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio).
RLFL/GKMH/ECMA/dcbm